Real Decreto 1270/2003, de 10 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento para la aplicación del régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo
También conocida como: RD 1270/2003, RD 1270/03Esta norma explica cómo puedes pagar menos impuestos si haces donaciones a fundaciones, ONGs o entidades sin ánimo de lucro.
Los resúmenes de esta página están escritos en lenguaje sencillo y generados con IA a partir del texto oficial. No son asesoramiento jurídico: lo que vale es el texto publicado en el BOE. Cómo los hacemos.
El texto completo y oficial de la ley, tal como lo publica el Boletín Oficial del Estado (BOE).
Qué ha cambiado
2 modificaciones desde su publicación, de la más reciente a la más antigua.
- 28 de diciembre de 2012Reforma BOE-A-2012-15700Ver qué cambió →
- 18 de noviembre de 2008Reforma BOE-A-2008-18548Ver qué cambió →
- 23 de octubre de 2003Versión original BOE-A-2003-19571
Artículo por artículo
Qué dice cada artículo, en lenguaje sencillo (21 artículos con resumen).Pulsa en un artículo para leer su texto oficial en el BOE.
Artículo único — Aprobación del Reglamento para la aplicación del régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo
Se aprueba el Reglamento para aplicar el régimen fiscal de entidades sin fines lucrativos e incentivos al mecenazgo.
Disposición derogatoria única — Derogación normativa
Se derogan disposiciones contrarias, especialmente el Real Decreto 765/1995 sobre incentivos fiscales a la participación privada.
Disposición final primera — Modificación del Reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por el Real Decreto 828/1995, de 29 de mayo
El Real Decreto 1270/2003 modifica el Reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales. Establece que las entidades sin fines lucrativos y religiosas deben acreditar su exención mediante certificados específicos. Además, permite la devolución de cantidades ingresadas si se ha aplicado indebidamente el régimen fiscal especial.
Disposición final segunda — Modificación del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 214/1999, de 5 de febrero
Las entidades deben remitir en enero una declaración informativa sobre donativos del año anterior, con datos del donante, importe y deducciones autonómicas.
Disposición final tercera — Modificación del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto 537/1997, de 14 de abril
Se modifica el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades. Se exceptúa de retención al arrendamiento si el arrendador tributa por epígrafes del grupo 861 IAE y la cuota no es cero. Se añade excepción para rentas del Consorcio de Compensación de Seguros por liquidación de aseguradoras.
Disposición final cuarta — Entrada en vigor
El Real Decreto 1270/2003, de 10 de octubre, entra en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.
Artículo 1 — Opción por la aplicación del régimen fiscal especial de las entidades sin fines lucrativos
Las entidades comunican su opción al régimen fiscal especial mediante declaración censal. Se aplica al periodo posterior y sucesivos. La renuncia requiere un mes de antelación. Se condiciona al cumplimiento de requisitos del artículo 3 de la Ley 49/2002.
Artículo 2 — Aplicación del régimen fiscal especial a efectos de los tributos locales
Las entidades sin fines lucrativos comunican la opción al ayuntamiento para IBI e IVTNU, o con la declaración censal para IAE. La renuncia se comunica al ayuntamiento o con declaración censal. Quienes pagaron indebidamente tienen derecho a devolución.
Artículo 3 — Memoria económica
La memoria económica de entidades sin fines lucrativos debe incluir identificación de rentas, gastos por proyecto, retribuciones a patronos y participación en sociedades. Se presenta en 7 meses desde el cierre del ejercicio ante la Agencia Tributaria. No es obligatoria si los ingresos no superan los
Artículo 4 — Acreditación a efectos de la exclusión de la obligación de retener o ingresar a cuenta respecto de las rentas exentas percibidas por las entidades sin fines lucrativos
La acreditación para excluir retención sobre rentas exentas se efectúa mediante certificado de la Agencia Tributaria, que confirma la opción por el régimen fiscal especial y que no se ha renunciado. Su vigencia dura hasta el fin del período impositivo del solicitante.
Artículo 5 — Retribuciones de los administradores nombrados en representación de las entidades sin fines lucrativos
Para excluir retención en retribuciones de administradores, el pagador debe acreditar que las retribuciones fueron percibidas por la entidad sin fines lucrativos que representan.
Artículo 6 — Certificación y declaración informativa de los donativos, donaciones y aportaciones recibidas
La certificación de donativos debe incluir datos fiscales, importe, destino y carácter irrevocable. La entidad debe remitir una declaración informativa a Hacienda en enero con datos de donantes, importes y revocaciones del año anterior. El Ministro de Hacienda determina el formato y lugar de
Artículo 7 — Contenido y ámbito de aplicación
Los beneficios fiscales exigen ley específica para eventos de interés público y reconocimiento previo de la Administración tributaria, que puede comprobar requisitos y regularizar.
Artículo 8 — Requisitos de los gastos, actividades u operaciones con derecho a deducción o bonificación
Gastos de propaganda plurianual deben tener certificación y cumplir condiciones (material gratuito, pabellones, campañas, espacios gratuitos) para promoción del evento. La base de deducción es el 100% si el contenido es esencialmente divulgativo, o el 25% en caso contrario.
Artículo 9 — Procedimiento para el reconocimiento de los beneficios fiscales por la Administración tributaria
La solicitud de deducciones fiscales debe presentarse 45 días antes del inicio del plazo de declaración. La resolución se notifica en 30 días (o 2 meses para bonificaciones locales). Si no hay respuesta en el plazo, se entiende otorgado el reconocimiento previo del beneficio fiscal.
Artículo 10 — Certificaciones del consorcio o del órgano administrativo correspondiente
Para obtener certificaciones, se debe solicitar al consorcio u órgano administrativo adjuntando documentación y presupuesto. El plazo de presentación termina 15 días después del acontecimiento. La certificación debe incluir datos del solicitante, descripción de la actividad y confirmación de
Artículo 11 — Remisión de las certificaciones expedidas por el consorcio o el órgano administrativo
El consorcio u órgano administrativo remite al Departamento de Gestión Tributaria de la AEAT, en enero, abril, julio y octubre, copias de certificaciones del trimestre anterior. Si no se emitió certificación, se remite la solicitud del interesado.
Artículo 12 — Aplicación del régimen de mecenazgo prioritario
Las entidades de mecenazgo prioritario obtienen certificación del consorcio. Expiden certificaciones a aportantes y remiten al consorcio, en dos meses tras el ejercicio, relación de actividades y copias. El consorcio remite al Departamento de Gestión Tributaria de la AEAT en dos meses.
Disposición adicional única — La Iglesia Católica y otras iglesias, confesiones y comunidades religiosas: aplicación del régimen fiscal especial y acreditación a efectos de la exclusión de la obligación de retener o ingresar a cuenta
La Iglesia Católica y otras confesiones con régimen especial no comunican datos. La acreditación para no retener exige certificado de la AEAT y certificación del Registro de Entidades Religiosas.
Disposición transitoria única — Opción por el régimen fiscal especial para determinados períodos impositivos
El régimen fiscal especial de la Ley 49/2002 aplica a períodos iniciados tras el 25/12/2002 y finalizados antes de este reglamento, si las entidades se acogen en 3 meses.
Disposición final única — Habilitación normativa
Se autoriza al Ministro de Hacienda para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución del Reglamento.
Información general
Temas
Leyes en las que se basa
- Real Decreto 765/1995, de 5 de mayo BOE-A-1995-12244
- arts. 89, 90 y 95 del Reglamento aprobado por Real Decreto 828/1995, de 29 de mayo BOE-A-1995-15071
- lo indicado y el parrafo i).3 del art. 57 del Reglamento aprobado por Real Decreto 537/1997, de 14 de abril BOE-A-1997-8767
- art. 66.2 del Reglamento aprobado por Real Decreto 214/1999, de 5 de febrero BOE-A-1999-3251
- la Ley 49/2002, de 23 de diciembre BOE-A-2002-25039
Leyes que la modifican
- con el art. 6, aprobando el modelo 182, los diseños físicos y lógicos y su presentación telemática: Orden HAC/3219/2003, de 14 de noviembre BOE-A-2003-21188
- con el art. 6, aprobando el modelo 182, los diseños físicos y lógicos y su presentación telemática: Orden EHA/3021/2007, de 11 de octubre BOE-A-2007-18192
- los arts. 8, 9 y 10, con los efectos indicados, por Real Decreto 1804/2008, de 3 de noviembre BOE-A-2008-18548
- la disposición final única, por Real Decreto 1715/2012, de 28 de diciembre BOE-A-2012-15700
¿Quieres saber cuándo cambia esta ley?
Cada cambio queda registrado en nuestro repositorio público. Síguelo con cualquier lector de noticias, sin darnos ningún dato: canal de cambios de esta ley · historial en GitHub.