Ley 3/2004, de 23 de noviembre, de montes y ordenación forestal
También conocida como: L 3/2004, L 3/04Esta ley regula cómo se deben cuidar, proteger y aprovechar los montes en Asturias para evitar incendios y mejorar el medio ambiente.
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Qué ha cambiado
4 modificaciones desde su publicación, de la más reciente a la más antigua.
- 2 de diciembre de 2025
Los aprovechamientos maderables tendrán declaración responsable en montes con plan
En los montes que no gestione la consejería forestal, los titulares presentarán una declaración responsable si existe un instrumento de gestión o un plan que lo prevea. Si el monte carece de instrumento aprobado, deberán pedir autorización previa, que la consejería resolverá en quince días.
Reforma BOE-A-2025-25708Ver qué cambió → - 30 de mayo de 2024Reforma BOE-A-2024-12564Ver qué cambió →
- 31 de marzo de 2017Reforma BOE-A-2017-4349Ver qué cambió →
- 10 de noviembre de 2010Reforma BOE-A-2011-1383Ver qué cambió →
- 3 de diciembre de 2004Versión original BOE-A-2005-393
Artículo por artículo
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Artículo 1 — Ámbito de aplicación
La ley regula los montes en Asturias, sea cual sea su titularidad, excepto los con régimen especial. Los espacios naturales protegidos se rigen por su legislación específica y esta ley en lo no contrario.
Artículo 2 — Principios de la Ley
Esta Ley se inspira en principios como proteger, conservar y aumentar los montes, preservando la diversidad genética y la biodiversidad. Se estimulan tratamientos técnicos para mejorar la rentabilidad económica y se garantiza la integración de los montes en la ordenación territorial y urbanística. T
Artículo 3 — Potestades administrativas
La Consejería forestal asturiana dispone de instrumentos de ordenación, declaración de utilidad pública, afectación de montes, gestión de fondos, vigilancia (guardas como agentes de autoridad), tanteo y retracto, expedientes sancionadores y prevención de incendios.
Artículo 4 — Consejo Forestal del Principado de Asturias
Se crea el Consejo Forestal del Principado de Asturias como órgano consultivo. Sus funciones incluyen asesorar sobre planes forestales e incendios e informar sobre asuntos forestales. Su composición incluye representantes de la Administración, entidades locales, propietarios y expertos.
Artículo 5 — Concepto de monte
Se consideran montes: terrenos con vegetación forestal, bosques de ribera, yermos, baldíos colindantes declarados, terrenos para forestación, abandonados hace 10 años, bosques arbolados e infraestructuras. No son: terrenos agrícolas con árboles aislados, urbanos, o de explotaciones agrícolas sin ser
Artículo 6 — Montes públicos y montes privados
Los montes en Asturias son públicos (Estado, Principado, entidades locales/públicas) o privados (personas físicas/jurídicas privadas). Los montes vecinales en mano común tienen naturaleza especial por propiedad común.
Artículo 7 — Montes de dominio público y montes patrimoniales
Son demaniales los de utilidad pública, comunales y los afectados a servicio público. Son patrimoniales los de propiedad pública no demaniales.
Artículo 8 — Declaración de utilidad pública
Los montes se declaran de utilidad pública para proteger suelo, regular aguas, evitar desprendimientos, conservar biodiversidad, repoblar, promover especies madereras o mejorar vida rural. La gestión corresponde a la Consejería forestal de Asturias.
Artículo 9 — Procedimiento de declaración de utilidad pública
La declaración de utilidad pública se hace por decreto. La desclasificación requiere causas justificadas y consentimiento del propietario.
Artículo 10 — Catálogo de Montes de Utilidad Pública
El Catálogo de Montes de Utilidad Pública de Asturias es un registro administrativo donde se inscriben los montes declarados de utilidad pública. La inscripción se realiza de oficio o a instancia del titular, por acuerdo de la Consejería competente en materia forestal. La inclusión en el Catálogo ot
Artículo 11 — Desafectación de montes demaniales
La desafectación de montes del dominio público forestal incluidos en el Catálogo de Montes de Utilidad Pública requiere su previa exclusión de dicho Catálogo. La desafectación de los restantes montes demaniales se tramita por su Administración titular y requiere informe favorable de la Consejería
Artículo 12 — Montes patrimoniales
La usucapión de montes patrimoniales se rige por el artículo 19 de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes.
Artículo 13 — Montes privados
Los montes privados se gestionan por su titular, quien puede contratar la gestión con terceros o la Administración. La Consejería supervisa el cumplimiento de los instrumentos de planificación forestal.
Artículo 14 — Declaración de montes privados como montes protectores
Los propietarios pueden solicitar que sus montes privados sean declarados protectores si cumplen los supuestos establecidos para los montes públicos en el artículo 8 de esta Ley.
Artículo 15 — Registro de Montes Protectores
Se crea el Registro de Montes Protectores para los montes privados declarados como tales. La inclusión o exclusión se realiza por decreto del Consejo de Gobierno tras un procedimiento.
Artículo 16 — Contenido del Catálogo de Montes de Utilidad Pública y del Registro de Montes Protectores
El Catálogo y Registro deben incluir titularidad, datos registrales, planos, vicisitudes, límites, cabidas, especies, zonas de aprovechamiento, titulares, ocupaciones, servidumbres y derechos reales.
Artículo 17 — Registro de derechos forestales
La Consejería forestal lleva un registro con la descripción básica y duración de los derechos y aprovechamientos forestales adquiridos por la Administración del Principado de Asturias o por convenios.
Artículo 18 — Inventario Forestal del Principado de Asturias
La Consejería elabora el Inventario Forestal con bloques: estadístico, caracterización territorial (Natura 2000), seguimiento de incendios, aspectos jurídico-administrativos, actividades, productividad, erosión y otros reglamentarios.
Artículo 19 — Principios generales
La Consejería competente ejerce potestades de investigación, recuperación de oficio y deslinde en los montes del Catálogo de Montes de Utilidad Pública y en los montes públicos de su titularidad.
Artículo 20 — Investigación de la titularidad
La Consejería investiga la titularidad deficiente, fijando límites y extensión provisionalmente. Los propietarios deben aportar documentación y permitir el acceso al personal autorizado tras notificación.
Artículo 21 — Recuperación de la posesión
El Consejo de Gobierno recupera la posesión de montes indebidamente poseídos, previa audiencia de la entidad titular si están en el Catálogo de Montes de Utilidad Pública. La inclusión en dicho catálogo ampara la potestad ejecutoria. Se respetan posesiones amparadas por el Registro de la Propiedad o
Artículo 22 — Inicio del deslinde
El deslinde se inicia de oficio o a petición de entidades titulares o propietarios colindantes. Si lo solicitan estos últimos, deben depositar el 50% del presupuesto estimado y comprometerse a asumir el total. La potestad de decisión se basa en la constancia documental del dominio y la presunción
Artículo 23 — Procedimientos de deslinde
El deslinde se realiza por procedimiento abreviado u ordinario. El abreviado aplica a deslindes incompletos, antiguos o con discordancias topográficas, completando datos y amojonamiento tras audiencia. Si surgen cuestiones de posesión consolidada o propiedad, se reinicia por el procedimiento ordin
Artículo 24 — Procedimiento ordinario de deslinde
El procedimiento ordinario de deslinde solo afecta a montes cuya titularidad conste a la Administración. Se inicia con resolución que ordena una memoria, permitiendo trabajos en terrenos privados y suspensión de concesiones. Debe resolverse en 2 años, prorrogables 1 año. Se publican en el BOPA
Artículo 25 — Acreditación de propiedad o posesión
Solo tienen valor títulos de dominio inscritos en el Registro de la Propiedad o documentos que acrediten posesión quieta, pacífica e ininterrumpida por más de 30 años. Si se aportan títulos inscritos, la Administración solicita al Registro la anotación preventiva de deslinde conforme a la legislaci
Artículo 26 — Efectos de la aprobación del deslinde
La aprobación del deslinde delimita el monte y declara su posesión a la Administración. No se admiten deslindes judiciales ni juicios posesorios sobre el mismo objeto.
Artículo 27 — Instrumentos de planificación forestal
Los instrumentos de planificación forestal en Asturias son el Plan de Ordenación de los Recursos Forestales del Principado y los Planes forestales comarcales.
Artículo 28 — Plan de Ordenación de los Recursos Forestales del Principado de Asturias
El Plan de Ordenación de los Recursos Forestales del Principado de Asturias es el instrumento para el diseño y ejecución de la política forestal autonómica. Establece directrices, programas, medios, inversiones, fuentes de financiación y fases de ejecución, así como los mecanismos de seguimiento y
Artículo 29 — Procedimiento de elaboración
La Consejería elabora el Plan con participación social, consulta a locales, propietarios y usuarios, e información pública. Lo aprueba el Consejo de Gobierno tras informe del Consejo Forestal. La revisión o modificación sigue el mismo procedimiento.
Artículo 30 — Obligatoriedad del Plan de Ordenación de los Recursos Forestales del Principado de Asturias
El Plan Forestal es obligatorio para particulares y Entidades Locales. Su incumplimiento por titulares de derechos reales inicia expediente para declarar fincas manifiestamente mejorables.
Artículo 32 — Comarcas forestales
Asturias se divide en comarcas forestales según criterios geográficos, biológicos y económicos. La Consejería las delimita o modifica mediante resolución, tras expediente con audiencia de entidades locales, considerando áreas de planificación superiores.
Artículo 33 — Planes forestales comarcales
Los Planes forestales comarcales fijan especies y usos. Deben incluir delimitación, análisis de montes, aspectos socioeconómicos, zonificación y criterios de evaluación. Son aprobados por la Consejería, informados por Ayuntamientos, con participación de locales y propietarios.
Artículo 34 — Criterios de gestión
La gestión forestal debe ser sostenible, integrando aspectos ambientales y económicos. Los montes de utilidad pública y protectores buscan estabilidad de la masa, controlando erosión, incendios y otros riesgos, garantizando su conservación o restauración.
Artículo 35 — Instrumentos de ordenación y gestión forestal
Los instrumentos de ordenación y gestión forestal son: Proyectos de Ordenación, Planes Técnicos y Plan Anual de Aprovechamientos, conforme a la Ley 43/2003 de Montes.
Artículo 36 — Proyectos de Ordenación y Planes Técnicos
Los montes protegidos requieren Proyectos de Ordenación aprobados por la Consejería Forestal. Otros montes necesitan Planes Técnicos para aprovechamientos. Los bosques autóctonos (excepto castaño) sin plan solo permiten cortas de leña, saneamiento y mejora. La resolución es en 3 meses.
Artículo 37 — Plan Anual de Aprovechamientos
El uso de montes de utilidad pública requiere autorización y Plan Anual de Aprovechamientos, redactado por la Consejería con la entidad propietaria. Excepcionalmente, se autorizan aprovechamientos no previstos según reglamento.
Artículo 38 — Certificación forestal
La Consejería forestal promueve la certificación forestal, asegurando transparencia, voluntariedad, no discriminación y libre competencia.
Artículo 39 — Aprovechamientos forestales
El aprovechamiento forestal incluye recursos renovables, no renovables y usos recreativos. El propietario es titular de los recursos. En montes públicos, el pago puede fraccionarse en 3 plazos. La garantía provisional no supera el 4%. La enajenación directa por riesgo meteorológico no supera 50.000€
Artículo 40 — Supervisión administrativa
La Consejería supervisa los aprovechamientos mediante inspecciones. Los guardas rurales pueden exigir documentación; si falta, suspenden la actividad e informan a la Consejería, que incoa expediente sancionador si procede.
Artículo 41 — Autorización de aprovechamientos maderables y leñosos
En montes no gestionados por la consejería forestal: si hay plan de gestión, se presenta declaración responsable; si no, se solicita autorización (resolución en 15 días, silencio positivo). Excepción: uso doméstico (<10m³ madera/20 estéreos leña) o turno corto (<20 años), con nueva declaración. Plaz
Artículo 42 — Autorizaciones para cambios de uso y roturaciones del suelo
Se requiere autorización expresa de la Consejería para cambios de uso de montes, roturaciones y forestación. Para superficies superiores a 10 hectáreas, el solicitante debe elaborar estudios previos que acrediten la compatibilidad ambiental y con la planificación forestal.
Artículo 43 — Aprovechamiento de pastos
El aprovechamiento de pastos debe cuidar el medio y priorizar a vecinos con derecho. Los pastos comunales requieren registro y ordenanzas. El pastoreo en montes de utilidad pública necesita Plan Anual y licencia de la entidad propietaria.
Artículo 44 — Otros aprovechamientos no maderables
La Consejería forestal regulará reglamentariamente la autorización de otros aprovechamientos no maderables.
Artículo 45 — Aprovechamientos comunales
Los rendimientos comunales se distribuyen entre vecinos. Si no hay distribución individual, se invierten en el territorio en dos ejercicios. Se descuentan anticipos a la Consejería.
Artículo 46 — Determinación de los aprovechamientos comunales
La Consejería adelanta pagos periódicos. Tras vender, se distribuye el 75% tras descontar el 25% de mejoras. Si hay incendio, se repobla. Para bosques de turno largo, se calcula por resultados hipotéticos.
Artículo 47 — Otras actividades
La Consejería regula actividades recreativas, educativas y deportivas en montes públicos. Todos deben recoger residuos. La Consejería asegura la limpieza.
Artículo 48 — Usos prohibidos
Quedan prohibidos sin autorización: impedir fauna protegida, recoger productos/materiales, abandonar residuos, usar ruido, actividades motorizadas, acampar fuera de lugares previstos, publicidad estática y comercio ambulante.
Artículo 49 — Usos autorizables en el dominio público forestal
La Consejería autoriza usos públicos no lucrativos compatibles. Las actividades por intensidad, peligrosidad o rentabilidad requieren autorización. Las que impliquen uso privativo exigen concesión. Los aprovechamientos siguen los artículos 37, 39 y 40.
Artículo 50 — Medidas de conservación
El planeamiento debe conservar montes. El informe de la Consejería es vinculante para montes de utilidad pública o protectores. Disputas sobre calificación las resuelve el Consejo de Gobierno. La compensación por ocupación es el doble (cuádruple si es bosque). El promotor mantiene el monte.
Artículo 51 — Declaración de incompatibilidad
La Consejería puede declarar la incompatibilidad de gravámenes en montes de utilidad pública o protectores. Esto suspende o extingue el gravamen, fijándose indemnización conforme a la expropiación forzosa.
Artículo 52 — Servidumbres y ocupaciones temporales de interés público
Se autorizan servidumbres y ocupaciones temporales por interés público. Las infraestructuras de energía deben evitar masas arboladas. Las discrepancias sobre trazado las resuelve el Consejo de Gobierno.
Artículo 53 — Servidumbres y ocupaciones temporales de interés particular
Se autorizan servidumbres u ocupaciones temporales por interés particular con consentimiento del titular y compatibilidad. Para ocupaciones agrarias se presume compatibilidad. En bosques debe justificarse imposibilidad de usar otro terreno.
Artículo 54 — Canon de ocupación
La ocupación o servidumbre de un monte exige pagar un canon fijado por la Consejería forestal, acorde con perjuicios o ingresos. Si se basa en ingresos, no puede ser inferior al 3%.
Artículo 55 — Mejoras y fondo de mejoras
La Consejería aprueba Planes de Mejoras para montes públicos/protectores. Se crea un fondo con el 15-25% de ingresos de aprovechamientos para mejoras silvícolas, reforestaciones e infraestructuras.
Artículo 56 — Adquisiciones de montes
El Principado adquiere montes mediante compra, permuta, expropiación, donación, etc. Tiene derecho de adquisición preferente en transmisiones onerosas de montes >10 hectáreas o clasificados como protectores.
Artículo 57 — Unidad mínima de actuación forestal y límite a la segregación de montes
La unidad mínima de actuación forestal es de 10 hectáreas. Las parcelas inferiores a 10 hectáreas son indivisibles, salvo que la división no sea imputable al propietario.
Artículo 58 — Agrupación de montes
La Consejería competente en materia forestal fomenta la agrupación de montes, públicos o privados, para facilitar una ordenación y gestión integrada mediante instrumentos que asocien a pequeños propietarios.
Artículo 59 — Medidas de prevención y lucha contra incendios
La Consejería planifica prevención de incendios. Los instrumentos legales incluyen tratamientos silvícolas. Se regulan actividades de riesgo, seguridad en urbanizaciones y tránsito. Se aprueban planes anuales anuales. Las repoblaciones siguen normas de distancia. Se calcula diariamente el índice de
Artículo 60 — Organización de la extinción de los incendios forestales
Se establece un mando unificado para la extinción, salvo incendios pequeños. El director técnico debe tener formación acreditada en fuego forestal. En emergencia, se aplica la normativa de protección civil.
Artículo 61 — Trabajos de extinción
El director técnico, como agente de la autoridad, puede movilizar medios, entrar en fincas sin autorización, abrir brechas y usar aguas. Se priorizan infraestructuras públicas. El Principado asume la defensa jurídica del director y su personal.
Artículo 62 — Zonas de alto riesgo de incendio
Se declaran zonas de alto riesgo donde hay frecuencia de incendios. La Consejería aprueba Planes de defensa que incluyen problemas socioeconómicos, trabajos preventivos (cortafuegos, agua), medios de extinción y regulación de usos. Los Planes de Ordenación pueden ser Planes de defensa. Las
Artículo 63 — Obligación de aviso
Toda persona que detecte un incendio forestal está obligada a avisar a la autoridad o servicios de emergencia y, si puede, colaborar en la extinción.
Artículo 64 — Uso de fuego y quema de rastrojos
Se prohíbe el fuego en montes salvo autorización. En riesgo extremo se aplican prohibiciones generales. Las autorizaciones se suspenden si hay riesgo muy alto/extremo. La quema de rastrojos en franjas colindantes requiere autorización. Modalidades: cocina, montones en fincas, quema a
Artículo 65 — Deberes de restauración
Los propietarios deben restaurar la cubierta vegetal dañada, incluida la reforestación si no hay regeneración natural. La Consejería puede actuar subsidiariamente a costa del propietario. Quienes no sean sancionados pueden recibir ayudas o formalizar convenios.
Artículo 66 — Limitaciones de actividades
No se pueden cortar maderas de incendios sin autorización. Se acotan montes incendiados >1 año (excluye pastoreo salvo caso específico). No se cambia destino urbanístico 30 años ni a agrícola hasta recuperar vegetación. Se evitan plagas. El incumplimiento puede llevar a expropiación. No
Artículo 67 — Deber de protección
Los montes deben protegerse contra plagas y enfermedades que amenacen su supervivencia, conservación o funciones, conforme a la Ley 43/2002 de Sanidad Vegetal.
Artículo 68 — Funciones de vigilancia y prevención
La Consejería vigila plagas, asesora, declara plagas, elimina invasoras y notifica al Estado. Adopta medidas contra nuevos agentes nocivos y cuarentenas.
Artículo 69 — Deberes de colaboración
Los propietarios deben comunicar plagas y aplicar medidas obligatorias, incluida la destrucción de productos. La Consejería puede imponer lucha colectiva.
Artículo 70 — Obligación de tratamientos fitosanitarios
La Consejería declara obligatorios los tratamientos fitosanitarios. Los propietarios los ejecutan o la Consejería actúa subsidiariamente a su costa.
Artículo 71 — Uso de plaguicidas
La Consejería forestal promueve el uso selectivo de plaguicidas y medidas preventivas. Su empleo debe considerar el fitoparásito, factores naturales, vegetación, fauna y medio físico. Podrá proponer restricciones a la Administración General del Estado.
Artículo 72 — Controles fitosanitarios
Viveros e instalaciones forestales u ornamentales están sujetos a control fitosanitario. Los propietarios deben mantener el estado fitosanitario. La Consejería puede inmovilizar o destruir productos afectados por plagas sin indemnización.
Artículo 73 — Declaración de zona libre de plagas
Si en un monte no son endémicas plagas de cuarentena, la Consejería forestal puede instar a la Administración General del Estado que proponga a la Unión Europea la declaración de la zona como libre de dichas plagas.
Artículo 74 — La restauración hidrológico-forestal
La restauración hidrológico-forestal corresponde a la Consejería forestal. El Consejo de Gobierno aprueba los Planes, previa audiencia de propietarios, declarando utilidad pública para posible expropiación. Incluyen restauración vegetal y obras de hidrología.
Artículo 75 — Solicitud de declaración de interés general de actuaciones de restauración hidrológico-forestal fuera del dominio público hidráulico
La Administración del Principado de Asturias puede solicitar al Ministerio de Medio Ambiente la declaración de interés general para actuaciones de restauración hidrológico-forestal fuera del dominio público hidráulico.
Artículo 76 — Fomento de la reforestación
La Consejería de Asturias fomenta la reforestación, siendo prioritarias zonas incendiadas. Puede ser obligatoria en montes de utilidad pública. Se requiere clasificación de aprovechamientos (forestales y ganaderos) con aprobación del propietario.
Artículo 77 — Proyecto técnico
Los trabajos de reforestación en superficies superiores a 10 hectáreas requieren aprobación de un proyecto técnico. Su ejecución está sujeta a la inspección de la Consejería competente en materia forestal.
Artículo 78 — Convenios de reforestación
Propietarios y la Consejería firman convenios de reforestación. La Administración financia trabajos y crea derechos reales. Vigencia máxima: primer turno de la especie. No hay desembolso para montes públicos. Asturias puede cambiar figuras contractuales si hay acuerdo y beneficios sociales superan rentas directas.
Artículo 79 — Industrias forestales
La Administración del Principado de Asturias puede promover la instalación y mejora de industrias forestales, estimular relaciones interprofesionales y abrir líneas de crédito y ayudas para su mejora y comercialización.
Artículo 80 — Registro de Cooperativas, Empresas e Industrias Forestales
La Consejería lleva un registro de cooperativas e industrias forestales (sierra, papel, etc.). Estas deben facilitar anualmente datos estadísticos sobre producción y comercialización para la Estadística Forestal Española.
Artículo 81 — Investigación científica y tecnológica
La Consejería forestal promueve la investigación científica y tecnológica. En montes del Principado se establecen áreas de reserva no intervenidas para estudiar la evolución natural, con acuerdo del propietario en otros montes.
Artículo 82 — Formación y divulgación forestal
El Principado promueve planes de formación y empleo forestal con agentes sociales. También establece programas de divulgación para concienciar sobre la importancia de los montos y su gestión sostenible.
Artículo 83 — Educación forestal
El Principado de Asturias promueve programas de educación, divulgación y sensibilización forestal dirigidos a los integrantes del sistema educativo.
Artículo 84 — Fines preferentes
La Consejería prioriza: restauración, corrección hidrológica, defensa contra plagas, producción maderera, mejora silvícola, uso recreativo, ordenación, formación, genética y cooperación. Prioridad a proyectos alineados con el Plan Forestal, con limitaciones o incendios, y creación de empleo rural.
Artículo 85 — Ayudas
Las ayudas incluyen subvenciones, anticipos, exenciones fiscales, asesoramiento y créditos bonificados. Benefician a propietarios, titulares de derechos y partes de convenios. No se conceden a infractores reparadores ni por ocultación de datos.
Artículo 86 — Seguro de incendios forestales
Los propietarios con Seguro de Incendios Forestales tienen prioridad para ayudas del artículo 85.
Artículo 87 — Incentivos por las externalidades ambientales
Se incentivan externalidades ambientales (biodiversidad, carbono, suelos) mediante subvenciones, contratos o inversión directa.
Artículo 88 — Fundaciones y asociaciones de carácter forestal
El Principado promueve fundaciones y asociaciones forestales para colaborar con la Administración.
Artículo 89 — Potestad sancionadora
La Consejería inspecciona y sanciona infracciones muy graves, graves y leves en materia forestal.
Artículo 90 — Infracciones muy graves
Infracciones muy graves: uso no autorizado de montes, plaguicidas en ≥5 ha, degradación en ≥10 ha, corta sin permiso (≥1500m³ rápido/500m³ lento o 500m³ en utilidad pública), >100 árboles/400 arbustos, extracción >2500m³, quema ilegal, alteración de límites, daños >10 años, incumplimiento medidas, v
Artículo 91 — Infracciones graves
Infracciones graves: variación uso montes >10ha; plaguicidas <5ha; degradación suelo <10ha; corta madera incendio >500m³ (rápido) o >100m³ (lento); corta árboles >10 y <100; aprovechamientos >100m³ en montes públicos; pastoreo ganado sin saneamiento; obstrucción inspección; quema sin autorización; t
Artículo 92 — Infracciones leves
Infracciones leves: variación uso monte <10ha sin roturación; corta madera incendio <500m³ (rápido) o <100m³ (lento); poda sin autorización; aprovechamientos <100m³; quemas sin permiso en franja 100m; falta denuncia plagas; incumplimiento obligaciones información y mantenimiento notificado.
Artículo 93 — Sujetos responsables
Son responsables quienes realicen la infracción o la ordenen. Subsidiariamente, titulares o promotores. Si no se determina la participación, la responsabilidad es solidaria entre todos los intervinientes.
Artículo 94 — Sanciones pecuniarias
Multas: leves (100-1.000€), graves (1.001-100.000€), muy graves (100.001-1.000.000€). Se incrementan hasta el duplo del beneficio ilícito o al mayor importe si supera el millón. Se considera reincidencia e intencionalidad.
Artículo 95 — Sanciones accesorias
Sanciones accesorias: suspensión temporal, clausura definitiva, revocación de licencia, decomiso de productos e instrumentos, y pérdida/devolución de ayudas y subvenciones al infractor.
Artículo 96 — Indemnización de daños y perjuicios
El infractor debe reparar el daño (obligación imprescriptible en dominio público forestal). Si no es posible, se exige indemnización (máx. doble del beneficio). La Administración ejecuta los trabajos a costa del responsable si este no lo hace.
Artículo 97 — Prescripción de las infracciones y sanciones
Prescripción infracciones: 5 años (muy graves), 3 (graves), 1 (leve). Sanciones: 3 años (muy graves), 2 (graves), 1 (leve). La prescripción se interrumpe al iniciar el procedimiento con conocimiento del interesado.
Artículo 98 — Procedimiento sancionador y medidas cautelares
El procedimiento sancionador sigue el régimen general de Asturias. La Consejería forestal puede adoptar medidas provisionales, como el decomiso, para evitar daños, debiendo ratificarlas al inicio del procedimiento.
Artículo 99 — Determinación de las competencias
La Dirección General competente en montes inicia los procedimientos y resuelve infracciones leves o graves. Las infracciones muy graves son resueltas por el titular de la Consejería competente en materia forestal.
Artículo 100 — Reducción de la sanción
La sanción o su cuantía podrán reducirse si el infractor corrige la situación creada por la infracción dentro del plazo establecido en el requerimiento correspondiente.
Artículo 101 — Multas coercitivas y ejecución subsidiaria
Si no se repara la infracción, la Administración puede imponer multas coercitivas (máximo 20% de la multa original) o ejecución subsidiaria a costa del infractor.
Artículo 102 — Concepto
Son montes vecinales en mano común los pertenecientes a agrupaciones vecinales como grupos sociales, aprovechados consuetudinariamente en comunidad sin cuotas.
Artículo 103 — Características
Son bienes indivisibles, inalienables, imprescriptibles e inembargables. No tributan por base territorial ni cuota empresarial de la Seguridad Social Agraria.
Artículo 104 — Comunidad privada
La propiedad es privada. La titularidad corresponde a vecinos con casa abierta con humos o residencia habitual. Los estatutos regulan la representación.
Artículo 105 — Capacidad jurídica
La comunidad tiene plena capacidad jurídica para administrar y defender sus derechos. Si se extingue, se aplica la Ley 55/1980 de montes vecinales.
Artículo 106 — Clasificación
La clasificación como monte vecinal en mano común la realiza el Jurado de Clasificación de Montes Vecinales en Mano Común del Principado de Asturias.
Artículo 107 — Jurado de Clasificación de Montes Vecinales en Mano Común del Principado de Asturias
El Jurado de Clasificación de Montes Vecinales en Mano Común del Principado de Asturias está compuesto por el titular de la Consejería forestal (presidente), el de la Dirección General de montes (vicepresidente), varios vocales (letrado, abogado, técnico, representante de comunidades y propietarios)
Artículo 108 — Procedimiento de clasificación
El procedimiento de clasificación se inicia de oficio o a instancia de vecinos, Consejería, comunidades o Ayuntamiento. Se anuncia en el BOPA y edictos. La tramitación no excede de dos años. Si no hay resolución expresa, se entiende desestimada. Se fijan superficie, lindes y se procede al deslinde.
Artículo 109 — Impugnación de las resoluciones del Jurado de Clasificación
Las resoluciones del Jurado de Clasificación agotan la vía administrativa. Podrán ser objeto de recurso de reposición potestativo ante el propio Jurado, previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa.
Artículo 110 — Resolución de clasificación
La resolución firme de clasificación debe contener requisitos para su inmatriculación en el Registro de la Propiedad y acompañarse de planimetría suficiente. Produce efectos de atribución de propiedad a la comunidad vecinal, sirve de título inmatriculador y permite excluirlo de catálogos
Artículo 111 — La Asamblea General de Comuneros
La Asamblea General es el órgano supremo. Se convoca anualmente o extraordinariamente con el 20% de comuneros. Requiere quórum: >50% (1ª convocatoria) o ≥25% (2ª, tras 24h). La convocatoria tiene 10 días de antelación. La representación es delegable entre comuneros, una por persona.
Artículo 112 — La Junta Rectora
La Junta Rectora (presidente + ≥2 vocales) gobierna la comunidad y es elegida por la Asamblea General por máximo 4 años. El presidente representa legalmente a la comunidad. Si no hay Junta, la asume la Asamblea General. Las comunidades pueden mancomunarse para defender intereses.
Artículo 113 — Estatutos de la comunidad
Los estatutos deben recoger usos, costumbres y la Ley. Incluyen: condición de comunero, representación, admisión, derechos, obligaciones de custodia, órganos de gobierno, porcentaje de reserva para inversiones y criterios de aprovechamiento. Surten efecto al día siguiente de su aprobación.
Artículo 114 — Defensa de los intereses comunales
Cualquier comunero puede defender los intereses de la comunidad. Se le reintegrarán los gastos si prosperan las pretensiones o son aprobados posteriormente por la Asamblea General.
Artículo 115 — Acuerdos con mayorías cualificadas
La aprobación, reforma o revocación de estatutos y actos de disposición requieren mayoría favorable del 50% del censo (1ª convocatoria) o 30% (2ª). Para gestión económica, aprovechamientos y administración basta mayoría simple, salvo que los estatutos exijan otra.
Artículo 116 — Administración provisional
La Junta provisional (1 presidente, 2 vocales) gestiona el monte hasta aprobar estatutos. Plazo máx: 1 año. Autoriza gastos hasta 6.000 euros. Si persiste la carencia, se aplica el art. 105.2.
Artículo 117 — Aprovechamiento y disfrute
El disfrute corresponde a la comunidad. Los rendimientos se destinan a obras comunitarias, inversiones o reparto igual entre comuneros. Los no individualizables se reparten por igual. Pueden gravarse.
Artículo 118 — Aprovechamientos mediante lotes y suertes
Se pueden ceder lotes/parcelas por máx. 11 años o 1 turno de corta. Si el uso no es el acordado, hay reversión inmediata. Al finalizar, se decide entre aprovechamiento común o nuevo reparto.
Artículo 119 — Reserva de rendimientos
Se reserva al menos el 15% de los rendimientos económicos para inversiones en mejora, protección, acceso y servicios del monte, según fijen los estatutos.
Artículo 120 — Sometimiento a la Ley de Montes y Ordenación Forestal
La comunidad titular gestiona el monte según esta Ley. Debe ejecutar los instrumentos de planificación de los artículos 27 a 37 y las instrucciones de la Consejería forestal.
Artículo 121 — Cesiones
Cesión temporal máx. 30 años para beneficio de la comunidad. Canon oneroso mín. 3% valor productos. Cesión indefinida a Administraciones Públicas para equipamientos comunitarios.
Artículo 122 — Expropiación
Expropiación solo por utilidad pública o interés social. El importe se destina a mejorar el monte, obras de interés general o reparto entre comuneros. La comunidad subsiste si pierde la titularidad.
Artículo 123 — Derecho de superficie
La comunidad de vecinos puede constituir derechos de superficie para instalaciones o edificaciones hasta 30 años, o para cultivos agrícolas hasta 10 años. Al caducar el derecho, la propiedad de lo instalado, edificado o plantado pasa a la comunidad sin indemnización. La constitución de este derecho
Artículo 124 — Funciones
La Consejería forestal da carácter preferente al fomento. Funciones: deslinde, conservación, asesoramiento técnico, aprovechamiento cooperativo y guardería.
Artículo 125 — Registro de Montes Vecinales en Mano Común
Se crea un Registro Público de Montes Vecinales en la Consejería forestal para mantener relación actualizada de su situación estatutaria y patrimonial.
Artículo 126 — Declaración de estado de grave abandono o degradación
Se considera grave abandono o degradación el deterioro ecológico, falta de gestión planificada o extracción abusiva. La Consejería forestal declara este estado y establece indicadores objetivos como desuso o carácter depredador.
Artículo 127 — Gestión de los montes vecinales en mano común en estado de grave abandono o degradación
La Consejería gestiona directamente el monte degradado durante al menos 3 años, como monte público. Los beneficios netos tras gastos van para la comunidad vecinal o el Ayuntamiento donde se ubique.
Disposición adicional primera — Montes pro indiviso
La gestión de los montes pro indiviso se regirá por lo establecido en la disposición adicional décima de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes.
Disposición adicional segunda — Contratos Territoriales de Explotación
Los Contratos Territoriales de Explotación mejoran rentas rurales mediante conservación forestal por vecinos, buscando sostenibilidad y fijación de población.
Disposición adicional tercera — Inaplicabilidad a los montes de regulaciones de la Ley del Principado de Asturias 4/1989, de 21 de julio, de Ordenación Agraria y Desarrollo Rural
Los artículos 85 a 90 de la Ley del Principado de Asturias 4/1989 no se aplican en el ámbito de esta Ley de montes.
Disposición adicional cuarta — Modificación de la Ley del Principado de Asturias 4/1989, de 21 de julio, de Ordenación Agraria y Desarrollo Rural
Se modifica la Ley 4/1989 de Ordenación Agraria. El Consejo de Gobierno, a propuesta de la Consejería de agricultura y oídas las asociaciones agrarias, determinará la extensión de la unidad mínima de cultivo agrícola.
Disposición adicional quinta — Ocupación de dominio público forestal por Defensa Nacional
La ocupación de montes de dominio público forestal por razones de Defensa Nacional se regirá por lo establecido en la disposición adicional octava de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes.
Disposición transitoria primera — Vigencia de actuales Planes Anuales
Los Planes Anuales actuales seguirán en vigor hasta que se aprueben los nuevos instrumentos de planificación forestal establecidos en los artículos 27 y siguientes de esta Ley.
Disposición transitoria segunda — Actual Jurado de Montes Vecinales en Mano Común
El Decreto 25/1993 del Principado de Asturias sobre el Jurado de Montes Vecinales en Mano Común seguirá vigente hasta que se constituya el nuevo Jurado de Clasificación.
Disposición transitoria tercera — Planes Técnicos hasta la aprobación de Proyectos de Ordenación
Los montes obligados a tener Proyecto de Ordenación tienen 15 años desde la entrada en vigor de la Ley para dotarse del mismo. Mientras tanto, se requiere un Plan Técnico con los contenidos del artículo 36.5.
Disposición derogatoria
Se derogan el Capítulo VIII y los artículos 92 a 95 de la Ley del Principado de Asturias 4/1989, y otras normas asturianas contrarias.
Disposición final primera — Actualización de multas
El Consejo de Gobierno puede actualizar anualmente las multas de esta Ley mediante decreto, atendiendo a la variación del índice de precios al consumo.
Disposición final segunda — Unidad mínima de actuación forestal y límite a la segregación de montes
Se autoriza al Consejo de Gobierno para modificar por Decreto la unidad mínima de actuación forestal y el límite a la segregación de montes del artículo 57.1.
Disposición final tercera — Aprobación de Planes Forestales Comarcales
Los Planes forestales comarcales deberán quedar aprobados en el plazo de cinco años, contados desde la entrada en vigor de la Ley.
Disposición final cuarta — Revisión de descripción de montes
La Consejería forestal revisa en 4 años las descripciones del Catálogo de Montes de Utilidad Pública e incorpora planos topográficos.
Disposición final quinta — Adaptación del Catálogo de Montes de Utilidad Pública y del Registro de Montes Protectores
En tres años desde la entrada en vigor, se adaptarán el Catálogo de Montes de Utilidad Pública y el Registro de Montes Protectores al artículo 16 de esta Ley.
Disposición final sexta — Inventario de Montes Vecinales en Mano Común
La Consejería forestal confeccionará un Inventario general de montes vecinales en mano común en tres años, con datos de ubicación, superficie, lindes, usos y concesiones.
Disposición final séptima — Convenios forestales
La Consejería forestal aprobará el pliego de condiciones de los convenios forestales y adaptará los existentes en el plazo de dos años desde la entrada en vigor de la Ley.
Disposición final octava — Adaptación de ordenanzas municipales
Las ordenanzas municipales deben adaptarse a los instrumentos de planificación de esta Ley en un plazo de dos años desde su entrada en vigor.
Disposición final novena — Adecuación de aprovechamientos de montes privados
Los propietarios de montes privados deben adecuar su gestión a la planificación de esta Ley, siguiendo las directrices de la Consejería competente en materia forestal.
Disposición final décima — Adecuación de aprovechamientos de montes vecinales en mano común
Las comunidades propietarias de montes vecinales deben adecuar su gestión a esta Ley según calendario y directrices de la Consejería forestal.
Disposición final undécima — Habilitación reglamentaria
El Consejo de Gobierno queda facultado para dictar las disposiciones reglamentarias necesarias para el desarrollo de la Ley 3/2004, de 23 de noviembre, de montes y ordenación forestal.
Disposición final duodécima — Entrada en vigor
La Ley 3/2004, de 23 de noviembre, de montes y ordenación forestal, entra en vigor a los tres meses de su publicación en el Boletín Oficial del Principado de Asturias.
Información general
Notas oficiales
Publicada en el BOPA núm. 281, de 3 de diciembre de 2004
Leyes en las que se basa
- el art. 11.1 del Estatuto aprobado por Ley Orgánica 7/1981 de 30 de diciembre BOE-A-1982-634
- el capítulo VIII del título II y los arts. 92 a 95 y MODIFICA el art. 98.1 de la Ley 4/1989, de 21 de julio BOE-A-1989-21773
- Ley 43/2003, de 21 de noviembre BOE-A-2003-21339
Leyes que la modifican
- en BOE num. 21 de 25 de enero de 2005 BOE-A-2005-1258
- el art. 39.4, por Ley 6/2010, de 29 de octubre BOE-A-2011-1383
- en el Recurso 3277/2017, la desestimación en relación con los arts. 66.2, 66.6, 66.7 y 91.1 g), en la redacción dada por la Ley 2/2017, de 24 de marzo, por Sentencia 132/2017, de 14 de noviembre BOE-A-2017-15177
- los arts. 66 y 91.1.g), por Ley 2/2017, de 24 de marzo BOE-A-2017-4349
- en el Recurso 3411/2017, la desestimación en relación con los arts. 66.2 y 91.1 g), en la redacción dada por por el art. único de la Ley 2/2017, de 24 de marzo, por Sentencia 147/2017, de 14 de diciembre BOE-A-2018-609
- los arts. 4.2, 59, 64, 90 al 92 y 94, por Ley 4/2024, de 15 de mayo BOE-A-2024-12564
- los arts. 41 y 90 a 92, por Ley 4/2025, de 19 de noviembre BOE-A-2025-25708
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