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En vigorLey

Ley 8/1984, de 3 de julio, de Reforma Agraria

También conocida como: L 8/1984, L 8/84
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13 de agosto de 1984·26 de noviembre de 2010·Comunidad Autónoma de Andalucía·BOE-A-1984-18049
Resumen en lenguaje sencillo

Normativa andaluza que regula el uso y aprovechamiento de las tierras agrícolas para mejorar su productividad y fomentar el desarrollo rural.

Los resúmenes de esta página están escritos en lenguaje sencillo y generados con IA a partir del texto oficial. No son asesoramiento jurídico: lo que vale es el texto publicado en el BOE. Cómo los hacemos.

El texto completo y oficial de la ley, tal como lo publica el Boletín Oficial del Estado (BOE).

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  1. Artículo 1

    La Ley 8/1984 persigue la reforma agraria en Andalucía, garantizando la función social de la tierra y explotaciones rentables.

  2. Artículo 2

    La Administración Autónoma fija criterios objetivos para el mejor aprovechamiento de la tierra y establece medidas para la protección del suelo y la conservación de la naturaleza, para determinar el cumplimiento de la función social de la propiedad rústica.

  3. Artículo 3

    El incumplimiento de la función social de la tierra permite a la Administración Autonómica expropiar el dominio o uso, imponer planes de mejora forzosa y aplicar el Impuesto sobre Tierras Infrautilizadas.

  4. Artículo 4

    Si la finca no es del propietario, las obligaciones recaen en él si puede cumplirlas con sus facultades. Si no, recaen en el titular de la explotación.

  5. Artículo 5

    El Consejo de Gobierno aprueba planes de ordenación agraria, acuerda expropiaciones (propuesta Consejero, informe IARA), actuaciones del art. 15, fija unidades mínimas de cultivo (propuesta Consejero, informe IARA) y otras competencias atribuidas.

  6. Artículo 6

    Las competencias no asignadas a otros órganos en reforma agraria corresponden al Consejero de Agricultura y Pesca.

  7. Artículo 7

    Se crea el Instituto Andaluz de Reforma Agraria (IARA), adscrito a la Consejería de Agricultura y Pesca. Su estructura y funcionamiento se determinan reglamentariamente.

  8. Artículo 8

    El IARA elabora informes, propone y ejecuta actuaciones agrarias, gestiona derechos sobre tierra adquirida por la Administración y ejerce competencias en reforma agraria y montes.

  9. Artículo 9

    El Presidente del IARA es designado por el Consejo de Gobierno. Los Delegados Provinciales controlan su actividad. Los propietarios deben facilitar datos y permitir visitas con notificación previa.

  10. Artículo 10

    El IARA recibe los bienes y recursos económicos necesarios, asignados en los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma.

  11. Artículo 11

    Se crean Juntas Provinciales de Reforma Agraria con sindicatos y organizaciones profesionales. Su composición la fija el Consejo de Gobierno.

  12. Artículo 12

    Los recursos contra actos administrativos en materia de reforma agraria se rigen por la Ley de Gobierno de la Comunidad Autónoma andaluza.

  13. Artículo 13

    Se crea el Catálogo de Fincas Rústicas Mejorables, dependiente de la Consejería de Agricultura y Pesca, con dos secciones: fincas mejorables (por Decreto del Consejo de Gobierno) y sujetas a planes de mejora (por Orden del Consejero). La inclusión se registra en el Registro de la Propiedad.

  14. Artículo 14

    Se crea un Registro administrativo dependiente del IARA para incluir la relación de fincas susceptibles de ser gravadas con el impuesto regulado en esta Ley.

  15. Artículo 15

    La Administración Autónoma andaluza podrá acordar: expropiación de dominio o uso, planes de mejora, expropiación por interés social, transformación de zonas, concentración de explotaciones, asignación de tierras públicas y adquisición por compraventa, además de medidas tributarias.

  16. Artículo 16

    La actuación de la Administración se efectúa por comarcas. La explotación agraria es la unidad de actuación, definida como conjunto de factores de producción con autonomía técnica. Si está en varias comarcas, se actúa donde supere el mínimo reglamentario.

  17. Artículo 17

    Se declara la Comarca de Reforma Agraria por Decreto del Consejo de Gobierno, que incluye perímetro provisional, medidas cautelares y exige a los titulares aportar datos de los últimos cinco años en dos meses.

  18. Artículo 18

    Los Decretos de Actuación Comarcal de Reforma Agraria definen el perímetro, orientaciones de producción, planes de mejora y ordenación, obras de infraestructura, medidas de industrialización y autorizan al Consejero de Agricultura y Pesca a ordenar la concentración de explotaciones.

  19. Artículo 19

    Se publican índices técnico-económicos (revisados cada 5 años) y relación de fincas. Las que no alcanzan el 50% de índices medios se expropian o requieren planes de mejora. Las restantes susceptibles de gravamen con Impuesto sobre Tierras Infrautilizadas se incluyen en el registro del artículo 14.

  20. Artículo 20

    El Consejo de Gobierno de Andalucía puede declarar fincas manifiestamente mejorables por incumplir la función social. Esto implica su inclusión en un catálogo y expropiación inmediata (uso o dominio). El arrendamiento forzoso dura 12 años.

  21. Artículo 21

    La Administración Autónoma puede elaborar Planes Comarcales de Mejora en zonas de economía deprimida con defectos de infraestructura, y establecer Planes Individuales de Mejora de Fincas conforme a aquellos.

  22. Artículo 22

    Los Planes Comarcales de Mejora deben contener: perímetro de la Comarca y zonas, obras de la Administración, dimensión de fincas, criterios para Planes Individuales y orientaciones productivas.

  23. Artículo 23

    Las repoblaciones y actuaciones forestales en el Decreto de Actuación Comarcal siguen las leyes generales del Estado o el desarrollo legislativo de la Comunidad Autónoma en materia de montes y naturaleza.

  24. Artículo 24

    La aprobación del Plan Comarcal de Mejoras declara utilidad pública y necesidad de ocupación de los bienes indispensables, permitiendo a la Administración Autonómica realizar expropiaciones por el procedimiento de urgencia.

  25. Artículo 25

    Los Planes Individuales deben especificar la mejora a realizar, la cifra total de sus inversiones y el plazo y ritmo de ejecución.

  26. Artículo 26

    Los particulares tienen 3 meses para presentar un Plan Individual de Mejoras al Consejero de Agricultura y Pesca, que lo aprueba en 6 meses (o se entiende aprobado si no hay resolución). Si no se presenta o se rechaza, se aplica un Plan Forzoso.

  27. Artículo 27

    Si el propietario de una finca arrendada elabora un Plan Individual de Mejora, se aplica la legislación especial de arrendamientos rústicos respecto a los gastos y mejoras.

  28. Artículo 28

    Las fincas sujetas a expropiación son las que incumplen o entorpecen los planes individuales o forzosos. La expropiación puede ser arrendamiento forzoso al IARA (máx. 12 años), convenio forzoso o privación del dominio, según el destino de la finca.

  29. Artículo 29

    En fincas donde el propietario asume el Plan Individual de Mejora, el IARA verifica el cumplimiento adecuado de dicho plan.

  30. Artículo 30

    Se crea el Impuesto sobre Tierras Infrautilizadas, tributo propio de la Comunidad Autónoma de Andalucía, directo, real y periódico, que grava la infrautilización de fincas rústicas en el territorio andaluz.

  31. Artículo 31

    El hecho imponible es la infrautilización por no alcanzar el rendimiento óptimo por hectárea fijado en el Decreto de Actuación Comarcal. No se consideran infrautilizadas las fincas donde no sea técnicamente posible un ciclo de producción agraria.

  32. Artículo 32

    Las fincas rústicas integradas en una explotación agraria se gravan conjuntamente. A estos efectos, se entiende por explotación agraria la definida en el artículo 16.

  33. Artículo 33

    Son sujetos pasivos del Impuesto: 1) Titulares del dominio o derecho real de disfrute que exploten directamente las fincas; 2) Personas físicas o jurídicas que las exploten en régimen de arrendamiento o análogo.

  34. Artículo 34

    Las entidades sin personalidad jurídica son sujetos pasivos. Sus copartícipes responden solidariamente de las obligaciones tributarias. Este régimen se aplica también a las explotaciones en aparcería.

  35. Artículo 35

    Los nuevos titulares responden subsidiariamente de las deudas tributarias pendientes. Pueden solicitar certificación de débitos a la Administración Autónoma; si esta no responde en tres meses, quedan liberados de responsabilidades.

  36. Artículo 36

    Están exentas: fincas de uso o servicio público, comunales, con rendimiento óptimo superior al 80%, pequeñas extensiones (50 ha regadío, 300 secano, 750 pastos), zonas catastróficas, planes de mejora aprobados, retenidas o expropiadas por el IARA.

  37. Artículo 37

    La base imponible es la diferencia entre el rendimiento medio actualizado (año natural o cinco anteriores, si es mayor) y el óptimo. Este se determina cada cinco años y se actualiza anualmente, sin superar el doble del rendimiento medio de la Comarca.

  38. Artículo 38

    El período impositivo es el año natural. Si hay cambio de titularidad, finaliza en esa fecha y se abre uno nuevo para el resto del año. El impuesto se devenga el último día del período, imputándose a la producción materializada en ese año.

  39. Artículo 39

    La cuota tributaria se calcula aplicando tipos del 2% al 10,75% según el rendimiento óptimo. Si hay períodos impositivos dentro del año, se calcula para todo el año y se prorratea entre los sujetos pasivos.

  40. Artículo 40

    Declaración obligatoria si la finca tiene 50 ha regadío, 300 secano o 750 pastos/montes. Se equivalen 1 ha regadío a 6 secano o 15 pastos. La Administración liquida según la declaración.

  41. Artículo 41

    Los rendimientos de este impuesto se asignan al IARA como recursos afectados al cumplimiento de los fines de la reforma agraria.

  42. Artículo 43

    La transformación de zonas regables incluye infraestructuras y unidades de explotación. Los propietarios pueden solicitar reservas. El Consejero de Agricultura y Pesca resuelve sobre tierras reservadas, expropiadas (exceso) o de reserva especial por inversión superior al 25%.

  43. Artículo 44

    El IARA declara la puesta en regadío. Los titulares deben alcanzar índices técnico-económicos, realizar obras de acondicionamiento y cumplir el Plan de Transformación. El incumplimiento lleva a la adquisición por el IARA.

  44. Artículo 45

    Las actuaciones en zonas de secano se rigen por normas de zonas regables de interés general de la Comunidad Autónoma, con variantes según el Plan y la legislación estatal.

  45. Artículo 46

    Las actuaciones en grandes zonas forestales se rigen por este capítulo, las normas del Plan correspondiente y la legislación estatal sobre montes, comarcas forestales, perímetros de repoblación y restauraciones hidrológico-forestales.

  46. Artículo 47

    La concentración de explotaciones, acordada por Decreto del Consejo de Gobierno a propuesta del Consejero de Agricultura y Pesca e informe del IARA, es obligatoria para todos los propietarios afectados. Los gastos los paga la Administración Autónoma a través del IARA.

  47. Artículo 48

    La concentración puede iniciarse por petición de propietarios con mayoría de superficie o por la Consejería si lo instan al menos un tercio de propietarios con un tercio de superficie. Debe concurrir: compromiso de explotación comunitaria por 12 años, aportación de fincas adecuadas o necesidad de ad

  48. Artículo 49

    Las aportaciones incluyen fincas adquiridas por IARA o afectados, y expropiadas por interés social o incumplimiento. Las compras/permutas dan derecho a subvención del 10% si reducen propietarios. Las fincas se destinan a explotaciones asociadas con condición resolutoria de mantenimiento.

  49. Artículo 50

    Las zonas de concentración se forman por perímetros. Si hay varios, la promoción requiere que los interesados posean la mayoría de la superficie de cada perímetro.

  50. Artículo 51

    Tres propietarios pueden solicitar concentración privada autorizada por el Consejero de Agricultura y Pesca, con informe del IARA. Incluye permuta forzosa si aplica. El IARA reorganiza la propiedad, emite títulos y asegura viabilidad económica.

  51. Artículo 52

    Por interés social, el Consejo de Gobierno declara la expropiación de fincas rústicas mediante Decreto. El IARA la ejecuta según la legislación estatal y autonómica. Las fincas expropiadas deben resolver los problemas que la motivaron.

  52. Artículo 55

    En compras de tierras para esta Ley, la Administración da preferencia a propietarios que inviertan el precio en Andalucía para beneficio general. El alcance y garantías se determinan reglamentariamente.

  53. Artículo 56

    El IARA puede asignar tierras y derechos a agricultores en concesión, arrendamiento, subarriendo o dominio. El Consejero de Agricultura y Pesca determina el título de asignación a propuesta del IARA.

  54. Artículo 57

    La concesión dura máx. 25 años. El título fija índices, cargas y canon. El IARA puede recuperar, prorrogar (25 años) o adjudicar. Caduca por incumplimiento o expropiación. El concesionario tolera obras y reintegra bienes, respondiendo de daños.

  55. Artículo 58

    Las cesiones por arrendamiento o subarriendo se rigen por la legislación general del Estado, sin perjuicio del desarrollo legislativo autonómico.

  56. Artículo 59

    La adjudicación en propiedad requiere interés general. El IARA entrega título inscrito. El precio suma valores actualizados e inversiones. El Consejo de Gobierno aprueba tipos de interés y plazos máximos y mínimos de reintegro mediante Decreto.

  57. Artículo 60

    Solo son beneficiarios los agricultores que sean o pretendan ser explotadores directos y personales. La pérdida de esta condición provoca privación de beneficios, caducidad de concesión y resolución automática de arrendamientos.

  58. Artículo 61

    Tras fallecimiento del adjudicatario, la continuación depende del título. Las adjudicaciones en propiedad siguen el régimen sucesorio de explotaciones familiares. El IARA puede autorizar subrogación en concesiones o arrendamientos a causahabientes que reúnan condiciones reglamentarias.

  59. Artículo 62

    La adjudicación a explotadores directos sigue normas reglamentarias de la Administración Autónoma, salvo excepciones en Decretos o Planes. Tiene prioridad la constitución de explotaciones agrarias de carácter asociativo.

  60. Artículo 63

    La explotación familiar agraria es un conjunto de bienes para producción de mercado que es el medio de vida principal. El titular asume el riesgo y trabaja con su familia, sin que la mano de obra asalariada fija supere a la familiar. La Consejería de Agricultura y Pesca autoriza su constitución. Los elementos adjudicados deben conservarse íntegros, salvo autorización del Consejero.

  61. Artículo 64

    Las explotaciones asociativas del IARA deben ser viables. Los miembros aportan trabajo. Se rigen por legislación estatal y autonómica. El título de adjudicación especifica condiciones y contiene cláusulas resolutorias o prohibiciones de disponer para garantizar la estructura social.

  62. Artículo 65

    El asentamiento sigue criterios preferentes: 1) Arrendatarios/aparceros, 2) Trabajadores fijos, 3) Eventuales (últimos 5 años), 4) Demás trabajadores, 5) Emigrantes retornados/jóvenes. Prioriza explotaciones asociativas. En propiedad, se respetan derechos de adquisición preferente de explotadores.

Información general

Tipo de ley
Ley
Vigencia
En vigor
Publicación
13 de agosto de 1984
Departamento
Comunidad Autónoma de Andalucía

Notas oficiales

Publicada en el BOJA núm. 65, de 6 de julio de 1984.

Leyes en las que se basa

  • Código Civil de 24 de julio de 1889 BOE-A-1889-4763
  • Ley de Reforma Agraria de 1932 (Gazeta) BOE-A-1932-7320
  • el art. 12 del Estatuto aprobado por Ley Orgánica 6/1981, de 30 de diciembre BOE-A-1982-633
  • Ley 49/1981, de 24 de diciembre BOE-A-1982-638

Leyes que la modifican

  • la desestimación del recurso 685/1984, en relación con determinados preceptos, por Sentencia 37/1987, de 26 de marzo BOE-T-1987-9279
  • en la CUESTION 2111/1988, la desestimación en relación con el art. 19.1.2.A), por Sentencia 319/1993, de 27 de octubre BOE-T-1993-28441
  • el capítulo VIII del título II y el título III, por Decreto-ley 5/2010, de 27 de julio BOJA-b-2010-90057
  • lo indicado, por Decreto-ley 6/2010, de 23 de noviembre BOJA-b-2010-90060
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