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Decreto 569/1970, de 26 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de Montes Vecinales en Mano Común

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9 de marzo de 1970·Presidencia del Gobierno·BOE-A-1970-266
Resumen en lenguaje sencillo

Regula cómo se gestionan y protegen los montes que pertenecen a los vecinos de una comunidad y no a una persona o empresa concreta.

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  1. Artículo único

    Se aprueba el Reglamento de Montes Vecinales en Mano Común para aplicar la Ley de 27 de julio de 1968.

  2. Artículo 1

    Son montes vecinales en mano común los de agrupaciones no municipales, aprovechados consuetudinariamente por sus miembros. Se rigen por ordenanzas, derecho consuetudinario, la Ley de Montes de 1957 y su Reglamento de 1962.

  3. Artículo 2

    El régimen de copropiedad en mano común implica que el monte pertenece al grupo comunitario sin cuotas específicas, permanece indiviso y es aprovechado exclusivamente por sus miembros según la costumbre.

  4. Artículo 3

    La inscripción formal en un registro público no impide que un monte se someta al Reglamento si la posesión real y efectiva difiere de dicha inscripción.

  5. Artículo 4

    Si la inscripción en registro público conlleva posesión pública, pacífica e ininterrumpida por el tiempo de prescripción, o se hizo por sentencia firme, no se aplican las normas sobre montes vecinales en mano común.

  6. Artículo 5

    Tras la resolución del Jurado, los montes clasificados tienen la consideración de vecinales en mano común y se les aplican las disposiciones de este Reglamento.

  7. Artículo 6

    La Administración forestal confecciona una relación de montes vecinales por provincia, ampliable con nuevos montes, para promover expedientes de clasificación.

  8. Artículo 7

    Se detallan: clase de monte (provincia, municipio, comunidad, nº), plano, estado jurídico-administrativo, estado físico (superficie, límites) y estado económico (aprovechamientos, usos).

  9. Artículo 8

    Los montes se agrupan por Comunidades propietarias y Municipios. La relación provincial se ordena por Municipios y, dentro de ellos, por Comunidades propietarias.

  10. Artículo 9

    Se forman relaciones especiales de montes clasificados firmes en Ayuntamientos y Administración forestal. La Administración vela por su integridad, uso y conservación.

  11. Artículo 10

    Los Jurados de Montes Vecinales en La Coruña, Lugo, Orense y Pontevedra conocen de la clasificación de estos montes. El Ministerio de Agricultura puede crear más Jurados donde sea conveniente.

  12. Artículo 11

    El Jurado Provincial lo componen: el Gobernador civil (presidente), un magistrado, el delegado de Agricultura, abogados, notarios, registradores, letrados, ingenieros, inspectores, representantes sindicales, diputaciones, ayuntamientos y la comunidad propietaria. Actúa como secretario un funcionario del Gobierno Civil sin voto.

  13. Artículo 12 — **.**

    Es incompatible actuar en el Jurado si se tiene actividad que menoscabe los derechos o si se es propietario (o parientes hasta 4º grado) en el pueblo titular, salvo representantes de Hermandades y Ayuntamientos. Tampoco puede actuar quien haya defendido a las partes en litigios sobre esos montes.

  14. Artículo 13

    Pueden excusarse del cargo quienes superen los 70 años, tengan enfermedad o impedimento físico, o cualquier otra causa justificada que aprecie discrecionalmente el resto del Jurado.

  15. Artículo 14

    Los miembros del Jurado tienen derecho a percibir dietas, asistencias y gastos de locomoción según las cuantías de las disposiciones legales vigentes.

  16. Artículo 15

    El Presidente puede sancionar con apercibimiento la falta de asistencia injustificada o la negligencia en funciones, sin expediente.

  17. Artículo 16

    Las faltas graves o muy graves del Jurado pueden sancionarse con destitución, previa instrucción de expediente según artículos 133-137 de la Ley de Procedimiento Administrativo.

  18. Artículo 17

    Si queda vacante un cargo del Jurado, el Presidente promoverá urgentemente su sustitución ante las Entidades o Corporaciones designantes.

  19. Artículo 18

    El expediente de clasificación se inicia de oficio o a instancia de varios sujetos. Se anotará preventivamente en el Registro de la Propiedad la afectación del monte.

  20. Artículo 19

    Se oye a interesados y se recaban informes. Se aplica la Ley de Procedimiento Administrativo. Los titulares registrales deben ser notificados inexcusablemente.

  21. Artículo 20

    Tras el acuerdo del Jurado, se designa al Instructor, quien inicia la instrucción en 8 días con el traslado del acuerdo.

  22. Artículo 21

    El Instructor puede estar auxiliado por funcionarios del Cuerpo General Técnico de la Administración Civil del Estado en Servicios Provinciales.

  23. Artículo 22

    El Jurado debe acordar la iniciación y nombrar Instructor en 30 días ante solicitudes de personas, entidades o corporaciones del artículo 11.

  24. Artículo 23

    El Instructor eleva propuesta razonada al Jurado como Ponente. Si está completo, el Jurado fija fecha para dictar resolución.

  25. Artículo 24

    El Jurado delibera y resuelve por mayoría (voto del Presidente desempata). Se puede salvar voto. La resolución la redacta el Ponente y firman los miembros.

  26. Artículo 25

    El Jurado puede suspender la resolución si el expediente está incompleto o hay dudas. Ordena completar el expediente en un plazo máximo de 30 días.

  27. Artículo 26

    El expediente para clasificar montes vecinales en mano común debe finalizar en un plazo máximo de un año desde su iniciación.

  28. Artículo 27

    Al ser firme la clasificación como monte vecinal en mano común, se excluye del Inventario de Bienes Municipales y Catálogo de Utilidad Pública, e inscribe en las relaciones especiales.

  29. Artículo 28

    Si el monte estaba en el Inventario de Bienes Municipales o Catálogo de Utilidad Pública, ni los Ayuntamientos ni el Estado están obligados a impugnar la resolución del Jurado.

  30. Artículo 29

    Las resoluciones del Jurado pueden impugnarse en vía contencioso-administrativa o ante la jurisdicción ordinaria, según proceda.

  31. Artículo 30

    Los montes se inscriben en el Registro de la Propiedad a nombre de la Comunidad titular. La resolución firme del Jurado es título suficiente. Las certificaciones están exentas de impuestos.

  32. Artículo 31

    Si hay contradicción en la inscripción, los Registradores siguen el artículo 306 del Reglamento Hipotecario hasta que el Juez de Primera Instancia declare el documento inscribible o no.

  33. Artículo 32

    La Administración forestal compite en el deslinde de montes vecinales. La Dirección General puede acordarlo de oficio o a instancia de comunidades, ayuntamientos o propietarios colindantes.

  34. Artículo 33

    Los gastos del deslinde corren por cuenta de propietarios colindantes si lo solicitan. Si lo acuerda la Administración o a instancia de comunidades/ayuntamientos, se sufragará con presupuestos públicos.

  35. Artículo 34

    Si el monte está inscrito, el acuerdo de deslinde se comunica al Registro de la Propiedad para anotar preventivamente la finca.

  36. Artículo 35

    El deslinde se efectúa con los requisitos de utilidad pública, aplicando los capítulos I y II del título III, libro I, del Reglamento de Montes de 1962.

  37. Artículo 36

    El amojonamiento de montes vecinales es competencia de la Administración forestal, ejecutándose conforme al título IV, libro I, del Reglamento de Montes.

  38. Artículo 37

    El deslinde, amojonamiento y actos de montes vecinales se inscriben obligatoriamente en el Registro de la Propiedad.

  39. Artículo 38

    Los montes vecinales en mano común son indivisibles, inalienables e inembargables. Su titularidad corresponde a los vecinos. Pueden cederse al Estado, Provincia, Municipio, Movimiento Nacional, Organización Sindical o Cooperativas, respetando la unidad mínima de monte.

  40. Artículo 39

    La cesión de montes requiere: acuerdo de 2/3 vecinos, informe del Ayuntamiento, informe favorable de la Administración forestal y escritura pública.

  41. Artículo 40

    La cesión a cooperativas requiere proyecto, informe favorable de la Dirección General de Administración Local y cumplir requisitos del artículo anterior.

  42. Artículo 41

    Los aprovechamientos de montes vecinales pueden gravarse con hipoteca, ejecutándose solo contra la renta o aprovechamiento del monte.

  43. Artículo 42

    Los montes vecinales pueden expropiarse por utilidad pública o interés social, según la legislación de expropiación forzosa.

  44. Artículo 43

    El expediente de expropiación se remite a la Administración forestal. El Servicio Forestal informa en un mes. En quince días se eleva a la Dirección General de Montes, Caza y Pesca Fluvial, que propone al Ministro de Agricultura.

  45. Artículo 44

    Si el Ministro de Agricultura es favorable, el expediente vuelve al Organismo expropiante. Si hay discrepancia, la resuelve el Consejo de Ministros.

  46. Artículo 45

    Se pueden imponer servidumbres por utilidad pública o interés social. Se requiere un expediente con memoria justificativa, extensión, daños e indemnización. Pueden derivarse de obras públicas o concesiones de aguas, minas o electricidad.

  47. Artículo 46

    El expediente de servidumbres lo inicia el Organismo interesado, oyendo a la Junta de Comunidad y Ayuntamientos. Se remite al Ministerio de Agricultura para resolver.

  48. Artículo 47

    Si la servidumbre es para defensa nacional, lo inician los Ministerios del Ejército, Marina o Aire. Informa el de Gobernación, oyendo a Juntas y Ayuntamientos. Se remite al Ministerio de Agricultura para resolver.

  49. Artículo 48

    Si hay disconformidad entre ministerios o oposición de la Junta o Ayuntamiento, la decisión final corresponde al Consejo de Ministros.

  50. Artículo 49

    Servidumbre temporal (máx. 30 años): canon anual revisable cada 5 años a instancia de parte, con informe del Servicio Forestal.

  51. Artículo 50

    Servidumbre superior a 30 años: indemnización única. Si no hay acuerdo, se aplica la regla del justo precio en expropiación forzosa.

  52. Artículo 51

    Autorización provisional por urgencia requiere fianza. La otorga el Ingeniero Jefe Forestal, quien justifica urgencia y avisa a la Dirección General.

  53. Artículo 52

    La autorización provisional caduca si no se inicia el expediente en 1 mes. Se pagan daños con la fianza.

  54. Artículo 53

    Las indemnizaciones por expropiación se destinan a la Ley de 1968, salvo que la mayoría acuerde usarlas en obras para la parroquia o aldea.

  55. Artículo 54

    Si la comunidad se extingue, el importe se invierte en otro monte o inmueble. Si no, el 70% se reparte entre vecinos y el 30% al Ayuntamiento.

  56. Artículo 55

    El disfrute sigue normas vigentes o costumbre. Si faltan normas, se crea una Comisión (3-5 miembros + Ayuntamiento + Hermandad) para redactar Ordenanza.

  57. Artículo 56

    Si en 6 meses no se nombra Comisión, el Ayuntamiento designa miembros. Si no hay conformidad, se convoca reunión y, si persiste el bloqueo, el Ayuntamiento decide.

  58. Artículo 57

    La Ordenanza debe regular: cualidad de comunero, adquisición/pérdida de derechos, participación, planes, órganos de gobierno, responsabilidades, impugnaciones y extinción.

  59. Artículo 58

    La Ordenanza se remite al Ayuntamiento, que la expone al público por 2 meses mediante anuncios y notificaciones directas. Las reclamaciones se presentan en el Ayuntamiento. El Pleno decide en 2 meses tras la exposición.

  60. Artículo 59

    Si no se aprueba, el acuerdo debe basarse en defectos de tramitación, disconformidad, contrariedad a leyes o perjuicio a intereses públicos. El Alcalde comunica el acuerdo. Si no hay respuesta en 2 meses, se entiende aprobada.

  61. Artículo 60

    Los acuerdos municipales que aprueben o rechacen Ordenanzas pueden impugnarse en vía contencioso-administrativa, tras agotar previamente el recurso de reposición.

  62. Artículo 61

    Las disposiciones sobre Ordenanzas se aplican a normas escritas existentes que regulen aprovechamientos si faltan requisitos exigidos por este Reglamento.

  63. Artículo 62

    La administración corre a cargo de las Comunidades propietarias. Si no tienen órganos, nombran una Junta de Comunidad con Presidente y dos Vocales elegidos por los vecinos con derecho al aprovechamiento.

  64. Artículo 63

    Se consideran vecinos comuneros con derecho exclusivo a las personas que realizan consuetudinariamente los aprovechamientos o adquieren esa condición en lo sucesivo.

  65. Artículo 64

    Las Comunidades propietarias llevan un Libro-Registro con datos de comuneros. Las certificaciones de este libro acreditan la condición de vecino comunero.

  66. Artículo 65

    Si faltan órganos de gestión, los Ayuntamientos asumen transitoriamente las funciones de las Comunidades propietarias hasta que se constituyan las Juntas.

  67. Artículo 66

    El Presidente de la Junta de Comunidad es miembro nato del Cabildo de la Hermandad Sindical de Labradores y Ganaderos correspondiente.

  68. Artículo 67

    La Comunidad tiene personalidad jurídica para defender sus intereses. La Junta respectiva ejerce la representación de la Comunidad.

  69. Artículo 68

    El Ayuntamiento inspecciona la gestión a solicitud de un tercio de vecinos o por iniciativa propia. Se puede remover a miembros de la Junta con mayoría de dos tercios. En urgencias, el Alcalde inspecciona y informa al Pleno y al Gobernador civil.

  70. Artículo 69

    Las resoluciones que infrinjan ordenanzas se recurren en alzada ante el Ayuntamiento (vía administrativa agotada) o ante el Gobernador civil en Mancomunidades, cuya resolución causa estado.

  71. Artículo 70

    Los aprovechamientos de montes vecinales son directos y gratuitos (beneficio particular) o con rendimientos pecuniarios (mediante enajenación).

  72. Artículo 71

    Pastos, leñas, etc., se rigen por costumbre. Si el pastoreo supera 500 hectáreas, requiere plan técnico. La gestión forestal es gratuita.

  73. Artículo 72

    Enajenar maderas o resinas requiere licencia forestal. Montes de 100-250 ha necesitan plan técnico; >250 ha, proyecto de ordenación. Se destina el 15% a mejoras.

  74. Artículo 73

    Si la explotación no es conveniente, la Junta, Hermandad o Administración proponen al Ayuntamiento su transformación. El Ayuntamiento incoa expediente en 15 días.

  75. Artículo 74

    El Ayuntamiento remite la propuesta a Agricultura en 8 días. Los estudios técnicos se remiten al Ayuntamiento en 2 meses con informe del Delegado provincial.

  76. Artículo 75

    Tras recibir el informe, el Ayuntamiento lo envía a la Junta de Comunidad en 8 días. Esta responde en 15 días; si no lo hace, se entiende aprobada. El Ayuntamiento decide en 30 días, oyendo a la Hermandad Sindical si lo considera oportuno.

  77. Artículo 76

    Si hay acuerdo, el expediente concluye. Si hay discrepancias, el Ministerio de Agricultura resuelve agotando la vía gubernativa. La resolución se notifica y puede impugnarse. Si la Comunidad no cumple, la Administración ejecuta la transformación a su cuenta.

  78. Artículo 77

    Mediante Decreto del Consejo de Ministros, la Administración puede ocupar temporalmente el monte para la transformación, cumpliendo la Ley de Expropiación Forzosa vigente.

  79. Artículo 78

    La Comunidad puede obtener indemnización por pérdida de beneficios al consorciarse con el Patrimonio Forestal del Estado. Se basa en el promedio de rentas de los 5 años anteriores. La parte por usos vecinales puede destinarse a obras comunitarias aprobadas.

  80. Artículo 79

    La repoblación obligatoria la realiza la Comunidad o mediante consorcio. Si no elige en 15 días o no acude a acuerdos en 30 días, se aplica la Ley de Montes. No aplican excepciones por cabida.

  81. Artículo 80

    Las Juntas Vecinales pueden recibir auxilio para repoblar, crear pastizales o mejorar montes. Pueden formar consorcios con el Patrimonio Forestal del Estado, teniendo preferencia en créditos sobre montes particulares.

  82. Artículo 81

    La Administración forestal aplica la Ley de Montes en profilaxis, plagas e incendios. Los montes en mano común reciben los mismos beneficios que los montes públicos.

  83. Artículo 82

    El aprovechamiento es conjunto si: a) un monte pertenece a varias agrupaciones; b) varios montes pertenecen a una agrupación; c) la Administración lo considera útil para la economía nacional.

  84. Artículo 83

    Para la explotación conjunta (casos a y b), se oye a las Juntas y Ayuntamientos. La Dirección General de Montes, Caza y Pesca Fluvial resuelve. Contra el acuerdo, recurso de alzada ante el Ministro de Agricultura.

  85. Artículo 84

    Para la explotación conjunta por utilidad nacional (caso c), se requiere Decreto del Consejo de Ministros, a propuesta conjunta de los Ministerios de la Gobernación y de Agricultura.

  86. Artículo 85

    La Jefatura del Servicio Forestal inicia el expediente de explotación conjunta publicando en el BOP y tablones la relación de montes y Juntas afectadas, conforme al art. 82.c.

  87. Artículo 86

    Las Juntas tienen un mes para manifestar conformidad o disconformidad con razones. La incomparecencia se entiende como conformidad con el proyecto.

  88. Artículo 87

    Se da vista a Ayuntamientos y Hermandades por 30 días hábiles. El Ingeniero Jefe remite el expediente con informe a la Dirección General y al Ministro.

  89. Artículo 88

    En 6 meses desde el Decreto, el Servicio Forestal inicia el expediente con plan de explotación. Las Juntas elaboran el Proyecto de Ordenanza con la Administración.

  90. Artículo 89

    El Proyecto de Ordenanza se expone a los Ayuntamientos por 30 días para conformidad o disconformidad. La falta de disconformidad expresa implica aceptación.

  91. Artículo 90

    El Ingeniero Jefe remite el Proyecto de Ordenanza a la Dirección General de Montes, Caza y Pesca Fluvial. Esta aprueba o modifica el proyecto. Contra el acuerdo cabe recurso de alzada ante el Ministro de Agricultura.

  92. Artículo 91

    Los beneficios se distribuyen: 50% proporcional a extensión y rendimientos de los montes; 30% a los Ayuntamientos para atenciones del artículo 8.b); 20% restante en cuotas para los Ayuntamientos para fines del artículo 8.c).

  93. Artículo 92

    Las Juntas comunitarias afectadas pueden impugnar el Proyecto de Ordenanza ante el Servicio Forestal correspondiente dentro del plazo indicado. Este remite las impugnaciones a la Dirección General de Montes, Caza y Pesca Fluvial para resolver.

  94. Artículo 93

    El texto de la Ordenanza se publica en el «Boletín Oficial» de la provincia o provincias afectadas. Las Mancomunidades forestales se rigen por una sola Junta y una Ordenanza única.

  95. Artículo 94

    La Junta de Mancomunidad incluye un representante de cada Junta titular de montes, un representante de cada Ayuntamiento ubicados y un representante de la Hermandad de Labradores y Ganaderos. Elige Presidente entre los representantes de las Comunidades y al Secretario libremente.

  96. Artículo 95

    El pastoreo y esquilmo se rigen por las Ordenanzas con distribución justa. Otros aprovechamientos con rendimiento económico se distribuyen según este Reglamento.

  97. Artículo 96

    Los gastos de aprovechamiento gratuito se reparten entre vecinos según las Ordenanzas. Los de aprovechamiento económico se deducen del rendimiento bruto para calcular el beneficio líquido.

  98. Artículo 97

    El beneficio líquido se reparte: 50% a vecinos (metálico, por Ordenanza o partes iguales, con posibilidad de reinversión temporal por 2/3 votos); 30% al Ayuntamiento para obras locales (aguas, caminos, etc.); 20% al Ayuntamiento para gestión.

  99. Artículo 98

    En montes consorciados con el Patrimonio Forestal del Estado u otras Entidades, estos Organismos realizan la entrega de los porcentajes establecidos en el artículo anterior a las Entidades correspondientes.

  100. Disposición final primera

    Los Ayuntamientos y las Hermandades Sindicales de Labradores y Ganaderos deben desarrollar las actividades necesarias para la inmediata formación y constitución de las Juntas de Comunidad.

  101. Disposición final segunda

    Tras clasificar un monte como vecinal en mano común, la Dirección General de Montes incoa un expediente para adaptar consorcios. Contra su resolución cabe recurso de alzada ante el Ministerio de Agricultura.

  102. Disposición transitoria

    Durante 10 años, las resoluciones firmes de los Jurados provinciales rectificarán inmatriculaciones contradictorias del Registro de la Propiedad. El Jurado remite certificación al Juez de Primera Instancia para dictar auto.

  103. Disposición derogatoria

    Se deroga el artículo 23 del Reglamento de 22 de febrero de 1962 y cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan al presente Decreto.

Información general

Tipo de ley
Otro
Vigencia
En vigor
Publicación
9 de marzo de 1970
Departamento
Presidencia del Gobierno

Leyes en las que se basa

  • Ley Hipotecaria, texto refundido aprobado por Decreto de 8 de febrero de 1946 (Gazeta) BOE-A-1946-2453
  • Reglamento Hipotecario aprobado por Decreto de 14 de febrero de 1947 (Gazeta) BOE-A-1947-3843
  • Ley de Expropiación Forzosa, de 16 de diciembre de 1954 (Gazeta) BOE-A-1954-15431
  • Ley de Montes, de 8 de junio de 1957 (Gazeta) BOE-A-1957-7536
  • Ley sobre procedimiento administrativo, de 17 de julio de 1958 (Gazeta) BOE-A-1958-11341
  • el art. 23, por la disposición derogatoria del Decreto 569/1970, de 26 de febrero BOE-A-1962-6167
  • la Ley 52/1968, de 27 de julio BOE-A-1968-904
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