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En vigorLey

Ley 19/1995, de 4 de julio, de Modernización de las Explotaciones Agrarias

También conocida como: L 19/1995, L 19/95
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5 de julio de 1995·2 de abril de 2025·Jefatura del Estado·BOE-A-1995-16257
Resumen en lenguaje sencillo

Esta ley regula las ayudas y beneficios fiscales para mejorar las explotaciones agrarias y facilitar la actividad de los agricultores profesionales.

Los resúmenes de esta página están escritos en lenguaje sencillo y generados con IA a partir del texto oficial. No son asesoramiento jurídico: lo que vale es el texto publicado en el BOE. Cómo los hacemos.

El texto completo y oficial de la ley, tal como lo publica el Boletín Oficial del Estado (BOE).

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  1. Artículo 1 — Objeto

    La ley busca: estimular explotaciones viables, definir destinatarias de apoyos, favorecer jóvenes, fomentar asociacionismo, impedir fraccionamiento, incrementar movilidad tierra, mejorar cualificación y facilitar crédito.

  2. Artículo 2 — Definiciones

    Define actividad agraria (producción, venta directa, gestión). Explotación (unidad técnico-económica). Titular (persona física/jurídica). Agricultor profesional (≥50% renta, ≥25% agraria, ≥0.5 UTA). Principal (≥50% renta agraria). Joven (18-40 años). Pequeño (≤12 UDEs, ≤75% renta ref.). Parcial (20-

  3. Artículo 3 — Efectos

    Las explotaciones agrarias familiares y asociativas que cumplan los requisitos de los artículos 4 a 6 tienen la consideración de prioritarias para obtener beneficios, ayudas y medidas de fomento previstas en esta Ley.

  4. Artículo 4 — Explotaciones familiares y otras cuyos titulares sean personas físicas

    Las explotaciones agrarias de personas físicas son prioritarias si ocupan 1 UTA, tienen renta entre 35-120% de referencia y el titular es profesional, capacitado, mayor de 18 años, dado de alta en Seguridad Social y residente en la comarca.

  5. Artículo 5 — Explotaciones asociativas

    Para ser prioritaria, la explotación asociativa debe ocupar al menos una unidad de trabajo agrario y tener una renta entre el 35% y 120% de la referencia. Debe ser cooperativa, sociedad con socios agricultores, o agrupar superficies con límites.

  6. Artículo 6 — Formas jurídicas de las explotaciones asociativas

    Las explotaciones asociativas prioritarias deben ser cooperativas, sociedades agrarias de transformación, o civiles/laborales/mercantiles (anónimas con acciones nominativas y >50% capital a agricultores profesionales).

  7. Artículo 7 — Situaciones de preferencia

    Los titulares de explotaciones prioritarias tienen trato preferente en adjudicaciones públicas, seguros subvencionados, formación, ayudas a estructuras, programas de ordenación y cuotas de reservas nacionales, manteniendo su condición.

  8. Artículo 8 — Préstamos

    Las primeras copias de escrituras de préstamos hipotecarios para planes de mejora de explotaciones prioritarias (o que lo alcancen por financiación) están exentas del gravamen gradual de Actos Jurídicos Documentados.

  9. Artículo 9 — Transmisión de la explotación

    La transmisión de explotaciones a titulares prioritarios tiene reducción del 90% en el impuesto (100% para cónyuge supérstite). Se exige escritura pública y compromiso de no enajenar/arrendar en 5 años salvo fuerza mayor.

  10. Artículo 10 — Explotación bajo una sola linde

    Transmisiones para completar una explotación bajo una sola linde están exentas si se garantiza indivisibilidad 5 años. Si se completa al menos el 50% de la superficie, hay reducción del 50% en la base imponible.

  11. Artículo 11 — Transmisión parcial de explotaciones y de fincas rústicas

    Transmisiones de fincas rústicas o explotaciones agrarias a titulares prioritarios tienen una reducción del 75% en la base imponible del impuesto. Debe hacerse en escritura pública.

  12. Artículo 12 — Permutas de fincas rústicas

    Permutas voluntarias de fincas rústicas están exentas de impuestos si las autoriza el Ministerio o la Comunidad Autónoma, al menos uno es titular prioritario y se hace en escritura pública para eliminar parcelas enclavadas, suprimir servidumbres o reestructurar.

  13. Artículo 13 — Inscripción registral

    Expedientes de dominio, actas de notoriedad y otros procedimientos para inmatricular o reanudar el tracto registral de fincas en explotaciones prioritarias tienen una reducción del 90% en la base imponible del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales.

  14. Artículo 14 — Amortización del inmovilizado material de las explotaciones asociativas

    Las explotaciones asociativas prioritarias tienen libertad de amortización de inmovilizado material adquirido en los 5 primeros años. Si son cooperativas agrarias especialmente protegidas, la bonificación en el Impuesto de Sociedades es del 80%.

  15. Artículo 15 — Acreditación

    La condición de explotación prioritaria para obtener beneficios fiscales se acredita mediante certificación del órgano correspondiente de la Comunidad Autónoma.

  16. Artículo 16 — Creación y actualización

    El Ministerio lleva un Catálogo Público de Explotaciones Prioritarias. Los titulares deben comunicar cambios a la Comunidad Autónoma. La inclusión o certificación acreditan el carácter prioritario.

  17. Artículo 17 — Primera instalación

    Se conceden ayudas a agricultores jóvenes por primera instalación. Se considera primera instalación al pasar a titular de explotación prioritaria o alcanzar dicha condición. La cotitularidad es criterio preferente.

  18. Artículo 18 — Acceso a la cotitularidad

    Para ser cotitular, el joven comparte al menos 50% de responsabilidades y riesgos por 6 años, y recibe al menos un tercio de la propiedad. Los acuerdos requieren escritura pública e inscripción registral.

  19. Artículo 19 — Concesión de las ayudas

    Para ayudas de instalación, el joven debe tener capacitación profesional (o adquirirla en 2 años), garantizar 1 unidad de trabajo agrario (o alcanzarla en 2 años) y cumplir el requisito de residencia.

  20. Artículo 20 — Beneficios fiscales especiales

    Transmisiones a agricultores jóvenes o asalariados para primera instalación están exentas de impuestos. Se incrementan reducciones fiscales en 10 puntos si ocurren en 5 años. Quedan exentas copias de escrituras de préstamos hipotecarios.

  21. Artículo 21 — Infracciones y sanciones

    Las infracciones por subvenciones se rigen por la Ley General Presupuestaria o normas autonómicas. Las fiscales, por la Ley General Tributaria. Las sanciones las aplican el Departamento ministerial o la Consejería autonómica competente. El titular puede ser dado de baja temporal o definitiva del Cat

  22. Artículo 22 — Convenios de colaboración

    Las ayudas se financian por la Administración General del Estado y las Comunidades Autónomas. El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación y las Comunidades Autónomas pueden celebrar convenios de colaboración para la cofinanciación, según el artículo 6 de la Ley de Régimen Jurídico

  23. Artículo 23 — Determinación

    La unidad mínima de cultivo es la superficie suficiente para un rendimiento satisfactorio con medios normales. Las Comunidades Autónomas determinan su extensión para secano y regadío en sus municipios, zonas o comarcas, considerando las características socioeconómicas de la agricultura local.

  24. Artículo 24 — Indivisión

    La división de fincas rústicas es válida solo si no crea parcelas menores a la unidad mínima de cultivo. Los actos que la contravengan son nulos. La partición de herencia sigue esta regla, aplicando el Código Civil sobre cosas indivisibles si el testador no dispone lo contrario.

  25. Artículo 25 — Excepciones

    Se permite la división si: a) beneficia a colindantes sin quedar parcelas menores a la unidad mínima; b) se destina a uso no agrario con licencia urbanística y construcción en plazo; c) es por derecho de acceso en arrendamientos rústicos; d) es por expropiación forzosa.

  26. Artículo 26 — Inscripción de fincas rústicas

    La inscripción de fincas rústicas debe indicar si son de secano o regadío, su extensión y que solo pueden dividirse respetando la unidad mínima de cultivo. La inexactitud de datos no favorece a quien causó la falsedad.

  27. Artículo 27 — Retracto

    Los propietarios colindantes con explotaciones prioritarias tienen retracto al vender fincas rústicas menores del doble de la unidad mínima de cultivo. El plazo es un año desde la inscripción o 60 días si se notifica antes. No se puede vender la finca en 6 años.

  28. Artículo 29 — Incentivos a los arrendamientos de mayor duración

    El Gobierno puede establecer ayudas anuales a propietarios que arrienden por 8 años o más, si la explotación del arrendatario es prioritaria. La ayuda dura máximo 8 años. No aplica a arrendamientos de la Ley 83/1980.

  29. Disposición adicional primera — Legislación básica

    Se considera legislación básica los artículos 1-7, 16-19, 22-23, 29, la disposición final segunda (modificación art. 28 Ley de Reforma Agraria) y la disposición final tercera.

  30. Disposición adicional segunda — Legislación de aplicación plena

    Son de aplicación plena los artículos 24-28, disposiciones finales 1ª y 2ª, y los artículos 8-15 y 20, salvo lo establecido en el Concierto del País Vasco y el Convenio de Navarra.

  31. Disposición adicional tercera — Bonificaciones fiscales en el Impuesto sobre Bienes Inmuebles para las explotaciones forestales

    Se exime del Impuesto sobre Bienes Inmuebles a los montes poblados con especies de crecimiento lento (madera o corcho) con densidad normal, según los anexos del Real Decreto 378/1993.

  32. Disposición adicional cuarta — Bonificaciones fiscales en la transmisión de superficies rústicas de dedicación forestal

    Transmisiones de superficies rústicas forestales tienen reducciones: 90% (planes protección), 75% (planes ordenación), 50% (otras, con compromiso 5 años). Aplica a toda la explotación si la superficie forestal supera el 80%.

  33. Disposición adicional quinta — Agricultores profesionales en la Comunidad Autónoma de Canarias

    En Canarias, se consideran agricultores profesionales a titulares de explotaciones que obtengan al menos un 25% de su renta total de la actividad agraria, requiriendo no más de una unidad de trabajo.

  34. Disposición adicional sexta — Beneficios fiscales en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas a la transmisión de determinadas fincas rústicas y explotaciones agrícolas

    Los incrementos patrimoniales por transmisión de fincas rústicas o explotaciones agrarias en los 5 años siguientes a la entrada en vigor de la Ley se incluyen en la estimación objetiva del IRPF.

  35. Disposición transitoria única

    Hasta el 31 de diciembre de 1998, se consideran prioritarias las explotaciones agrarias familiares con renta unitaria entre el 30% y el 120% de la renta de referencia, que ocupen al menos media unidad de trabajo y cumplan los requisitos del artículo 4.

  36. Disposición derogatoria única

    Se derogan la Ley 49/1981 del Estatuto de la Explotación Familiar Agraria y de los Agricultores Jóvenes, y los Títulos II, III y IV de la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario (Decreto 118/1973).

  37. Disposición final primera — Modificación de la Ley de Arrendamientos Rústicos

    Se modifica la Ley de Arrendamientos Rústicos: se define profesional agrícola (personas, cooperativas, sociedades, administraciones) y las Comunidades Autónomas determinan el ámbito de las Juntas Arbitrales.

  38. Disposición final segunda — Modificación de la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario

    Tras 8 años, se permite transmitir o gravar la explotación sin autorización. Por fallecimiento, la concesión pasa al cónyuge o hijos agricultores, con orden de preferencia. La explotación no se divide por muerte del propietario.

  39. Disposición final tercera — Territorios con insuficiencias estructurales

    El Gobierno puede rebajar el límite de renta para explotaciones prioritarias en territorios con insuficiencias estructurales. Si más del 25% de las explotaciones familiares cumplen requisitos excepto el 35% de renta, este se reduce al 30%. Se consideran prioritarias explotaciones familiares y asoci-

  40. Disposición final cuarta — Arancel especial de Notarios y Registradores de la Propiedad

    El Gobierno, a propuesta del Ministerio de Justicia e informe del Ministerio de Agricultura, dictará normas de reducción de aranceles para Notarios y Registradores mediante Real Decreto.

  41. Disposición final quinta — Desarrollo de la Ley

    El Gobierno y los Ministros de Agricultura y Trabajo adoptarán las disposiciones generales necesarias para la aplicación y desarrollo de esta Ley en sus respectivas competencias.

  42. Disposición final sexta — Determinación periódica de indicadores

    El Ministerio de Agricultura determinará periódicamente: horas de la unidad de trabajo agrario, renta de referencia y el sistema de estimación objetiva para calificar explotaciones prioritarias.

Información general

Tipo de ley
Ley
Vigencia
En vigor
Publicación
5 de julio de 1995
Departamento
Jefatura del Estado

Leyes en las que se basa

  • Código Civil de 24 de julio de 1889 BOE-A-1889-4763
  • Ley Hipotecaria, texto refundido aprobado por Decreto de 8 de febrero de 1946 (Gazeta) BOE-A-1946-2453
  • Ley 230/1963, de 28 de diciembre BOE-A-1963-22706
  • los Titulos II, III y IV de los Libros Primero, segundo y Cuarto, Respectivamente, y modifica los arts. 28.3, 32 y 35 de la Ley de Reforma y desarrollo Agrario, texto refundido aprobado por el Decreto 118/1973, de 12 de enero BOE-A-1973-167
  • los arts. 15 y 121.5, el Ultimo punto del primer párrafo, de la Ley 83/1980, de 31 de diciembre BOE-A-1981-2261
  • la Ley 49/1981, de 24 de diciembre BOE-A-1982-638
  • Ley General presupuestaria, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre BOE-A-1988-22572
  • el primer párrafo del art. 64.C) de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre BOE-A-1988-29623
  • Ley 20/1990, de 19 de diciembre BOE-A-1990-30735
  • Ley sobre régimen del Suelo y ordenación Urbana, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio BOE-A-1992-15285
  • Ley 30/1992, de 26 de noviembre BOE-A-1992-26318
  • Real Decreto 378/1993, de 12 de marzo BOE-A-1993-8370
  • Reglamento (CEE) 2328/91, de 15 de julio DOUE-L-1991-81132
  • Reglamento (CEE) 1601/92, de 15 de junio DOUE-L-1992-80920

Leyes que la modifican

  • el art. 16.1 y la disposición final sexta, por Orden de 13 de diciembre de 1995 BOE-A-1995-27262
  • lo indicado del art. 14, por la Ley 43/1995, de 27 de diciembre BOE-A-1995-27752
  • sobre Mejoras Estructurales y Modernización de las Explotaciones Agrarias: Real Decreto 204/1996, de 9 de febrero BOE-A-1996-2857
  • sobre Beneficios Fiscales en el Irpf a las Transmisiones: Real Decreto 660/1996, de 19 de abril BOE-A-1996-9303
  • sobre Reducción de derechos Notariales y Honorarios en los Actos indicados: Real Decreto 2484/1996, de 5 de diciembre BOE-A-1997-1111
  • el art. 2, por Ley 66/1997, de 30 de diciembre BOE-A-1997-28053
  • el art. 2.1 , por Ley 50/1998, de 30 de diciembre BOE-A-1998-30155
  • lo indicado de la disposición adicional sexta, por Ley 14/2000, de 29 de diciembre BOE-A-2000-24357
  • sobre mejora de las estructuras de producción de las explotaciones agrarias: Real Decreto 613/2001, de 8 de junio BOE-A-2001-11052
  • el art. 28, por la Ley 49/2003, de 26 de noviembre BOE-A-2003-21616
  • el art. 20.5, por Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo BOE-A-2004-4347
  • el art. 2.5, por Ley 45/2007, de 13 de diciembre BOE-A-2007-21493
  • el art. 2.5, por Ley 10/2009, de 20 de octubre BOE-A-2009-16726
  • los arts. 2, 4 y 6, por Ley 35/2011, de 4 de octubre BOE-A-2011-15625
  • con el art. 2.12, y fija la renta de referencia para el año 2015: Orden AAA/2168/2014, de 13 de noviembre BOE-A-2014-12033
  • con el art. 2.12, y fija la renta de referencia para el año 2016: Orden AAA/2640/2015, de 2 de diciembre BOE-A-2015-13389
  • con el art. 2.12, y fija la renta de referencia para el año 2017: Orden APM/1875/2016, de 5 de diciembre BOE-A-2016-11855
  • con el art. 2.12, y fija la renta de referencia para el año 2018: Orden APM/1290/2017, de 22 de diciembre BOE-A-2017-15611
  • con el art. 2.12, y fija la renta de referencia para el año 2019: Orden APA/1419/2018, de 14 de diciembre BOE-A-2018-18001
  • con el art. 2.12, y fija la renta de referencia para el año 2020: Orden APA/1189/2019, de 4 de diciembre BOE-A-2019-17793
  • con el art. 2.12, y fija la renta de referencia para el año 2021: Orden APA/1250/2020, de 18 de diciembre BOE-A-2020-16967
  • con el art. 2.12, y se fija la renta de referencia para el año 2022: Orden APA/1398/2021, de 1 de diciembre BOE-A-2021-20634
  • con el art. 2.12, y se fija la renta de referencia para el año 2023: Orden APA/1300/2022, de 28 de diciembre de 2022 BOE-A-2022-23050
  • con el art. 2.12 y se fija la renta de referencia para el año 2025: Orden APA/1426/2024, de 13 de diciembre BOE-A-2024-26373
  • con el art. 2.12 y se fija la renta de referencia para el año 2026: Orden APA/1523/2025, de 17 de diciembre BOE-A-2025-26702
  • con efectos desde el 2 de enero de 2025, el art. 4, por Ley 1/2025, de 1 de abril BOE-A-2025-6597
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