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En vigorLey

Ley 34/1979, de 16 de noviembre, sobre fincas manifiestamente mejorables

También conocida como: L 34/1979, L 34/79
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23 de noviembre de 1979·20 de enero de 1993·Jefatura del Estado·BOE-A-1979-27854
Resumen en lenguaje sencillo

Esta ley permite al Estado intervenir o expropiar fincas agrícolas que no se están aprovechando correctamente para obligar a que sean productivas.

Los resúmenes de esta página están escritos en lenguaje sencillo y generados con IA a partir del texto oficial. No son asesoramiento jurídico: lo que vale es el texto publicado en el BOE. Cómo los hacemos.

El texto completo y oficial de la ley, tal como lo publica el Boletín Oficial del Estado (BOE).

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  1. Artículo primero

    Calificar finca rústica como mejorable implica incumplimiento función social y efectos expropiación forzosa.

  2. Artículo segundo

    Fincas mejorable: 2 años sin explotar, mal uso fondos públicos, o >50ha regadío/500ha secano (no aplica a jurídicas).

  3. Artículo tercero

    Superficie: suma fincas mismo titular. 1ha regadío=10ha secano. Fraude división no obsta aplicación.

  4. Artículo cuarto

    Ministerio Agricultura establece criterios objetivos para determinar fincas mejorable, oídas Cámaras y Organizaciones.

  5. Artículo quinto

    La Administración requiere planes de mejora en 2 meses (prorrogables 2). Si no se presentan o aceptan, la Administración redacta el plan en 2 meses. El plazo máximo de ejecución es 3 años. No hay subvenciones ni bonificaciones fiscales.

  6. Artículo sexto

    La calificación de finca mejorable se hace por Real Decreto. Implica expropiación. Contra el Decreto cabe recurso contencioso-administrativo, pero no se suspende la ejecución. El justiprecio sigue esta Ley, no la de Expropiación Forzosa.

  7. Artículo séptimo

    Expropiación: arrendamiento forzoso IRYDA/ICONA. Privación propiedad si graves motivos o <50ha secano/<5ha regadío.

  8. Artículo octavo

    En arrendamiento forzoso, el depósito es la renta catastral y el justiprecio el promedio de 5 años (mín. mitad catastral). En privación de propiedad, el justiprecio es media entre valor fiscal/catastral y venta análoga, sin premio de afección. El incumplimiento del plan reduce el justiprecio o renta. Ganado y maquinaria se rigen por la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario.

  9. Artículo noveno

    El arrendamiento forzoso dura 12 años. El IRYDA puede adquirir la finca en cualquier momento, salvo en fincas de reducida extensión. El justiprecio se fija según el artículo octavo. En convenios con ICONA, se aplica la Ley 5/1977.

  10. Artículo diez

    Las fincas expropiadas se adjudican a trabajadores agrícolas o cultivadores directos en propiedad o arrendamiento, con preferencia a formas asociadas. Deben cumplir planes de mejora; su incumplimiento provoca expropiación o resolución del contrato. La Administración aporta préstamos, subvenciones y ayuda técnica para la ejecución.

  11. Artículo once

    El IRYDA debe subarrendar las fincas tomadas en arriendo forzoso si hay licitadores, fijando la renta usual de la comarca. Puede autorizar mejoras a su cargo o al del subarrendatario, quienes tienen derecho a indemnización por el propietario al finalizar el arriendo.

  12. Artículo doce

    Los contratos entre la Administración y propietarios deben constar por escrito y se rigen por el Derecho administrativo, correspondiendo a la jurisdicción contencioso-administrativa su interpretación y ejecución. En contratos de arrendamiento o subarriendo con el IRYDA, se aplica la presente Ley y, supletoriamente, la legislación especial sobre arrendamientos rústicos.

  13. Artículo trece

    Propietarios con plan aprobado quedan excluidos. Silencio administrativo positivo a los 6 meses. El incumplimiento multa con el 10% de la inversión no realizada.

  14. Disposición adicional primera

    Las atribuciones no conferidas al Ministro de Agricultura corresponden al IRYDA. Para fincas forestales, la competencia es del ICONA.

  15. Disposición adicional segunda

    El IRYDA aplica el destino del artículo diez a las fincas rústicas que posee (propiedad, arrendamiento u otros) incluidas en el artículo segundo.

  16. Disposición adicional tercera

    La Ley no se aplica a suelo urbano y urbanizable. No afecta a las limitaciones de la Ley sobre Régimen del Suelo para suelo no urbanizable.

  17. Disposición adicional cuarta

    En tres meses desde la publicación se inicia expediente de oficio para fincas declaradas mejorables en 1953 y aún insuficientemente aprovechadas.

  18. Disposición adicional quinta

    Los criterios objetivos del artículo cuarto deben establecerse en 3 meses desde la entrada en vigor de la Ley 34/1979.

  19. Disposición final primera

    La Ley 34/1979 entra en vigor el 1 de enero de 1980. Los Presupuestos de 1980 y siguientes incluirán las consignaciones para dichas actuaciones.

  20. Disposición final segunda

    Se derogan los artículos 256 a 260 de la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario. Subsisten normas sobre comarcas mejorables, con aplicación preferente de esta Ley a las fincas del artículo segundo.

Información general

Tipo de ley
Ley
Vigencia
En vigor
Publicación
23 de noviembre de 1979
Departamento
Jefatura del Estado

Leyes en las que se basa

  • Ley de ARRENDAMIENTOS RÚSTICOS de 28 de junio de 1940 BOE-A-1940-6995
  • el art. 71 de la Ley de Expropiación Forzosa, de 16 de diciembre de 1954 (Gazeta) BOE-A-1954-15431
  • Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, de 27 de diciembre de 1956 (Gazeta) BOE-A-1956-17970
  • los arts. 256 a 260 de la Ley de Reforma y desarrollo Agrario, texto refundido aprobado por Decreto 118/1973, de 12 de enero BOE-A-1973-167
  • Ley del Suelo, texto refundido aprobado por Real Decreto 1346/1976, de 9 de abril BOE-A-1976-11506
  • el art. 22 de la Ley 5/1977, de 4 de enero BOE-A-1977-460

Leyes que la modifican

  • en la CUESTION 1445/1987, la inconstitucionalidad del inciso indicado el art. 6.2, por Sentencia 238/1992, de 17 de diciembre BOE-T-1993-1375
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