Ley 3/2008, de 12 de junio, de Montes y Gestión Forestal Sostenible de Castilla-La Mancha
También conocida como: L 3/2008, L 3/08Esta ley regula cómo se cuidan, protegen y aprovechan los montes y bosques de Castilla-La Mancha para asegurar su conservación y evitar incendios.
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Artículo por artículo
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Artículo 1 — Objeto
La ley establece el ordenamiento jurídico-administrativo de los montes de Castilla-La Mancha, bajo la Ley 43/2003, para su conservación, protección y aprovechamiento sostenible.
Artículo 2 — Ámbito de aplicación
Aplica a todos los montes. Espacios protegidos y vías pecuarias se rigen por su ley específica y esta Ley si no es contrario. A terrenos agrosilvopastorales como dehesas aplica en aspectos forestales.
Artículo 3 — Concepto de monte
El monte incluye terrenos con vegetación forestal, yermos, agrícolas abandonados 10 años, riberas y pastizales no agrícolas. No son montes los cultivos agrícolas, suelos urbanos o plantaciones lineales. El concepto es independiente de la superficie, aunque los planes pueden fijar mínimos.
Artículo 4 — Clases de montes
Los montes son públicos (Estado, Junta, locales) o privados. Los públicos son demaniales (utilidad pública, comunales, uso público) o patrimoniales. Los vecinales tienen régimen especial. Existen regímenes especiales administrativos (demaniales, protectores) y general (patrimoniales, privados).
Artículo 5 — Competencias de las Administraciones
La Consejería forestal gestiona la ley. Puede asumir gestión estatal o encomendar a locales/entes públicos si tienen medios. Ejerce potestades de control y policía forestal.
Artículo 6 — Órganos consultivos y de participación
El Consejo Asesor de Medio Ambiente asesora sobre política forestal. El Consejo de Gobierno puede crear otros órganos técnicos de participación regional o provincial.
Artículo 7 — Régimen jurídico de los montes demaniales
Los montes del dominio público forestal son inalienables, imprescriptibles, inembargables y no tributan. Los productos obtenidos de dichos montes no tienen naturaleza demanial, según la planificación forestal vigente.
Artículo 8 — Régimen de usos en el dominio público forestal
La administración gestora de montes demaniales regula usos públicos sin ánimo de lucro. Requiere autorizaciones o concesiones según intensidad o uso privativo, con informes favorables en montes catalogados. Los procedimientos deben ser transparentes. La vigencia máxima es de 30 años, renovable hasta
Artículo 9 — Catálogo de Montes de Utilidad Pública
El Catálogo de Montes de Utilidad Pública es un registro administrativo gestionado por la Consejería. Su inclusión y exclusión se acuerdan por el Consejo de Gobierno. La gestión corresponde a la Consejería, salvo que la legislación estatal asigne la competencia a la Administración General del Estado
Artículo 10 — Desafectación de montes demaniales
La desafectación de montes demaniales requiere pérdida irreversible de características o fin público. Los catalogados deben excluirse del catálogo. La Administración titular tramita el procedimiento con informe favorable del órgano forestal.
Artículo 11 — Demanialidad prevalente
Si un monte catalogado tiene otra demanialidad, los departamentos buscan cooperación. El Consejo de Gobierno resuelve discrepancias. Si son compatibles, la Consejería forestal tramita expediente de concurrencia. Con el Estado se aplica la Ley 43/2003.
Artículo 12 — Gestión de los montes patrimoniales
La gestión de los montes patrimoniales, en usos, aprovechamientos y autorizaciones, se rige por las mismas normas que los montes en régimen privado.
Artículo 13 — Investigación y recuperación posesoria de los montes demaniales
Los titulares de montes demaniales, junto a la Consejería en los catalogados, investigan terrenos y ejecutan deslindes. Pueden recuperar posesiones indebidas sin plazo ni acciones posesorias especiales.
Artículo 14 — Deslinde de montes de titularidad pública
Los titulares de montes públicos tienen potestad de deslinde. Los no catalogados siguen procedimiento de la Administración titular; los catalogados, el reglamentario. Se comunica al Registro, se oye a ayuntamientos y colindantes. El deslinde aprueba límites y gravámenes. Recurso ante jurisdicción.
Artículo 15 — Amojonamiento de montes de titularidad pública
Tras el deslinde firme, se procede al amojonamiento con participación de interesados. Solo se atienden reclamaciones sobre la materialización. Alterar hitos se sanciona.
Artículo 16 — Gestión de los montes privados
Los titulares gestionan sus montes o contratan a terceros o a la Consejería. Deben solicitar autorizaciones previas, aplicar medidas de prevención y facilitar datos veraces.
Artículo 17 — Registro de montes de titularidad privada
La Consejería lleva un registro no público de montes privados, incluyendo aquellos que por superficie requieren instrumento de gestión forestal sostenible.
Artículo 18 — Declaración de montes protectores
Se declaran protectores montes que regulan aguas, evitan erosión o protegen cultivos. La declaración la hace la Consejería, oyendo a propietarios y ayuntamientos.
Artículo 19 — Montes singulares
Son singulares montes con biodiversidad, en Red Natura 2000, alto riesgo incendio o valores relevantes. La Consejería los declara oyendo a propietarios y ayuntamientos.
Artículo 20 — Registros de montes protectores y de montes singulares
La Consejería crea registros públicos de montes protectores y singulares, anotando cargas y derechos. Anualmente informa a la Administración General del Estado sobre inscripciones o desclasificaciones.
Artículo 21 — Montes protectores y montes singulares de titularidad privada
Propietarios de montes protectores/singulares privados gestionan y presentan proyecto de ordenación si no hay plan vigente. Las limitaciones por funciones ecológicas pueden compensarse económicamente.
Artículo 22 — Adquisiciones
La Junta de Comunidades puede adquirir montes y derechos mediante compraventa, permuta, donación, herencia, legado, expropiación, derechos de adquisición preferente u otros medios legales.
Artículo 23 — Derecho de adquisición preferente. Tanteo y retracto
La Junta tiene derecho de tanteo y retracto en ventas de montes >250 hectáreas o declarados protectores/singulares. También aplica según artículo 25 de la Ley 43/2003, de Montes.
Artículo 24 — Límite a la segregación de montes
Las parcelas forestales menores de 30 hectáreas son indivisibles, salvo causa no imputable al propietario. Las mayores de 30 hectáreas son divisibles, siempre que ninguna parcela resultante sea inferior a 10 hectáreas.
Artículo 25 — Agrupación de montes
La Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha fomenta la agrupación de montes públicos o privados. El objetivo es facilitar una ordenación y gestión integrada mediante instrumentos que asocien a propietarios de pequeños predios forestales.
Artículo 26 — Información forestal
Los órganos regionales competentes en estadística forestal proporcionan información a la Administración General del Estado. Las Consejerías de forestal y agropecuaria se coordinan para garantizar la identidad de definiciones de usos y superficies con los ministerios competentes.
Artículo 27 — Estadística forestal de Castilla-La Mancha
La estadística forestal regional incluye: inventario forestal, mapa forestal, inventario de erosión, actividades relevantes, montes ordenados, producción, incendios, Red Natura 2000 y diversidad biológica. Se actualizan cada 10 años. La información es pública.
Artículo 28 — Plan Forestal de Castilla-La Mancha
El Plan Forestal de Castilla-La Mancha es el documento base de planificación. Es aprobado por el Consejo de Gobierno y se revisa cada diez años o cuando cambien sustancialmente las circunstancias determinantes.
Artículo 29 — Planes de ordenación de los recursos forestales
Los PORF planifican territorios forestales homogéneos. La Consejería define montes y el Consejo de Gobierno delimita territorios. La Consejería elabora el plan, que incluye delimitación, análisis, zonificación, objetivos y directrices. Requiere consulta a locales, propietarios y opinión pública.
Artículo 30 — La gestión forestal sostenible
La gestión forestal sostenible organiza los montes para mantener biodiversidad y productividad, atendiendo funciones ecológicas, económicas y sociales sin dañar otros ecosistemas.
Artículo 31 — Instrumentos de gestión forestal sostenible
Los instrumentos de gestión son proyectos de ordenación, planes dasocráticos o técnicos. La Consejería aprueba las instrucciones y los instrumentos en 6 meses (silencio negativo). Requiere informe previo si afectan a áreas protegidas y revisión al finalizar su vigencia.
Artículo 32 — Exigencia de instrumentos de gestión forestal sostenible
La Consejería impulsa la ordenación. Montes especiales requieren instrumento de gestión de la Consejería. Montes generales >100 ha, del propietario. Los PORF pueden ajustar el límite. Existe un registro público. La falta de ejecución impide ayudas.
Artículo 33 — Gestión de los montes catalogados, montes protectores y montes singulares
Montes catalogados/protectores: estabilidad y control de riesgos. Singulares: conservación o restauración. Sin plan, se aplica normativa zona o art. 39. Zonas alto riesgo incendio: art. 62. Se incluyen corredores biológicos.
Artículo 34 — Red Regional de Áreas Protegidas y montes
Montes en la Red Regional se rigen por su legislación específica, respetando esta ley. La Consejería gestiona montes catalogados ajenos a la Junta en la Red. Es preceptiva la consulta a la Administración forestal al declarar espacios protegidos.
Artículo 35 — Inventario de Árboles y Ejemplares Singulares
Árboles excepcionales se inscriben en el Inventario Público. La declaración es por resolución de la Consejería, con audiencia al propietario. Se prohíbe dañarlos. La Consejería puede dar ayudas a propietarios para su conservación.
Artículo 36 — Áreas de reserva
Se establecen áreas de reserva no intervenidas en montes con vegetación natural destacada, para su estudio, previo acuerdo con los propietarios.
Artículo 37 — Certificación forestal y compra responsable de productos forestales
La Administración promueve la certificación forestal voluntaria. En la contratación pública se evita la madera de talas ilegales y se favorece la certificada.
Artículo 38 — Disposiciones generales
Los aprovechamientos incluyen madera, corcho, caza, frutos y servicios ecosistémicos. El propietario tiene derecho a ellos. Deben seguir los PORF e instrumentos de gestión. No requieren autorización de dominios públicos si el instrumento fue informado favorablemente. Prohibido dañar la naturaleza.
Artículo 39 — Supervisión administrativa de los aprovechamientos
Todos los aprovechamientos requieren supervisión. Con instrumento de gestión, notificación previa de 2 meses (silencio positivo). Sin instrumento, autorización previa en 3 meses (silencio negativo). Las autorizaciones caducan en 2 años. Hasta 5 m3 madera o 20 estéreos leña requieren solo declaración
Artículo 40 — Planes de aprovechamiento
Los planes de aprovechamiento en montes de utilidad pública fijan características, plazos y precios. Su aprobación corresponde a la Consejería.
Artículo 41 — Enajenación de los aprovechamientos
La enajenación es contrato administrativo especial. La Consejería contrata montes propios; las entidades locales, los suyos, respetando pliegos de la Consejería. La recogida no comercial requiere autorización.
Artículo 42 — Fondo de mejoras
Se aplica un fondo de mejoras del 20% (100% si es de la Junta) para gestión y conservación. La Consejería lo administra, salvo transferencia a la entidad local.
Artículo 43 — Planes de mejoras
Los planes de mejoras concretan actuaciones en el monte con cargo al fondo. Son obligatorios, anuales, elaborados por la Consejería con los titulares, y dirigidos por ella salvo que el titular ejecute, manteniendo la Consejería la aprobación y certificación.
Artículo 44 — Acceso público a los montes
El acceso público se hace por caminos/pistas preservando la naturaleza. Fuera de carreteras, solo se permite paso, gestión agroforestal, vigilancia y extinción de incendios. Excepcionalmente, la Consejería autoriza tráfico motorizado con consentimiento del titular y garantías. El acceso puede limitr
Artículo 45 — Uso social y recreativo
El ocio se realiza en áreas acondicionadas. La Consejería autoriza actividades organizadas en montes especiales, requiriendo acreditación de responsabilidad civil/administrativa y autorización del titular. Quedan prohibidas las actividades que deterioren valores naturales o dañen flora y fauna.
Artículo 46 — Cambio de uso forestal
El cambio de uso forestal está prohibido en montes repoblados (30 años) y en régimen especial. En general, es excepcional y requiere autorización de la Consejería (analizando impacto ecológico/carbono) y consentimiento del titular. Si hay evaluación de impacto ambiental, es preceptivo informe forest
Artículo 47 — Delimitación del uso forestal en el planeamiento urbanístico
El planeamiento urbanístico debe conservar los montes. Si afecta a terrenos forestales, requiere informe vinculante de la Consejería para montes catalogados, protectores o singulares. En otros casos, si hay discrepancia sobre la calificación, resuelve el Consejo de Gobierno.
Artículo 48 — Roturaciones agrícolas
La transformación de terreno forestal en agrícola requiere autorización previa de la Consejería, salvo si la pendiente supera el 8%, hay riesgo erosivo grave, refugio de fauna o alteración ecológica. La resolución se adopta en 3 meses; sin resolución expresa, se entiende desestimada.
Artículo 49 — Modificación de la cubierta vegetal
Se requiere autorización de la Consejería para modificar sustancialmente la cubierta vegetal o descujar matorral/arbolado sin cambio de uso forestal, salvo obras públicas. El informe forestal es preceptivo si el proyecto está sujeto a evaluación de impacto ambiental.
Artículo 50 — Concentración parcelaria
Los terrenos forestales en régimen especial administrativo se excluyen de la concentración parcelaria, delimitando su superficie. Solo se incluyen los de régimen general si mantienen su calificación y uso. La Consejería define medidas para restaurar linderos.
Artículo 51 — Minas y canteras
Las actividades extractivas en montes requieren informe de la Consejería, vinculante en régimen especial si no hay evaluación de impacto ambiental. Para estos montes, el informe es favorable solo si prevalece el interés del nuevo destino y hay conformidad de propietarios.
Artículo 52 — Infraestructuras e instalaciones industriales
Crear o modificar infraestructuras e implantar instalaciones industriales en terrenos forestales requiere informe previo de la Consejería. Este informe es vinculante en montes de régimen especial administrativo cuando las obras no estén sometidas a evaluación de impacto ambiental.
Artículo 53 — Competencias
La Consejería emprende acciones para prevenir la degradación de tierras y restaurar cubiertas vegetales, coordinándose con la Administración General del Estado.
Artículo 54 — Zonas prioritarias de restauración hidrológico-forestal
Se declaran zonas prioritarias con pérdidas de suelo >25 t/ha o entre 12-25 t/ha con riesgos. El Consejo de Gobierno declara estas zonas, implicando proyectos de restauración y posible expropiación.
Artículo 55 — Proyectos de restauración hidrológico-forestal y planes de conservación de suelos
Los proyectos de restauración y planes de conservación se redactan bajo supervisión de la Consejería. Priorizan defensa del suelo, consolidación de cauces y repoblaciones forestales.
Artículo 56 — Forestación de tierras agrarias
La Consejería incentiva la forestación de tierras agrarias. Una vez consolidada, los terrenos adquieren condición de monte y deben modificarse catastralmente.
Artículo 57 — Competencia
La Consejería planifica la defensa contra incendios, coordina la extinción y fomenta la restauración. Puede establecer convenios con otras administraciones y comunidades autónomas.
Artículo 58 — Prevención
Se organizan campañas de prevención y vigilancia. Prohibido fuego salvo autorización. Dueños deben permitir labores de defensa. Prohibidos vertederos. Urbanizaciones requieren cortafuegos y planes de autoprotección.
Artículo 59 — Detección y obligación de aviso
Toda persona que detecte un incendio forestal debe avisar a la autoridad o emergencias y colaborar en la extinción, si es posible y sin riesgo para su integridad física.
Artículo 60 — Organización de la extinción
La Consejería organiza la extinción según el Plan Especial. El director técnico debe estar acreditado. Se exigen cursos de formación para profesionales, ajustándose a directrices estatales.
Artículo 61 — Trabajos de extinción
El director técnico, agente de autoridad, moviliza medios y entra en fincas sin autorización. Propietarios deben colaborar. Se priorizan infraestructuras públicas. La Consejería asegura defensa jurídica y tiene seguro.
Artículo 62 — Zonas de alto riesgo de incendio
Zonas de alto riesgo tienen planes de defensa con trabajos preventivos y medios. La aprobación declara interés general, permitiendo expropiación. Infraestructuras tienen servidumbre de uso para servicios de extinción.
Artículo 63 — Mantenimiento y restauración del carácter forestal de los terrenos afectados por incendios
Se restaura la cubierta vegetal. Prohibido cambio de uso 30 años. Propietarios deben facilitar restauración. Se acota pastoreo más de un año en montes arbolados. Se puede prohibir acceso público.
Artículo 64 — Aprovechamientos de productos forestales afectados por los incendios
Los ingresos por venta de productos forestales tras incendio se destinan a restaurar el monte. La Consejería puede fijar medidas para retirar madera quemada, incluso de forma obligatoria por sanidad vegetal.
Artículo 65 — Indemnizaciones, daños y perjuicios
El responsable del incendio paga daños económicos, ambientales y costes de extinción. Las indemnizaciones al titular se invierten en restaurar el monte. La Junta recibe los costes de extinción y el daño ambiental para conservación.
Artículo 66 — Competencia
La Consejería forestal vigila la salud de los montes y plagas. Controla daños por contaminación y clima con el Estado. La Consejería de sanidad vegetal declara plagas, las califica de interés general y establece medidas fitosanitarias obligatorias. Ambas competencias se ejercen coordinadas. La Junta
Artículo 67 — Planificación y prevención
La planificación incluye detección precoz, avisos y lucha integrada. Se optimiza la absorción de carbono y adaptación climática. La protección es preventiva con gestión adecuada y agentes biológicos. Los propietarios y viveros deben notificar agentes nocivos atípicos. La Consejería crea observ
Artículo 68 — Lucha y control
La Consejería gestiona plagas forestales graves. Puede declarar obligatorias medidas, exigir ejecución subsidiaria a costa del titular si no se cumple en plazo, o incluir cláusulas en acuerdos. Prioriza lucha integrada, tratamientos puntuales autorizados y protección ambiental. Prohibido uso masivo,
Artículo 69 — Recursos genéticos forestales
La Consejería participa en programas nacionales para mejorar y conservar recursos genéticos forestales. Desarrolla normativa sobre semillas y plantas de vivero, controlando su calidad y procedencia. Organiza la disposición de planta autóctona, principalmente sin interés comercial. El material
Artículo 70 — Investigación forestal
La Administración regional colabora con el Estado en necesidades investigadoras forestales para planes nacionales. La Consejería promueve investigación, experimentación y convenios con entes públicos o privados. Establece ayudas para estas medidas. Las Consejerías colaboran en la planificación
Artículo 71 — Redes temáticas, parcelas de seguimiento y áreas de reserva
La Administración regional coopera con la Administración General del Estado en el establecimiento, mantenimiento y control de redes temáticas y parcelas de seguimiento derivadas de normativa internacional, planes forestales o planes nacionales de investigación.
Artículo 72 — Formación y divulgación forestal
La Administración autonómica promueve planes de formación y empleo forestal con prevención de riesgos laborales. Cooperará en programas de divulgación sobre la trascendencia de los montes. La Consejería divulgará principios de selvicultura entre propietarios y trabajadores, fomentando la asociación.
Artículo 73 — Educación forestal
La Administración regional promoverá programas de educación, divulgación y sensibilización sobre conservación, protección, restauración y aprovechamiento racional de los montes, dirigidos a los integrantes del sistema educativo.
Artículo 74 — Extensión, policía y custodia forestal
La Consejería ejerce policía, custodia y vigilancia forestal. Los funcionarios son agentes de la autoridad con presunción de certeza en actas. Pueden entrar en lugares, investigar, tomar muestras y fotografiar. Los agentes medioambientales actúan coordinados. Los vigilantes privados deben denunciar
Artículo 75 — Cooperativas, empresas e industrias forestales
La Consejería lleva un registro de cooperativas, empresas e industrias forestales (sierra, chapa, tableros, pasta, papel, corcho) e informa a la Administración General del Estado. Estas entidades facilitan anualmente datos estadísticos de actividad, producción y comercialización. Se fomenta la creac
Artículo 76 — Disposiciones generales
Los incentivos se aplican a montes ordenados (privados y locales), con preferencia para montes en espacios protegidos o Red Natura 2000. Los montes no ordenados en PORF pueden acceder si el plan lo habilita. Para subvenciones contra incendios, prioridad a zonas de alto riesgo con plan vigente.
Artículo 77 — Subvenciones
Se subvencionan actividades de gestión forestal sostenible e incremento del valor añadido de aprovechamientos, según convocatorias.
Artículo 78 — Incentivos por las externalidades ambientales
La Consejería incentiva externalidades positivas: biodiversidad, fijación de CO2 y conservación de suelos. Pueden ser subvenciones, inversiones o acuerdos con propietarios.
Artículo 79 — Créditos
La Consejería puede fomentar líneas de crédito bonificadas para inversiones forestales, compatibles con subvenciones.
Artículo 80 — Tipificación de las infracciones
Se tipifican 30 infracciones: cambio de uso sin autorización, tala, fuego no autorizado, pastoreo prohibido, vertidos, extracción de áridos, obstrucción a extinción de incendios, fumar en épocas prohibidas, segregación de montes y ocupación sin permiso.
Artículo 81 — Calificación de las infracciones
Las infracciones muy graves causan daños con reparación >10 años o alteran mojones impidiendo identificar lindes. Las graves tienen reparación entre 6 meses y 10 años, o alteran mojones sin impedir identificación. Las leves no causan daños o la reparación es ≤6 meses.
Artículo 82 — Medidas cautelares
Se pueden adoptar medidas cautelares como depósito o inmovilización de bienes. Si se hace antes del procedimiento, debe confirmarse en 15 días.
Artículo 83 — Responsables de las infracciones
Son responsables quienes cometan la infracción o la ordenen. Si no se determina la participación, la responsabilidad es solidaria entre todos.
Artículo 84 — Prescripción de las infracciones
Las infracciones prescriben en 5 años (muy graves), 3 años (graves) y 1 año (leves), desde el día de la infracción. La prescripción se interrumpe al iniciar el procedimiento con conocimiento del interesado.
Artículo 85 — Responsabilidad penal
Si la infracción es delito, el procedimiento sancionador se suspende hasta sentencia firme. La sanción penal excluye la administrativa si hay identidad de sujeto, hecho y fundamento.
Artículo 86 — Potestad sancionadora
La potestad sancionadora corresponde al órgano competente del decreto de estructura de la consejería. Si las infracciones afectan a competencias de la Administración General del Estado, se aplica la Ley 43/2003.
Artículo 87 — Importe de las multas
Las multas son: 100-1.000 euros (leves), 1.001-100.000 euros (graves) y 100.001-1.000.000 euros (muy graves). Las disposiciones de desarrollo pueden introducir graduaciones.
Artículo 88 — Proporcionalidad
Se consideran circunstancias atenuantes o agravantes: daño, beneficio, intencionalidad, reincidencia, reparaciones, controles y colaboración. La reincidencia incrementa la multa un 50%. Las multas por incendios son en mitad superior y no inferiores a los beneficios obtenidos.
Artículo 89 — Sanciones accesorias
En infracciones graves o muy graves (especialmente reincidencia), se pueden imponer: a) Revocación o suspensión de licencias/concesiones (5 años en graves); b) Pérdida de ayudas/subvenciones públicas según la legislación vigente.
Artículo 90 — Reducción de la sanción
La sanción puede reducirse hasta un 50% si se corrige la infracción en el plazo del requerimiento. La reducción aplica a multas e inhabilitaciones, pero no a la revocación de licencias. El beneficio no exime de indemnizar al titular del monte.
Artículo 91 — Reparación del daño e indemnización
El infractor debe reparar el daño (imprescriptible en dominio público) restaurando el monte. Indemniza lo no reparable. Si el beneficio supera la sanción, se puede exigir hasta el doble. El plazo de reparación se determina técnicamente.
Artículo 92 — Multas coercitivas y ejecución subsidiaria
Si no se repara, el órgano sancionador puede imponer multas coercitivas (máx. 20% de la multa original) o ejecución subsidiaria a costa del infractor.
Artículo 93 — Sanciones por infracciones administrativas concurrentes
Se sanciona cada infracción diferenciada. No hay doble sanción por mismos hechos; se aplica la de mayor gravedad tras instruir expedientes.
Artículo 94 — Decomiso
La Consejería puede decomisar productos forestales ilegales e instrumentos. El depósito se realiza en lugares locales o de la Administración. Se pueden devolver con aval.
Artículo 95 — Prescripción de las sanciones
Las sanciones prescriben en 5 años (muy graves), 3 años (graves) y 1 año (leves), desde la firmeza. La ejecución interrumpe la prescripción.
Artículo 96 — Registro Regional de Infractores
Las sanciones firmes se anotan en el Registro Regional. Tras extinguir responsabilidad y prescribir, se cancelan automáticamente. Se respetan normas de protección de datos.
Artículo 97 — Procedimiento sancionador
Las sanciones en materia de montes se imponen mediante expediente administrativo con audiencia previa al interesado, tramitado conforme a la Ley 30/1992 o norma que la sustituya.
Artículo 98 — Concepto y régimen jurídico
Las Entidades Colaboradoras (ECAF) son personas jurídicas autorizadas e inscritas. No son autoridades, no ejercen potestades públicas ni impiden el control de la Administración. Deben disponer de medios materiales, personales y financieros.
Artículo 99 — Funciones
Las ECAF actúan en aprovechamientos forestales, ocupaciones en dominio público y planes de prevención de incendios. Sus funciones son instrumentales: verificar requisitos, acreditar cumplimiento legal, emitir certificados de adecuación y de ejecución.
Artículo 100 — Requisitos para la autorización
La autorización de ECAF requiere cumplir la Ley de Simplificación, acreditar cualificación técnica (arts. 31 y 58) y tener seguro de responsabilidad civil con cobertura mínima de 1.000.000 euros.
Artículo 101 — Autorización e inscripción en el Registro
Se establece el procedimiento reglamentario para autorizar ECAF y su inscripción en el Registro General. La resolución corresponde a la consejería competente en política forestal.
Disposición adicional primera — Adscripción de edificios e infraestructuras para usos sociales
Edificios en montes de la Junta pueden adscribirse a entidades públicas para desarrollo rural, si no perjudican el medioambiente ni la sostenibilidad.
Disposición adicional segunda — Fundaciones y asociaciones de carácter forestal
La Administración regional promueve fundaciones, asociaciones y cooperativas forestales que colaboren en la gestión sostenible de montes.
Disposición adicional tercera — Impugnación de la titularidad e inscripción de los montes incluidos en el Catálogo de Montes de Utilidad Pública
La impugnación de titularidad e inscripción de montes en el Catálogo de Montes de Utilidad Pública se rige por el artículo 18.1, 2 y 3 de la Ley 43/2003, de Montes, o norma que la sustituya.
Disposición adicional cuarta — Prescripción adquisitiva de los montes patrimoniales
Para la usucapión o prescripción adquisitiva de montes patrimoniales se aplica lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes, o norma que lo sustituya.
Disposición adicional quinta — Asientos registrales de montes privados
Los asientos registrales de montes privados se rigen por el artículo 22 de la Ley 43/2003, de Montes, o norma que la sustituya.
Disposición adicional sexta — Derecho de adquisición preferente
El ejercicio de derechos de tanteo y retracto se rige por el artículo 25 de la Ley 43/2003, de Montes, o norma que la sustituya.
Disposición adicional séptima — Gestión de montes pro indiviso
La gestión de montes pro indiviso sigue la disposición adicional décima de la Ley 43/2003, de Montes, o norma que la sustituya.
Disposición adicional octava — Cuerpo de Guardería Forestal
Las referencias a agentes medioambientales incluyen también a los funcionarios del Cuerpo de Guardería Forestal hasta su extinción completa.
Disposición adicional novena — Exenciones pago de tasas
Quedan exentos del pago de tasas por licencias de caza y pesca: residentes en Castilla-La Mancha mayores de 65 años, jubilados de 60 años, jubilados por incapacidad permanente y titulares de tarjeta naranja no incluidos en los supuestos anteriores.
Disposición adicional décima — Desarrollo de los servicios ecosistémicos
La consejería con competencias forestales es competente para aplicar y desarrollar reglamentariamente los artículos 54, 55 y 56 de la Ley 2/2021, de 7 de mayo.
Disposición transitoria primera — Montes declarados de utilidad pública con anterioridad a esta Ley
Se consideran incluidos en el Catálogo de Montes de Utilidad Pública de Castilla-La Mancha los montes declarados de utilidad pública con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley.
Disposición transitoria segunda — Árboles declarados singulares con anterioridad a esta Ley
Los árboles declarados singulares antes de esta Ley se incluyen en el Inventario de Árboles y Ejemplares Singulares.
Disposición transitoria tercera — Servidumbres en montes demaniales
Las servidumbres en montes demaniales se revisan según los plazos de la disposición transitoria primera de la Ley 43/2003.
Disposición transitoria cuarta — Plazo para la ordenación de montes
Los titulares o gestores de montes deben disponer de un instrumento de gestión forestal sostenible en el plazo de la disposición transitoria segunda de la Ley 43/2003 o norma que la sustituya.
Disposición transitoria quinta — Plazo para aprobar las instrucciones para la ordenación y aprovechamiento de montes
El Consejo de Gobierno aprobará las instrucciones para la ordenación y aprovechamiento de montes en un año desde la aprobación por el Gobierno de España de las directrices básicas del artículo 31.4.
Disposición transitoria sexta — Montes ordenados a la entrada en vigor de esta Ley
Los montes ordenados antes de esta Ley mantienen su gestión, adaptándola paulatinamente a las instrucciones del artículo 31.4.
Disposición transitoria séptima — Incentivos económicos en montes no ordenados
Los incentivos económicos en montes no ordenados se rigen por la disposición transitoria tercera de la Ley 43/2003, de Montes.
Disposición transitoria octava — Revisión de superficies mínimas
Transcurridos cinco años desde la entrada en vigor, el Consejo de Gobierno podrá modificar las superficies mínimas de los artículos 3.1.c, 24 y 32.3.
Disposición transitoria novena — Participación pública
Hasta dictar normas de desarrollo, la participación pública se rige por el artículo 16 de la Ley 27/2006 o disposición que la sustituya.
Disposición transitoria décima — Consorcios y convenios de repoblación
Los consorcios de repoblación transferidos continúan vigentes hasta su finalización. Los constituidos sobre Montes de Utilidad Pública se resuelven condonando la deuda. Los de montes no demaniales se incorporan al Catálogo. En montes privados, se pueden redimir e incluir en registros de Protectores
Disposición derogatoria única — Derogación normativa
Se derogan leyes y decretos de 1985, 1988 y otros contrarios. Permanecen vigentes hasta nuevo desarrollo: Decreto 73/1990 (suelos), 61/1986 (incendios), 75/1986 (inversiones) y la disposición adicional quinta de la Ley 13/1999.
Disposición final primera — Modificación de la Ley 9/2003, de 20 de marzo, de Vías Pecuarias de Castilla-La Mancha
Se modifica la Ley de Vías Pecuarias: se exceptúan cruces con carreteras de baja intensidad, obligando al titular a mantener señalización. Los agentes deben denunciar infracciones. Se crea un Registro Regional de Infractores gestionado por la Consejería, con cancelación automática tras prescripción.
Disposición final segunda — Modificación del artículo 55 de la Ley 1/1992, de 7 de mayo, de Pesca Fluvial de Castilla-La Mancha
La competencia sancionadora en pesca fluvial corresponde a: Delegaciones Provinciales (hasta 3.000€); Dirección General (3.000,01-12.000€); Consejería (12.000,01-30.000€); Consejo de Gobierno (>30.000€).
Disposición final tercera — Modificación del artículo 39 de la Ley 4/2007, de 8 de marzo, de Evaluación Ambiental de Castilla-La Mancha
Las sanciones ambientales son: leves (hasta 24.040,48€); graves (24.040,49-240.404,84€ y cierre hasta 2 años); muy graves (240.404,85-2.404.408,42€, cierre hasta 4 años o clausura definitiva). Las multas se actualizan por IPC.
Disposición final cuarta
El Consejo de Gobierno actualizará las multas de esta Ley mediante Decreto, ajustándolas a la misma cuantía que la variación de los índices de precios al consumo.
Disposición final quinta — Habilitación normativa
Se autoriza al Gobierno de Castilla-La Mancha a dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y aplicación de la Ley 3/2008, de 12 de junio, de Montes y Gestión Forestal Sostenible de Castilla-La Mancha.
Disposición final sexta — Entrada en vigor
La Ley 3/2008, de 12 de junio, de Montes y Gestión Forestal Sostenible de Castilla-La Mancha, entra en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de Castilla-La Mancha.
Información general
Temas
Notas oficiales
Publicada en el DOCM núm. 130, de 23 de junio de 2008.
Leyes en las que se basa
- el art. 32.2 del Estatuto aprobado por Ley Orgánica 9/1982, de 10 de agosto BOE-A-1982-20820
- Ley 2/1988, de 31 de mayo BOE-A-1988-17178
- art. 55 de la Ley 1/1992, de 7 de mayo BOE-A-1992-22500
- arts. 30.3 y 40.4 y AÑADE el art. 60 a la Ley 9/2003, de 20 de marzo BOE-A-2003-11048
- art. 39 de la Ley 4/2007, de 8 de marzo BOE-A-2007-9939
Leyes que la modifican
- el art. 8, por Ley 7/2009, de 17 de diciembre BOE-A-2010-16093
- los arts. 39.4 y 42, por Ley 2/2021, de 7 de mayo BOE-A-2021-11513
- determinados preceptos y SE AÑADE la disposición adicional 10, por Ley 8/2023, de 10 de marzo BOE-A-2023-8711
- el art. 28, por Ley 2/2025, de 11 de abril BOE-A-2025-11442
- el título VIII, por Ley 4/2025, de 11 de julio BOE-A-2025-18966
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