Real Decreto 1611/2007, de 7 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento del Registro de fundaciones de competencia estatal
También conocida como: RD 1611/2007, RD 1611/07Esta norma explica cómo inscribir, organizar y gestionar las fundaciones de ámbito estatal en el registro oficial para que funcionen legalmente.
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Qué ha cambiado
Esta ley no tiene modificaciones registradas desde su publicación.
Artículo por artículo
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Artículo único — Aprobación del reglamento del Registro de fundaciones de competencia estatal
Se aprueba el reglamento del Registro de fundaciones de competencia estatal.
Disposición adicional primera — Régimen de las cargas duraderas
No se inscribirán nuevas cargas duraderas sobre bienes para fines de interés general. Las vigentes se mantendrán en un libro específico hasta su cancelación.
Disposición adicional segunda — Actuaciones anteriores a la entrada en funcionamiento del Registro de fundaciones de competencia estatal
Antes de su funcionamiento, el Registro estatal recibe inscripciones y documentación de registros existentes. Los registros autonómicos remiten listas de fundaciones y reservas de denominaciones. Se establece coordinación telemática con protectorados.
Disposición transitoria primera — Funcionamiento provisional de los registros ministeriales existentes
Los registros ministeriales subsisten provisionalmente hasta que entre en funcionamiento el Registro de Fundaciones de competencia estatal, momento en el que se extinguirán, salvo por el traslado previsto en la disposición transitoria segunda.
Disposición transitoria segunda — Fundaciones en proceso de constitución y actos pendientes de inscripción de fundaciones ya constituidas
Las fundaciones en proceso de constitución o actos pendientes culminan su inscripción según la normativa anterior, trasladando luego el expediente al nuevo Registro. Tras su entrada en funcionamiento, los registros ministeriales no podrán practicar otros asientos.
Disposición transitoria tercera — Depósitos de cuentas
Los registradores mercantiles trasladan electrónicamente los depósitos de cuentas anuales consolidadas. Tras la entrada en funcionamiento del Registro, el Protectorado deposita las cuentas anuales de las fundaciones tras su examen y comprobación formal.
Disposición derogatoria única — Derogación de normas de igual o menor rango
Se deroga el Real Decreto 384/1996, de 1 de marzo, que aprobaba el Reglamento anterior del Registro de fundaciones de competencia estatal, así como cualquier disposición de igual o inferior rango que se oponga al presente real decreto.
Disposición final primera — Modificación del Reglamento de fundaciones de competencia estatal, aprobado por Real Decreto 1337/2005, de 11 de noviembre
Se modifican los actos de disposición de bienes no vinculados a la fundación. Deben comunicarse en 30 días hábiles si superan el 20% del activo o afectan a inmuebles, establecimientos o bienes de interés cultural.
Disposición final segunda — Facultad de desarrollo
El Ministro de Justicia desarrolla el reglamento. La entrada en funcionamiento del Registro se dispone por Orden conjunta de Economía y Justicia. Se autorizan transferencias de crédito y se aprueba la nueva Relación de Puestos de Trabajo por reasignación.
Disposición final tercera — Entrada en vigor
El real decreto entra en vigor al día siguiente de su publicación en el BOE. El Reglamento del Registro de fundaciones de competencia estatal entra en vigor el 1 de octubre de 2008.
Artículo 1 — Objeto del Reglamento
El Reglamento regula el Registro de fundaciones estatales, su organización, funciones, procedimiento de inscripción y relaciones con los Protectorados ministeriales y autonómicos.
Artículo 2 — Objeto del Registro
El Registro inscribe fundaciones del artículo 11 y constata actos, negocios jurídicos y documentos relativos a las mismas.
Artículo 3 — Naturaleza del Registro
Las fundaciones estatales adquieren personalidad jurídica al inscribirse en el Registro. Las delegaciones de fundaciones extranjeras se rigen por su ley personal.
Artículo 4 — Régimen jurídico
Los procedimientos de inscripción en el Registro se ajustan a la Ley 30/1992 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y al presente Reglamento.
Artículo 5 — Acceso al Registro
El Registro es público para quienes tengan interés, según la Ley 30/1992. No se publican datos personales como domicilios o estado civil, conforme a la Ley Orgánica 15/1999 de Protección de Datos.
Artículo 6 — Principio de colaboración
El Registro y los protectorados ministeriales y autonómicos colaboran para cumplir competencias, según el capítulo VII del Reglamento.
Artículo 7 — Principios registrales
El Registro de fundaciones estatales aplica principios como titulación pública, legalidad, legitimación, fe pública, prioridad (primero presentado) y tracto sucesivo (inscripción previa). La publicidad formal garantiza acceso directo y seguridad contra manipulaciones.
Artículo 8 — Organización administrativa
El Registro depende del Ministerio de Justicia, adscrito a la Dirección General de los Registros y del Notariado. Tiene sede en Madrid, es único para todo el Estado y funciona como única instancia.
Artículo 9 — Encargado del Registro
El titular de la Dirección General de los Registros y del Notariado es el Encargado del Registro. Sus resoluciones pueden recurrirse mediante alzada ante el Secretario de Estado de Justicia.
Artículo 10 — Funciones del Registro
El Registro inscribe fundaciones, legaliza libros, nombra auditores, deposita planes y cuentas, expide certificaciones, determina el protectorado y evacúa consultas. Puede solicitar información a otras administraciones.
Artículo 11 — Sujetos inscribibles
Se inscriben fundaciones estatales o pluricomunitarias, delegaciones de fundaciones extranjeras con mismo ámbito, y fundaciones del sector público estatal.
Artículo 12 — Estructura del Registro
El Registro lleva libros diarios, de inscripciones, legalizaciones, planes y cuentas, y de expertos. Se usa soporte informático con garantías de seguridad y un índice informatizado.
Artículo 13 — Sistema de hoja personal
El Registro usa sistema de hoja personal. Se abre hoja al constituirse una fundación o establecerse delegación de fundación extranjera, asignándole un número propio.
Artículo 14 — Libro diario
El Libro diario se lleva en folios numerados con márgenes para notas marginales y columnas para asientos. Los epígrafes incluyen notas marginales, número de asientos y presentaciones.
Artículo 15 — Libros de inscripción
El Libro de inscripción registra: denominación, domicilio, ámbito territorial, fines, dotación y número de inscripción de las fundaciones.
Artículo 16 — Libro de legalizaciones
El Libro de legalizaciones registra por fundación: denominación, nº inscripción, clase de libro, nº dentro de la clase y fecha de legalización.
Artículo 17 — Libro de planes de actuación y cuentas anuales
El Libro de planes y cuentas registra por fundación: denominación, nº inscripción, tipo documento, fecha depósito y ejercicio económico.
Artículo 18 — Libro de nombramiento de expertos independientes y de auditores de cuentas
El Libro de nombramiento de expertos y auditores debe incluir nombre y datos de la fundación, del experto o auditor, fecha de nombramiento y datos de presentación en el Libro diario.
Artículo 19 — Clases de asientos
En los libros de Registro se practican los siguientes asientos: presentación, inscripciones, anotaciones preventivas, cancelaciones y notas marginales.
Artículo 20 — Ordenación de los asientos
Inscripciones/cancelaciones: columna derecha, correlativo numérico. Anotaciones preventivas: orden alfabético con letras. Notas marginales: margen izquierdo.
Artículo 21 — Redacción de los asientos
Los asientos se redactan en castellano con modelos oficiales. Son sucintos, se omiten datos repetidos y se tachan los espacios en blanco.
Artículo 22 — Contenido de los asientos
Los asientos deben incluir: acta de inscripción, naturaleza y fecha del documento, datos de autorización o firmas, y fecha y firma del Encargado.
Artículo 23 — Constancia de la identidad
Se identifican personas físicas (nombre, estado civil, DNI/NIE, NIF) y jurídicas (denominación, domicilio, NIF). Para menores se indica fecha de nacimiento.
Artículo 24 — Actos sujetos a inscripción
Se inscriben: constitución, cambios dotación, patronato, poderes, órganos, expertos, estatutos, delegaciones extranjeras, fusiones, extinción, liquidación y resoluciones judiciales.
Artículo 25 — Títulos inscribibles
Inscripción general por escritura pública. Testamentos mortis causa requieren certificados. Aumento dotación en escritura o certificación Patronato. Disminución requiere autorización Protectorado.
Artículo 26 — Plazo de solicitud de inscripción
La inscripción se solicita en 1 mes. Si es por testamento judicial, desde protocolización; si notarial, en 6 meses desde la muerte. El incumplimiento se notifica al Protectorado.
Artículo 27 — Requisitos formales de la documentación
Se presentan documentos válidos. Las escrituras llevan copia simple. Los no notariales se presentan por duplicado, archivándose uno y devolviéndose el otro.
Artículo 28 — Calificación e inscripción registral. Subsanación y plazos
El Registro califica documentos y solicita informe al Protectorado. Si hay defectos de forma, se da plazo de 3 meses para subsanar. Se deniega inscripción si el informe es desfavorable o hay defectos de validez. Si no hay defectos, se inscribe en 2 meses.
Artículo 29 — Notificación de las actuaciones
Plazos notificación: 6 meses (1ª inscripción, estatutos, fusión/extinción) y 3 meses (resto). Silencio positivo tras plazo. Notificación telemática a Protectorados.
Artículo 30 — Publicación en el BOE
Se publican en el BOE: constitución, fusión, modificaciones estatutarias y cancelación tras liquidación. La Dirección General puede establecer publicación conjunta.
Artículo 31 — Primera inscripción de fundaciones
Primera inscripción requiere escritura o testamento. Incluye datos fundadores, dotación, estatutos y patronato. Protectorado emite informe. Indicios de ilicitud penal suspenden el procedimiento.
Artículo 32 — Primera inscripción de las delegaciones de fundaciones extranjeras
Delegaciones extranjeras se inscriben con documentos legalizados e informe Protectorado. Se deniega si no están válidamente constituidas, no se realizan en España o el informe es desfavorable.
Artículo 33 — Inscripciones posteriores
Las inscripciones sucesivas reflejan actos y cargas de la dotación, con identificación del encargado. Se presentan solicitud y documentación correspondiente.
Artículo 34 — Inscripción de modificaciones estatutarias
La inscripción de modificaciones estatutarias requiere escritura pública, comunicación al Protectorado y resolución judicial si procede. El Registro inscribe tras 3 meses sin oposición del Protectorado.
Artículo 35 — Inscripción del nombramiento, sustitución y suspensión de los patronos
El nombramiento de patronos exige acreditar aceptación. El registro incluye datos personales o fiscales, cargo, fecha y duración. La suspensión cautelar se inscribe de oficio con resolución judicial.
Artículo 36 — Inscripción del cese de los patronos
El cese de patronos se inscribe por muerte, incapacidad, sentencia firme o causas estatutarias. Se requiere certificación, resolución judicial o acta del Patronato. La renuncia exige documento público o firma legitimada.
Artículo 37 — Inscripción de los apoderamientos generales y de las delegaciones de facultades
Los apoderamientos y delegaciones requieren acuerdo del Patronato y aceptación expresa. El registro detalla facultades y datos identificativos. Si se delega en otros órganos, se remite a los Estatutos y acta de constitución.
Artículo 38 — Inscripción de la fusión de fundaciones
La fusión requiere comunicación al Protectorado y escritura pública. Tras 3 meses sin oposición, se inscribe la nueva fundación. Se cancelan las extinguidas o se modifican las absorbentes.
Artículo 39 — Inscripción de la extinción de fundaciones
La extinción se inscribe con causa, liquidadores y normas. Requiere acuerdo del Patronato y ratificación del Protectorado o resolución judicial, según la causa de extinción.
Artículo 40 — Cancelación registral de las fundaciones
Se cancela la fundación por expiración de plazo, acuerdo del Patronato ratificado por el Protectorado, resolución judicial, o supresión de delegación extranjera. La fusión o cambio de ámbito territorial también implica cancelación.
Artículo 41 — Inscripción de liquidación de las fundaciones
La inscripción de liquidación detalla liquidadores, facultades y destino de bienes a entidades beneficiarias o públicas. Tras la inscripción, se cancelan de oficio los asientos de la fundación extinguida.
Artículo 42 — Legalización de los libros
El Registro legaliza libros (actas, diario, cuentas) mediante diligencia y sello. Se permite nuevo libro solo si el anterior está íntegramente utilizado. La legalización debe producirse en 15 días tras la solicitud.
Artículo 43 — Requisitos de los libros para su legalización
Los libros deben estar en blanco, foliados y encuadernados sin sustituciones. La legalización se solicita en 4 meses tras el cierre del ejercicio. Fuera de plazo, el Encargado lo anota.
Artículo 44 — Solicitud de legalización
La solicitud de legalización incluye: datos del solicitante y fundación (NIE/pasaporte si aplica), relación de libros (blancos o anotados) con número de hojas, y fechas de apertura/cierre de libros anteriores.
Artículo 45 — Nombramiento de auditores de cuentas
El Encargado del Registro nombra auditores según la Ley 50/2002. La solicitud requiere identificación, datos de la fundación, causa y fecha. El auditor debe estar inscrito en el Registro Oficial del ICAC.
Artículo 46 — Depósito de documentación y constancia de actos, documentos y negocios jurídicos
Protectorado deposita cuentas, auditoría y plan de actuación en 2 meses. Se registran dominios y enajenaciones. Público accede a información. Conservación electrónica por 6 años.
Artículo 47 — Contenido de la sección de denominaciones
El Registro forma un índice con las denominaciones de fundaciones inscritas (estatales y autonómicas) y delegaciones de fundaciones extranjeras en España, incluyendo las con reserva temporal de uso.
Artículo 48 — Autorización de nombre o denominación
El uso del nombre de una persona distinta del fundador requiere escritura pública del autorizante y solicitud de certificación de denominación negativa.
Artículo 49 — Certificación de denominación
El Registro certifica si existe denominación idéntica o semejante. La solicitud incluye fines, actividades y ámbito territorial. El Registro decide el Protectorado competente, pudiendo solicitar informes no vinculantes.
Artículo 50 — Certificación negativa de denominación
El Notario exige certificación negativa de denominación, vigente por 3 meses, original y a nombre de fundadores o la fundación. En fusiones, se permite reutilizar denominaciones sin certificación. La certificación se protocoliza en la escritura.
Artículo 51 — Reserva temporal de denominación
La certificación negativa reserva temporalmente la denominación por 6 meses. Si no se solicita la inscripción de la fundación o cambio de denominación en ese plazo, la reserva caduca y se cancela. Tras la inscripción, la denominación se vuelve definitiva.
Artículo 52 — Cancelación de denominaciones
Las denominaciones definitivas se cancelan al cambiar de nombre o al cancelar la inscripción de la fundación o delegación extranjera, salvo si el traslado es por modificación del ámbito territorial de actividades.
Artículo 53 — Publicidad formal
El Registro es público. La publicidad se realiza mediante certificación, nota simple o copia, preferentemente por medios telemáticos. Se respeta la protección de datos y el uso de la información se limita al fin de la solicitud.
Artículo 54 — Certificaciones
Solo el Encargado del Registro puede certificar asientos y documentos. Las certificaciones acreditan fehacientemente el contenido y se solicitan por cualquier medio que identifique al solicitante. Se expiden en 5 días desde la solicitud.
Artículo 55 — Clases de certificación y de nota
Las certificaciones y notas pueden ser literales o en extracto, referidas a todos o algunos asientos, y expedirse en formato electrónico. Las notas se expiden en el plazo de 3 días desde su solicitud.
Artículo 56 — Colaboración entre el Registro y los registros autonómicos
El Registro y los registros autonómicos colaboran por lealtad institucional, facilitando datos y prestando cooperación activa. Los intercambios de documentación y datos se realizan por medios telemáticos, según condiciones de la Comisión de Cooperación.
Artículo 57 — Flujos de información entre registros en materia de denominaciones
Se asegura el flujo de información entre el Registro estatal y los registros autonómicos sobre denominaciones utilizadas o reservadas por las fundaciones inscritas, para cumplir con el Reglamento.
Artículo 58 — Colaboración con los Protectorados
El Registro comunica al Protectorado las inscripciones que requieran su intervención. Puede solicitar información a los protectorados ministeriales y autonómicos. Se establecerán procedimientos para el acceso de los Protectorados a la publicidad del Registro.
Artículo 59 — Colaboración con el Consejo Superior de Fundaciones
El Registro y los protectorados facilitan al Consejo Superior de Fundaciones la documentación necesaria para sus funciones. El Registro puede solicitar informes al Consejo sobre aspectos normativos de sus competencias.
Información general
Temas
Notas oficiales
Entrada en vigor: del Reglamento el 1 de octubre de 2008
Leyes en las que se basa
- con efectos desde el 1 de octubre de 2008, el Real Decreto 384/1996, de 1 de marzo BOE-A-1996-7155
- el art. 36 de la Ley 50/2002, de 26 de diciembre BOE-A-2002-25180
- el art. 17.2 del Real Decreto 1337/2005, de 11 de noviembre BOE-A-2005-19154
Leyes que la modifican
- y dispone la entrada en funiconamiento y la sede del Registro: Orden PRE/2537/2015, de 26 de noviembre BOE-A-2015-13004
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