Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo
También conocida como: L 49/2002, L 49/02Esta ley regula las ventajas fiscales que recibes al hacer donaciones a ONGs, fundaciones y otras entidades sin ánimo de lucro.
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Artículo por artículo
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Artículo 1 — Objeto y ámbito de aplicación
Esta ley regula el régimen fiscal de entidades sin fines lucrativos y los incentivos al mecenazgo. Se aplican normas tributarias generales en lo no previsto, respetando los regímenes forales del País Vasco, Navarra y tratados internacionales.
Artículo 2 — Entidades sin fines lucrativos
Son entidades sin fines lucrativos: fundaciones, asociaciones de utilidad pública, ONGD, federaciones deportivas, sus federaciones, y entidades no residentes con establecimiento permanente o en la UE/EEE.
Artículo 3 — Requisitos de las entidades sin fines lucrativos
Las entidades sin fines lucrativos deben perseguir fines de interés general, destinar al menos el 70% de sus rentas a dichos fines en 4 años, no desarrollar explotaciones económicas ajenas superiores al 40%, no beneficiar a fundadores, tener cargos gratuitos, destinar su patrimonio a entidades de me
Artículo 4 — Domicilio fiscal
El domicilio fiscal es el estatutario si allí se gestiona la entidad. Si no, es donde se gestione. Si no se puede determinar, es donde esté el mayor valor del inmovilizado.
Artículo 5 — Normativa aplicable
Se aplica la normativa del Impuesto sobre Sociedades. Para entidades específicas, se aplica este capítulo y el siguiente, sustituyendo referencias al Impuesto sobre Sociedades por las del Impuesto sobre la Renta de no Residentes.
Artículo 6 — Rentas exentas
Están exentas del Impuesto sobre Sociedades: donativos, cuotas de asociados (sin prestación económica), subvenciones (no para explotaciones no exentas), rentas patrimoniales, transmisiones de bienes, explotaciones exentas y rentas atribuidas.
Artículo 7 — Explotaciones económicas exentas
Las entidades sin fines lucrativos están exentas del Impuesto sobre Sociedades por rentas de 12 explotaciones: servicios sociales, sanitarios, I+D, bienes culturales, espectáculos, espacios naturales, enseñanza, eventos, libros, deporte, auxiliares (si <20% ingresos) y de escasa relevancia (<20.000€
Artículo 8 — Determinación de la base imponible
Solo se incluyen en la base imponible las rentas de explotaciones económicas no exentas. No son deducibles gastos imputables a rentas exentas, amortizaciones no afectas a gravamen ni aplicación de resultados.
Artículo 9 — Normas de valoración
Al disolverse una entidad sin fines lucrativos, sus bienes transmitidos a otra se valoran fiscalmente por el mismo valor y fecha de adquisición que tenían en la entidad disuelta.
Artículo 10 — Tipo de gravamen
Las rentas derivadas de explotaciones económicas no exentas de las entidades sin fines lucrativos se gravan con un tipo del 10 por 100 sobre la base imponible positiva.
Artículo 11 — Obligaciones contables
Las entidades sin fines lucrativos con rentas no exentas del Impuesto sobre Sociedades deben llevar contabilidad según las normas de dicho impuesto, identificando claramente los ingresos y gastos de las explotaciones económicas no exentas.
Artículo 12 — Rentas no sujetas a retención
Las rentas exentas según esta Ley no están sujetas a retención ni a ingreso a cuenta. Reglamentariamente se determinará el procedimiento para acreditar la exclusión de la obligación de retener.
Artículo 13 — Obligación de declarar
Las entidades que opten por el régimen fiscal especial de este Título deben declarar por el Impuesto sobre Sociedades la totalidad de sus rentas, tanto exentas como no exentas.
Artículo 14 — Aplicación del régimen fiscal especial
La opción por el régimen fiscal especial es indefinida mientras se cumplan los requisitos del artículo 3. El incumplimiento obliga a ingresar cuotas del Impuesto sobre Sociedades, tributos locales e ITPAJD, con intereses de demora, para el ejercicio actual y anteriores según el caso.
Artículo 15 — Tributos locales
Las entidades sin fines lucrativos están exentas del IBI, IAE (actividades art. 7) e IIVTNU. La exención requiere comunicar la opción al ayuntamiento y cumplir requisitos del Título II.
Artículo 16 — Entidades beneficiarias del mecenazgo
Los incentivos fiscales aplican a donativos a: entidades sin fines lucrativos (Título II), Administraciones Públicas, universidades públicas, Instituto Cervantes, organismos públicos de investigación e instituciones análogas.
Artículo 17 — Donativos, donaciones y aportaciones deducibles
Deducciones por donativos irrevocables: dinerarios, cuotas de afiliación sin prestación, usufructo sin contraprestación, bienes Patrimonio Histórico, bienes culturales para museos y cesión de uso temporal. Se permite recibir beneficios simbólicos si no superan el 15% del donativo ni los 25.000 euros
Artículo 18 — Base de las deducciones por donativos, donaciones y aportaciones
Base de deducción: importe dinerario, valor contable o Patrimonio, 2% valor catastral anual para usufructo inmobiliario, dividendos para valores, interés legal para otros bienes, valoración de Junta para arte/Patrimonio Histórico, o gastos deducibles en cesión de uso. Límite máximo: valor de mercado
Artículo 19 — Deducción de la cuota del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
En IRPF, se deduce el 80% de los primeros 250€ y el 40% del resto. Si hay donativos consecutivos crecientes, el exceso de 250€ se deduce al 45%. Se aplica el límite del art. 69 Ley 35/2006.
Artículo 20 — Deducción de la cuota del Impuesto sobre Sociedades
En Impuesto Sociedades, la deducción es del 40% (50% si donativos consecutivos crecientes). El límite es el 15% de la base imponible. El exceso se puede aplicar en los 10 años siguientes.
Artículo 21 — Deducción de la cuota del Impuesto sobre la Renta de no Residentes
Contribuyentes no residentes pueden deducir donativos. Sin establecimiento permanente: base máx. 15% en plazo 1 año. Con establecimiento permanente: también aplicable.
Artículo 22 — Actividades prioritarias de mecenazgo
La Ley de Presupuestos puede priorizar actividades y elevar deducciones máx. 5 puntos. Se aplica a artículos 19, 20 y 21 de esta Ley.
Artículo 23 — Exención de las rentas derivadas de donativos, donaciones y aportaciones
Exentos IRPF, IS e IRNR ganancias por donativos (art. 17). Exento Plusvalía Municipal en transmisiones o derechos reales por donativos.
Artículo 24 — Justificación de los donativos, donaciones y aportaciones deducibles
Justificación con certificación de entidad: datos fiscales, inclusión art. 16, fecha/importe o documento entrega, destino, irrevocabilidad.
Artículo 25 — Convenios de colaboración empresarial en actividades de interés general
Convenios colaboración: difusión a cambio de ayuda. Gastos deducibles IS/IRNR/IRPF. Rentas exentas. Incompatible con otros incentivos.
Artículo 26 — Gastos en actividades de interés general
Los gastos en fines de interés general son deducibles para el Impuesto sobre Sociedades y Renta de no Residentes. Esta deducción es incompatible con otros incentivos fiscales de la ley.
Artículo 27 — Programas de apoyo a acontecimientos de excepcional interés público
Los programas de apoyo a eventos de excepcional interés público, de hasta 3 años, ofrecen deducciones fiscales: 15% en publicidad (máx. 90% de donaciones), bonificaciones del 95% en ITP, AJO, IAEO e impuestos locales, y deducciones incrementadas en mecenazgo.
Disposición adicional primera — Modificación de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras Normas Tributarias
Las ayudas públicas para conservación de bienes del Patrimonio Histórico Español se imputan en cuatro partes durante cuatro años. Los contribuyentes tienen deducciones por donativos (10%) y por gastos de protección del Patrimonio Histórico (15%)
Disposición adicional segunda — Modificación de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades
Modifica la Ley del Impuesto sobre Sociedades. Exenta parcialmente a entidades sin ánimo de lucro. Tributan al 25% mutuas, sociedades de garantía, cooperativas de crédito, colegios, sindicatos, partidos, entidades no reguladas por la Ley 49/2002, fondos de empleo y uniones de cooperativas. Tributan
Disposición adicional tercera — Modificación del Real Decreto legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados
Se modifican exenciones del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales para: Estado, administraciones, entidades sin ánimo de lucro, cajas de ahorro, Iglesia Católica, Cruz Roja, ONCE y Obra Pía de los Santos Lugares.
Disposición adicional cuarta — Régimen fiscal de los bienes integrantes del Patrimonio Histórico de las Comunidades Autónomas
El régimen fiscal de bienes del Patrimonio Histórico Español se aplica a bienes culturales de las Comunidades Autónomas. Su valoración la realizan los órganos competentes de dichas Comunidades.
Disposición adicional quinta — Régimen tributario de la Cruz Roja Española y de la Organización Nacional de Ciegos Españoles
Cruz Roja y ONCE aplican arts. 5 a 15 si cumplen art. 3.5 y conservan exenciones previas. Son beneficiarias de mecenazgo (arts. 16 a 25). La ONCE tiene exenta la comercialización de juegos autorizados.
Disposición adicional sexta — Régimen tributario de la Obra Pía de los Santos Lugares
La Obra Pía de los Santos Lugares aplica los arts. 5 a 15 si cumple el art. 3.5, y es beneficiaria del mecenazgo (arts. 16 a 25).
Disposición adicional séptima — Régimen tributario de los consorcios Casa de América, Casa de Asia, "Institut Europeu de la Mediterrània" y el Museo Nacional de Arte de Cataluña
Los consorcios Casa de América, Casa de Asia, Institut Europeu de la Mediterrània y el Museo Nacional de Arte de Cataluña son entidades beneficiarias del mecenazgo (arts. 16 a 25).
Disposición adicional octava — Fundaciones de entidades religiosas
Las fundaciones de entidades religiosas pueden optar por el régimen de los artículos 5 a 25, presentando certificación de inscripción en el Registro de Entidades Religiosas y cumpliendo el art. 3.5.
Disposición adicional novena — Régimen tributario de la Iglesia Católica y de otras iglesias, confesiones y comunidades religiosas
La Iglesia Católica y otras confesiones con acuerdos de cooperación aplican los artículos 5 a 15. Las asociaciones religiosas específicas también, si cumplen requisitos. Son beneficiarias de mecenazgo (arts. 16 a 25).
Disposición adicional décima — Régimen tributario del Instituto de España y las Reales Academias integradas en el mismo, así como de las instituciones de las Comunidades Autónomas que tengan fines análogos a los de la Real Academia Española
El Instituto de España, las Reales Academias y las instituciones autonómicas con lengua propia y fines análogos a la Real Academia Española tienen exenciones fiscales y son entidades beneficiarias del mecenazgo.
Disposición adicional decimosegunda — Federaciones deportivas, Comité Olímpico Español y Comité Paralímpico Español
Los ingresos de espectáculos deportivos no cuentan para el límite del 40%. Las rentas de competiciones de selecciones están exentas del Impuesto sobre Sociedades.
Disposición adicional decimotercera — Régimen tributario de las entidades benéficas de construcción
Las entidades benéficas de construcción pueden optar por el régimen de los artículos 5 a 15 si cumplen requisitos, están inscritas y el art. 3.5. No se aplica el régimen de los artículos 16 a 25.
Disposición adicional decimocuarta — Consultas vinculantes
Durante los primeros seis meses, federaciones y asociaciones pueden solicitar consultas vinculantes sobre la Ley. Las respuestas se publican en el BOE y se rigen por el Real Decreto 404/1997.
Disposición adicional decimoquinta — Ciudades, conjuntos y bienes declarados Patrimonio Mundial por la Unesco situados en España
El anexo de esta Ley lista las ciudades y bienes españoles declarados Patrimonio Mundial por la Unesco para deducciones fiscales.
Disposición adicional decimosexta — Haciendas locales
No se aplica lo dispuesto en el primer párrafo del apartado 2 del artículo 9 de la Ley 39/1988, reguladora de las Haciendas Locales, a efectos de esta Ley.
Disposición adicional decimoséptima — Remisiones normativas
Las referencias a la Ley 30/1994 de Fundaciones se entienden hechas a los preceptos de esta Ley.
Disposición adicional decimoctava — Régimen tributario del Museo Nacional del Prado
El Museo Nacional del Prado se considera entidad beneficiaria del mecenazgo para los efectos de los artículos 16 a 25 de esta Ley.
Disposición adicional decimonovena — Régimen tributario del Museo Nacional Centro de Arte Reina Sofía
El Museo Reina Sofía se considera entidad beneficiaria del mecenazgo, aplicándosele los artículos 16 a 25 de esta ley.
Disposición transitoria primera — Régimen transitorio de las exenciones concedidas al amparo de la Ley 30/1994, de 24 de noviembre, de Fundaciones y de Incentivos Fiscales a la Participación Privada en Actividades de Interés General
Las exenciones concedidas a entidades bajo la Ley 30/1994 mantienen su vigencia durante dos años desde la entrada en vigor de esta Ley.
Disposición transitoria segunda — Régimen transitorio de los administradores de sociedades mercantiles nombrados por entidades sin fines lucrativos
Las entidades sin fines lucrativos anteriores a esta ley, que opten por el régimen especial, tienen un año desde la entrada en vigor para cumplir el requisito sobre administradores de sociedades mercantiles.
Disposición transitoria tercera — Adaptación de los estatutos
Las entidades sin fines lucrativos anteriores a esta ley, que opten por el régimen especial, tienen dos años desde la entrada en vigor para adaptar sus estatutos al artículo 3.
Disposición transitoria cuarta — Porcentajes de deducción en la cuota del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y del Impuesto sobre Sociedades
En 2015, la deducción es del 50% para bases hasta 150 euros y 27,5% para el resto (32,5% en casos específicos). Para períodos iniciados en 2015, la deducción del artículo 20 es del 37,5%.
Disposición derogatoria única
Se derogan disposiciones contrarias y, en particular, el Título II y las adicionales cuarta a séptima, novena a duodécima, decimoquinta y decimosexta de la Ley 30/1994.
Disposición final primera — Habilitación a la Ley de Presupuestos Generales del Estado
La Ley de Presupuestos Generales del Estado puede modificar tipos de gravamen, porcentajes de deducción, límites cuantitativos y determinar acontecimientos de interés público.
Disposición final segunda — Habilitación normativa
Se autoriza al Gobierno a dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo.
Disposición final tercera — Entrada en vigor
La ley entra en vigor al día siguiente de su publicación en el BOE. Las normas sobre Impuesto sobre Sociedades, Bienes Inmuebles y Actividades Económicas solo afectan a períodos impositivos iniciados tras esa fecha.
Información general
Temas
Leyes en las que se basa
- el art, 45.I.A) de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre BOE-A-1993-25359
- el título II y las disposiciones adicionales 4 a 7, 9 a 12, 15 y 16 de la Ley 30/1994, de 24 de noviembre BOE-A-1994-26004
- arts. 9.2, 26, 35, 134, 135 y 139.1 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre BOE-A-1995-27752
- arts. 14.2, 55.3 y 55.5 de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre BOE-A-1998-28472
Leyes que la modifican
- aprobando Reglamento de aplicación: Real Decreto 1270/2003, de 10 de octubre BOE-A-2003-19571
- una disposición adicional 18, por Ley 46/2003, de 25 de noviembre BOE-A-2003-21539
- la disposición adicional 7, por Ley 62/2003, de 30 de diciembre BOE-A-2003-23936
- la disposición final 1, por Ley 4/2004, de 29 de diciembre BOE-A-2004-21831
- la disposición adicional 5, por Ley 22/2005, de 18 de noviembre BOE-A-2005-19003
- el art. 27.3.1, por Ley 35/2006, de 28 de noviembre BOE-A-2006-20764
- la disposición adicional 5, por Ley 4/2006, de 29 de marzo BOE-A-2006-5692
- la disposición adicional 19, por Ley 34/2011, de 4 de octubre BOE-A-2011-15624
- con efectos de 2 de diciembre de 2011, los arts. 3.1 y 16, por Ley 14/2011, de 1 de junio BOE-A-2011-9617
- los arts. 19 y 20 y SE AÑADE la disposición transitoria 5, por Ley 27/2014, de 27 de noviembre BOE-A-2014-12328
- con modificación de la disposición final.5, de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, en BOE núm. 62, de 13 de marzo de 2015 BOE-A-2015-2668
- los arts. 19, 20 y 21, por Real Decreto-ley 18/2019, de 27 de diciembre BOE-A-2019-18611
- con efectos desde el 1 de enero de 2020, el art. 19.1, por Real Decreto-ley 17/2020, de 5 de mayo BOE-A-2020-4832
- los arts. 2, 5, 19.1 y lo indicado del capítulo II del Título II, en la redacción dada a la disposición final 2 del Real Decreto-ley 17/2020, de 5 de mayo, por Ley 14/2021, de 11 de octubre BOE-A-2021-16477
- con efectos desde el 1 de enero de 2024, los arts. 3, 7, 15, 17 a 21 y 25, por Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre BOE-A-2023-25758
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