Real Decreto 828/1995, de 29 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados
También conocida como: RD 828/1995, RD 828/95Regula los impuestos que debes pagar al comprar una vivienda, un coche de segunda mano o al formalizar documentos notariales y escrituras.
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Artículo por artículo
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Artículo único
Se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, que figura como anexo de la presente disposición.
Disposición derogatoria única
Se derogan el Reglamento de 1959 (Derechos Reales), el de 1981 (ITP y AJD) y las normas del Reglamento de 1956 para la ejecución de la Ley del Timbre del Estado en su aplicación al ITP y AJD.
Disposición final única
El Reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados entra en vigor a los veinte días de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.
Artículo 1 — Modalidades del Impuesto
El Impuesto grava transmisiones onerosas, operaciones societarias y actos documentados. No se liquida un mismo acto por onerosas y societarias simultáneamente. La incompatibilidad con actos documentados debe estar expresamente regulada.
Artículo 2 — Calificación del acto o contrato
El impuesto se liquida según la naturaleza jurídica real. Las condiciones suspensivas aplazan la liquidación; las resolutorias exigen pago inmediato con posible devolución. La reserva de dominio equivale a condición resolutoria.
Artículo 3 — Calificación de bienes
La calificación de bienes sigue al Código Civil o Derecho Administrativo. Se consideran inmuebles las instalaciones permanentes (aunque sean transportables) y los buques destinados a permanecer fijos en ríos, lagos o costas.
Artículo 4 — Concurrencia de convenciones
A una convención solo se paga un derecho. Si un documento incluye varias convenciones sujetas separadamente, se paga el derecho de cada una, salvo disposición contraria. Esto afecta al soporte documental según el artículo 1.3.
Artículo 5 — Afección de los bienes transmitidos
Los bienes transmitidos quedan afectos al pago del impuesto, salvo terceros protegidos. Notarios y registradores harán constar esta afección. Si hay exención condicionada, se anota el importe total a pagar si no se cumplen los requisitos.
Artículo 6 — Exigibilidad del impuesto
El impuesto se exige por transmisiones onerosas en España o en el extranjero si el obligado reside aquí. También por operaciones societarias con sede efectiva o social en España (salvo excepciones UE). Incluye actos documentados en España o con efectos aquí.
Artículo 7 — Residentes
Se entiende residente en España quien cumpla los requisitos de la normativa del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre Sociedades.
Artículo 8 — Bienes en territorio español
En España se sitúan inmuebles radicados y muebles habituales. No se consideran españoles los títulos de sociedades extranjeras, salvo excepciones. Los títulos de sociedades españolas siempre se consideran situados en España.
Artículo 9 — Efectos jurídicos o económicos
Un acto produce efectos en España si los Tribunales españoles tienen competencia. Letras de cambio negociadas o pagadas en España tienen efectos allí. Las transmisiones de bienes muebles en el extranjero repercuten en España si afectan a la imposición personal del adquirente.
Artículo 10 — Transmisiones sujetas
Sujetan transmisiones onerosas inter vivos y constitución de derechos reales, préstamos, arrendamientos, etc. (excepto cesión uso puertos/aeropuertos). Las concesiones administrativas tributan siempre como constitución de derechos.
Artículo 11 — Actos equiparados a transmisiones
Se consideran transmisiones: adjudicaciones en pago de deudas (devolución si se transmiten en 2 años), excesos de adjudicación (salvo excepciones civiles), expedientes de dominio, actas de notoriedad y reconocimientos de dominio. En sucesiones, los excesos se liquidan si superan el 50% del valor teó
Artículo 12 — Actos equiparados a hipotecas
Las condiciones resolutorias explícitas en compraventas se equiparan a hipotecas. No tributan en IVA ni en Transmisiones Patrimoniales si garantizan precio aplazado en transmisiones empresariales de inmuebles sujetas y no exentas al IVA. El mismo régimen aplica a hipotecas constituidas sobre los.
Artículo 13 — Actos equiparados a transmisiones de derechos
La subrogación en derechos del acreedor prendario, hipotecario o anticrético se considera transmisión de derechos y tributa por el tipo establecido en el párrafo c) del apartado 1 del artículo 51.
Artículo 14 — Actos equiparados a arrendamientos
A efectos del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, los contratos de aparcería y de subarriendo se equiparan a los de arrendamiento.
Artículo 15 — Actos equiparados a concesiones
Se equiparan a concesiones administrativas los actos que, por gestión de servicios públicos o uso privativo de bienes públicos, originen desplazamiento patrimonial a favor de particulares, a efectos del impuesto.
Artículo 16 — Transmisión de créditos y derechos
En la transmisión de créditos o derechos para obtener bienes determinados y estimables, se exigirá el impuesto por iguales conceptos y tipos que si se transmitieran los mismos bienes y derechos directamente.
Artículo 18 — Principio de accesión
Las compraventas de terrenos con edificación incluyen suelo y vuelo, salvo que el vendedor reserve el vuelo o el comprador acredite haber adquirido la edificación por otro título.
Artículo 19 — Reconocimientos de dominio
El reconocimiento de dominio se considera transmisión si no se acredita legalmente el carácter de mandatario o gestor en el título, sin perjuicio de otros medios de prueba.
Artículo 20 — Subastas a condición de ceder
En subastas judiciales, si el postor cede el remate durante la subasta, se liquida una sola transmisión al cesionario. Si la cesión se declara después, se liquidan dos transmisiones distintas.
Artículo 22 — Cesión de bienes a cambio de pensión
En cesiones a cambio de pensiones, si la base de la cesión supera en más del 20% y 2.000.000 de pesetas a la de la pensión, se liquida una parte como cesión y la diferencia como donación.
Artículo 23 — Permutas
En permutas, tributa cada parte por el valor comprobado de lo adquirido, salvo que sea mayor o aplique el art. 21. Se aplica el tipo gravamen según la naturaleza mueble o inmueble.
Artículo 24 — Promesas de venta
La promesa de venta de bienes se entiende a título oneroso y devenga el impuesto en las condiciones del artículo 50.5 del Reglamento.
Artículo 25 — Tributación del préstamo con garantía
Fianzas, hipoteca, prenda y anticresis tributan como préstamo si son simultáneas o previstas. Cuentas de crédito, reconocimiento de deuda y depósito retribuido se liquidan como préstamos personales.
Artículo 26 — Cuentas de crédito
En cuentas de crédito, la liquidación se gira anualmente sobre el mayor saldo deudor utilizado. Si dura más de un año, en ejercicios siguientes se toma la diferencia positiva entre el importe máximo y el saldo anterior.
Artículo 27 — Censos enfitéuticos y reservativos
En la constitución de censos enfitéuticos y reservativos, se liquida la cesión de bienes por su valor, deduciendo el capital del censo.
Artículo 28 — Transacciones
La transacción se liquida según el título de adjudicación. Debe realizarse tras entablada la demanda. Si incluye prestaciones ajenas al litigio (pensiones, dinero), se liquida por el concepto respectivo. Si el poseedor conserva el bien y justificó haber pagado el impuesto al adquirirlo, no paga de.
Artículo 29 — Adjudicaciones en pago de asunción de deudas
En las adjudicaciones expresas de bienes y derechos realizadas en pago de la asunción de una deuda del adjudicante por parte del adjudicatario, se exigirá el impuesto por el concepto de adjudicación en pago de deudas.
Artículo 30 — Adjudicaciones para pago de deudas
Para devolver el impuesto pagado por adjudicación para pago de deudas, el adjudicatario debe ser distinto del acreedor. Si se justifica que ya se enajenó al acreedor dentro del plazo, no se exige impuesto. La devolución se limita a la cantidad satisfecha.
Artículo 31 — Supuestos generales
No están sujetos a transmisiones patrimoniales onerosos los actos no consignados expresamente. Tampoco las operaciones de empresarios sujetas al IVA, salvo entregas de inmuebles con exención IVA o transmisión de patrimonio empresarial no sujeta a IVA.
Artículo 33 — Transmisiones de bienes inmuebles
Las transmisiones empresariales de inmuebles sujetas y no exentas al IVA se liquidan por este tributo. Si se autoliquidara por transmisiones patrimoniales onerosas, no exime de obligaciones IVA. Si se repercute IVA indebidamente, no exime de obligaciones por transmisiones patrimoniales onerosas.
Artículo 34 — Contribuyente
El obligado al pago es: el adquirente en transmisiones; el promotor en expedientes de dominio, actas de notoriedad, complementarias y certificaciones (o la persona favorecida en reconocimientos de dominio); el favorecido en derechos reales; el prestatario en préstamos; el acreedor en fianzas; el ar
Artículo 35 — Diversidad de sujetos pasivos
Cuando un contrato incluya varias convenciones sujetas al impuesto, el sujeto pasivo se determina independientemente para cada una, salvo que se establezca otra cosa expresamente.
Artículo 36 — Responsables subsidiarios
Son responsables subsidiarios: el prestamista si cobra intereses/capital sin exigir justificación del pago del impuesto; el arrendador si cobra primer plazo sin exigir justificación; y el funcionario que autorice cambio de sujeto pasivo sin exigir justificación previa del pago.
Artículo 37 — Regla general
La base imponible es el valor real. Se deducen cargas perpetuas/temporales que reducen el valor (censos/pensiones), no deudas. Si no se fija duración, se considera ilimitada. Al extinguirse, se tributa por el capital deducido.
Artículo 38 — Presunción de deducción de cargas
Se presume que las cargas no deducibles ya están rebajadas en el precio. Se suman al valor declarado salvo que se estipule expresamente su deducción o se reserve parte del precio para satisfacerlas.
Artículo 39 — Transmisiones en subasta pública
En subastas públicas (notariales, judiciales o administrativas), la base es el valor de adquisición si es precio en dinero fijado por ley o autoridades. En otros casos, se usa si no supera el valor comprobado.
Artículo 40 — Valor en moneda o divisa extranjera
Si el valor está en moneda extranjera, se usa el tipo de cambio vendedor del Banco de España vigente en el devengo, salvo que el precio pagado sea superior. Si hay opción, se toma el mayor valor. Si no hay tipo, se usa el valor de mercado.
Artículo 41 — Usufructo, uso y habitación
El usufructo temporal se valora al 2% anual (máx. 70%). El vitalicio al 70% si tiene menos de 20 años, bajando 1% por año (mín. 10%). La nuda propiedad es la diferencia. La renuncia se considera donación. Uso y habitación se valoran al 75% de estas reglas.
Artículo 42 — Consolidación del dominio
Al consolidarse el dominio, el nudo propietario tributa por el valor del derecho. Si es por título oneroso, se liquida la extinción del usufructo no gravado. Si es por otro negocio, se paga la mayor liquidación. La consolidación lucrativa sigue normas de Sucesiones.
Artículo 43 — Concesiones administrativas
Concesiones: valor por canon, fondo de reversión (RD 1643/1990) o 2% anual sobre activos (mín. 10%, máx. valor activos). Si no, valor administrativo o declarado.
Artículo 44 — Hipotecas, prendas y anticresis
Hipotecas, prendas y anticresis: valor por obligación garantizada (intereses máx. 5 años). Si no consta, capital más 3 años de intereses.
Artículo 45 — Otros derechos reales
Otros derechos reales: valor por pacto o capitalización al interés básico del Banco de España de la renta anual, el que sea mayor.
Artículo 46 — Venta con pacto de retro
En ventas con pacto de retro, la base imponible es el precio declarado si es ≥ 2/3 del valor comprobado. Al ejercer el retracto, se tributa por 2/3 del valor. Si se extingue el derecho, se paga la diferencia. La prórroga del plazo no tributa como transmisión.
Artículo 47 — Transmisión de créditos o derechos
Transmisión créditos: liquidación provisional sobre valor declarado en 10 días. Si no declaran, fija la Administración. Si no puede, se aplaza.
Artículo 48 — Arrendamientos
Arrendamientos: base total contrato. Si no consta plazo, 6 años (mín. 3 años urbanas con prórroga forzosa). Prórrogas forzosas no sujetas.
Artículo 49 — Pensiones
La base imponible de pensiones vitalicias se calcula capitalizando al interés básico del Banco de España y aplicando reglas de usufructo por edad. Si es temporal, por duración. Si no hay importe monetario, se capitaliza el salario mínimo anual.
Artículo 50 — Otras normas sobre base imponible
Valores negociados: valor de cotización. Aguas riego: capitalización al 16% riqueza tierras. Aparcería rústica: 3% valor catastral por años. Préstamos personales: capital obligación. Promesas: precio convenido o 5% base.
Artículo 51 — Tipos de gravamen
Tipos gravamen: 6% inmuebles/derechos reales; 4% muebles/semovientes; 1% garantías/pensiones/fianzas/préstamos/cesión créditos. Si acto mezcla muebles e inmuebles sin valorar, aplica tipo inmuebles (6%).
Artículo 54 — Operaciones sujetas
Operaciones societarias sujetas: constitución, aumento/disminución capital, fusión, escisión, disolución, aportaciones socios para pérdidas, traslado sede fuera UE. No sujeta ampliación con prima emisión acciones. Reducción por amortización tributa por valor nominal.
Artículo 55 — Entidades equiparadas a sociedades
Se equiparan a sociedades: personas jurídicas lucrativas, cuentas participación, copropiedad buques, comunidad bienes inter vivos empresarial, comunidad mortis causa si explota negocio >3 años. La equiparación alcanza supuestos de constitución/aumento capital.
Artículo 56 — Sociedades extranjeras
Sociedades no UE con sucursales en España tributan por su capital destinado. Si no se declara, se calcula por el porcentaje de negocios en España aplicado al capital fiscal.
Artículo 58 — Adjudicaciones de bienes a terceros
Las adjudicaciones de bienes sociales a terceros ajenas a la sociedad tributan como transmisiones patrimoniales onerosas, según la clase de bienes.
Artículo 60 — Comunidades de bienes
La adquisición proindiviso con fines empresariales se liquida como constitución de comunidad de bienes. La venta de participaciones de buques con reserva se liquida como constitución de sociedad.
Artículo 61 — Disolución de comunidades de bienes
La disolución de comunidades gravadas se liquida como disolución de sociedades. Las no empresariales tributan solo por Actos Jurídicos Documentados si las adjudicaciones guardan proporción con las cuotas.
Artículo 62 — Contribuyente
En constitución o aumento de capital tributa la sociedad; en disolución o reducción, los socios. En cuentas en participación, tributa el socio gestor o el partícipe según el caso.
Artículo 63 — Responsables subsidiarios
Promotores, administradores o liquidadores responden subsidiariamente del impuesto en cambios de capital, fusiones o disolución, si se hicieron cargo del capital o bienes.
Artículo 64 — Normas generales
La base imponible en aumentos de capital es el nominal más primas. En aportaciones para pérdidas, el valor neto. En traslados de sede, el haber líquido. En fusiones, el capital social. En disminuciones, el valor real entregado. En cuentas en participación, la parte de capital convenida.
Artículo 65 — Tipo de gravamen
La cuota tributaria del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados se calcula aplicando un tipo de gravamen del 1 por 100 a la base liquidable.
Artículo 66 — Modalidades
Gravan documentos notariales, mercantiles y administrativos. Se pagan con cuotas variables o fijas. Los notariales usan papel timbrado salvo excepción legal.
Artículo 67 — Norma general
Quedan sujetas al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados las escrituras, actas y testimonios notariales, en los términos que establecen los artículos siguientes del Reglamento.
Artículo 68 — Contribuyente
El sujeto pasivo es el adquirente. Si no, quien inste o solicite los documentos notariales. En préstamos con garantía, se considera adquirente al prestatario.
Artículo 69 — Norma general
La base es el valor declarado en escrituras. En protestos, es un tercio del valor nominal. Si no hay cuantía, se paga como objeto no valuable hasta determinarla.
Artículo 70 — Normas especiales
La base imponible en escrituras de obra nueva es el coste real. En propiedad horizontal, incluye coste de obra y terreno. En agrupación, agregación y segregación, se valora la finca correspondiente. En cancelación de obligaciones, el capital prestado o garantizado.
Artículo 71 — Cuota fija
Matrices, copias y testimonios de escrituras notariales usan papel timbrado de 50 pesetas/pliego o 25 pesetas/folio. Las copias simples no tributan. Esta regla aplica a segundas y sucesivas copias del mismo otorgante.
Artículo 72 — Cuota gradual
Las primeras copias de escrituras y actas notariales con valor o actos inscribibles tributan al 0,50 por 100. Las copias de actas de protesto también tributan por este tipo mediante efectos timbrados.
Artículo 73 — Condiciones resolutorias explícitas
Las condiciones resolutorias explícitas en transmisiones empresariales no tributan en transmisiones patrimoniales onerosas, pero pueden hacerlo en actos jurídicos documentados según el artículo anterior.
Artículo 74 — Préstamos y empréstitos
Las primeras copias de préstamos sujetos a transmisiones patrimoniales onerosas no tributan en actos jurídicos documentados. Los préstamos sujetos al IVA y su extinción, si son inscribibles, tributan al 0,50 por 100.
Artículo 75 — Operaciones societarias
Las escrituras de ampliación de capital con reservas de prima, modificaciones de objeto, prórrogas, transformaciones, disminuciones de capital sin devolución, exigencia de dividendos pasivos y cambio de representación de acciones tributan por actos jurídicos documentados o están exentas, según el pl
Artículo 76 — Documentos mercantiles sujetos
Están sujetas letras de cambio, pagarés, bonos y obligaciones emitidos en serie por menos de 18 meses. Se consideran documentos de giro los que acrediten remisión de fondos o orden de pago, como cheques endosables o pagarés a la orden, excluyendo los que solo prueban pagos.
Artículo 77 — Contribuyente
El obligado al pago es el librador, salvo letras extranjeras donde paga el primer tenedor en España. Los sujetos pasivos son quienes expidan documentos de giro, depósitos, pagarés o bonos. Los cheques endosados se consideran expedidos por el endosante. Quien ponga en circulación documentos para pago
Artículo 78 — Responsables solidarios
Será responsable solidario del pago del impuesto toda persona o entidad que intervenga en la negociación o cobro de los efectos referidos en el artículo anterior.
Artículo 79 — Normas generales
La base imponible es la cantidad girada o el importe nominal del certificado. Si el vencimiento excede de 6 meses, se duplica la base. Al fraccionar letras, se suman las bases para exigir la diferencia, salvo que el vencimiento difiera más de 15 días o haya cobro a plazos pactado. En pagarés y bonos
Artículo 81 — Efectos del pago del impuesto
El pago del impuesto en documentos mercantiles cubre la tributación de todas las cláusulas contenidas en ellos.
Artículo 82 — Documentos sujetos
Están sujetas al impuesto: la rehabilitación y transmisión de grandezas y títulos nobiliarios, y las anotaciones preventivas en Registros públicos por derechos valuable no ordenadas de oficio judicial.
Artículo 83 — Contribuyente
Los contribuyentes son los beneficiarios en grandezas y títulos nobiliarios, y la persona que solicite las anotaciones preventivas.
Artículo 84 — Norma general
En las anotaciones preventivas, la base es el valor del derecho o interés que se garantice, publique o constituya, según el Reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
Artículo 85 — Anotaciones de embargo
La base imponible de anotaciones de embargo no supera el valor real de los bienes ni el importe total. Si hay varias liquidaciones en distintos Registros, la suma no excede esos límites.
Artículo 87 — Anotaciones preventivas
Las anotaciones preventivas en Registros públicos tributan al 0,50 por 100. Este impuesto se liquida a metálico.
Artículo 88 — Beneficios generales
Exime a Estado, Administraciones, entidades benéficas, Cruz Roja, operaciones societarias, hipotecas, vehículos usados y más. Aplica bonificaciones en Ceuta/Melilla y otras leyes específicas. No afecta a letras de cambio ni documentos gravados.
Artículo 89 — Acreditación del derecho a la exención
Para eximirse, entidades del art. 45.I.A).b) deben adjuntar copia del certificado vigente del RD 1270/2003 a la autoliquidación. La Administración y Oficinas Liquidadoras pueden solicitar documentación justificativa mediante comprobación o inspección.
Artículo 90 — Acreditación del derecho a la exención de las entidades religiosas
Las entidades religiosas deben adjuntar al impuesto copia del certificado de la DA única del RD 1270/2003 o del art. 4 del mismo reglamento, según su inclusión en la Ley 49/2002. La Administración y Oficinas Liquidadoras pueden solicitar documentación justificativa.
Artículo 91 — Comprobación de valores
La Administración comprueba el valor real de bienes transmitidos mediante el art. 52 de la Ley General Tributaria. Si el valor es superior, se puede impugnar. Si es inferior, el declarado es la base imponible. Si supera la regla del Impuesto sobre el Patrimonio, afecta al adquirente.
Artículo 92 — Devengo
El impuesto se devenga en el día del acto o contrato gravado (transmisiones) o de su formalización (operaciones societarias y actos documentados). Si la adquisición está suspendida por condición o término, se entiende realizada cuando desaparezcan las limitaciones.
Artículo 93 — Devengo en operaciones societarias
En operaciones societarias, el devengo se produce con la escritura pública. Si no es necesaria, se devenga al formalizar el acto o contrato.
Artículo 94 — Prescripción
La prescripción sigue la Ley General Tributaria. La fecha del documento privado se presume la de presentación, salvo prueba de fecha anterior.
Artículo 95 — Requisitos
Devuelve el impuesto si el contrato se anula, sin lucro y en 5 años. No procede si hubo lucro, incumplimiento o mutuo acuerdo. La retrocesión en compraventa tampoco da derecho a devolución.
Artículo 96 — Normas aplicables
Las infracciones se califican según la Ley General Tributaria. No hay sanción si se declaró el valor del Impuesto sobre el Patrimonio o superior.
Artículo 97 — Competencia funcional
La gestión y liquidación del impuesto corresponde a la Agencia Estatal de Administración Tributaria y, si está cedida, a las Comunidades Autónomas.
Artículo 98 — Presentación de documentos
Se deben presentar documentos o declaración en los plazos de los artículos 102 y 103. Se exime presentación de ciertos documentos como arrendamientos timbrados o poderes.
Artículo 99 — Autoliquidación
El impuesto se autoliquida generalmente por el sujeto pasivo. Excepción: operaciones particionales en sucesiones hereditarias contenidas en documento para liquidación del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
Artículo 101 — Declaraciones-liquidaciones
Los sujetos pasivos deben presentar la autoliquidación con copia auténtica del documento notarial/judicial/administrativo o duplicado de documentos privados. Si no hay documento, se presenta declaración escrita sustitutiva.
Artículo 102 — Plazo de presentación
El plazo de presentación es de 30 días hábiles desde que se causa el acto. En litigios, se puede suspender la autoliquidación hasta resolución firme. Si no se presenta, la Administración exige pago con responsabilidades.
Artículo 102 bis — Autoliquidación y pago de las operaciones continuadas de adquisición de cualquier tipo de bienes muebles a particulares por empresarios y profesionales para su incorporación a sus actividades económicas
Empresarios con >100 adquisiciones mensuales a particulares (<1.000€ c/u) pueden autoliquidar mensualmente en 30 días hábiles, ingresando el total. Deben presentar documentación completa en un solo impreso.
Artículo 103 — Reglas de competencia territorial
La competencia territorial se determina por orden: A) Registro de bienes mayores; B) Domicilio fiscal entidad; C) Naturaleza (inmuebles, hipotecas, muebles, valores, préstamos, concesiones, embargos). Si hay varias, prevalece el mayor valor. Si no aplica, lugar de otorgamiento.
Artículo 106 — Cuestiones de competencia
Las cuestiones de competencia se resuelven: entre oficinas de una misma C. Autónoma, por el órgano competente de esa C. Autónoma; entre Delegaciones de Madrid, Ceuta y Melilla, por la Dependencia de Gestión Tributaria de la A.E.A.T.
Artículo 107 — Ingreso de autoliquidaciones
El importe se ingresa en entidad de depósito o colaboradora. Luego se presenta original y copia en la oficina gestora. La oficina devuelve el original con nota de ingreso. Si no hay cuota, se sella y devuelve el original.
Artículo 107 bis — Regulación de los medios de acreditación de la presentación y pago, en su caso, del impuesto, ante la oficina gestora competente, para los contribuyentes que deban tributar a la Administración Tributaria del Estado
La presentación y pago del impuesto ante la oficina gestora se acreditan con certificación de la Agencia Tributaria identificando el documento, acompañada de carta de pago o autoliquidación, u otros medios reglamentarios.
Artículo 108 — Actuaciones posteriores
Tras el pago, se practican liquidaciones complementarias si hay aumento de valor, exenciones improcedentes o errores. Se concede plazo de 15 días para aportar datos. Si se requiere comprobación de valores, se notifica la liquidación definitiva.
Artículo 109 — Carácter de las liquidaciones
Las liquidaciones complementarias incluyen intereses de demora y se extienden a nombre de cada contribuyente, indicando si son provisionales o definitivas.
Artículo 110 — Notificación de liquidaciones
Las liquidaciones complementarias se notifican al sujeto pasivo o presentador, indicando carácter, motivación, lugar, plazos y forma de ingreso, así como los recursos posibles con sus plazos y órganos competentes.
Artículo 111 — Pago del impuesto
El pago sigue el régimen general de plazos de ingreso, salvo autoliquidaciones específicas. No se permite cambio de sujeto pasivo en tributos que implique transmisión gravada sin justificar previamente el pago o exención del impuesto correspondiente.
Artículo 112 — Aplazamiento y fraccionamiento
Para el pago de autoliquidaciones o liquidaciones complementarias, son aplicables las normas sobre aplazamiento y fraccionamiento de pago establecidas en el Reglamento General de Recaudación.
Artículo 113 — Supuesto especial de fraccionamiento
Se permite fraccionar en 3 anualidades la adquisición de vivienda habitual (<120m2). La Administración tiene preferencia de cobro. El fraccionamiento se extingue si se enajena la vivienda o se incumple el pago de una anualidad en 15 días.
Artículo 114 — Remisión de fallos e índices
Los órganos judiciales remiten mensualmente a las oficinas liquidadoras los fallos firmes sobre transmisión de bienes, excepto cantidades en metálico. Los notarios deben enviar trimestralmente un índice de documentos autorizados y privados sujetos al impuesto, advirtiendo sobre plazos y responsabil.
Artículo 115 — Otras obligaciones
Las entidades públicas o privadas no pueden entregar bienes a terceros sin acreditar previamente el pago del impuesto, su exención o no sujeción, salvo autorización de la Administración.
Artículo 116 — Elaboración
La creación de efectos timbrados requiere Orden del Ministerio de Economía y Hacienda. La Agencia Estatal puede cambiar formatos. La Fábrica Nacional de Moneda y Timbre los elabora y retira antiguos. Los timbres móviles deben inutilizarse con fecha.
Artículo 117 — Canje
No se devuelve el importe de efectos timbrados. El canje se admite si están intactos o inutilizados sin firmas. El exceso pagado en letras de cambio canjeadas se puede solicitar a la Delegación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.
Artículo 120 — Normas generales
Los interesados pueden solicitar tasación pericial contradictoria en el plazo de la primera reclamación contra la liquidación. Si se presenta en 15 días tras notificación de valores, o se reserva el derecho en notificación conjunta, se suspende el ingreso y los plazos de reclamación.
Artículo 121 — Procedimiento
La tasación pericial contradictoria tiene plazos de 15 días para peritos. Si no se designa, se acepta el valor de la Administración. Si la tasación difiere menos del 10% y 20 millones de pesetas, prevalece la del interesado. El tercer perito decide si hay mayor discrepancia.
Artículo 122 — Cierre registral
Los Registros no inscriben documentos con actos sujetos al impuesto sin justificar pago, exención o no sujeción. Se acredita con autoliquidación sellada. El registrador anota la afectación al pago de liquidaciones complementarias, cancelándose al presentar carta de pago o transcurridos 5 años.
Artículo 123 — Admisión de documentos
No se admiten documentos con actos sujetos al impuesto en oficinas públicas sin justificar pago, exención o no sujeción, salvo legislación hipotecaria. Los Juzgados y Tribunales remiten copia autorizada de documentos no presentados a liquidación a los órganos competentes.
Disposición adicional primera — Empleo obligatorio de efectos timbrados
El Ministro de Economía y Hacienda podrá exigir el uso obligatorio de efectos timbrados para el pago del impuesto, salvo cuando la Ley imponga el pago a metálico.
Disposición adicional segunda — Delegación de funciones por las Comunidades Autónomas
Las Comunidades Autónomas con delegación de gestión del impuesto pueden encomendar a las oficinas liquidadoras de partido, a cargo de registradores de la propiedad, funciones de gestión y liquidación.
Disposición adicional tercera — Referencia normativa
En el ámbito de su aplicación, las referencias normativas al Impuesto sobre el Valor Añadido se entienden hechas al Impuesto General Indirecto Canario.
Disposición transitoria primera — Pérdida de efecto de exenciones y bonificaciones
Quedan sin efecto exenciones no mencionadas en el texto refundido o este Reglamento, salvo derechos adquiridos o pactos solemnes con el Estado.
Disposición transitoria segunda — Mantenimiento de beneficios fiscales
La Sociedad Estatal Exposición Universal Sevilla 92 mantiene beneficios fiscales de las Leyes 12/1988, 5/1990 y Real Decreto 219/1989 para la liquidación de bienes.
Disposición transitoria tercera — Actuación de las Administraciones de la Agencia Estatal de Administración Tributaria
Las Administraciones de la Agencia Estatal de Administración Tributaria admiten documentos y declaraciones tributarias, remitiéndolos a la Delegación correspondiente.
Disposición transitoria cuarta — Actuación de las Oficinas Liquidadoras de Distrito Hipotecario
Las Oficinas Liquidadoras de Distrito Hipotecario liquidan documentos del impuesto presentados hasta el 31 de diciembre de 1991.
Disposición transitoria quinta — Normativa aplicable a Ceuta y Melilla
En Ceuta y Melilla, mientras dure el IGTE, se aplican normas especiales del Real Decreto legislativo 3050/1980 sobre concesiones, compraventas y entregas de bienes.
Información general
Temas
Leyes en las que se basa
- Código Civil de 24 de julio de 1889 (Gazeta) BOE-A-1889-4763
- Ley Hipotecaria, texto refundido aprobado por Decreto de 8 de febrero de 1946 (Gazeta) BOE-A-1946-2453
- Ley de 22 de diciembre de 1955 (Gazeta) BOE-A-1955-17828
- lo indicado del Reglamento aprobado por el Decreto de 22 de junio de 1956 (Gazeta) BOE-A-1956-9538
- Reglamento aprobado por Decreto 176/1959, de 15 de enero (Gazeta) BOE-A-1959-2170
- Ley 230/1963, de 28 de diciembre BOE-A-1963-22706
- Ley 50/1965, de 17 de julio BOE-A-1965-12463
- Ley 61/1978, de 27 de diciembre BOE-A-1978-31230
- Ley Orgánica 7/1980, de 5 de julio BOE-A-1980-15955
- Ley 55/1980, de 11 de noviembre BOE-A-1980-25463
- Real Decreto-ley 4/1980, de 28 de marzo BOE-A-1980-6725
- Ley 82/1980, de 30 de diciembre BOE-A-1981-1898
- Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 3050/1980, de 30 de diciembre BOE-A-1981-2491
- Ley 2/1981, de 25 de marzo BOE-A-1981-8598
- Real Decreto-ley 18/1982, de 24 de septiembre BOE-A-1982-25541
- Reglamento aprobado por Real Decreto 3494/1981, de 29 de diciembre BOE-A-1982-3492
- Ley 49/1981, de 24 de diciembre BOE-A-1982-638
- Ley 45/1984, de 17 de diciembre BOE-A-1984-27430
- Ley 46/1984, de 26 de diciembre BOE-A-1984-28136
- Ley 49/1984, de 26 de diciembre BOE-A-1984-28282
- Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio BOE-A-1985-11672
- Ley 15/1986, de 25 de abril BOE-A-1986-10626
- Real Decreto-ley 1/1986, de 14 de marzo BOE-A-1986-7901
- Ley 8/1987, de 8 de junio BOE-A-1987-13491
- Ley 12/1988, de 25 de mayo BOE-A-1988-12910
- Ley 24/1988, de 28 de julio BOE-A-1988-18764
- Ley 26/1988, de 29 de julio BOE-A-1988-18845
- Real Decreto 219/1989, de 3 de marzo BOE-A-1989-5174
- Ley 5/1990, de 29 de junio BOE-A-1990-15348
- Ley 10/1990, de 15 de octubre BOE-A-1990-25037
- Ley 20/1990, de 19 de diciembre BOE-A-1990-30735
- Reglamento aprobado por Real Decreto 1643/1990, de 20 de diciembre BOE-A-1990-31126
- Ley 12/1991, de 29 de abril BOE-A-1991-10511
- Ley 18/1991, de 6 de junio BOE-A-1991-14391
- Ley 29/1991, de 16 de diciembre BOE-A-1991-30076
- Ley 15/1992, de 5 de junio BOE-A-1992-13446
- Ley 19/1992, de 7 de julio BOE-A-1992-16412
- Ley 24/1992, de 10 de noviembre BOE-A-1992-24853
- Ley 25/1992, de 10 de noviembre BOE-A-1992-24854
- Ley 26/1992, de 10 de noviembre BOE-A-1992-24855
- Ley 30/1992, de 26 de noviembre BOE-A-1992-26318
- Ley 31/1992, de 26 de noviembre BOE-A-1992-26319
- Ley 38/1992, de 28 de diciembre BOE-A-1992-28741
- la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, texto refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre BOE-A-1993-25359
- Ley 19/1994, de 6 de julio BOE-A-1994-15794
- Ley 1/1994, de 11 de marzo BOE-A-1994-5925
- Ley 2/1994, de 30 de marzo BOE-A-1994-7556
- Ley 3/1994, de 14 de abril BOE-A-1994-8489
Leyes que la modifican
- del TS de 3 de noviembre de 1997 que anula lo indicado de los arts. 39, 54.3, 62.B).2, 64.5.2, 70.4, 74 y 75.3, 5 y 6, por Resolución de 5 de mayo de 1998 BOE-A-1998-12015
- del TS de 3 de noviembre de 1997 que anula lo indicado de los arts. 54.3, 64.5.2, 74.2 y 3 y 75.3, 5 y 6, por Resolución de 5 de mayo de 1998 BOE-A-1998-12016
- el art. 106.3.b), por Real Decreto 2451/1998 de 13 de noviembre BOE-A-1998-27046
- aprobando el modelo de contrato de arrendamientos de fincas urbanas: Orden de 4 de octubre de 1999 BOE-A-1999-20937
- con el art. 101, aprobando los modelos 600, 620 y 630 en pesetas y en euros: Orden de 4 de julio de 2001 BOE-A-2001-13169
- con el art. 101, sobre pago en metálico de los documentos de giro y aprobando los modelos 610, 611, 615 y 616: Orden de 12 de noviembre de 2001 BOE-A-2001-21366
- aprobando modelos: Orden HAC/1927/2002, de 24 de julio BOE-A-2002-15340
- el art. 75.6, por Ley 53/2002, de 30 de diciembre BOE-A-2002-25412
- el art. 107.1, por Real Decreto 207/2002, de 22 de febrero BOE-A-2002-4917
- los arts. 89, 90 y 95, por Real Decreto 1270/2003, de 10 de octubre BOE-A-2003-19571
- el art. 88.I.B) y C) , por Real Decreto 1309/2005, de 4 de noviembre BOE-A-2005-18356
- determinados preceptos y SE AÑADE los arts. 102 bis y 107 bis al reglamento, por Real Decreto 1075/2017, de 29 de diciembre BOE-A-2017-15843
- la nulidad del art. 68.2 del Reglamento, por Sentencia del TS, de 16 de octubre de 2018 BOE-A-2018-15353
- la nulidad del art. 68.2 del Reglamento, por Sentencia de TS de 22 de octubre de 2018 BOE-A-2018-15354
- la nulidad del art. 68.2 del Reglamento, por Sentencia del TS de 23 de octubre de 2018 BOE-A-2018-15355
- con el art. 116 y se aprueban documentos notariales electrónicos timbrados: Orden HAC/305/2025, de 27 de marzo BOE-A-2025-6376
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