Ley 4/1989, de 21 de julio, de Ordenación Agraria y Desarrollo Rural
También conocida como: L 4/1989, L 4/89Esta ley regula cómo se organizan y mejoran las tierras agrícolas en Asturias para hacerlas más productivas y facilitar el trabajo en el campo.
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Artículo por artículo
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Artículo 1
La ley regula la actuación agraria en Asturias para mejorar explotaciones y rentabilidad. Se habilitan ayudas complementarias para explotaciones con rentas inferiores al nivel anual determinado por el Consejo de Gobierno.
Artículo 2
La Comunidad Autónoma constituye un Banco de Tierras con aportaciones, adquisiciones o expropiaciones. Estas tierras se destinan al uso público o privado para mejorar estructuras productivas y asentamiento de nuevos campesinos.
Artículo 3
El Consejo de Gobierno regulará reglamentariamente el aprovechamiento óptimo de los bienes comunales y montes vecinales en mano común, dentro del marco legal estatal y local.
Artículo 4
La Comunidad Autónoma establece el régimen de producciones agrarias y fomenta cooperativas. En zonas con envejecimiento y riesgo de desertización, la Administración lleva a cabo actuaciones para corregir situaciones estructurales.
Artículo 5
Los órganos competentes de la Comunidad Autónoma del Principado de Asturias en materia agraria son el Consejo de Gobierno y la Consejería de Agricultura y Pesca.
Artículo 6
El Consejo de Gobierno determina las directrices de la política agraria. Aprueba planes de ordenación y reforma de estructuras agrarias. Autoriza, a propuesta del Consejero de Agricultura y Pesca, la expropiación forzosa de fincas rústicas.
Artículo 7
La Consejería de Agricultura y Pesca desarrolla funciones agrarias no atribuidas a otros órganos autonómicos.
Artículo 9
Entidades locales, parroquias y organizaciones agrarias pueden cooperar en la política agraria regional. Para programas de interés regional, los entes aportan instrumentos y medidas necesarios.
Artículo 10
La Administración desarrolla: expropiación y concentración parcelaria; planes de mejora forzosa; Banco de Tierras; fomento jóvenes; impuesto tierras infrautilizadas; asociacionismo; aprovechamientos montes; unidad mínima cultivo; zonificación forestal; y reequilibrio territorial.
Artículo 11
El Consejo de Gobierno puede acordar la expropiación de fincas rústicas por incumplimiento de la función social, declarándolas manifiestamente mejorable según criterios objetivos.
Artículo 12
El expediente de finca mejorable se inicia de oficio por el Consejero de Agricultura o por denuncia del Ayuntamiento/Consejo Rural. Se tramita según la legislación estatal general.
Artículo 13
La declaración la hace el Consejo de Gobierno, implicando interés social de expropiación. El Decreto especifica si es dominio o uso. Se adopta acuerdo de expropiación urgente si procede.
Artículo 14
La expropiación del dominio requiere graves motivos económicos y sociales, y abandono total de la explotación. El inmueble se incorpora al Banco de Tierras de la Comunidad Autónoma.
Artículo 15
Si el titular es propietario, hay arrendamiento forzoso a la Consejería por 12 años. Si es arrendatario, se notifica al propietario (2 meses para decidir). La renta/precio se fija por ley estatal.
Artículo 16
La concentración parcelaria busca explotaciones adecuadas. Es obligatoria para todos los afectados. Los gastos corren a cargo del Principado de Asturias a través de la Consejería de Agricultura.
Artículo 17
La concentración adjudica fincas equivalentes en valor y clase, contiguas si es posible, de tamaño viable y con acceso directo a vías. Excepcionalmente, permite dividir comunidades de bienes rústicos para mejorar el aprovechamiento.
Artículo 18
La Consejería de Agricultura y Pesca prioriza programas si se justifican asociaciones cooperativas. Las cooperativas constituidas legalmente reciben ayudas técnicas y económicas del Principado de Asturias para maquinaria y mejoras.
Artículo 19
El Consejo de Gobierno celebra convenios con entidades financieras para préstamos. Los participantes que vendan sus bienes antes de la firmeza de las bases pueden recibir una subvención de hasta el 10% del valor de la tierra.
Artículo 20
Los terrenos de dominio público están exceptuados salvo solicitud expresa. La Consejería determina las superficies excluidas. Si existen montes públicos, se realiza su deslinde simultáneamente, debiendo ser aprobado en la resolución de concentración.
Artículo 21
La concentración parcelaria se inicia a petición de particulares (mayoría propietarios, titulares directos o 75% superficie, reducible al 30% si se asocian) o de oficio por la Consejería de Agricultura y Pesca por gravedad, solicitud local u obras públicas.
Artículo 22
La Consejería analiza la zona: división parcelas, recursos, viabilidad, nuevas explotaciones, inversiones, envejecimiento, nuevos asentamientos y aspectos socioeconómicos.
Artículo 23
El Consejero propone al Consejo de Gobierno un Decreto con utilidad pública, perímetro, superficie mínima y obras. Tras entrada en vigor, toda obra requiere autorización de la Consejería.
Artículo 24
La Consejería puede modificar el perímetro. En ampliación, no se puede dividir parcela sin consentimiento ni si anula viabilidad. La resolución se publica en el BOPA, BO provincial y tablón municipal.
Artículo 25
Se crea la Comisión Local con presidente (Consejería), alcaldes, representante rural, organizaciones agrarias, tres propietarios (mayor, medio, menor) y secretario. Auxiliares: cuatro agricultores. Funciona según Ley Procedimiento Administrativo.
Artículo 26
La Comisión redacta y aprueba bases provisionales, y propone las definitivas. Al firmarse, se disuelve, pero los propietarios siguen como enlace para sugerencias hasta que el acuerdo sea firme.
Artículo 27
El proyecto de bases incluye delimitación, parcelas a excluir, clasificación de tierras, relación de titularidades y plano. Los participantes deben declarar gravámenes; la falsedad genera responsabilidad civil y penal.
Artículo 28
Antes de aprobar el proyecto de bases, la Comisión Local abre un período de información pública de 30 días, anunciándolo en el BOPA, BOP, tablón municipal y diario regional.
Artículo 29
Durante la información pública, los afectados pueden presentar alegaciones en la sede de la Comisión Local para fundamentar sus derechos y modificar provisionalmente las bases.
Artículo 30
La Comisión Local remite las bases al Consejero de Agricultura para aprobación definitiva. Tras aprobarse, se publican anuncios y se permiten recursos de súplica ante el Consejo de Gobierno en 15 días.
Artículo 31
Tras aprobarse las bases, se redacta el proyecto con plano y propietarios. Se aprueba provisionalmente por el Consejero de Agricultura y Pesca y se expone públicamente. Los interesados pueden examinarlo y formular observaciones. Las cargas jurídicas deben asignarse en un mes o se hará de oficio. Los
Artículo 32
Se redacta la Resolución de Concentración con las modificaciones aceptadas. Las deducciones por ajuste no superan el 3%. También se deducen superficies para obras si afectan a todos por igual. Ambas deducciones conjuntas no rebasan la sexta parte del valor de las parcelas aportadas.
Artículo 33
El Consejero de Agricultura y Pesca aprueba provisionalmente la concentración, publicándose según el artículo 30. Los interesados afectados pueden solicitar reconsideración en 15 días. La resolución definitiva es recurrible en súplica ante el Consejo de Gobierno, cuya decisión agota la vía admi
Artículo 34
Publicada la Resolución de aprobación, si los recursos pendientes no exceden del 5% de propietarios ni del 10% de la superficie, la Consejería de Agricultura y Pesca puede dar posesión provisional de las nuevas fincas a los adjudicatarios, sin perjuicio de rectificaciones si prosperan los recursos.
Artículo 35
Antes de que sea firme la Resolución de aprobación, los interesados pueden proponer permutas de fincas de reemplazo. Estas serán aceptadas si la Consejería de Agricultura y Pesca considera que no causan perjuicio a la concentración.
Artículo 36
Tras la resolución, el Consejo de Agricultura y Pesca extiende el acta de reorganización de la propiedad. Esta se protocoliza notarialmente y sirve como título de dominio. La Consejería promueve su inscripción en el Registro de la Propiedad.
Artículo 37
Las fincas sin dueño conocido se incluyen en el acta pero no se inscriben hasta 5 años. Si no aparece dueño, pasan al Banco de Tierras. Las tierras sobrantes se usan 3 años para correcciones; luego se destinan a beneficio general o se adjudican al Municipio con preferencia a colindantes.
Artículo 38
Las notificaciones a propietarios y personas afectadas por la concentración parcelaria se realizan conforme a la Ley de Procedimiento Administrativo.
Artículo 39
Si varios titulares solicitan la concentración de sus explotaciones, los gastos de escrituras e inscripciones registrales corren a cargo de la Consejería de Agricultura y Pesca.
Artículo 40
Para explotaciones con rendimiento bajo, se pueden establecer planes individuales de mejora forzosa. Estos planes, a iniciativa del propietario o de oficio, deben especificar mejoras, plazos y ser rentables.
Artículo 41
Si el propietario propone el Plan de Mejora, lo ejecuta y busca ayudas. Si lo propone la Consejería, el propietario acepta o sugiere cambios en 2 meses. Debe realizar el 50% en 1 año. Si no cumple, se declara finca mejorable.
Artículo 42
El Banco de Tierras del Principado de Asturias es el patrimonio inmobiliario agrario de la Comunidad Autónoma. Su finalidad es fomentar la modernización, el desarrollo agrario y social, y garantizar el cultivo racional, directo y personal de la tierra.
Artículo 43
La titularidad de los bienes del Banco de Tierras corresponde al Principado de Asturias, con inscripciones en el Registro de la Propiedad. Para su gestión se constituye una Comisión Regional con personalidad jurídica y patrimonio propios.
Artículo 44
El Banco de Tierras incluye: fincas sobrantes o de propietarios desconocidos de concentración parcelaria; fincas adquiridas por cualquier título; fincas expropiadas por interés social; y fincas expropiadas en cuanto al uso.
Artículo 45
El Principado de Asturias tiene derechos de tanteo y retracto sobre fincas rústicas, salvo si se venden a familiares profesionales de la agricultura o a terceros profesionales. Los bienes adquiridos se integran en el Banco de Tierras.
Artículo 46
Para enajenar fincas rústicas en Asturias a no profesionales, se notifica a la Comisión Regional del Banco de Tierras. Tiene 30 días para tanteo. Si no se notifica, puede ejercer retracto en 60 días o 1 año. El Notario exige certificación y el Registro deniega inscripción sin ella.
Artículo 47
Entes públicos y particulares pueden ceder fincas al Banco de Tierras. La cesión requiere contrato con la Comisión Regional y escritura pública.
Artículo 48
Las fincas del Banco de Tierras se destinan a: ampliar explotaciones, crear cooperativas, asentar jóvenes agricultores, emigrantes retornados, nuevos asentamientos o investigación agraria.
Artículo 49
La Comisión Regional decide el destino. La adjudicación en propiedad es por subasta pública (pliego con depósito del 20%) o directa si justifica bajo valor, colindancia o homogeneidad.
Artículo 50
Las concesiones duran máx. 30 años, con canon anual y obligaciones como explotación personal y obras de mejora. Se otorgan por concurso público con bases aprobadas por la Comisión Regional.
Artículo 51
Las concesiones no son transmisibles. Al fallecimiento/jubilación, suceden: cónyuge (10 años convivencia), hijos, descendientes del cónyuge o colaboradores. Si nadie ejerce en 6 meses, se extingue.
Artículo 52
Las concesiones se resuelven por la Comisión Regional con audiencia previa. Se permite cumplir obligaciones antes. Se liquidan mejoras menos daños. El desalojo debe hacerse en un mes tras la notificación.
Artículo 53
La Comisión Regional del Banco de Tierras es un organismo autónomo, con personalidad jurídica y patrimonio, adscrito a la Consejería de Agricultura y Pesca. Se rige por esta Ley y normas de desarrollo.
Artículo 54
La Comisión Regional gestiona el Banco de Tierras asegurando su administración, incrementando sus bienes y velando por la conservación ecológica y la explotación racional de sus recursos naturales.
Artículo 55
La Comisión Regional del Banco de Tierras presenta una memoria anual sobre actividades del año precedente en el primer trimestre, la cual se remite a la Junta General para su conocimiento y debate.
Artículo 56
Los ingresos de la Comisión Regional del Banco de Tierras provienen de transferencias de los Presupuestos del Principado de Asturias, rendimientos de su patrimonio y subvenciones públicas o privadas.
Artículo 57
Los actos y acuerdos de los órganos de la Comisión Regional del Banco de Tierras pueden recurrirse en alzada ante el Consejero de Agricultura y Pesca.
Artículo 58
La Comisión Regional del Banco de Tierras está compuesta por tres órganos: el Consejo, el Gerente y el Secretario. Su composición y funciones se detallan en la Ley 4/1989, de 21 de julio, de Ordenación Agraria y Desarrollo Rural.
Artículo 59
El Consejo de la Comisión Regional del Banco de Tierras lo integran el Presidente (Consejo de Agricultura y Pesca), el Vicepresidente (Gerente) y seis Vocales. Actúa como Secretario el de la Comisión, con voz pero sin voto.
Artículo 60
El Consejo de Gobierno nombra a los Vocales: cuatro a propuesta del Consejero de Agricultura y Pesca y dos a propuesta de asociaciones y sindicatos agrarios más representativos. El Consejo de Gobierno regula el procedimiento de propuestas y ceses.
Artículo 61
El Gerente de la Comisión Regional del Banco de Tierras es nombrado y cesado libremente por el Consejo de Gobierno, previo informe preceptivo del Consejo de la propia Comisión.
Artículo 62
El Consejero de Agricultura y Pesca designa al Secretario de la Comisión Regional del Banco de Tierras mediante proceso selectivo, entre empleados públicos del Principado de Asturias.
Artículo 63
El Consejo aprueba el presupuesto, reglamento interno, plan anual de actividades y memoria. Determina destinos de bienes, adjudica mediante subastas o concesiones, adquiere nuevos bienes, resuelve concesiones y ejerce derechos legales. Emite informes sobre la Ley.
Artículo 64
El Gerente del Banco de Tierras representa a la Comisión Regional, ejecuta acuerdos del Consejo y la Comisión Permanente, dirige servicios administrativos y cumple funciones de Jefe de la Comisión Regional.
Artículo 65
El Secretario del Banco de Tierras levanta actas, custodia libros, cursa convocatorias, prepara el trabajo del Consejo, tramita sus acuerdos y cumple las delegaciones del Gerente.
Artículo 66
Se crea el impuesto sobre fincas o explotaciones agrarias infrautilizadas en Asturias. Grava la infrautilización de tierras, ganado y producción agrícola, ganadera o forestal.
Artículo 67
El hecho imponible del impuesto es la infrautilización de fincas o explotaciones agrarias al no alcanzar el rendimiento óptimo fijado por el Consejo de Gobierno para cada zona.
Artículo 68
Son sujetos pasivos los titulares de fincas o herencias yacentes. En arrendamientos, el arrendatario repercute el impuesto al arrendador si este impide un Plan de Mejora.
Artículo 69
Exentas: uso público/comunales, rendimiento ≥75%, concentración parcelaria (2 años), Planes de Mejora, Banco de Tierras y declaradas inviables por la Consejería.
Artículo 70
La base imponible es la diferencia entre rendimiento óptimo y el obtenido o la media de 5 años, si esta es mayor.
Artículo 71
Año natural. Cuota: 2% a 25% según diferencia rendimiento óptimo/obtenido (30%-100%).
Artículo 72
Gestión por Consejería de Agricultura. Hacienda inspecciona y regula gestión, liquidación e ingreso.
Artículo 73
El régimen de infracciones y sanciones tributarias se rige por la legislación general del Estado en esta materia.
Artículo 74
Los rendimientos del impuesto se asignan a los presupuestos de la Comunidad Autónoma como recursos afectos al cumplimiento de los fines de la Ley 4/1989, de 21 de julio, de Ordenación Agraria y Desarrollo Rural.
Artículo 75
La Consejería de Agricultura y Pesca fomenta el asociacionismo agrario para producción común y progreso técnico-económico de las explotaciones.
Artículo 76
La Consejería de Agricultura y Pesca facilita ayuda técnica y económica para crear asociaciones agrarias, atendiendo al progreso económico y técnico de la zona.
Artículo 77
Se crea el Registro de Asociaciones Agrarias, público y voluntario, en la Consejería de Agricultura y Pesca. La inscripción es requisito indispensable para disfrutar de los derechos y beneficios de esta ley.
Artículo 78
Las asociaciones agrarias deben estar formadas por titulares de explotaciones. Sus fines incluyen: adquirir insumos; conservar y vender productos; fabricar abonos; mejorar terrenos; y prestar servicios técnicos a los socios.
Artículo 79
La Consejería de Agricultura y Pesca formaliza convenios con entidades financieras para facilitar créditos ventajosos, preferentemente para jóvenes agricultores, destinados a la constitución y mejora de explotaciones.
Artículo 80
La Consejería fomenta agrupaciones agrarias con fines similares, preferentemente en producción y comercialización. Para sociedades forestales, la financiación cubre el 90% de gastos de constitución.
Artículo 81
El Consejo de Gobierno formaliza convenios con propietarios de montes comunales. El Principado paga gastos e inversiones. Reparte rendimientos: 15% (utilidad pública) o 25% (otros). Vecinos deben tener Juntas Administrativas.
Artículo 82
Los convenios del artículo 81 respetan el porcentaje del Fondo de Mejoras según legislación estatal. El Consejo de Gobierno puede destinarlo al porcentaje del Principado en el convenio.
Artículo 83
Se pueden suscribir convenios para el aprovechamiento maderable de los montes vecinales en mano común, estableciendo los porcentajes y términos que se pacten entre las partes.
Artículo 84
Los convenios duran un turno de corta. Se rescinden por acuerdo (indemnizando al Principado) o automáticamente si un incendio destruye más del 50% de la masa. Deben formalizarse por documento administrativo.
Artículo 85
Obras de conservación de suelo son de utilidad pública. Los cultivadores deben seguir normas técnicas de la Consejería. Es obligatorio evaluar impacto ambiental en plantaciones forestales. Se establece zonificación de producciones.
Artículo 86
La Consejería puede imponer obligaciones a titulares de explotaciones en zonas urgentes: especies, labores, rotación y obras de protección. El titular puede proponer un plan de mejora previo a la intervención.
Artículo 87
La Consejería fija obligaciones para terrenos incultos con superficie justificada mediante plan notificado. El incumplimiento o falta de ejecución puede llevar a declarar la finca como manifiestamente mejorable.
Artículo 88
Los agricultores pueden solicitar a la Consejería un plan de cultivos para conservar su finca. Su aprobación requiere expediente que refleje parte o todas las obligaciones del artículo 86.
Artículo 89
El incumplimiento del art. 74 sanciona con hasta 100.000 pesetas (especies, rotación, técnicas) o 250.000 (obras). Para obras, hay multa coercitiva del 50% y ejecución subsidiaria si no se cumplen plazos.
Artículo 90
La Consejería de Agricultura y Pesca puede exigir autorización previa para variar cultivos, evaluando especie, impacto ambiental, repercusión económica y zonificación.
Artículo 91
Las obras para evitar deterioro del suelo son mejora obligatoria. Si es arrendatario, las paga el propietario; si no, el arrendatario a su costa.
Artículo 96
Si la Consejería considera perjudiciales las especies forestales, requiere al titular su corrección según condiciones determinadas.
Artículo 97
En cuencas con embalses, el titular de aprovechamientos hidroeléctricos financia al menos el 30% de la restauración de superficies públicas.
Artículo 98
El Consejo de Gobierno determina la unidad mínima de cultivo por zona, asegurando rendimiento satisfactorio con medios normales.
Artículo 99
La división de fincas rústicas no crea parcelas menores a la unidad mínima de cultivo. Se permite si es a favor de colindantes, sin aumentar el número de predios inferiores a dicha unidad.
Artículo 100
Si una parcela queda por debajo de la unidad mínima de cultivo, los colindantes tienen derecho a adquirirla por justo precio. Los varios propietarios colindantes tienen preferencia si poseen la parcela menor. El derecho caduca a los 5 años.
Artículo 101
En herencias, si la parcela es indivisible, se adjudica por licitación entre coherederos o subasta pública. Pueden interponer acción judicial los herederos, propietarios colindantes o el Ayuntamiento.
Artículo 102
Mediante Decreto del Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejero de Agricultura y Pesca, se aprueban Programas de Acción Integral para equiparar la renta de zonas determinadas con el nivel del resto de Asturias.
Artículo 103
El Decreto debe especificar: perímetro (mínimo un Ente territorial), órganos de Gobierno y Ayuntamientos para el grupo de trabajo, plazos de ejecución y financiación del Programa.
Artículo 104
El Programa se expone 30 días para alegaciones. Tras la aprobación definitiva por el Consejo de Gobierno, se declara utilidad pública o interés social de las obras para posible expropiación.
Artículo 105
Se crea una Comisión para el seguimiento y control del Programa. Está presidida por el Consejero de Agricultura y Pesca e integrada por representantes de las Consejerías intervinientes y los Alcaldes-Presidentes de los Ayuntamientos afectados.
Artículo 106
Para las zonas de agricultura de montaña delimitadas en el Principado, el Consejo de Gobierno elaborará y ejecutará Programas de Desarrollo Integral, ajustándose a la legislación estatal.
Artículo 107
El Decreto que promueva la iniciativa creará un Comité de Coordinación con el nombre de la zona de montaña. Su composición y funciones se regularán por las normas contenidas en dicho Decreto.
Artículo 108
El Programa de Desarrollo Integral debe contener las especificaciones mínimas del artículo 103. Si incluye municipios no delimitados como zonas de agricultura de montaña, se debe justificar expresamente su inclusión.
Artículo 109
El Comité de Coordinación elabora el Programa. Este se expone al público durante 30 días en el BOPA, diario regional y Ayuntamientos. Los interesados pueden presentar alegaciones a la Consejería de Agricultura y Pesca. Finalmente, se eleva al Consejo de Gobierno para su aprobación.
Artículo 110
La aprobación del Programa de Desarrollo Integral de una zona de Agricultura de Montaña implica la declaración de utilidad pública o interés social para expropiaciones.
Artículo 111
La Administración asturiana ordena y mejora los pastos respetando la costumbre local. La ley es supletoria si la Corporación Local no actúa, por utilidad pública.
Artículo 112
Los bienes de la Comunidad Autónoma y aquellos cuya gestión le esté atribuida se rigen por esta Ley, sin perjuicio de otras disposiciones aplicables.
Artículo 113
La Consejería de Agricultura y Pesca coordina las actuaciones sobre pastos, investiga y zonifica considerando la normativa urbanística vigente para un aprovechamiento racional.
Artículo 114
La Consejería de Agricultura y Pesca elabora una ordenanza tipo para pastos. Dicha ordenanza es de contenido mínimo obligatorio para los concejos que regulen pastos.
Artículo 115
Se formará comunidad de pastos con concejos limítrofes si los terrenos son insuficientes, a propuesta de Ayuntamiento o Consejería. Con propietarios particulares se fomenta la comunidad.
Artículo 116
Las infracciones se sancionan con multas de 15.000-60.000 pesetas (bovino/equino) o 10.000-30.000 (lanar/caprino). La multa máxima aplica sin certificado sanitario. Sanciona el Consejero de Agricultura y Pesca.
Artículo 117
Si no se retira el ganado, la Administración lo hace repercutiendo el coste. El propietario puede recogerlo en 15 días pagando gastos. Si no se retira, se aplica el artículo siguiente.
Artículo 118
El ganado sin dueño conocido se aprehende. El propietario puede recogerlo en 20 días tras publicación en BOPA. Si no se recoge, se subasta o sacrifica si no cumple condiciones sanitarias.
Disposición adicional primera
Los consorcios forestales existentes pueden rescindirse por Resolución del Consejero de Agricultura y Pesca, aprobando la liquidación. Si interesa a la Entidad propietaria, puede solicitarse un convenio que sustituya al consorcio sin liquidación.
Disposición adicional segunda
El Consejo de Gobierno adscribe medios a la Comisión Regional del Banco de Tierras. A propuesta del Consejero de Hacienda, se integran en el Banco las fincas de interés agrario del inventario autonómico.
Disposición adicional tercera
El registro de explotaciones agrarias se regulará por Decreto del Consejo de Gobierno. Es condición indispensable estar inscrito para recibir ayudas técnicas y económicas de la Administración regional.
Disposición derogatoria
Al entrar en vigor esta Ley, se derogan disposiciones de igual o inferior rango emanadas de órganos competentes del Principado de Asturias que contradigan lo dispuesto en la misma.
Disposición final primera
A propuesta del Consejero de Agricultura y Pesca, el Consejo de Gobierno dictará los Decretos necesarios para desarrollar lo establecido en esta Ley.
Disposición final segunda
En el plazo máximo de un año desde la entrada en vigor, el Consejo de Gobierno establece por Decreto la unidad mínima de cultivo agrícola y forestal.
Disposición final tercera
En lo no previsto en la Ley 4/1989, de 21 de julio, de Ordenación Agraria y Desarrollo Rural, se aplicará la legislación del Estado para cada materia específica.
Información general
Temas
Notas oficiales
Publicada en el BOPA núm. 193, de 21 de agosto de 1989.
Leyes en las que se basa
- Ley sobre procedimiento administrativo, de 17 de julio de 1958 (Gazeta) BOE-A-1958-11341
- Ley de Bases del Patrimonio del Estado, texto articulado aprobado por Decreto 1022/1964, de 15 de abril BOE-A-1964-6135
- el art. 31.2 del Estatuto aprobado por Ley Orgánica 7/1981, de 30 de diciembre BOE-A-1982-634
Leyes que la modifican
- en BOE núm. 288, de 1 de diciembre de 1989 BOE-A-1989-28490
- el art. 8, por Ley 3/1997, de 24 de noviembre BOE-A-1998-38
- el capítulo VIII del título II y los arts. 92 a 95 y se modifica el art. 98.1, por Ley 3/2004, de 23 de noviembre BOE-A-2005-393
- con efectos desde 1 de enero de 2015, el capítulo VI del título II, por Decreto Legislativo 1/2014, de 23 de julio BOE-A-2015-944
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