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En vigorLey

Ley 20/1990, de 19 de diciembre, sobre Régimen Fiscal de las Cooperativas

También conocida como: L 20/1990, L 20/90
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20 de diciembre de 1990·9 de abril de 2026·Jefatura del Estado·BOE-A-1990-30735
Resumen en lenguaje sencillo

Esta ley establece las ventajas y beneficios fiscales que tienen las cooperativas y sus socios al pagar impuestos en España.

Los resúmenes de esta página están escritos en lenguaje sencillo y generados con IA a partir del texto oficial. No son asesoramiento jurídico: lo que vale es el texto publicado en el BOE. Cómo los hacemos.

El texto completo y oficial de la ley, tal como lo publica el Boletín Oficial del Estado (BOE).

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  1. Artículo 1 — Ámbito de aplicación

    La Ley regula el régimen fiscal de las Sociedades Cooperativas. Se aplica sin perjuicio de los regímenes forales del País Vasco y Navarra. En lo no previsto, se aplican las normas tributarias generales.

  2. Artículo 2 — Clasificación de las cooperativas

    Las Sociedades Cooperativas fiscalmente protegidas se clasifican en dos grupos: Cooperativas protegidas y Cooperativas especialmente protegidas.

  3. Artículo 3 — Domicilio fiscal

    El domicilio fiscal de las cooperativas es el de su domicilio social, si allí se centraliza la gestión administrativa y dirección empresarial. En otro caso, será el lugar donde radique dicha gestión.

  4. Artículo 4 — Inscripción en el Censo Nacional de Entidades Jurídicas

    Las cooperativas deben inscribirse en el Censo en 30 días tras su registro, aportando escritura y certificado. La disolución también se notifica en 30 días. El incumplimiento es infracción leve. Los Registros remiten listas trimestrales a Hacienda.

  5. Artículo 5 — Junta Consultiva de Régimen Fiscal de las Cooperativas

    Existe una Junta Consultiva en el Ministerio de Economía y Hacienda, formada por representantes de diversas direcciones generales, ministerios y el Consejo Superior del Cooperativismo. Sus funciones son informar sobre normas fiscales, interpretar disposiciones y proponer medidas al Ministro

  6. Artículo 6 — Cooperativas protegidas: Su consideración tributaria

    Son protegidas las cooperativas ajustadas a la ley general o autonómica. Las inscritas tributan al tipo general si pierden la protección.

  7. Artículo 7 — Cooperativas especialmente protegidas: Su consideración tributaria

    Son especialmente protegidas las cooperativas de primer grado: trabajo asociado, agrarias, tierra, mar, consumidores y usuarios.

  8. Artículo 8 — Cooperativas de Trabajo Asociado

    Cooperativas de Trabajo Asociado especialmente protegidas si: socios prestan trabajo personal; retribuciones máx 200% media sector; asalariados indefinidos máx 20% socios (excepciones para <5 o 6-10 socios). Jornadas ajenas máx 25%. No se computan prácticas, suspensiones o prueba

  9. Artículo 9 — Cooperativas Agroalimentarias

    Cooperativas Agroalimentarias protegidas si asocian titulares de explotaciones locales. Productos propios máx 50% ventas a terceros; productos ajenos máx 50% importe propios. Base IBI socios máx 95.000€ (30% socios pueden exceder). Límites ventas ganaderas según estimación objetiva

  10. Artículo 10 — Cooperativas de Explotación Comunitaria de la Tierra

    La Ley 20/1990 protege fiscalmente a Cooperativas de Explotación Comunitaria de la Tierra. Requisitos: socios con derechos de uso, máx. 20% asalariados (o 1 si <5 socios), máx. 5% productos ajenos y base IRPF máx. 6.500.000 pesetas/socio.

  11. Artículo 11 — Cooperativas del Mar

    La Ley 20/1990 protege fiscalmente a Cooperativas del Mar. Requisitos: socios pescadores, ventas por socio dentro del límite IRPF (máx. 30% excedente), no ceder productos ajenos más del 5% (o 40% si estatutos lo permiten) del precio propio.

  12. Artículo 12 — Cooperativas de Consumidores y Usuarios

    Las Cooperativas de Consumidores y Usuarios se protegen si asocian personas físicas, sus retribuciones no superan el límite legal y las ventas a no asociados no exceden del 10% (o 50% si los estatutos lo permiten). Se exceptúan las que tengan 30 socios de trabajo y 50 de consumo por cada uno.

  13. Artículo 12 bis — Cooperativas de Viviendas

    Las Cooperativas de Viviendas son especialmente protegidas si: proveen vivienda a precio de coste a personas físicas; no transmiten propiedad; las aportaciones no superan el 20% de los gastos de promoción; y sus estatutos cumplen la Ley 27/1999. Pueden asociar personas jurídicas sin ánimo de lucro (máx. 5% de votos) y socios colaboradores según la ley autonómica.

  14. Artículo 13 — Causas de pérdida de la condición de cooperativa fiscalmente protegida

    La Ley 20/1990 establece 16 causas de pérdida de protección fiscal cooperativa: incumplir fondos reserva, repartir activos, retribuir capital con intereses altos, participar >10% en no cooperativas (máx. 50% recursos propios), operar >50% con no socios, inactividad 2 años o falta de auditoría.

  15. Artículo 14 — Circunstancias excepcionales

    Los Delegados de Hacienda pueden autorizar excepciones a los límites de ventas y contratación por circunstancias no imputables a la cooperativa. Si no se notifica resolución en un mes, se entiende otorgada la autorización.

  16. Artículo 15 — Valoración de las operaciones cooperativizadas

    Las operaciones con socios se valoran al precio de mercado. Si no hay operaciones independientes, se resta el margen habitual. Los anticipos laborales siguen retribuciones de mercado. Las cesiones de tierras usan la renta usual. Para cooperativas de consumo, vivienda, agrarias o servicios, se usa el

  17. Artículo 16 — Partidas que componen la base imponible

    La base imponible separa resultados cooperativos y extracooperativos. Se imputan gastos específicos y generales. La base se reduce un 50% por la parte destinada obligatoriamente al Fondo de Reserva Obligatorio.

  18. Artículo 17 — Ingresos cooperativos

    Los ingresos cooperativos incluyen: actividad con socios, cuotas periódicas, subvenciones corrientes y capital (según normas contables), intereses/retornos de otras cooperativas, e ingresos financieros de la tesorería ordinaria para la actividad.

  19. Artículo 18 — Supuestos especiales de gastos deducibles

    Son gastos deducibles: entregas/rentas de socios al valor de mercado, aportes obligatorios al Fondo de Educación y Promoción, e intereses de aportaciones al capital (hasta tipo básico Banco de España +3% socios/+5% asociados).

  20. Artículo 19 — Requisitos del Fondo de Educación y Promoción

    La Ley 20/1990 regula el Fondo de Educación y Promoción: deducción máx. 30% excedentes netos. El importe no gastado debe invertirse en ahorro o Deuda Pública. Los saldos de gastos/ingresos se trasladan al fondo y no tributan en Impuesto Sociedades.

  21. Artículo 20 — Gastos no deducibles

    No son deducibles las cantidades distribuidas a socios por excedentes ni el exceso de valor asignado a entregas de bienes, servicios o trabajo de socios sobre su valor de mercado.

  22. Artículo 21 — Rendimientos extracooperativos

    Son rendimientos extracooperativos: ingresos por actividad con no socios, inversiones en sociedades no cooperativas y actividades ajenas a los fines cooperativos. Incluyen secciones de crédito, salvo operaciones con socios, cooperativas de crédito e inversiones públicas.

  23. Artículo 22 — Incrementos y disminuciones patrimoniales

    El artículo 22 define incrementos y disminuciones patrimoniales según la Ley 61/1978. No son incrementos: aportaciones al capital, cuotas de ingreso, deducciones al Fondo de Reserva, compensación de pérdidas ni regularizaciones autorizadas. No son disminuciones: reducciones de capital por baja de socios.

  24. Artículo 23 — Cuota tributaria

    La cuota íntegra es la suma algebraica de las cantidades resultantes de aplicar los tipos de gravamen a las bases imponibles, cuando el resultado sea positivo.

  25. Artículo 24 — Compensación de cuotas negativas

    Las cuotas negativas se compensan con cuotas positivas futuras hasta el 70% de la previa, con un mínimo de un millón de euros multiplicado por el tipo medio. La prescripción es de 10 años. Este régimen sustituye al artículo 26 de la Ley 27/2014 para cooperativas.

  26. Artículo 25 — Deducciones por doble imposición

    La deducción por doble imposición se aplica según el carácter cooperativo o extracooperativo de los rendimientos. Para retornos cooperativos, se sigue el artículo 32 de esta Ley.

  27. Artículo 26 — Deducción por creación de empleo

    La deducción por creación de empleo aplica a la admisión definitiva de nuevos socios tras el período de prueba en Cooperativas de Trabajo Asociado o socios de trabajo en cualquier cooperativa.

  28. Artículo 27 — Actualización de las aportaciones sociales

    El balance puede regularizarse como en el Impuesto sobre Sociedades. No se puede disponer del saldo de regularización hasta comprobarlo o pasar un año, salvo disposición contraria en la Ley de Presupuestos.

  29. Artículo 28 — Retenciones

    Las cooperativas retienen a socios y terceros. Se distinguen rendimientos del trabajo (anticipos laborales) y capital. Se asimilan a dividendos los retornos cooperativos. La retención aplica a cantidades satisfechas o abonadas en cuenta.

  30. Artículo 29 — Reglas especiales

    Los retornos cooperativos no tributan como capital mobiliario si se incorporan al capital, compensan pérdidas o van a un Fondo Especial regulado por la Asamblea. La retención nace al disponerlos.

  31. Artículo 30 — Tratamiento de determinadas partidas en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas

    Los retornos con retención son rendimientos del capital mobiliario. No se deducen pérdidas sociales atribuidas a socios. Para variaciones patrimoniales, al coste se añaden cuotas de ingreso y pérdidas reintegradas o compensadas con retornos en Fondo Especial.

  32. Artículo 31 — Valoración de las participaciones de los socios o asociados en las cooperativas a efectos del Impuesto extraordinario sobre el Patrimonio de las Personas Físicas

    Las participaciones de socios en cooperativas se valoran según el importe total de aportaciones desembolsadas (obligatorias o voluntarias) del último balance aprobado, deduciendo pérdidas sociales no reintegradas.

  33. Artículo 32 — Deducción por doble imposición de dividendos

    Los socios de cooperativas protegidas tienen deducción del 10% en IRPF o IS por retornos cooperativos. Si son especialmente protegidas y beneficiaron de bonificación del art. 34, la deducción es del 5%.

  34. Artículo 33 — Beneficios fiscales reconocidos a las cooperativas protegidas

    Las cooperativas protegidas tienen exención en transmisiones patrimoniales (constitución, préstamos, adquisiciones para educación). En Sociedades, tipo 20% para resultados cooperativos y general para extracooperativos. Libertad de amortización en activos nuevos (3 años). Bonificación 95% en IAE e IB

  35. Artículo 34 — Beneficios fiscales reconocidos a las cooperativas especialmente protegidas

    Las cooperativas especialmente protegidas tienen exención en Transmisiones Patrimoniales para adquisición de bienes destinados a sus fines. En IS, bonificación del 50% de la cuota íntegra.

  36. Artículo 35 — Cooperativas de segundo grado

    Las cooperativas de segundo grado obtienen beneficios del art. 33 si no incurren en causas del art. 13. Si asocian solo a cooperativas especialmente protegidas, añaden beneficios del art. 34. Con ambas, bonificación sobre resultados con las especialmente protegidas.

  37. Artículo 36 — Uniones, Federaciones y Confederaciones de Cooperativas

    Las Uniones, Federaciones y Confederaciones de Cooperativas gozan de exención en Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, exención del Impuesto sobre Sociedades y bonificación del 95% del Impuesto sobre Actividades Económicas.

  38. Artículo 37 — Aplicación de los beneficios fiscales y pérdida de los mismos

    Las exenciones y bonificaciones se aplican sin declaración previa. La pérdida de la condición protegida aplica el régimen general, priva beneficios del ejercicio y genera sanciones e intereses según la Ley General Tributaria.

  39. Artículo 38 — Comprobación e inspección

    La Administración tributaria comprobará requisitos para beneficios y regularizará la situación. Los resultados se comunican a las Corporaciones Locales y Comunidades Autónomas si afectan a tributos gestionados por ellas.

  40. Artículo 39 — Definición de las Cooperativas de Crédito a efectos tributarios

    Son cooperativas de crédito protegidas las inscritas en el Banco de España y ajustadas a la Ley 13/1989. Se pierden los beneficios si: retornos desiguales, participación >25% en capital no cooperativo (máx 50% recursos propios), operaciones con no socios >50% recursos, o reducción de capital sin ree

  41. Artículo 40 — Beneficios fiscales reconocidos

    Las Cooperativas de Crédito tributan al 26% en resultados cooperativos y al tipo general en extracooperativos, contabilizados por separado.

  42. Disposición adicional primera

    Las Sociedades Agrarias de Transformación tributan en IS. Sus operaciones con socios se valoran al mercado o coste. Disfrutan de exención en ITP, bonificación 95% en IAE y exención en IGTE en Canarias, Ceuta y Melilla, manteniendo requisitos de inscripción.

  43. Disposición adicional segunda

    La Ley de Presupuestos Generales del Estado puede modificar tipos tributarios, límites cuantitativos, porcentajes y causas de pérdida de la condición de cooperativa fiscalmente protegida.

  44. Disposición adicional tercera

    Cooperativas con 50% socios minusválidos desempleados obtienen bonificación del 90% en Impuesto Sociedades durante 5 años. La Ley de Presupuestos puede modificarla.

  45. Disposición adicional cuarta

    Se modifican normas sobre Cooperativas de Crédito: capital social según ámbito, prohibición operar fuera de él, reembolso aportaciones si hay cobertura insuficiente y destino de beneficios (20% Reserva, 10% Educación). Deben adaptar Estatutos antes del 30/06/1992.

  46. Disposición adicional quinta

    No se consideran incrementos patrimoniales las atribuciones de bienes y derechos de las Cámaras Agrarias realizadas desde el 1 de enero de 1994.

  47. Disposición adicional sexta — Programas operativos y planes de acción de las organizaciones de productores en el sector de frutas y hortalizas y en el sector de materias grasas

    Las actuaciones de organizaciones de productores en frutas, hortalizas y materias grasas, cumpliendo programas operativos y planes de acción comunitarios, no se consideran prestaciones de servicios.

  48. Disposición adicional séptima — Reglas especiales aplicables a las Cooperativas en relación con los activos por impuesto diferido

    Para cooperativas en grupos fiscales, las dotaciones a reservas se suman tras la suma de cuotas, con límite del 60% de la cuota positiva del grupo. Al incorporarse o perder el régimen, se integran esas dotaciones pendientes con el mismo límite del 60%.

  49. Disposición adicional octava — Límites aplicables a la compensación de cuotas tributarias negativas

    Cooperativas con facturación ≥20M€: límite compensación cuotas negativas al 50% (20-60M€) o 25% (≥60M€). No aplica a rentas de quitas y esperas con acreedores no vinculados.

  50. Disposición transitoria primera

    Exención 2 años en ITP y AJD por transformación en cooperativas si trabajadores tienen ≥50% capital y ningún socio >25%. Incluye transformación de sociedades mercantiles de capital cooperativo.

  51. Disposición transitoria segunda

    Hasta la entrada en vigor del Impuesto sobre Actividades Económicas, la bonificación del artículo 33.4 letra a) recaerá sobre la cuota y recargos de la Licencia Fiscal de Actividades Comerciales e Industriales.

  52. Disposición transitoria tercera

    Cooperativas que superen porcentajes del art. 13.9 deben notificarlo al Ministerio de Economía en 3 meses. Si no hay resolución denegatoria en 2 meses, se entiende concedida la autorización.

  53. Disposición transitoria cuarta

    Las bases negativas pendientes se compensan transformando la cuota, según el artículo 24 de esta Ley y límite temporal del artículo 18 de la Ley 61/1978.

  54. Disposición transitoria quinta

    No será exigible la inscripción de cooperativas de crédito en el Registro Mercantil hasta que transcurra el plazo de la disposición transitoria primera de la Ley 13/1989 de Cooperativas de Crédito.

  55. Disposición transitoria sexta

    Se aplica la disposición adicional vigésima tercera de la Ley 4/1990 mientras subsistan sus circunstancias.

  56. Disposición transitoria séptima — Dotaciones por deterioro de determinados activos

    Las dotaciones por deterioro (2011-2014) se incluyen en la cuota íntegra. En 2014, si el volumen de operaciones supera 6.010.121,04 euros, el límite es 50% (cifra de negocio 20-60M€) o 25% (superior a 60M€).

  57. Disposición transitoria octava — Compensación de cuotas negativas en los años 2015 y 2016

    En 2015, la compensación de cuotas negativas se limita al 50% (cifra negocio 20-60M€) o 25% (≥60M€). En 2016, el límite es del 60%.

  58. Disposición final primera

    Ley entra en vigor al publicarse en BOE, con efectos desde esa fecha. Se derogan normas contrarias, como Decretos 888/1969, 1515/1970, 1855/1978, Orden 1980 y artículos de Leyes 61/1978 y 48/1985.

  59. Disposición final segunda

    El Gobierno dictará normas para aplicar esta Ley, adaptar disposiciones a nuevas clases de cooperativas y regular la tributación sobre el beneficio consolidado de grupos de sociedades cooperativas.

Información general

Tipo de ley
Ley
Vigencia
En vigor
Publicación
20 de diciembre de 1990
Departamento
Jefatura del Estado

Leyes en las que se basa

  • Ley 230/1963, de 28 de diciembre BOE-A-1963-22706
  • el art. 34.9 del texto refundido del Impuesto General sobre el Tráfico de empresas aprobado por Decreto 3314/1966, de 29 de diciembre BOE-A-1967-2011
  • Decreto 888/1969, de 9 de mayo BOE-A-1969-584
  • Decreto 1515/1970, de 21 de mayo BOE-A-1970-624
  • Real Decreto 1414/1977, de 17 de junio BOE-A-1977-14574
  • Ley 50/1977, de 14 de noviembre BOE-A-1977-27150
  • Real Decreto-ley 15/1977, de 25 de febrero BOE-A-1977-5348
  • Real Decreto 1855/1978, de 29 de junio BOE-A-1978-20499
  • arts. 13.Ll) y 25.B.1, y arts. 19.2.3 y 23.1 en lo Referido a Cooperativas, de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre BOE-A-1978-31230
  • Orden de 14 de febrero de 1980 BOE-A-1980-5045
  • Ley 8/1980, de 10 de marzo BOE-A-1980-5683
  • disposición final segunda del Real Decreto 1776/1981, de 3 de agosto BOE-A-1981-18431
  • art. 48.I.B).12 de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 3050/1980, de 30 de diciembre BOE-A-1981-2491
  • el art. 34.A.9 del Reglamento aprobado por Real Decreto 2609/1981, de 19 de octubre BOE-A-1981-25727
  • Ley 76/1980, de 26 de diciembre BOE-A-1981-459
  • Ley 48/1985, de 27 de diciembre BOE-A-1985-26892
  • la Ley 3/1987, de 2 de abril BOE-A-1987-8685
  • Ley 26/1988, de 29 de julio BOE-A-1988-18845
  • Ley 39/1988, de 28 de diciembre BOE-A-1988-29623
  • arts. 6, 7.4 y 8.3 y disposición transitoria primera de la Ley 13/1989, de 26 de mayo BOE-A-1989-12296
  • Ley 4/1990, de 29 de junio BOE-A-1990-15347

Leyes que la modifican

  • el art. 33.6, por la Ley 29/1991, de 16 de diciembre BOE-A-1991-30076
  • sobre Adaptación de la Tributación sobre el Beneficio Consolidado: Real Decreto 1345/1992, de 6 de noviembre BOE-A-1992-27136
  • el art. 36, por Ley 21/1993, de 29 de diciembre BOE-A-1993-31087
  • los arts. 15.3, 17.4, 24, 36.B) y la disposición adicional 5, por la Ley 43/1995, de 27 de diciembre BOE-A-1995-27752
  • el art. 24.1, por Ley 55/1999, de 29 de diciembre BOE-A-1999-24786
  • los arts. 9.2.a) y 13.10, por Real Decreto-ley 10/2000, de 6 de octubre BOE-A-2000-18137
  • el art. 24.1, por la Ley 24/2001, de 27 de diciembre BOE-A-2001-24965
  • el art. 39.2, por Ley 44/2002, de 22 de noviembre BOE-A-2002-22807
  • el art. 4.3, por Ley 58/2003, de 17 de diciembre BOE-A-2003-23186
  • disposición adicional 6, por Ley 62/2003, de 30 de diciembre de 2003 BOE-A-2003-23936
  • los arts. 9.2 y 13.10, por Ley 24/2005, de 18 de noviembre BOE-A-2005-19005
  • de lo indicado, salvo el art. 32, por Ley 35/2006, de 28 de noviembre BOE-A-2006-20764
  • con efectos para los períodos impositivos a partir de 1 de enero de 2011, los arts. 9 y 13, por Ley 2/2011, de 4 de marzo BOE-A-2011-4117
  • el art. 38, por Ley 7/2012, de 29 de octubre BOE-A-2012-13416
  • el art. 9, por Ley 13/2013, de 2 de agosto BOE-A-2013-8555
  • con los efectos indicados, el art. 24 y la disposición adicional 7 y SE AÑADE las disposiciones adicional 7, con efectos para periodos impositivos desde el 1 de enero de 2011, y transitorias 7 y 8, por Ley 27/2014, de 27 de noviembre BOE-A-2014-12328
  • el art. 24 y la disposición transitoria 8, según redacción dada a la disposición final 4.3.1 y 2 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, por Ley 34/2015, de 21 de septiembre BOE-A-2015-10143
  • la disposición transitoria 8.2 y SE AÑADE disposición adicional 8, por Real Decreto-ley 3/2016, de 2 de diciembre BOE-A-2016-11475
  • en la forma indicada, el art. 8, por Ley 31/2022, de 23 de diciembre BOE-A-2022-22128
  • el art. 7 y SE AÑADE el 12 bis, todo con los efectos indicados, por Ley 1/2026, de 8 de abril BOE-A-2026-7967
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