Decreto 485/1962, de 22 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de Montes
Normas que regulan cómo se deben cuidar, proteger y aprovechar los montes y bosques en España para asegurar su conservación.
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- 7 de diciembre de 1968Reforma BOE-A-1968-1447Ver qué cambió →
- 29 de julio de 1968Reforma BOE-A-1968-904Ver qué cambió →
- 25 de marzo de 1963Reforma BOE-A-1963-5128Ver qué cambió →
- 12 de marzo de 1962Versión original BOE-A-1962-6167
Artículo por artículo
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Artículo único
El Decreto 485/1962, de 22 de febrero, aprueba el Reglamento de Montes, cuyo texto se inserta a continuación en la propia disposición.
Artículo 1
La Administración Forestal del Estado administra montes y aplica legislación. La dirección técnica corresponde al Cuerpo de Ingenieros de Montes.
Artículo 2
La Administración Forestal mantiene el Consejo Superior de Montes (consultivo e inspector), el Distrito Forestal (unidad provincial) y las Divisiones Hidrológico-forestales (restauración de cuencas).
Artículo 3
La Administración Forestal incluye el Patrimonio Forestal del Estado y los Servicios y Dependencias generales, regionales o provinciales con cometidos específicos regulados por leyes o reglamentos.
Artículo 4
Se entiende por monte la tierra con especies arbóreas, arbustivas o herbáceas no agrícolas. Incluye terrenos adscritos a repoblación. Excluye terrenos agrícolas con ganado, prados sin arbolado y praderas del litoral cantábrico. El Ministerio de Agricultura resuelve clasificaciones.
Artículo 5
El Ministerio de Agricultura, mediante Decreto en Consejo de Ministros, fija la extensión mínima de la unidad de monte por zona, suficiente para su explotación racional.
Artículo 6
En cada Distrito Forestal se crea una Comisión presidida por el Ingeniero Jefe. Propone la extensión mínima para tipos de montes. Para montos altos, medios y bajos, permite cortas periódicas. Para matorrales y pastizales, permite pastoreo regular de un hato de ganado.
Artículo 7
Los montes menores que las mínimas legales son indivisibles. Se aplican las normas de la Ley de 15 de julio de 1954 sobre Unidades Mínimas de Cultivos.
Artículo 9
Los montes públicos son aquellos que pertenecen al Estado, a las Entidades locales y a las demás Corporaciones o Entidades de Derecho Público.
Artículo 10
Son públicos los montes cuyo dominio útil corresponde al Estado o a las entidades mencionadas, aunque el dominio directo sea de un particular.
Artículo 11
Los montes públicos son bienes patrimoniales privados del Estado o entidades. Si están adscritos a uso público, son bienes de dominio público. Los comunales siguen la Ley de Régimen Local.
Artículo 12
El disfrute de los montes públicos, estén o no catalogados, queda sometido a los preceptos de la legislación forestal.
Artículo 13
En montes catalogados con dominio separado (suelo/vuelo), pueden refundirse a favor del dueño del vuelo, indemnizando al del suelo según la Ley de Expropiación Forzosa. Se exceptúan los consorcios con el Patrimonio Forestal del Estado.
Artículo 14
Para refundir dominios del Estado, se incoa expediente. El interesado tiene 30 días para examinarlo y alegar. La Jefatura remite informe a la Dirección General de Montes, que, tras oír a Asesoría Jurídica y Consejo Superior de Montes, somete el caso a resolución del Ministerio de Agricultura.
Artículo 15
El dueño del suelo debe presentar títulos en 30 días. Si el Ministerio desestima su alegación, puede suspender el expediente acreditando haber iniciado reclamación judicial en 1 mes.
Artículo 16
Acordada la adquisición del suelo y resultas las cuestiones judiciales, se procederá a la tasación conforme a las normas de la Ley de Expropiación Forzosa.
Artículo 17
Si el dueño del vuelo es Entidad local o Corporación de Derecho Público, instruirá el expediente con análogos trámites. La resolución corresponde a la Entidad, Corporación o Ministerio, con informe preceptivo del Departamento de Agricultura.
Artículo 18
Si el dominio útil corresponde al Estado o Entidad pública, el dueño puede ofrecer el rescate del canon mediante precio convenido o aprecio equitativo capitalizando al 4 por 100.
Artículo 19
Los bienes del Patrimonio Forestal del Estado y del Instituto Nacional de Previsión están exentos de impuestos. Los terrenos de Coto Escolar de Previsión forestal también. El régimen fiscal de Entidades locales se rige por la Ley de Régimen Local.
Artículo 21
Los terrenos forestales aprovechados por vecinos se incluyen en el Catálogo a favor de la Entidad local, respetando el aprovechamiento vecinal. Se exceptúan los de propiedad particular inscrita. Los afectados al Patrimonio Forestal del Estado se inscriben a nombre del Estado.
Artículo 22
La titularidad se asigna a la Entidad local del núcleo que aprovecha el monte. Se debe constar que el aprovechamiento es exclusivo para los vecinos, aunque no estén constituidos legalmente. Estos extremos se transcriben en la certificación para la inscripción en el Registro de la Propiedad.
Artículo 24
Los montes públicos pueden ser o no de utilidad pública. Solo se consideran de utilidad pública aquellos que hayan merecido la correspondiente declaración mediante el procedimiento establecido en los artículos siguientes.
Artículo 25
Se propone la declaración de utilidad pública para montes en cabeceras de cuencas, que regulen aguas, eviten desprendimientos o erosionen suelos, saneen pantanos, mejoren condiciones higiénicas o económicas, o por influencia económica/física en la nación o comarca, previa requerimiento militar si procede.
Artículo 26
El procedimiento se inicia por el Servicio Forestal, de oficio o a instancia de parte. Este redactará una Memoria expresiva de las circunstancias que justifiquen la declaración de utilidad pública, conforme a lo establecido en el artículo anterior.
Artículo 27
El Servicio Forestal, tras oír a la Entidad poseedora, remite el expediente a la Dirección General de Montes, Caza y Pesca Fluvial para formular la propuesta de resolución.
Artículo 28
La declaración de utilidad pública se hace por Orden del Ministerio de Agricultura. La Entidad propietaria del monte puede impugnarla ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
Artículo 29
Firme la orden de utilidad pública, los montes se incorporan al Catálogo de Montes. Se comunica el acuerdo a la Entidad a quien se asigne su pertenencia.
Artículo 30
Si la aprobación de un plan derivado de la Ley del Suelo de 12 de mayo de 1956 afecta a un monte de utilidad pública, es necesario el previo informe del Ministerio de Agricultura.
Artículo 31
Se consideran de interés general los montes protectores particulares: A) en cuencas de pantanos (Ley 1951); B) con características del art. 25; C) rectificados al dominio particular; D) por Ley especial.
Artículo 32
Las relaciones de montes se aprueban en Consejo de Ministros y publican en el BOE. Se inician en servicios regionales/provinciales. La Dirección General puede autorizar declaraciones aisladas. Hay preferencia para montes del grupo A).
Artículo 33
Trámites: anuncio en BO provincial con 15 días de antelación para reconocimientos; publicación de proyectos con 30 días para alegaciones. El expediente se remite a la Dirección General y al Ministerio de Agricultura para resolución del Consejo de Ministros.
Artículo 34
La inclusión de un monte en la relación de protectores es un acto impugnable por el propietario ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa en los supuestos del apartado B) del artículo 31.
Artículo 38
El Catálogo de Montes es un registro público administrativo que incluye montes declarados de utilidad pública del Estado, Entidades locales y otras corporaciones. Su aprobación es por Decreto y modificaciones por Orden ministerial.
Artículo 39
El Catálogo reseña montes por provincias con datos como límites, cabidas, especies y cargas. Incluye datos registrales e historial. Si un monte abarca varios términos, se inscribe por partes manteniendo denominación. Debe añadirse un plano técnico.
Artículo 40
El Catálogo incluye: A) montes actuales; B) declarados utilidad pública antes del reglamento; C) futuros declarados según artículos 21 y 26-29.
Artículo 41
Todo monte incluido en el Catálogo del artículo 38 se considera de utilidad pública, salvo que se acuerde legalmente su exclusión.
Artículo 42
Reclamaciones administrativas (no civiles) van a Jurisdicción Contencioso-Administrativa. Las civiles sobre pertenencia siguen procedimiento artículos 43 y 55-60.
Artículo 43
Excluir monte requiere Orden del Ministerio de Agricultura, expediente del Distrito Forestal, audiencia propietaria y dictamen Consejo Superior de Montes.
Artículo 44
Solo se enajenan por Ley o artículos 183+. La propiedad es inembargable. Excepcionalmente, los aprovechamientos sirven de garantía hipotecaria (art. 151).
Artículo 45
Los montes del Catálogo solo pueden ser expropiados para obras o trabajos cuyo interés general prevalezca sobre la utilidad pública del monte afectado.
Artículo 46
La utilidad pública del monte expropiado se declara por Ley en Cortes o acuerdo Consejo de Ministros, con audiencia Ministerio de Agricultura.
Artículo 47
El beneficiario inicia el expediente remitiendo al Servicio Forestal una descripción del monte y una Memoria justificando el interés general que prevalece sobre la utilidad pública del monte catalogado.
Artículo 48
El Servicio Forestal da vista a la Entidad propietaria en 15 días. Emite informe en un mes. La Dirección General de Montes, Caza y Pesca Fluvial, oído el Consejo Superior, propone al Ministerio lo procedente.
Artículo 49
Si el Ministerio de Agricultura es favorable, se comunica al expropiante. En caso contrario, se cuenta al Ministerio del beneficiario. El Consejo de Ministros resuelve discrepancias o, en casos de Ministerios militares, declara la utilidad pública.
Artículo 50
Se excluye del Catálogo el monte catalogado si la Entidad asignada pierde un juicio declarativo ordinario de propiedad ante los Tribunales Civiles frente a un particular.
Artículo 51
Solo los Juzgados de las poblaciones donde existan Audiencias son competentes para conocer de los asuntos regulados en el artículo anterior del Reglamento de Montes.
Artículo 52
Si se impugna la propiedad de un monte catalogado, el Estado figurará como demandado, además de la Entidad a quien el Catálogo asigne la pertenencia, en su caso.
Artículo 53
Se acordará la nulidad de actuaciones en procedimientos judiciales si no se emplazó a tiempo al Abogado del Estado, independientemente del trámite en que se encuentren.
Artículo 54
No se ejecutan judicial ni administrativamente las sentencias de los juicios de montes si no se ha emplazado en tiempo y forma al Abogado del Estado.
Artículo 55
No se admiten demandas sobre propiedad de montes catalogados sin agotar la reclamación previa al Estado. Para montes de Entidades locales, es preceptiva la reclamación previa según el artículo 376 de la Ley de Régimen Local.
Artículo 56
Para la reclamación previa a la vía judicial civil, el interesado debe presentar un escrito expreso y unir un croquis del monte o parcela reclamada, junto con los documentos justificantes.
Artículo 57
El Servicio Forestal determina la parcela reclamada en el terreno dentro de los diez días siguientes a la presentación, uniendo un croquis autorizado por el Ingeniero del Servicio antes de remitir el expediente.
Artículo 58
Si el monte catalogado confina con montes de utilidad pública no deslindados, se procederá al deslinde reglamentario, concretando la operación o el límite común.
Artículo 59
Si el monte figura a nombre de una Entidad distinta del Estado, el Servicio Forestal pondrá el expediente a su disposición por cinco días. Si no responde, se entenderá que se opone a la reclamación.
Artículo 60
Si la entidad propietaria se opone, el procedimiento se archiva y queda expedita la vía judicial. Si se allana, el Servicio Forestal eleva el expediente a la Dirección General en 4 días para su curso a lo Contencioso.
Artículo 61
Si se deniega una reclamación previa a la vía judicial civil, se procederá sin demora al deslinde del monte reclamado con las propiedades particulares confinantes.
Artículo 62
La posesión de monte catalogado se mantiene sin intervención judicial a favor del Estado o entidad asignada, mientras no haya sentencia firme que reconozca la propiedad al demandante.
Artículo 63
Las sentencias judiciales sobre propiedad de montes catalogados se ejecutan con intervención de la Administración Forestal del Estado y audiencia de la entidad propietaria.
Artículo 65
La inclusión de un monte en el Catálogo no prejuzga la propiedad, pero genera una presunción de posesión a favor de la entidad a la que se asigna su pertenencia.
Artículo 66
La posesión por inclusión en Catálogo no se destruye por interdictos. Los tribunales carecen de competencia. El Estado o entidades figuran en posesión y son asistidos por Gobernadores civiles hasta sentencia ordinaria.
Artículo 67
La Administración Forestal puede reconocer posesión a persona distinta del titular como trámite previo. Aprobado el procedimiento, se fija el estado posesorio definitivamente, a reserva del juicio ordinario de propiedad.
Artículo 68
No se admiten acciones reales para posesión de montes catalogados. Si se acredita la inclusión forestal, el procedimiento hipotecario queda sin curso, aunque puede iniciarse juicio declarativo.
Artículo 69
Los montes catalogados se inscriben en el Registro de la Propiedad. Si falta inscripción, el Registrador reclama a la Jefatura del Distrito Forestal. Si en dos meses no se presentan documentos, se informa a la Dirección General de Montes para subsanar y exigir responsabilidades.
Artículo 70
Si el monte está inmatriculado a nombre de particular, se rectifica a favor de la entidad pública según la Ley Hipotecaria. Si no está inmatriculado, se inmatricula por medios legales o certificación administrativa.
Artículo 71
Los Ingenieros Jefes expeden certificaciones de dominio para inmatricular montes. Deben incluir número de catálogo, fecha de deslinde o estimación de ribera, o estado de deslinde. Se expiden por triplicado con plano topográfico si es posible.
Artículo 72
Las certificaciones incluyen descripciones de deslindes y catálogos. Si hay discrepancia en montes no deslindados, se hace reconocimiento previo del terreno. En la inscripción se expresan límites antiguos y nuevos con la fecha del reconocimiento.
Artículo 73
Las certificaciones de dominio se presentan en el Registro de la Propiedad por un empleado del Servicio Forestal o, en su defecto, por el Ministerio Fiscal o la Alcaldía.
Artículo 74
Tras la inscripción, el Registrador archiva un ejemplar con el plano y devuelve dos al presentante. La Jefatura del Servicio Forestal conserva uno y remite el otro a la entidad propietaria.
Artículo 75
Se notifica la inscripción mediante edicto fijado un mes en el Ayuntamiento. Si no se presenta prueba en tres meses, la inscripción se cancela. Las impugnaciones siguen el Reglamento Hipotecario.
Artículo 76
Si hay contradicción con asientos no cancelados, se aplica el artículo 306 del Reglamento Hipotecario. El Ingeniero Jefe puede acudir al Juez previa informe del Abogado del Estado.
Artículo 77
Para fincas colindantes con montes públicos se requiere certificación gratuita del Servicio Forestal en 30 días. Si no se obtiene, el Registrador la pide de oficio. Tras 30 días sin respuesta, se inmatricula.
Artículo 78
Los derechos de los Registradores por inscripciones en esta Ley se rigen por un arancel especial, propuesto por el Consejo de Justicia al Consejo de Ministros, previo informe del de Agricultura.
Artículo 79
La Administración Forestal deslinda montes públicos catalogados y resuelve cuestiones derivadas. A petición y gasto de entidades públicas, también deslinda montos no catalogados con los mismos requisitos.
Artículo 80
El deslinde de montes catalogados se acuerda de oficio o a instancia de dueños o colindantes. Se notifica al Registro de la Propiedad. Lo paga quien inició, salvo que la Administración asuma gastos en casos especiales.
Artículo 81
Prioridad en deslindes: 1) Montes con sentencias judiciales pendientes (tras resolución administrativa); 2) Montes con sentencia firme modificando deslinde; 3) Montes con parcelas particulares o linderos confusos en el Catálogo.
Artículo 82
Todo deslinde requiere una Memoria autorizada por el Ingeniero Jefe del Servicio Forestal, justificando el deslinde, describiendo el monte (linderos, extensión, vías pecuarias) y detallando antecedentes, propiedad y posesión.
Artículo 83
El Ingeniero Jefe del Servicio Forestal elabora un presupuesto de gastos del deslinde basado en la Memoria, con la conformidad de quien lo sufrague, y lo eleva junto con la Memoria a la Dirección General de Montes, Caza y Pesca Fluvial.
Artículo 84
Los Ingenieros Jefes pueden declarar un monte en estado de deslinde por peligro de intrusiones, publicándose en el Boletín Oficial de la Provincia. El expediente se incoa sin demora. La declaración caduca si no se termina el deslinde en dos años.
Artículo 85
La declaración de un monte en estado de deslinde faculta a los Servicios Forestales para señalar zonas colindantes, cuyos aprovechamientos forestales deben sujetarse a prescripciones establecidas, con reserva de derechos hasta resolver el deslinde.
Artículo 86
En zonas de defensa no se permiten cortas salvo que el Servicio Forestal las considere inaplazables, hasta aprobar y afirmar el deslinde. El importe de estos disfrutes y los autorizados en el artículo siguiente se ingresa en la Caja de Depósitos de la provincia, a disposición del dueño de la zona señalada.
Artículo 87
El Ingeniero o Perito de Montes del Servicio, oyendo al interesado o su representante, fija la especie y cantidad de productos que, no siendo corta de árboles, puedan realizarse sin daño al monte, levantando acta.
Artículo 88
Tras el aprovechamiento, se reconoce la superficie y se levanta acta. Si hay extralimitaciones, se tasará el daño y el importe ingresará en la Caja de Depósitos para el legítimo acreedor.
Artículo 89
El deslinde se notifica a dueños y titulares de derechos conocidos. El Ingeniero Jefe decide las fases y puede cambiar el procedimiento, informando a la Dirección General de Montes, Caza y Pesca Fluvial.
Artículo 90
Se anuncia con 15 días de antelación en el Boletín Oficial provincial y tablón municipal la colocación de hitos provisionales. Se recorren líneas con montes ya deslindados colocando hitos si no están amojonados.
Artículo 91
En el primer trazado y puesta de mojones, quedan pendientes y abiertas las porciones de líneas perimetrales sobre cuya correcta situación existan dudas fundadas.
Artículo 92
El Ingeniero marca perímetros con Comisión del Ayuntamiento o Junta Rectora y prácticos. Se levanta acta diaria firmada por asistentes. Las protestas entran en la segunda fase; la aquiescencia se firma también.
Artículo 93
Terminado el recorrido, se anuncia en el Boletín Oficial y tablón municipal. Los interesados pueden reclamar en el Servicio Forestal en un mes desde la publicación. Los notificados personalmente reciben aviso directo.
Artículo 94
Las líneas provisionales sin reclamaciones adquieren carácter definitivo para declarar el estado posesorio, iniciándose la siguiente fase si procede.
Artículo 95
La segunda fase deslinda las partes con reparos o pendientes. El Ingeniero Jefe puede deslindar todo el monte de una vez si no conviene fraccionar o decide desistir.
Artículo 96
Se anuncian los actos de deslinde en el Boletín Oficial provincial y tablón municipal con 3 meses de antelación. La publicación equivale a notificación personal.
Artículo 97
Los edictos indican día, hora y lugar del apeo. No asistir impide reclamar. Hay 45 días naturales para presentar documentos de propiedad en el Servicio Forestal.
Artículo 98
Se notifica a la entidad propietaria y dueños de montes colindantes. Los demás colindantes y dueños de enclavados son citados personalmente o a sus administradores.
Artículo 99
En los deslindes, el Estado lo representa el Ingeniero Jefe del Patrimonio Forestal. Las Entidades Locales, el Alcalde o Delegado. Las Corporaciones públicas, sus Administradores. Los particulares, sus representantes autorizados.
Artículo 100
Tras 45 días, el Abogado del Estado califica los títulos en 20 días. Clasifica en: A) amparados por el art. 34 de la Ley Hipotecaria; y B) no amparados por dicho artículo.
Artículo 101
En 25 días tras el plazo anterior, el Ingeniero operador estudia la documentación sobre el terreno para determinar los linderos generales del monte y realizar la clasificación de fincas.
Artículo 102
El Ingeniero clasifica las fincas en 4 grupos: A) amparados por art. 34 Ley Hipotecaria; B) no pertenecen al monte; C) indicios de pertenencia o impugnación buena fe; D) sin título presentado con indicios.
Artículo 103
Se anotan preventivamente en el Registro las fincas de los grupos C y D. El mandamiento incluye fecha de resolución, descripción de la finca y texto del acuerdo.
Artículo 104
El Servicio Forestal puede rectificar la clasificación de montes antes del período de vista, previo informe del Abogado del Estado, ordenando nuevas anotaciones preventivas o cancelando las existentes.
Artículo 105
Los interesados pueden impugnar en cualquier momento el acuerdo de anotación preventiva, el cual es inmediatamente ejecutivo.
Artículo 106
Los Registradores de la Propiedad aplican las mismas limitaciones que a documentos judiciales. Si la finca no está inscrita, toman anotación de suspensión sin petición expresa.
Artículo 107
Las anotaciones preventivas caducan a los 4 años tras la resolución firme del deslinde. Los perjudicados pueden reclamar su cancelación al Servicio Forestal; si no se estima en un año, se solicita al Registrador.
Artículo 108
El apeo comienza por el punto perimetral señalado en el anuncio, recorriendo los linderos de modo que el monte quede a la derecha.
Artículo 109
En el apeo, se colocan piquetes protegidos con piedra o tierra en los puntos de intersección de líneas que formen ángulos entrantes o salientes.
Artículo 110
El Ingeniero intenta resolver diferencias por avenencia si mejora el monte sin modificar títulos. Si no hay acuerdo, admite protestas. También permite concentrar parcelas enclavadas.
Artículo 111
Solo valen pruebas de posesión ininterrumpida por más de 30 años o títulos inscritos. La posesión se atribuye a la Entidad titular si no se acredita. La Administración puede ejercer acciones judiciales.
Artículo 112
Si los títulos no aclaran la línea límite, los Ingenieros se atienden a la posesión de los colindantes.
Artículo 113
La Administración Forestal reivindica terrenos cuya usurpación esté plenamente comprobada, pudiendo solicitar auxilio de la autoridad gubernativa.
Artículo 114
Si surgen dudas en el apeo, el ingeniero puede suspender el deslinde. El Gobernador Civil puede solicitar la presencia del Abogado del Estado para emitir un dictamen. Este abogado recibe emolumentos extraordinarios equivalentes al personal de Montes.
Artículo 115
Se extiende acta diaria detallando ejecuciones, protestas, nombres de colindantes, cultivos y límites precisos. Las líneas con otros montes deslindados se describen someramente sin discusión, uniendo copia autorizada del deslinde aprobado.
Artículo 116
Las actas de apeo listan asistentes oficiales e interesados, firmándose diariamente. Son válidas aunque falten firmas si se deja constancia. Se extienden en papel timbrado, indicando los números de pliegos al final de cada diligencia.
Artículo 117
La suspensión del deslinde se anota en el acta. Si dura más de un mes, se anuncia en el Boletín Oficial provincial y tablón municipal con un mes de antelación, notificando personalmente a interesados. También se anuncia si no se inicia en el plazo de ocho días.
Artículo 118
Se adjunta plano suscrito por el ingeniero con mojones, accidentes topográficos, propietarios colindantes, orientación, cabida y escala. Se incluye registro topográfico. En segunda fase, se completa el plano de la primera fase con líneas abiertas o reclamadas.
Artículo 119
El Ingeniero entrega el expediente al Jefe del Servicio Forestal en 4 meses tras el apeo, con informe sobre documentos y razones de admisión o negación.
Artículo 120
Se anuncia en el Boletín Oficial la vista de 15 días hábiles. Se admiten reclamaciones otros 15 días. Los dueños conocidos se notifican personalmente.
Artículo 121
Solo reclaman quienes asistieron al apeo. Las reclamaciones sobre propiedad requieren documentos presentados en plazo y expresar intención de vía administrativa previa.
Artículo 122
Las reclamaciones se informan por el Abogado del Estado de la provincia en 15 días desde su presentación.
Artículo 123
Sin documentos en 45 días tras publicación, no se pueden presentar en el deslinde. Se mantiene el derecho a procedimiento tras orden firme.
Artículo 124
Las reclamaciones sobre propiedad se remiten a la entidad titular del monte en 15 días. Si no emite informe o se niega, se entienden denegadas en vía administrativa, quedando expedita la vía judicial.
Artículo 125
El Ingeniero Jefe eleva el expediente a la Dirección General de Montes en 30 días tras el plazo del art. 124. Si hay reclamaciones de propiedad no desestimadas, se remite a la Dirección General de lo Contencioso del Estado en 5 días, que informa en 1 mes.
Artículo 126
El Ministerio de Agricultura resuelve el expediente de deslinde en 1 mes desde la devolución por la Dirección General de lo Contencioso o su recepción si no se envió. La resolución es una Orden ministerial motivada, publicada en el Boletín Oficial provincial.
Artículo 127
La Orden ministerial debe contener: descripción del monte y titular; relación de fincas atribuidas y cancelación registral; relación de enclavados particulares; cancelación de anotaciones preventivas; y resolución de reclamaciones, agotando la vía administrativa.
Artículo 128
La Orden pone término a la vía administrativa. Las partes afectadas pueden impugnarla ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa por cuestiones de tramitación o carácter administrativo, pero no por dominio, posesión o naturaleza civil.
Artículo 129
La publicación de la Orden resolutoria del deslinde habilita la acción judicial para entidades públicas y particulares con cuestiones de dominio o civiles, sin necesidad de agotar la vía administrativa previa.
Artículo 130
Quienes no presenten demanda en dos meses desde la publicación de la Orden, o cuatro desde la terminación del plazo de un año, deben interponer nueva reclamación administrativa previa a la judicial.
Artículo 131
Si transcurre un año desde la apertura del período de vista sin resolución, queda habilitada la vía judicial para quienes hayan reclamado en el expediente sobre propiedad o cuestiones civiles.
Artículo 132
El deslinde aprobado y firme declara definitivamente el estado posesorio, a reserva de lo que resulte del juicio ordinario declarativo de propiedad.
Artículo 133
La Orden firme obliga al Jefe del Servicio Forestal a remitir certificación y plano al Registrador de la Propiedad para inmatricular el monte, cancelar asientos derivados y anotaciones, salvando derechos de terceros.
Artículo 134
La Orden resolutoria del deslinde puede ser aclarada por el Ministerio, de oficio o a instancia de parte, para rectificar errores materiales u omisiones de hechos sin alterar derechos de terceros.
Artículo 135
Los deslindes parciales de montes catalogados se realizan por sentencia judicial o con autorización de la Dirección General de Montes, Caza y Pesca Fluvial, aplicando los artículos 95 y siguientes.
Artículo 136
En concentración parcelaria con montes públicos, la Administración delimita urgentemente la superficie afectada. Esta delimitación excluye la zona de la concentración sin prejuzgar derechos del deslinde definitivo.
Artículo 137
Dos Ingenieros determinan la superficie del monte sobre el terreno y levantan acta y plano firmados por ambos. El acta describe la línea perimetral referida a un plano del organismo de agrupación parcelaria.
Artículo 138
Tras la Orden aprobatoria del deslinde, el Ingeniero que lo realizó formulará inmediatamente el proyecto de amojonamiento definitivo, siendo preferible que sea el mismo autor.
Artículo 139
El proyecto de amojonamiento incluye memoria, presupuesto, plano y pliegos de condiciones. Se fija el plazo máximo de ejecución, respetando la conservación de las señales provisionales del deslinde.
Artículo 140
El plano debe representar la situación, clase y numeración de hitos de primer y segundo orden. Sus características las fija la Dirección General de Montes Caza y Pesca Fluvial. La numeración continúa como en el deslinde.
Artículo 141
Los mojones de primer orden se reservan para puntos extremos que separan términos jurisdiccionales o montes públicos de privados, y para vértices de excepcional importancia, según juicio del Ingeniero.
Artículo 142
No se prescindirá de hitos de segundo orden en cambios sensibles de dirección, inicio y fin de colindancia, por visualidad entre vértices, y en inicio y término de líneas naturales o límites del monte.
Artículo 143
Se omite el mojón si hay piquete en linderos naturales definibles. También se omite en vértices cercanos por visibilidad, pendiente o precisión topográfica, no por apeo.
Artículo 144
Si el terreno impide colocar hitos, se marcan con señales posibles (roca viva, etc.), asegurando que el vértice se descubra fácilmente con señales permanentes o de referencia.
Artículo 145
El Ingeniero Jefe anuncia el amojonamiento en el Boletín Oficial con un mes de antelación. Las reclamaciones solo afectan al amojonamiento, no al deslinde.
Artículo 146
Del amojonamiento se levanta acta en papel timbrado, suscrita por el Ingeniero, los interesados y el personal con representación oficial que asista al acto.
Artículo 147
Tras el amojonamiento, el Ingeniero Jefe anuncia un plazo de 10 a 30 días para presentar reclamaciones ante la Jefatura del Servicio Forestal.
Artículo 148
El Ingeniero Jefe remite el expediente con reclamaciones a la Dirección General de Montes para resolución ministerial. La certificación se envía al Registro de la Propiedad.
Artículo 149
El Catálogo de Montes de Utilidad Pública refleja servidumbres y derechos reales, detallando contenido, extensión, beneficiarios, origen y título.
Artículo 150
Las Jefaturas Forestales, con informe de la Abogacía del Estado, determinan la condición jurídica de servidumbres e inician expediente para su inscripción en el Catálogo.
Artículo 151
Excepcionalmente, puede constituirse garantía hipotecaria sobre aprovechamientos de montes catalogados. La ejecución se dirige solo contra la renta o aprovechamiento del monte gravado.
Artículo 152
Los Ayuntamientos y Entidades dueñas de montes de utilidad pública pueden solicitar préstamos hipotecarios sobre su aprovechamiento al INP, Banco de Crédito Local u otras entidades. Es necesaria la previa conformidad del Ministerio de Agricultura, tramitada por la Jefatura del Servicio Forestal.
Artículo 153
El aprovechamiento que sirva de garantía no puede exceder de la renta fijada a los montes en los proyectos de ordenación o planes técnicos aprobados por la Administración Forestal.
Artículo 154
La hipoteca sobre productos de montes tiene una duración máxima de 25 años, contados desde la total inversión del crédito concedido. Su reintegro se ajusta a los cuadros de amortización del Instituto Nacional de Previsión.
Artículo 155
Si la Administración no justifica una servidumbre o derecho real, el Servicio Forestal publica aviso en el BOP y el Ayuntamiento. Los interesados tienen 30 días para alegar y aportar pruebas. Se notifica personalmente a los interesados con domicilio conocido y se requiere a la entidad propietaria.
Artículo 156
La Jefatura del Servicio Forestal propone al Ministerio de Agricultura la existencia de servidumbres, previa audiencia del propietario. La resolución se publica en el Boletín Oficial provincial y notifica a los interesados.
Artículo 157
Las entidades o particulares lesionados en sus derechos pueden impugnar la resolución ante los Tribunales ordinarios, agotando previamente la vía administrativa según los artículos 50 y siguientes.
Artículo 158
Las servidumbres inscritas en el Registro de la Propiedad solo se cancelan con el consentimiento de los titulares o mediante resolución judicial firme.
Artículo 159
El Ministro de Agricultura puede declarar la extinción o suspensión temporal de servidumbres en montes públicos si son incompatibles con el monte o la utilidad pública, aunque estén legalizadas.
Artículo 160
Los Ingenieros Jefes instruyen expediente para la extinción o suspensión de servidumbres, redactando una memoria descriptiva con datos del titular, título de constitución y causas de incompatibilidad.
Artículo 161
El titular de la servidumbre (registrado o notorio) es notificado del expediente. Tiene 30 días para alegar y probar, uniendo el informe del perito que pueda nombrar.
Artículo 162
El Ingeniero Jefe eleva el expediente con informe a la Dirección General de Montes, Caza y Pesca Fluvial, que propone resolución. Luego pasa a la Asesoría Jurídica del Ministerio y al Consejo Superior de Montes.
Artículo 163
El Ministerio de Agricultura dicta la resolución sobre extinción o suspensión de la servidumbre e indemnización. Si el titular es una comunidad vecinal, el acuerdo lo adopta el Consejo de Ministros.
Artículo 164
La indemnización requiere título legítimo. En otros casos, solo se concede por equidad libremente apreciada por el Gobierno.
Artículo 165
Firme la declaración, la servidumbre se extingue o suspende. Se inician actuaciones para indemnizar al titular, por cuenta del dueño del monte.
Artículo 166
La Jefatura del Servicio Forestal valora la indemnización y da 30 días a los interesados para presentar su valoración o aceptarla.
Artículo 167
Si no hay acuerdo entre las partes, la fijación del justo precio sigue el procedimiento y las reglas de la Ley de Expropiación Forzosa.
Artículo 168
El Ministerio de Agricultura puede autorizar excepcionalmente ocupaciones temporales o servidumbres en montes públicos catalogados.
Artículo 169
Se requiere expediente con memoria del Ingeniero Jefe que acredite compatibilidad, extensión indispensable, daños y plano autorizado.
Artículo 170
Se da audiencia a beneficiarios y titular del monte por 15 días antes de elevar el expediente a la Dirección General de Montes.
Artículo 171
Para montes del Estado, el Ministerio de Agricultura resuelve discrecionalmente tras informes de la Asesoría Jurídica y el Consejo Superior de Montes.
Artículo 172
La Dirección General de Montes, Caza y Pesca Fluvial concede o deniega autorizaciones para montes locales y públicos, tras informes previos, fijando la duración de la ocupación o servidumbre.
Artículo 173
Se requiere el consentimiento del titular del monte. Si se opone, el Servicio Forestal archiva el expediente sin más trámites e informa a los interesados.
Artículo 174
Para ocupaciones hasta 30 años se fija un canon anual revisable cada 5 años por el Ministerio de Agricultura o la Dirección General, a instancia de parte y con informe del Servicio Forestal.
Artículo 175
Si la ocupación supera 30 años o es indefinida, se abona una indemnización única equivalente al justo precio de expropiación, sin devolución en caso de extinción.
Artículo 176
Si no hay acuerdo sobre la indemnización, esta se fija mediante el procedimiento y reglas de la Ley de Expropiación Forzosa para determinar el justo precio.
Artículo 177
En urgencia justificada, el Ingeniero Jefe autoriza provisionalmente ocupación o servidumbre en montes catalogados, sin cortes salvo excepciones. Si en un año el Ministerio de Agricultura no concede la autorización definitiva, la provisional se rescinde automáticamente.
Artículo 178
Los expedientes de ocupación o servidumbre pueden tramitarse también por obras o servicios públicos, y como consecuencia de concesiones administrativas de aguas, minas o de cualquier otra clase.
Artículo 179
El Organismo comunica al Ingeniero Jefe Forestal, quien eleva informe a la Dirección General de Montes en un mes. La resolución corresponde al Consejo de Ministros si hay disconformidad entre Departamentos, oposición de la Entidad dueña o discrepancia sobre el Ministerio interesado. La autorización vigila mientras se cumpla la finalidad.
Artículo 180
Para defensa nacional, el Ministerio del Ejército, Marina o Aire solicita al de Agricultura la servidumbre u ocupación. Este resuelve oyendo a la Entidad propietaria en diez días. Si hay disconformidad entre Ministerios u oposición de la Entidad dueña, resuelve el Consejo de Ministros.
Artículo 181
Toda autorización para ocupar terrenos o establecer servidumbre derivada de concesión administrativa se entiende condicionada al otorgamiento de dicha concesión. No se puede usar la autorización hasta que se otorgue la concesión.
Artículo 182
El Estado puede adquirir montes particulares mediante compraventa, permuta o expropiación para cumplir los fines del Patrimonio Forestal del Estado.
Artículo 183
El Patrimonio Forestal del Estado puede adquirir o permutar montes de Entidades locales del catálogo. Estas pueden permutar montes estatales con el mismo objeto.
Artículo 184
El régimen de permutas de montes del Estado, incluidos en el Catálogo con otros de particulares, se regula por las normas de la Ley y Reglamento del Patrimonio Forestal del Estado.
Artículo 185
Los montes catalogados de Entidades locales pueden permutarse total o parcialmente. Si son solo catalogados, basta acuerdo y cuenta al Servicio Forestal. Si incluyen no catalogados, requiere conformidad del Ministerio de Agricultura.
Artículo 186
Las tasaciones para permutas las realizan Ingenieros de Montes de los Servicios Forestales o designados libremente por las Entidades interesadas.
Artículo 187
Las permutas deben formalizarse en escritura pública e inscribirse en el Registro de la Propiedad. Se entrega copia al Servicio Forestal para incluir los montes en el Catálogo.
Artículo 188
Los montes comunales no se dividen si la parte de cada dueño es menor que la unidad mínima de monte. La autorización la resuelve el Ministerio de Agricultura a propuesta de la Dirección General de Montes, Caza y Pesca Fluvial.
Artículo 189
Los parques nacionales protegen la belleza natural, fauna, flora y geología. Pueden ser de carácter general o especial (Reserva Geológica, Paisajística, etc.). Los ríos o montes protegidos se denominan de interés nacional.
Artículo 190
Los sitios naturales de interés nacional son espacios de ámbito restringido, por su belleza o cualidades, que merecen protección especial para conservar su estado original, aunque no cumplan los requisitos de parque nacional.
Artículo 191
Los monumentos naturales de interés nacional son formaciones o elementos del paisaje (árboles, cascadas, grutas) por su rareza o belleza, que el Estado protege mediante declaración oficial.
Artículo 192
La declaración se hace por Decreto a propuesta del Ministro de Agricultura, con utilidad pública para expropiación. La inicia persona interesada o el Instituto Nacional para la Conservación de la Naturaleza, que confecciona el expediente.
Artículo 193
Los parques nacionales y sitios naturales están bajo tutela del Estado, a través del Ministerio de Agricultura y el Instituto Nacional para la Conservación de la Naturaleza, para proteger paisaje, fauna, flora y ecosistemas.
Artículo 194
La gestión de parques nacionales y sitios naturales corresponde al Instituto Nacional para la Conservación de la Naturaleza, que nombra a un Conservador funcionario adscrito a la provincia donde esté la sede del Patronato o Junta.
Artículo 195
Cada parque nacional tiene un Patronato aprobado por el Ministro de Agricultura. Lo integran el Gobernador civil (Presidente), Delegado de Agricultura, Jefe del Instituto, Conservador, representantes de Diputación, otros ministerios, alcaldes y expertos, todos residentes en la provincia.
Artículo 196
El Gobernador civil nombra a los representantes ministeriales y de la propiedad privada, a propuesta de los departamentos u Organización Sindical. El Director del Instituto nombra al Conservador y a los miembros personales del Patronato.
Artículo 197
Para sitios y monumentos naturales de interés nacional, si las circunstancias lo aconsejan, se podrá crear una Junta consultiva con fines similares a los Patronatos, cuya composición se especificará en el Decreto de creación.
Artículo 198
El Instituto Nacional para la Conservación de la Naturaleza redacta anualmente un Plan de protección, conservación y disfrute de cada parque, sitio o monumento, detallando las obras y actividades a realizar.
Artículo 199
Los aprovechamientos forestales, piscícolas o cinegéticos requieren autorización del Instituto Nacional. Otros usos necesitan autorización previa, excepto los agrícolas y ganaderos tradicionales. Los beneficios se ingresan al propietario.
Artículo 200
Los proyectos de utilidad pública que afecten a parques nacionales deben someterse a informe del Instituto Nacional. Si hay perjuicio, se busca otra ubicación o condicionantes. Si no hay acuerdo, el Consejo de Ministros resuelve.
Artículo 201
No se podrá acampar individual ni colectivamente en montes públicos o particulares dentro de parques, sitios y monumentos sin autorización del Instituto Nacional para la Conservación de la Naturaleza.
Artículo 202
El aprovechamiento de productos forestales en montes públicos y particulares se realizará dentro de los límites que permitan la conservación y mejora, conforme a lo dispuesto en este título.
Artículo 203
La Administración Forestal regula el disfrute de los montes con principios económicos sin infringir los selvícolas. Los Servicios Forestales estructuran los montes mediante proyectos de ordenación y planes técnicos.
Artículo 205
Los proyectos de ordenación pueden ser integrales o limitados. Los integrales abastecen un mismo mercado con una red de caminos. Los limitados se refieren a montes aislados o de poca importancia para planes científicos.
Artículo 206
Los planes técnicos duran 10 años. Para montes productores (A) se determinan existencias y restauración. Para protectores (B) son obligatorios y priorizan la protección. Los propietarios tienen 15 días para alegaciones tras la exposición.
Artículo 208
Los montes catalogados sin proyecto de ordenación o plan técnico se rigen por planes facultativos de aprovechamientos y mejoras anuales o periódicos, con una duración máxima de cinco años.
Artículo 209
La Dirección General puede exigir al propietario de un monte importante un proyecto de ordenación o plan técnico. Si no se presenta, se redacta por cuenta del dueño, cobrando hasta el 10% del importe bruto de los aprovechamientos hasta el resarcimiento.
Artículo 212
Solo se autorizan aprovechamientos incluidos en planes anuales o periódicos aprobados. Los Ingenieros los elaboran y las Jefaturas los aprueban. Si afectan al Patrimonio Forestal del Estado, la aprobación corresponde a la Dirección General de Montes, Caza y Pesca Fluvial.
Artículo 213
La ejecución debe adaptarse a los pliegos de condiciones. Los pliegos facultativos los confecciona la Dirección General de Montes, Caza y Pesca Fluvial. Los económicos los formulan los Ayuntamientos o propietarios, según su legislación. Las condiciones económicas no pueden oponerse a las facultativas.
Artículo 214
Las prórrogas de plazos solo se conceden por suspensión administrativa, resolución judicial, fuerza mayor (guerra, inundaciones) o dificultades sociales/comerciales justificadas. Las Inspecciones regionales conceden las prórrogas, oyendo a la Jefatura Forestal y al dueño del monte.
Artículo 215
Los precios mínimos y tasaciones en los pliegos los determinan los Servicios Forestales según normas del Ministerio de Agricultura. El señalamiento de precios índices para adjudicaciones corresponde a los Servicios Forestales regionales o provinciales, de acuerdo con las Direcciones Generales de Administración Local y de Montes.
Artículo 217
Aunque el artículo 212 lo impida, se autorizan aprovechamientos no incluidos en el Plan anual aprobado, en los casos que refieren los artículos siguientes.
Artículo 218
Las Jefaturas de los Servicios pueden autorizar disfrutes extraordinarios de madera de hasta 100 metros cúbicos para urgencias como reparación de puentes o edificios públicos. Este volumen se rebaja obligatoriamente del aprovechamiento del año inmediato o siguiente.
Artículo 219
Las Jefaturas autorizan la extracción de restos de incendio o árboles caídos, descontándolos de futuros aprovechamientos. En montes incendiados, se reducen maderas y leñas no subastadas para cubrir daños en cuatro anualidades. Si sobrepasa, la Dirección General resuelve la reconstrucción. Los aprovechamientos ya subastados y no afectados se realizan independientemente. Se prohíbe la entrada de ganado en zonas acotadas para repoblación.
Artículo 220
Los contratistas de Obras Públicas deben solicitar autorización a los Ingenieros Jefes de Servicios Forestales para extraer tierra, arena o piedra de montes catalogados. Se abonan daños y perjuicios. La explotación sigue las reglas de policía y el régimen fiscal de la Entidad Local propietaria.
Artículo 221
El aprovechamiento de la caza en montes catalogados de Entidades locales debe incluirse en el Plan anual y contratarse según la legislación del régimen local. Las Entidades locales deben someterse a las prescripciones de la Dirección General de Montes, Caza y Pesca Fluvial en la enajenación de la caza.
Artículo 222
Las Corporaciones y Entidades públicas pueden arrendar la pesca de aguas que nacen en sus montes mientras discurran por ellos. Deben sujetarse a las disposiciones de sus bienes y a la Ley de Pesca Fluvial. La Dirección General de Montes, Caza y Pesca Fluvial entiende en estos disfrutes.
Artículo 223
Las Entidades locales propietarias de montes catalogados disponen del uso y disfrute de aguas que nacen en ellos, salvo expropiación con indemnización. Estas concesiones se someten a las prescripciones de la Dirección General de Montes, Caza y Pesca Fluvial, además de la tramitación por otra jurisdicción.
Artículo 224
Los aprovechamientos forestales no incluidos en los Planes anuales podrán adjudicarse por urgente necesidad, reconocida por el Ministerio de Agricultura, con informe del Consejo Superior de Montes y propuesta de la Dirección General del Ramo.
Artículo 225
Por exigencias de la economía nacional, mediante Decreto en Consejo de Ministros, se podrán establecer regulaciones o limitaciones en el aprovechamiento de productos de montes de propiedad particular.
Artículo 226
A los montes públicos no catalogados se aplican las normas de disfrute del Reglamento para particulares. Los montes protectores siguen lo establecido en el artículo 206.
Artículo 227
Las Jefaturas de los Distritos Forestales de cada provincia señalan la época hábil de corta o disfrute para las distintas especies forestales en la ejecución de aprovechamientos.
Artículo 228
Los propietarios de fincas con especies forestales deben presentar declaración jurada en el Ayuntamiento. El plazo es de 60 días desde la promulgación. Deben comunicar cambios de dominio. Sin declaración, no se autoriza aprovechamiento.
Artículo 229
Los dueños deben solicitar autorización a las Jefaturas de Distritos Forestales para aprovechamientos maderables, indicando ubicación y cuantía. Quedan exceptuados los usos domésticos propios. Las podas requieren autorización previa y ajuste a normas de la Dirección General de Montes, Caza y Pesca Fluvial.
Artículo 230
Los Ingenieros Jefes señalan y marcan los árboles a talar y realizan reconocimientos finales. Quedan exceptuados del señalamiento los aclareos en pimpolladas, bardascales y bajos latizales con extracción de pies de diámetro inferior a 10 cm, bastando delimitar la parcela. En montes medios se señalan resalvos y se delimita la zona de corta.
Artículo 231
Los dueños de fincas con especies de crecimiento rápido (álamos, chopos, eucaliptos, etc.) pueden realizar cortas sin autorización, pero deben notificarlo con 15 días de antelación. Las Jefaturas pueden prohibirlo si causan daños irreparables. El personal visita las fincas para comprobar el cumplimiento. Se fija el diámetro mínimo de corte según especie.
Artículo 232
Las Jefaturas de los Distritos Forestales informan al Patrimonio Forestal del Estado sobre las licencias concedidas para aprovechamientos en fincas particulares afectadas por el artículo 311 del Reglamento.
Artículo 233
Las cortas a hecho o aclareos intensivos obligan al dueño a repoblar el terreno en dos años y respetar el vedado al pastoreo el tiempo que el Distrito Forestal estime necesario para proteger el rebrote.
Artículo 234
Los dueños de fincas particulares no pueden variar los aprovechamientos autorizados por la Administración Forestal ni los sitios donde realizarse.
Artículo 235
Las autorizaciones de corta caducan a los dos años. Se puede pedir prórroga al Ingeniero Jefe del Distrito Forestal si se justifica.
Artículo 236
Se puede prohibir la circulación de piñas cerradas para combustible si hay servicio de adquisición de semillas, previa autorización de la Dirección General.
Artículo 237
La Administración fija la edad del corcho maduro y regula las sacas. Los Distritos Forestales comprueban la madurez y el cumplimiento de las reglas.
Artículo 238
La Administración Forestal fija las condiciones técnicas de los aprovechamientos resinosos en montes particulares para salvaguardar la riqueza forestal.
Artículo 239
La Administración exige un plan técnico de Ingeniero de Montes para resinación importante. Si no, se presenta un estudio elemental con producción, número de pinos y caras de resinación. Se realiza reconocimiento anual.
Artículo 240
Se toman medidas para garantizar la persistencia de la masa arbórea en montes particulares de resinación, mediante acotamientos al pastoreo y repoblaciones que la Administración considere indispensables.
Artículo 241
La Administración interviene en espartizales para asegurar su conservación mediante normas de buen disfrute y comprobación. Las Jefaturas pueden inventariar estos montes y realizan reconocimiento final.
Artículo 242
El pastoreo debe ser compatible con la conservación forestal. En montes arbolados o erosionables, la Administración puede limitar o prohibir el pastoreo si es incompatible o si no se realizan obras de conservación.
Artículo 243
En montes catalogados se atiende al ganado de uso propio de los vecinos. Se entiende por tal el mular, caballar, boyal, asnal, y hasta 4 mayor, 2 porcino y 3 lanar por familia, aumentando 1 lanar por hijo extra.
Artículo 244
Los Ingenieros Jefes Forestales recaban el censo de ganado a las Entidades locales antes de redactar los planes anuales de aprovechamientos. El aprovechamiento vecinal de pastos se sujeta a las prevenciones técnicas de los planes de los Distritos Forestales.
Artículo 245
En montes catalogados, se destinará un cuartel independiente al pastoreo si es posible. Para este cuartel, montes herbáceos y herbáceo-leñosos, el aprovechamiento de pastos requiere un estudio técnico conforme a las instrucciones vigentes.
Artículo 246
En los proyectos de ordenación y planes técnicos para montes públicos no catalogados y de particulares, debe regularse el pastoreo, la creación de pastizales, y la conservación y mejora de los ya existentes.
Artículo 247
Las agrupaciones de montes constituyen comarcas o unidades forestales susceptibles de ordenación o repoblación integral, formadas por montes públicos o de particulares de distintos propietarios.
Artículo 248
Las agrupaciones de fincas forestales pueden ser voluntarias (con conformidad del 60% de la superficie) u obligatorias (en zonas de protección o por interés económico-social).
Artículo 249
Los propietarios solicitan al Jefe del Distrito Forestal la creación de una agrupación forestal voluntaria, indicando fincas, perímetro, cabida y finalidades. Si hay varias provincias, se dirige a la de mayor superficie.
Artículo 250
El Distrito Forestal publica la propuesta y notifica a propietarios. Estos tienen 2 meses para expresar conformidad o disconformidad. Transcurrido el plazo, el expediente se remite a la Dirección General de Montes y al Ministro.
Artículo 251
La agrupación obligatoria se inicia de oficio por la Administración si hay zonas de protección o interés económico-social. Se sigue el mismo procedimiento que en las voluntarias, publicando la relación de propietarios y razones.
Artículo 252
La Asociación se rige por sus Estatutos. Los derechos y obligaciones son proporcionales al valor fiscal de las fincas. Forma parte obligatoria un Ingeniero del Distrito Forestal con facultad de suspender acuerdos.
Artículo 253
La Jefatura del Distrito Forestal inicia de oficio la agrupación obligatoria de montes en zonas de protección o por interés socioeconómico. Se publica la relación de propietarios, perímetro, cabida y razones, siguiendo la tramitación del artículo 250.
Artículo 254
En 3 meses, el Distrito Forestal publica el proyecto de Ordenanza y Plan. Se notifica a propietarios. Si no hay disconformidad expresa en 2 meses, se reputan conformes.
Artículo 255
El proyecto se puede impugnar en 2 meses ante el Distrito Forestal o la Dirección General de Montes. El texto definitivo se publica en el Boletín Oficial provincial tras resolver recursos.
Artículo 256
Los propietarios pueden asociarse y regirse por sí mismos si representan al menos el 60% de la superficie afectada, solicitándolo al Distrito Forestal y presentando la documentación requerida.
Artículo 257
La constitución de agrupaciones forestales requiere Decreto del Consejo de Ministros a propuesta del Ministerio de Agricultura. Si afecta a Entidades locales, lo proponen conjuntamente Agricultura y Gobernación.
Artículo 258
Las agrupaciones se inscriben en un libro-registro en la Jefatura del Distrito Forestal. Las Asociaciones de propietarios adquieren personalidad jurídica al inscribirse y pueden adoptar formas sociales civiles, mercantiles o cooperativas.
Artículo 259
Las agrupaciones forestales pueden recibir auxilios, beneficios y anticipos económicos para realizar mejoras en sus montes.
Artículo 260
La Administración Forestal vigila el plan de ordenación. Los propietarios pueden recurrir ante el Distrito Forestal los acuerdos de los Organismos rectores de las Asociaciones.
Artículo 261
Los montes con proyectos de ordenación autorizados continúan sujetos a ellos, salvo que deban modificarse por exigirlo los planes aprobados para la agrupación.
Artículo 262
Los planes de ordenamiento son de observancia obligatoria para todos los propietarios cultivadores y titulares de otros derechos afectados por la agrupación.
Artículo 263
La Dirección General de Montes, Caza y Pesca Fluvial puede solicitar concentración parcelaria de oficio si el mejor aprovechamiento lo requiere, oído el Ayuntamiento, según la Ley de 10 de agosto de 1955.
Artículo 264
El régimen económico y jurídico de los aprovechamientos en montes del Estado o consorciados se ajusta a la Ley del Patrimonio Forestal y, subsidiariamente, a las normas generales de contratación administrativas.
Artículo 265
Las Entidades locales gestionan sus montes catalogados bajo la supervisión técnica y de precios mínimos de la Administración Forestal, y bajo la legislación de Régimen Local para lo económico y patrimonial.
Artículo 266
Los aprovechamientos de montes no comunales con normas locales aprobadas continúan vigentes si no contradicen la legislación forestal. Deben dictarse o revisarse las Ordenanzas adaptándolas al presente título.
Artículo 267
Las subastas forestales se realizan sobre productos en pie. En casos especiales, con acuerdo de los propietarios, pueden subastarse productos preparados en cargadero. La colocación la hace la Administración o los propietarios bajo inspección forestal.
Artículo 269
En toda subasta de aprovechamientos forestales asiste un funcionario de Montes con derecho a hacer observaciones, que se dejan constancia en el acta correspondiente.
Artículo 270
Si la subasta es desierta, la Corporación Local puede anunciarla de nuevo o modificar condiciones técnico-facultativas comunicándolo al Jefe del Servicio Forestal. Las Entidades Locales también pueden modificar condiciones económicas.
Artículo 271
Las entidades públicas pueden adjudicarse aprovechamientos de montes catalogados por el precio de la mejor oferta si no superan el índice, o por tasación si la subasta es desierta.
Artículo 272
El Ministerio de Agricultura autoriza adjudicación directa por tasación a entidades con capacidad industrial reconocida. Deben poseer la instalación y no superar su capacidad. El Ingeniero Jefe remite el expediente a la Dirección General de Montes.
Artículo 273
Se permite adjudicación anual sin subasta por tasación de leñas para vecindarios o uso propio, leñas/maderijas para trabajos locales, y esparto para reparto vecinal. La solicitud se presenta en Servicios Forestales y la resolución la emite el Ministerio de Agricultura.
Artículo 274
Las entidades que se adjudiquen aprovechamientos asumen las obligaciones de los rematantes. Deben realizar el disfrute por administración directa o contrata, pudiendo subrogar al contratista con autorización de los Servicios Forestales.
Artículo 276
El Ministerio de Agricultura interviene en industrias forestales a través de la Dirección General de Montes, Caza y Pesca Fluvial. Estas industrias deben suministrar información estadística sobre su instalación y actividad cuando se solicite.
Artículo 277
Se consideran industrias forestales principales: despiezo y tratamiento de madera; aserrio de leñas; fabricación de carbón y destilación; destilación de mieras; obtención de corcho; preparación de esparto; y empresas mixtas del art. 275.
Artículo 278
El Ministerio de Agricultura califica industrias forestales preferentes si cumplen circunstancias como defensa nacional o uso de materias primas nacionales. Gozan de preferencia las que usen productos propios, sean modelos técnicos y ofrezcan seguridad.
Artículo 279
Las industrias de interés nacional que usen productos forestales como materia prima o auxiliares se consideran de preferente interés forestal a todos los efectos legales.
Artículo 280
El Ministerio de Agricultura concede preferencia a industrias de Hermandades Sindicales o Entidades locales que faciliten empleo en comarcas sin otras industrias forestales, valorando sus características técnicas, económicas y sociales.
Artículo 281
El Distrito Forestal tramita la calificación, oye al Sindicato Provincial y eleva el expediente a la Dirección General de Montes. El Ministerio de Agricultura resuelve previa audiencia de la Secretaría General Técnica y el Consejo Superior de Montes.
Artículo 282
Los titulares gozan de preferencia en adjudicación de materiales forestales. El Ministerio puede proponer beneficios de interés nacional. Las industrias quedan afectas a las obligaciones del artículo 326.
Artículo 283
El personal técnico inspecciona industrias forestales. Si no cumplen condiciones, se inicia expediente de anulación con audiencia previa. En industrias no forestales, el Ministerio de Agricultura pide informe al departamento correspondiente antes de resolver. La anulación conlleva la caducidad de todos los beneficios derivados de la declaración.
Artículo 284
La Administración Forestal repobla y regenera montes del Estado y riberas mediante planes técnicos y económicos. También puede cooperar en la repoblación de otros montes públicos o particulares mediante consorcios o convenios que concedan auxilios a estos trabajos.
Artículo 285
Los particulares que realicen repoblaciones, con o sin auxilio del Estado, pueden solicitar que se aplique la legislación sobre infracciones vigente para los montes de utilidad pública a la finca afectada, si el Ministerio de Agricultura considera que reviste interés forestal.
Artículo 286
Las repoblaciones quedan exentas de impuestos estatales y locales hasta que el monte produzca. El plazo mínimo es de 12 años para especies de crecimiento rápido y 25 para las de lento, fijado por la Dirección General de Montes. Los Servicios Forestales expedirán las certificaciones oportunas.
Artículo 287
Mediante consorcio, el propietario constituye un derecho real de vuelo a favor del Patrimonio Forestal del Estado para poseer, repoblar y aprovechar el monte, reservándose participación en el valor neto. También existen otros convenios temporales o definitivos. Se aplica la Ley de 10 de marzo de 1941.
Artículo 288
El consorcio forestal requiere contrato con el Patrimonio Forestal del Estado. Incluye entrega de finca, repoblación, aprovechamiento y participación del propietario. Se fijan duración, bases y condiciones particulares, incluyendo cláusulas para cargas o enajenaciones.
Artículo 289
Los consorcios para repoblación en montes catalogados deben cumplir las normas de sus proyectos de ordenación o planes técnicos.
Artículo 290
El derecho de vuelo se inscribe en el Registro de la Propiedad. Si la finca no está inscrita, se inmatricula cargando gastos al propietario. Si hay inexactitud registral, se rectifica antes del consorcio.
Artículo 291
Con cargas, se requiere documento previo y conformidad de acreedores. Si falta consentimiento, se usa vía judicial para fijar valor. Si el valor judicial supera el consorcio, el Estado puede desistir sin indemnización.
Artículo 292
Los acreedores anteriores conservan preferencia hasta el valor inscrito. El Patrimonio Forestal tiene preferencia absoluta sobre la diferencia entre ese valor y el precio de enajenación judicial.
Artículo 293
En ejecución, el Estado es acreedor posterior al valor inscrito. Las cantidades sobrantes reintegran sus desembolsos. Si paga el crédito, puede prorrogar el consorcio para recuperar importe e intereses.
Artículo 294
El Patrimonio Forestal del Estado actúa como tercer poseedor de las fincas afectadas por el derecho real de vuelo, salvo en consorcios voluntarios anteriores a la Ley de Montes de 8 de junio de 1957.
Artículo 295
La cancelación del derecho real de vuelo se produce al finalizar el consorcio. Si no está inscrito, se requiere escritura pública donde el Patrimonio Forestal del Estado consienta la derogación y reintegre el vuelo.
Artículo 296
Las entidades públicas propietarias de montes catalogados deben someter al Ministerio de Agricultura los proyectos de convenio para repoblación con otras entidades o particulares. Estos convenios son de naturaleza civil.
Artículo 297
Los proyectos de convenio se presentan en los Distritos Forestales y deben incluir: croquis, especies, plazo, normas de ejecución, duración temporal, turno de corta, condiciones económicas y consecuencias sociales o económicas.
Artículo 298
El Ministro de Agricultura informa al de la Gobernación sobre la resolución del convenio, remitiendo el expediente con informe sobre repercusiones económicas, sociales y condiciones específicas de la entidad propietaria.
Artículo 299
La competencia del Ministerio de la Gobernación prevalece sobre lo establecido en artículos anteriores, por razón de la materia y acuerdos de las Entidades locales.
Artículo 300
La ejecución de convenios de repoblación requiere proyecto aprobado por la Dirección General de Montes, Caza y Pesca Fluvial, autorizado por ingeniero. La Administración Forestal mantiene jurisdicción e inspección.
Artículo 301
Los convenios aseguran la cubierta arbórea. Deben determinar medidas necesarias, afectando el importe de productos del último decenio del turno a su cumplimiento.
Artículo 302
El Patrimonio Forestal concede ayuda técnica, subvenciones (hasta 50%) y anticipos (hasta 50%) a entidades y particulares para repoblación con fin económico/social o defensa del suelo. La Administración puede ejecutar trabajos.
Artículo 303
Los beneficios conjuntos no exceden del 75% del presupuesto, salvo repoblación de montes del Catálogo o solicitantes Entidades locales/Organización Sindical, donde alcanza el 100%.
Artículo 304
Las subvenciones y anticipos se conceden preferentemente en semillas y plantas, según disponibilidades del Patrimonio Forestal del Estado, que contabiliza su importe a precios fijados previamente.
Artículo 305
Las subvenciones y anticipos para repoblaciones, obras auxiliares y pastizales alcanzan el máximo fijado por el Ministerio de Agricultura. Pueden extenderse a cualquier especie forestal y tipo de terreno.
Artículo 306
En montes catalogados o con Organización Sindical, se pagan al inicio (o fraccionado). En otros casos, en metálico: primera entrega al finalizar (subvención) o iniciar (anticipo); segunda al año, si la inspección acredita que las faltas no superan el porcentaje contractual.
Artículo 307
Los anticipos se devuelven considerando madera valorada al precio de entrega y devolución, ajustado por el índice del «Anuario Estadístico de España». Si falta, se usa el índice general de precios al por mayor.
Artículo 308
Los anticipos devengan 4% anual (sin interés en montes catalogados si se justifica). El reintegro ocurre en los últimos 5 años (turnos cortos) o 10 (largos) del primer turno de corta, o en 5 anualidades tras el año 15 para pastizales. Se permite reintegro anticipado total o parcial.
Artículo 309
Quienes reciban subvenciones y no realicen el trabajo en el plazo, devolverán el dinero al Patrimonio Forestal del Estado. Si el incumplimiento no excede el 35%, se devuelve la parte no realizada; si es superior, se devuelve la totalidad. La liquidación se hace efectiva mediante vía de apremio si es necesario.
Artículo 310
Para anticipos e intereses se establecen garantías. En montes de utilidad pública, las rentas cubren pagos. En otros, si superan 500.000 pesetas se constituye hipoteca; si no, las rentas garantizan el pago, prohibiendo disponer del monte hasta el abono.
Artículo 311
El contrato entre la propiedad del monte y el Patrimonio Forestal del Estado convierte el anticipo en crédito refaccionario. Debe notificarse al Distrito Forestal de la provincia, el cual informa al Patrimonio sobre las licencias y autorizaciones de aprovechamientos concedidas.
Artículo 312
Los auxilios se solicitan al Patrimonio Forestal del Estado mediante modelos establecidos, suscribiéndose un contrato. Para trabajos en pastizales de propiedad particular, un Ingeniero de Montes debe presentar un proyecto detallado con justificación económica y estudio del pastoreo durante al menos diez años.
Artículo 313
Los trabajos auxiliados deben ejecutarse según normas aprobadas por el Patrimonio Forestal del Estado, quien inspecciona y puede suspenderlos si se modifican sin autorización. En caso de suspensión, se reintegran las subvenciones y anticipos recibidos, aplicándose lo previsto en el artículo 309.
Artículo 314
Si el Patrimonio Forestal del Estado ejecuta los trabajos, se fijan índices de coste a riesgo y ventura. Si el propietario particular ejecuta los trabajos, debe abonar la diferencia faltante antes de empezar, pudiendo fraccionar el pago según la ejecución anual.
Artículo 315
Los montes repoblados con auxilios están bajo inspección de la Administración Forestal del Estado. Las controversias sobre resoluciones de auxilios se resuelven en la jurisdicción contencioso-administrativa.
Artículo 316
El Consejo de Ministros puede declarar zonas de repoblación obligatoria. Esto implica necesidad y urgencia de ocupación de terrenos según la Ley de Expropiación Forzosa. Se excluyen superficies con anterior declaración de utilidad pública.
Artículo 317
El Patrimonio Forestal del Estado elabora un informe detallado sobre el estado de la zona y presupuesto, justificando la necesidad de repoblación. La Dirección General de Agricultura dictamina sobre terrenos no de montes de utilidad pública.
Artículo 318
El Patrimonio Forestal publica el informe en el Boletín Oficial y tablones de edictos. Los propietarios tienen 15 días para alegar. Los Servicios Provinciales informan sobre reclamaciones. Los dueños conocidos son notificados personalmente.
Artículo 319
Los propietarios deben repoblar según planes aprobados. Pueden hacerlo a sus expensas, con subvenciones o mediante consorcio voluntario con el Patrimonio Forestal del Estado. Deben elegir modalidad en 15 días y los acuerdos se ultiman en 30 días.
Artículo 320
Si no se cumple la repoblación obligatoria, el Patrimonio Forestal puede imponer consorcios forzosos o expropiación. En fincas agrícolas, puede imponer sanciones o permitir reclamar extensión forestal para equilibrio, resolviendo el Ministerio de Agricultura.
Artículo 321
El Patrimonio Forestal redacta el contrato. La aportación del dueño es el valor expropiatorio del terreno y árboles; la del Patrimonio, los gastos de repoblación. La participación en beneficios es proporcional a las aportaciones. La duración es la necesaria para el reintegro total de las cantidades invertidas.
Artículo 322
El Patrimonio Forestal notifica al propietario el consorcio y el proyecto de contrato, toma posesión material de la finca y ejecuta el consorcio. Contra el proyecto de contrato cabe recurso de alzada ante el Ministerio de Agricultura.
Artículo 323
El Reglamento de Montes aplica a los consorcios forzosos las mismas normas que a los voluntarios, siempre que no se oponga a sus características especiales.
Artículo 324
Si la ocupación implica pérdida temporal de beneficios, el Patrimonio Forestal abona la renta efectiva dejada de percibir, calculada sobre el promedio del quinquenio anterior, sin ser inferior a la deducida del líquido imponible. Estos pagos se computan como gastos de repoblación.
Artículo 325
Los propietarios de montes particulares inferiores a 10 hectáreas y a más de 500 metros de un monte catalogado están exentos de repoblación obligatoria. Lo mismo ocurre con Entidades locales propietarias de menos de 50 hectáreas si el aprovechamiento es por vecinos del municipio.
Artículo 326
Las industrias de preferente interés forestal deben repoblar o adquirir derechos para cubrir al menos el 30% de sus necesidades forestales. Si no pueden, solicitan al Ministerio de Agricultura medidas facilitadoras. El plazo de cumplimiento, fijado por la Dirección General de Montes, no será menor de 5 años.
Artículo 327
El Patrimonio Forestal del Estado y Servicios Forestales pueden repoblar parcelas para Escuelas nacionales en terrenos cedidos en usufructo, bajo la condición de que funcionen como Coto Escolar de Previsión.
Artículo 328
Los Cotos Forestales deben embellecer puntos notables del paisaje o de interés histórico, religioso o turístico, y estimular la adhesión del pueblo a la política forestal.
Artículo 329
La ejecución, conservación, defensa, regulación de cortas y régimen de infracciones en Cotos Escolares se realizan de acuerdo con las disposiciones establecidas, junto con las relaciones entre Organismos y rectores.
Artículo 330
En caso de disolución o incumplimiento del Coto, los terrenos se reintegran a sus propietarios. La arbolada creada permanece bajo gestión técnica del Patrimonio Forestal del Estado, que la aprovecha para resarcirse de los gastos de repoblación.
Artículo 331
Se faculta al Patrimonio Forestal del Estado para ceder terrenos a Cotos Escolares, Frente de Juventudes y Hermandades Sindicales para repoblar y obtener recursos. Estas instituciones pueden establecer consorcios voluntarios con dueños de predios ribereños, prorrateando utilidades según aportaciones.
Artículo 332
En todo monte catalogado es obligatorio un Plan de Mejoras, redactado con subordinación técnica a la Administración Forestal. Este plan puede incluir mejoras técnicas, sociales, económicas o financieras para la prosperidad de la finca.
Artículo 333
Las Entidades Locales deben destinar el 10% de los ingresos de sus montes propios o comunales a su ordenación y mejora. Este fondo se gestiona conjuntamente para todos los montes catalogados de la entidad. El porcentaje puede elevarse por acuerdo del Consejo de Ministros.
Artículo 334
El Estado subvencionará mejoras en montes catalogados destinando anualmente la cantidad necesaria de los presupuestos del Patrimonio Forestal del Estado, en las condiciones que señale el Gobierno. Si el Patrimonio Forestal ejecuta los trabajos, gestiona e interviene todo lo relacionado.
Artículo 335
Por Decreto del Consejo de Ministros podrá declararse obligatoria la ejecución de los planes de mejoras de montes catalogados. Esta declaración implica la ejecución forzosa por la Administración Forestal de las obras y trabajos correspondientes.
Artículo 336
Si las Entidades locales no cuentan con auxilios del Estado y resulta antieconómico ejecutar obras anualmente, podrán acumular los porcentajes de aprovechamientos de varios años. Estos fondos se invertirán dentro del plazo fijado en el Plan para realizar las mejoras previstas.
Artículo 337
El Estado concede ayuda técnica, subvenciones y anticipos a particulares o grupos sindicales para mejorar sus montes si las obras son repoblaciones auxiliares, caminos permanentes o fomento de pastizales.
Artículo 338
La Administración Forestal puede obligar a los propietarios de montes incluidos en las relaciones de protectores a ejecutar planes de mejora, con derecho a obtener los auxilios del artículo siguiente.
Artículo 339
Los beneficios son subvenciones y anticipos reintegrables. Los reintegros se realizan según la normativa de repoblación o en 20 años para otras mejoras.
Artículo 340
Las mejoras en montes públicos no catalogados disfrutan de los mismos beneficios y se rigen por las mismas normas que las establecidas para los particulares.
Artículo 341
El Servicio Hidrológico-Forestal estudia y ejecuta proyectos de regulación hídrica, restauración de montañas y defensa de suelos. Las Divisiones Hidrológico-Forestales desarrollan estas funciones.
Artículo 342
Las obras para estos fines se declaran de utilidad pública para expropiación o repoblación obligatoria. El Ministerio de Agricultura puede declarar montes protectores, dando cuenta a la Comisión especial.
Artículo 343
Los dueños de montes en zonas protectoras deben tratarlos según proyectos aprobados por el Ministerio de Agricultura, incluyendo pastoreo y restauración.
Artículo 344
Los proyectos se exponen 15 días para alegaciones. Se notifica personalmente a interesados. Tras el plazo, se remiten a la Dirección General con alegaciones.
Artículo 345
La obligación de restauración conlleva auxilios del Patrimonio Forestal del Estado, limitados a corregir erosión superficial con beneficio en la finca.
Artículo 346
El Patrimonio Forestal concede subvenciones y anticipos reintegrables en 40 años máx. para conservación de suelos en montes públicos y particulares.
Artículo 347
Se puede expropiar terrenos para obras hidrológico-forestales especiales, incluso si están en montes catalogados.
Artículo 348
Los Servicios Hidrológico-Forestales realizan: memorias de reconocimiento de cuencas, proyectos de corrección de torrentes, estabilización de suelos, fijación de dunas, propuestas de trabajos y revisión de proyectos.
Artículo 349
Las memorias de reconocimiento estudian cuencas para el plan de restauración. Incluyen descripción geográfica, geológica, climática y forestal, análisis de erosión, ubicación de repoblaciones y presupuesto. Terminan con lista prioritaria de cuencas a proyectar.
Artículo 350
Las cuencas tributarias importantes pueden constituir Secciones de máximo 8.000 hectáreas (perímetro máx. 2.000 ha) para proyectos detallados de restauración. No es obligatorio si la unidad hidrológica lo permite.
Artículo 351
Tras aprobarse la memoria por el Ministerio de Agricultura, se inician proyectos de perímetros. El Servicio puede proponer proyectos de perímetros no incluidos por causas justificadas. Los proyectos de la Ley de 1951 tienen carácter preferente.
Artículo 352
El proyecto incluye: memoria (descripción, interpretación, trabajos y terrenos); planos (general, conjunto y detalle); presupuestos (estados, precios, unidades); álbum de fotografías (daños, estado actual); y pliegos de condiciones.
Artículo 353
Las propuestas de trabajo desarrollan fraccionadamente el proyecto. Exponen sumariamente las obras, justifican la parte a realizar y acompañan presupuesto ajustado al estudio aprobado.
Artículo 354
Los proyectos hidrológico-forestales se revisan cada 5 años. Se verifica cumplimiento, resultados y costes, y posibles rectificaciones justificadas.
Artículo 355
La Superioridad puede autorizar modificaciones anticipadas a la revisión quinquenal si las circunstancias lo aconsejan.
Artículo 356
La tramitación de proyectos hidrológico-forestales debe compatibilizarse con la repoblación de cuencas según la Ley del Patrimonio Forestal.
Artículo 357
El Servicio Especial de Plagas Forestales depende de la Dirección General de Montes, Caza y Pesca Fluvial para estudiar y extinguir plagas.
Artículo 358
El Servicio puede dividir el territorio nacional en regiones definidas por condiciones climáticas, ecológicas y selvícolas similares.
Artículo 359
Se crea el Servicio de Plagas, dirigido por un Ingeniero de Montes designado por el Ministro de Agricultura a propuesta del Director general de montes, Caza y Pesca Fluvial.
Artículo 360
El Servicio puede contratar con particulares, Organización Sindical, entidades públicas y Patrimonio Forestal del Estado para ejecutar trabajos de extinción de plagas en nombre del Estado.
Artículo 361
El Estado ofrece ayuda técnica: A) Aparatos aéreos gratuitos o subvenciones hasta el costo estimado; B) Ejecución propia para experimentación; C) Anticipo de insecticidas reintegrable. Los propietarios deben seguir las prescripciones del Servicio.
Artículo 362
Se establece relación entre el Servicio de Plagas y los viveros/depósitos oficiales para vigilancia sanitaria. Los gastos de productos químicos los sufragarán los Organismos a los que estén afectos dichos viveros o depósitos.
Artículo 363
Los viveros y depósitos de semillas forestales de particulares estarán sometidos a reconocimiento sanitario si existe sospecha fundada de focos de infección.
Artículo 364
En viveros o depósitos oficiales o particulares, si se encuentran productos infectados con peligro de propagación, se pueden inmovilizar las semillas y plantas afectadas, adoptando las medidas urgentes necesarias.
Artículo 365
Ante sospecha de focos de infección (especialmente termes), se reconocen edificios, almacenes, talleres y solares. El Servicio de Plagas adopta medidas de profilaxis y combate, pudiendo proponer tratamientos obligatorios al Ministerio de Agricultura.
Artículo 366
Los productos fitosanitarios deben inscribirse en el Registro oficial del Servicio de Plagas Forestales; sin ello, su fabricación y comercio son ilegales. Las fábricas y comercios quedan sometidas a inspecciones periódicas.
Artículo 367
El Servicio Especial de Plagas Forestales expide exclusivamente los certificados sanitarios para la circulación de semillas, plantas, maderas, corcho y demás productos forestales cuando sean exigibles.
Artículo 368
Es necesario un certificado sanitario del Servicio de Plagas Forestales para importar o exportar semillas, plantas, maderas, leñas, corcho y otros productos forestales nacionales o exóticos, incluidos los de Guinea.
Artículo 369
El Servicio de Plagas Forestales inspecciona productos forestales en fronteras. Si hay anormalidades, se rechaza o trata la mercancía. Si hay peligro de contaminación, se confina o destruye por fuego, con gastos a cargo del propietario sin indemnización.
Artículo 370
En importaciones con anormalidades graves, el propietario debe retirar la mercancía a lugares aislados. El Servicio de Plagas Forestales puede exigir desinfección o quema de productos si es indispensable.
Artículo 371
Antes de autorizar la entrada de mercancía, el Servicio de Plagas Forestales puede exigir muestras para análisis en sus laboratorios, incluso si no se observan anormalidades exteriores.
Artículo 372
Las cuestiones sobre auxilios para extinción de plagas se resuelven en la Jurisdicción de lo contencioso-administrativo. La Administración puede exigir el cobro de cantidades adeudadas por la vía de apremio.
Artículo 373
El Servicio de Plagas Forestales puede utilizar Agentes ejecutivos especiales nombrados por las Delegaciones Provinciales de Hacienda, con las mismas facultades que los recaudadores de la Hacienda Pública.
Artículo 374
Propietarios, autoridades locales, Policía Rural y Guardería deben informar a los Distritos Forestales sobre plagas. Los Distritos, Divisiones y Brigadas del Patrimonio Forestal comunican inmediatamente a la Dirección de Plagas las anomalías sanitarias observadas.
Artículo 375
El Ministerio de Agricultura, a propuesta de la Dirección General de Montes, Caza y Pesca Fluvial, puede declarar oficialmente una plaga, señalando los límites de las zonas afectadas para la defensa contra la invasión.
Artículo 376
Los propietarios de zonas afectadas deben realizar trabajos de prevención y extinción en los plazos fijados. Si no lo hacen, la Administración los ejecutará a su cargo. No se cumple el plazo si no se tienen almacenados los aparatos e insecticidas necesarios.
Artículo 377
Los trabajos obligatorios se financian con los fondos de los artículos 333 y 334 para montes catalogados. En montes de propiedad particular, los dueños pagan los jornales y el valor de los insecticidas.
Artículo 378
Si la finca supera 50 ha y hay plagas, el propietario debe tratarlas si es económicamente aconsejable. Si no paga, el Servicio de Plagas lo hace y el propietario abona el importe en 4 cuotas trimestrales en 12 meses. El impago se exige por vía de apremio.
Artículo 379
El Servicio de Plagas Forestales puede extirpar focos peligrosos con cargo a sus fondos si no procede cargar gastos al propietario, previa autorización de la Dirección General de Montes, Caza y Pesca Fluvial.
Artículo 380
El Ministerio de Agricultura puede exigir a los propietarios de montes (art. 378) que adquieran útiles contra plagas o contraten tratamiento con entidad autorizada, si es necesario.
Artículo 381
Los propietarios de montes (arts. 378 y 380) reciben asistencia técnica gratuita del Servicio de Plagas Forestales, con carácter preferente, en campañas anuales de prevención y extinción.
Artículo 382
Si la plaga afecta varias provincias, el Servicio de Plagas gestiona directamente con cooperación provincial. Si es intra-provincial, puede encomendar trabajos a Servicios Provinciales bajo su dependencia.
Artículo 383
Para tratamientos masivos (aviones, terrestres) en grandes zonas, el Servicio actúa directamente o delega, coordinándose con propietarios para no interferir otras intervenciones.
Artículo 384
En urgencias, con conocimiento de la Dirección General de Montes, el Servicio de Plagas puede actuar sin declaración oficial previa, informando después de las operaciones realizadas.
Artículo 385
La destrucción de productos por corta o quema requiere conocimiento de la Dirección General de Montes, Caza y Pesca Fluvial, sin indemnización. Se levanta acta a presencia del propietario o autoridad municipal.
Artículo 386
Las cortas urgentes de prevención en montes catalogados son realizaciones extraordinarias acordadas por Jefes provinciales. Los volúmenes se deducen en planes siguientes y los gastos se pagan según el artículo 377.
Artículo 387
Los gastos de extinción de plagas en fincas arrendadas corren a cargo del dueño, considerándose mejoras obligatorias si el arrendatario aprovecha los productos, según la Ley de 15 de marzo de 1935.
Artículo 388
El Ministerio de Agricultura organiza la lucha contra incendios mediante el Servicio Especial de Defensa de los montos, dependiente de la Dirección General de Montes, Caza y Pesca Fluvial, dirigido por un Ingeniero nombrado por el Ministro.
Artículo 389
La lucha contra el riesgo de incendios forestales comprende medidas preventivas, combativas y reconstructivas o reparadoras, según el Reglamento de Montes.
Artículo 390
Las medidas preventivas incluyen preparación del terreno, vigilancia y publicidad de deberes. Se complementan con estadísticas de incendios que registran causas, daños y medidas adoptadas en montes públicos y particulares.
Artículo 391
Las medidas combativas incluyen detectar incendios rápidamente y preparar equipos para la extinción.
Artículo 392
Los Servicios de Incendios ejecutan medidas preventivas y combativas con cooperación de entidades agrarias y corporaciones.
Artículo 393
Las medidas reconstructivas incluyen repoblar y regular aprovechamientos en propiedad pública y privada, con o sin seguro.
Artículo 394
La repoblación se financia con el Seguro de Repoblación o con fondos de salvamentos para restaurar las fincas.
Artículo 395
Los aprovechamientos en montes incendiados se regulan técnicamente, reduciendo cortas y pastos para reconstruir existencias.
Artículo 396
El Ministerio de Agricultura declara zonas de peligro forestal para incendios, señalando límites y medidas de seguridad, previo informe de la Dirección General de Montes, Caza y Pesca Fluvial.
Artículo 397
En montes catalogados dentro de zonas de peligro, la Administración Forestal realiza trabajos de reducción de riesgo con fondos para mejora de los montes.
Artículo 398
Los propietarios de montes particulares en zonas de peligro deben ejecutar fajas corta-fuegos en plazos fijados. Si no lo hacen, la Administración ejecuta los trabajos con cargo a ellos, usando apremio administrativo.
Artículo 399
En fincas no forestales dentro de zonas de peligro, no se permiten operaciones con fuego (quemas, rozas) sin autorización de los Distritos Forestales.
Artículo 400
Se puede establecer Seguro Forestal forzoso para montes en repoblación (asegurando coste repoblación) y montes del Catálogo con inventario (requiriendo plan técnico para asegurar renta durante restauración).
Artículo 401
Los montes en régimen de Seguro voluntario tienen preferencia para la concesión de auxilios y subvenciones.
Artículo 402
El Seguro Forestal de Incendios, forzoso o voluntario, se aplica a través de las Entidades aseguradoras acogidas a los preceptos de la Ley de 16 de diciembre de 1954.
Artículo 403
Los Ministerios de Hacienda y Agricultura, por la Comisión Asesora de Seguros Agrícolas, Forestales y Pecuarios, calculan y revisan las tarifas de primas y redactan modelos de pólizas, previo dictamen del Servicio Nacional de Seguros del Campo.
Artículo 404
El Ministerio de Agricultura, a través del Servicio Nacional de Crédito Agrícola, organiza créditos para fincas forestales. Finalidades: evitar cortas excesivas, dotar medios de saca y realizar siembras, plantaciones, desbroces y trabajos contra plagas.
Artículo 405
El pago de cargas financieras, intereses y cuotas no rebasará el 65% de la renta técnica del monte. El plazo máximo de los préstamos se amplía hasta treinta años, frente a los quince fijados anteriormente.
Artículo 406
El Ministerio de Agricultura dicta disposiciones para facilitar préstamos, concedidos directamente por el Servicio Nacional de Crédito Agrícola o mediante convenios con el Patrimonio Forestal del Estado u otros organismos forestales.
Artículo 407
La Administración Forestal custodia los montes de utilidad pública e impide su invasión. Tiene facultad limitada a un año y un día para actuar respecto a montes consorciados, protectores o en repoblación vedados al pastoreo.
Artículo 408
La Administración Forestal sanciona: actos sin autorización, daños o productos fraudulentos, aprovechamientos abusivos y otros casos legales. Si hay delito, se remite a jurisdicción ordinaria si la multa supera 100.000 pesetas. También puede decomisar productos y exigir indemnizaciones.
Artículo 409
Si se alteran hitos o hay incendios no incluidos en el artículo anterior, la Administración Forestal adopta medidas cautelares y pone los hechos en conocimiento de los Tribunales ordinarios, que conocen con exclusión de la Administración.
Artículo 410
Ocupar o romper un monte sin autorización conlleva multa del triple del valor de los daños. Si se construyen edificios, se incautan o demuelen. Si hay cosecha, beneficia al propietario del monte, prohibiéndose nuevo cultivo y pastoreo.
Artículo 411
Cortar o arrancar árboles, leñas, ramaje, cepas o aprehender caza sin autorización se castiga con multa del triple al triplo del valor de los productos obtenidos.
Artículo 412
Descortezar árboles o extraer resina y corcho sin autorización conlleva multa del triple al triplo del valor de los productos obtenidos.
Artículo 413
Quien descepare, descortezare o mutilare árboles sin autorización, inutilizándolos, será castigado como si los hubiera cortado por completo.
Artículo 414
Sin autorización, aprovechar esparto, juncos, palmitos, berceo, plantas industriales, bellota, piñón, piña, frutos, hojas, musgo, serojas, mantillo, estiércoles, piedras, arenas u otros productos análogos se sanciona con multa del tanto al triple del valor.
Artículo 415
El ganado que entre en montes sin autorización genera multas por cabeza: 70-250% (vacuno, caballar, mular, asnal), 50-200% (cabrío), 15-100% (lanar, cerda). Se basa en el valor del kg de carne y precios de ferias.
Artículo 416
Los contratistas de obras públicas que sin autorización utilicen productos del artículo 220 serán sancionados con multas del tanto al triple del valor de lo aprovechado.
Artículo 417
Rematantes y concesionarios pagan multas por infracciones en áreas de disfrute y 200 metros alrededor. Deben denunciar al causante en 4 días o demostrar desconocimiento.
Artículo 418
Daños no sancionados anteriormente se castigan con multa del medio al triple del valor del daño. Si no es estimable, la multa es de 5 a 250 pesetas.
Artículo 419
El funcionario que autorice un aprovechamiento no planificado pagará una multa del tanto al triplo del valor. Si faltan los productos, abonará su importe al dueño. Si están elaborados, se subastarán y el dinero irá al propietario, descontando mejoras. En caza, se entrega al rematante o a la entidad propietaria.
Artículo 420
Si una subasta se declara nula por fraude, el rematante debe pagar multas y restituir los productos o su valor. También existe responsabilidad criminal para la autoridad o funcionario que haya coadyuvado a los delitos.
Artículo 421
La autoridad que demore injustificadamente el anuncio de subastas, no observe plazos, no publique pliegos o varíe datos del anuncio, incurrirá en multa del 10 al 30% de la tasación. El remate se declara nulo.
Artículo 422
Las personas legalmente incapacitadas para licitar pagarán multa del 10 al 30% del valor subastado. Si resultan adjudicatarias, el remate es nulo. Si ya se inició el aprovechamiento, pagan el importe de los productos, que son decomisados.
Artículo 423
El rematante que no obtenga la licencia en plazo o no realice operaciones en el monte dentro de los plazos de los pliegos, pagará multa del 5 al 15% del importe del remate. Se puede cancelar la adjudicación según la gravedad del daño.
Artículo 424
El rematante que inicie aprovechamiento sin autorización pierde lo obtenido y paga multa de 1 a 3 veces su valor. Si es de pastos, la multa es la mínima del artículo 415.
Artículo 425
Si el rematante no termina el aprovechamiento en plazo, pierde productos no extraídos y el importe del remate. Estos se ceden al dueño del monte, salvo porcentaje legal para mejoras.
Artículo 426
Si el rematante no deja las superficies en condiciones según el pliego, paga multa del 5 al 15% del valor adjudicado. La Administración forestal realiza la operación por su cuenta.
Artículo 427
Variar producto o sitio implica multa de 1 a 4 veces el precio y restitución. La autoridad que lo tolere sufre expediente administrativo y posible vía judicial.
Artículo 428
Variar los sitios designados para hornos, talleres o caminos implica multa de 150 a 1.500 pesetas.
Artículo 429
Los rematantes pagan multa hasta el 3% si el ganado está fuera de los sitios señalados. Sacar frutos sin autorización implica perderlos y pagar multa del tanto al triple.
Artículo 430
Los usuarios de aprovechamientos vecinales o concesionarios que varíen el destino o enajenen los productos pagan multa del tanto al triple del valor de los mismos.
Artículo 431
La Administración forestal puede exigir la sustitución de dependientes de rematantes por faltas de orden o disciplina, previo expediente y aprobación superior.
Artículo 432
Se aplica multa del tanto al triple y obligación de repoblar por cortes sin autorización, sin respetar plazos (mínimo 15 días), condiciones o planes técnicos aprobados.
Artículo 433
El dueño de la finca es responsable. Solo se exige responsabilidad al comprador si existe contrato de venta comunicado y se demuestra su culpabilidad e inocencia del dueño.
Artículo 434
El arranque no autorizado de corcho inmaduro se sanciona con multa de 1 a 3 veces su valor. La falta de envío de datos estadísticos a Distritos Forestales conlleva multa de 300 a 6.000 pesetas, solo si se requiere personalmente.
Artículo 435
Se sanciona la inobservancia de lo establecido en el artículo 276 sobre el suministro de datos estadísticos referentes a industrias forestales.
Artículo 436
La circulación y comercio de piña cerrada como combustible se sanciona con multa de 1 a 3 veces el valor del producto y su decomiso.
Artículo 437
El incumplimiento de normas sobre descorches, esparto o resinación se sanciona con multas de 400 a 15.000 pesetas. No respetar pastoreo aplica art. 415; no repoblar, art. 438.
Artículo 438
No repoblar en 2 años tras corta autorizada implica multa de 500 a 1.500 pesetas/hectárea. Se concede otro plazo; si no se cumple, la Administración ocupa el terreno y cobra los gastos.
Artículo 439
Si la repoblación es obligatoria y no se cumple en plazo legal, se aplica multa de 500 a 1.500 pesetas por hectárea, salvo que la Administración opte por expropiación.
Artículo 440
Las infracciones por pastoreo en superficies vedadas por cortas autorizadas o repoblación se tramitan y sancionan conforme al artículo 415 de este Reglamento.
Artículo 441
Los dueños de montes particulares que no presenten la declaración jurada del artículo 228 o no comuniquen plagas a los Distritos Forestales pueden ser sancionados con multas de 150 a 1.500 pesetas.
Artículo 442
En Parques Nacionales, Sitios o Monumentos naturales: la destrucción de elementos naturales o construcciones del artículo 189 se sanciona con multa de 200 a 15.000 pesetas o el triple del daño. Acampar sin autorización conlleva multas de 50 a 2.000 pesetas.
Artículo 443
La inobservancia de limitaciones de pastoreo (art. 242) se sanciona según el art. 415. Los dueños de montes protectores que se nieguen a ejecutar planes de mejoras (art. 338) tras notificación personal serán sancionados con multas de 500 a 5.000 pesetas.
Artículo 444
Los dueños de industrias forestales que incumplan la Orden de 15 de julio de 1952 o el Decreto-ley de 1 de mayo de 1952 sobre autorizaciones e inspecciones serán sancionados con multas de 250 a 6.000 pesetas.
Artículo 445
En montes de Agrupaciones voluntarias u obligatorias, las infracciones se sancionan conforme a los Estatutos, Ordenanzas y preceptos del Reglamento de Montes.
Artículo 446
Las infracciones en Cotos Escolares forestales y terrenos ribereños repoblados por el Frente de Juventudes o Hermandades Sindicales se sancionan igual que en montes de utilidad pública.
Artículo 447
En zonas protectoras hidrológico-forestales, las sanciones por no ajustar aprovechamientos a planes son multas de 500 a 10.000 pesetas si no se repobla o restaura el suelo.
Artículo 448
Propietarios de viveros, almacenes o fincas con plagas que incumplan normas sanitarias, de registro o combate de plagas enfrentan multas de 200 a 15.000 pesetas.
Artículo 449
El uso de fuego en fincas no forestales en zonas de peligro de incendio sin autorización, o la falta de seguro forzoso en montes en repoblación, conlleva multas de 100 a 5.000 pesetas.
Artículo 450
Las multas previstas en los artículos anteriores solo pueden imponerse mediante la incoación del expediente oportuno.
Artículo 451
Los Alcaldes que no denuncien cortes en montes particulares serán sancionados por los Gobernadores civiles con multas de 50 a 1.000 pesetas, a propuesta de las Jefaturas de los Distritos Forestales.
Artículo 452
Las sanciones forestales las imponen las Jefaturas Provinciales (hasta 10.000 pesetas), la Dirección General de Montes (hasta 50.000 pesetas) y el Ministerio de Agricultura (hasta 100.000 pesetas).
Artículo 453
Si una persona comete dos o más infracciones, se le impondrán todas las sanciones correspondientes a cada una de las infracciones que haya cometido.
Artículo 454
Si hay dos o más infractores, la autoridad correspondiente fija la cuota proporcional de la multa que debe satisfacer cada uno de ellos.
Artículo 455
Las sanciones se gradúan según la malicia y daños. Si el infractor es reincidente (nueva infracción en menos de un año desde resolución firme anterior), la multa se aplica en su grado máximo.
Artículo 456
Las multas se pagan en 20 días tras ser firmes. Si no se pagan, se exige por vía judicial de apremio y puede imponerse arresto subsidiario de hasta 15 días.
Artículo 457
Para recurrir, debe depositarse la multa. Si se confirma la sanción con temeridad, se incrementa un 20%. La Dirección General pone fin a la vía administrativa en estos recursos.
Artículo 458
Las fianzas de rematantes y concesionarios sirven de caución preferente para pagar sanciones y responsabilidades de los usuarios, una vez cubiertas las responsabilidades contractuales.
Artículo 459
El infractor debe pagar multa e indemnizar daños. Si varios autores no se sabe su participación, la responsabilidad es solidaria.
Artículo 460
Los daños son la pérdida real o diferencia de valor. Se valoran con precios corrientes de mercados próximos. Los Distritos Forestales pueden usar cuadros de precios.
Artículo 461
Los perjuicios se calculan descontando lo percibido. Si es difícil, se aforan al 50% de los daños. El propietario puede reclamar otros quebrantos a la Administración.
Artículo 462
El pago es en metálico al dueño. En consorcio con Patrimonio Forestal, el suelo es íntegro para el dueño; el vuelo y perjuicios se reparten según contrato tras gastos. Los acuerdos son ejecutivos salvo depósito o suspensión.
Artículo 463
De todas las multas que se hagan efectivas, corresponde la tercera parte a los denunciantes.
Artículo 464
Los productos y herramientas ilegalmente obtenidos caen en comiso. Se enajenan en subasta, devuelven o inutilizan según la autoridad administrativa.
Artículo 465
En flagrante delito, se presentan a autoridades con medios y se embargan productos. En pastoreo, se gestiona el ganado para no abandonarlo.
Artículo 466
Los objetos decomisados y productos embargados o perdidos se entregan a la autoridad local, que da recibo y custodia hasta decidir su destino.
Artículo 467
El Alcalde puede alzar provisionalmente el embargo con fianza, dando cuenta en 8 días al Ingeniero Jefe Forestal, que decide definitivamente.
Artículo 468
Este título aplica a montes catalogados, consorciados con Patrimonio Forestal del Estado, de dominio privado (art. 407) y particulares acogidos (art. 285).
Artículo 469
La obligación de indemnizar los daños y perjuicios se transmite a los herederos del responsable.
Artículo 470
La obligación de indemnizar daños se exige por actos propios o de terceros de los que se responde, según el artículo 1.903 del Código Civil.
Artículo 471
La responsabilidad correccional por infracciones se extingue por: muerte del infractor, pago de multa o responsabilidad subsidiaria, condonación, prescripción de la infracción o de la sanción.
Artículo 472
El Ministerio de Agricultura puede condonar dos tercios de multas por circunstancias extraordinarias, si el infractor renuncia a recursos, ingresa el tercio restante y la indemnización de daños.
Artículo 473
Las infracciones prescriben a los dos meses, contados desde el hecho o su descubrimiento. La prescripción se interrumpe al dirigir el procedimiento contra el denunciado y se reinicia si se paralizan las actuaciones.
Artículo 474
La prescripción de la multa se produce a los 5 años si es asimilable a una pena grave, o al año si es leve, conforme a las disposiciones del Código Penal.
Artículo 475
La obligación de indemnizar se extingue según el Derecho Civil. No podrá exigirla la Administración Forestal si no sancionó o no puede sancionar la infracción por prescripción u otra causa.
Artículo 476
La Guardia Civil, funcionarios del Ramo y Guardas rurales deben denunciar por escrito ante el Alcalde los daños e infracciones en montes públicos.
Artículo 477
En montes particulares, las denuncias se presentan ante las Jefaturas de los Distritos Forestales, que las sustancian oyendo a los denunciados y siguiendo el procedimiento del título.
Artículo 478
La ratificación bajo juramento de la denuncia por la Guardia Civil o funcionarios de Montes hace fe sobre la responsabilidad administrativa, salvo prueba en contrario.
Artículo 479
Los partes deben incluir: fecha/hora y propietario; ubicación del predio; naturaleza y cuantía de daños; detalles de hitos destruidos; datos de pastoreo; y superficie quemada en incendios.
Artículo 480
La denuncia se presenta en 24 horas. El Alcalde debe dar recibo; si lo niega, se notifica al Jefe del Servicio Forestal y al Gobernador Civil, imponiéndose multa de 50 a 500 pesetas al Alcalde.
Artículo 481
Si no se puede denunciar en el plazo normal, se hace en 4 días. Se entregan diligencias al Alcalde o Distrito Forestal.
Artículo 482
La Alcaldía y el denunciante informan al Ingeniero Jefe del Servicio Forestal en 2 días sobre todas las denuncias.
Artículo 483
El Alcalde cita al denunciado y testigos bajo juramento. Las declaraciones se realizan en 8 días desde la denuncia.
Artículo 484
Si no comparece, se sigue el expediente. Si no reside en el municipio, puede dar descargos por escrito o representante.
Artículo 485
Si hay discrepancia en tasaciones, el Ingeniero Jefe ordena nuevas valoraciones. El denunciado puede llevar perito. Se firma acta.
Artículo 486
Las Alcaldías tramitan denuncias en 20 días. Si aplica el artículo anterior, se añaden los días necesarios para la retasa.
Artículo 487
Las Alcaldías remiten expedientes a las Jefaturas Forestales en 10 días. Si se necesitan diligencias nuevas, el plazo se amplía hasta 2 meses.
Artículo 488
Antes de la resolución, los interesados pueden alegar y presentar documentos en un plazo de 10 a 15 días.
Artículo 489
Las Jefaturas dictan resolución en 30 días tras el plazo de alegaciones. Se notifica personalmente y cabe interponer recursos.
Artículo 490
Los Alcaldes negligentes en montes son corregidos por los Gobernadores civiles, a propuesta de Ingenieros Jefes, según artículos 418 y 419 de la Ley de Régimen Local.
Disposición final segunda
Se derogan 107 disposiciones históricas (Reales Decretos, Decretos, Reales Órdenes y Órdenes ministeriales de 1864 a 1957) sobre montes, incluyendo registros, plagas, parques nacionales, repoblación, cortas, aprovechamientos y deslindes.
Disposición final tercera
Quedan derogadas todas las disposiciones de igual o inferior rango al Decreto 485/1962 que se opongan a lo contenido en este Reglamento de Montes.
Información general
Temas
Notas oficiales
Publica relación de normas afectadas.
Publicada en núms. 61 y 62, del 12 y 13 de marzo de 1962
Leyes en las que se basa
- lo indicado Del Real Decreto de 11 de noviembre de 1864 BOE-A-1864-9024
- Real Decreto de 17 de mayo de 1865 BOE-A-1865-3984
- Real Decreto de 18 de enero de 1878 BOE-A-1878-455
- Real Decreto de 8 de mayo de 1884 BOE-A-1884-2742
- Real Decreto de 20 de septiembre de 1896 BOE-A-1896-5458
- Real Decreto de 1 de febrero de 1901 BOE-A-1901-1006
- Real Decreto de 1 de febrero de 1901 BOE-A-1901-1007
- Real Decreto de 10 de octubre de 1902 BOE-A-1902-7253
- Real Decreto de 21 de enero de 1905 BOE-A-1905-497
- Real Decreto de 9 de febrero de 1905 BOE-A-1905-928
- Real Decreto de 27 de diciembre de 1905 BOE-A-1906-194
- Real Decreto de 24 de febrero de 1908 BOE-A-1908-1586
- Real Decreto de 8 de octubre de 1909 BOE-A-1909-7972
- Real Decreto de 12 de abril de 1912 BOE-A-1912-2924
- Real Decreto de 23 de febrero de 1917 BOE-A-1917-968
- Real Decreto de 5 de septiembre de 1918 BOE-A-1918-4832
- Real Orden de 9 de septiembre de 1922 BOE-A-1922-6421
- Real Decreto de 21 de septiembre de 1922 BOE-A-1922-6563
- Real Decreto de 10 de noviembre de 1922 BOE-A-1922-7789
- Real Decreto de 1 de diciembre de 1923 BOE-A-1923-8941
- Real Decreto de 3 de diciembre de 1924 BOE-A-1924-11195
- Real Decreto de 20 de diciembre de 1924 BOE-A-1924-11765
- Real Decreto de 1 de febrero de 1924 BOE-A-1924-1191
- Real Decreto de 19 de febrero de 1962 BOE-A-1924-1962
- Real Decreto de 12 de marzo de 1924 BOE-A-1924-2770
- Real Decreto de 3 de junio de 1924 BOE-A-1924-5647
- Real Decreto de 17 de octubre de 1925 BOE-A-1925-10177
- Real Decreto de 22 de diciembre de 1925 BOE-A-1925-12616
- Real Decreto de 17 de febrero de 1925 BOE-A-1925-1525
- Real Decreto de 22 de octubre de 1926 BOE-A-1926-10726
- Real Decreto de 9 de marzo de 1926 BOE-A-1926-2431
- Real Decreto de 24 de marzo de 1927 BOE-A-1927-3002
- Real Decreto de 26 de julio de 1929 BOE-A-1929-8263
- Real Decreto de 10 de abril de 1931 BOE-A-1931-2642
- Decreto de 7 de junio de 1931 BOE-A-1931-4600
- Decreto de 1 de agosto de 1931 BOE-A-1931-6436
- Decreto de 26 de octubre de 1931 BOE-A-1931-8755
- Real Decreto de 20 de abril de 1932 BOE-A-1932-2992
- Decreto de 17 de marzo de 1933 BOE-A-1933-2600
- Decreto de 12 de julio de 1933 BOE-A-1933-6967
- Decreto de 13 de abril de 1934 BOE-A-1934-3390
- Decreto de 30 de enero de 1935 BOE-A-1935-1089
- Decreto de 21 de marzo de 1935 BOE-A-1935-2742
- Decreto de 24 de septiembre de 1938 BOE-A-1938-11540
- Decreto de 27 de noviembre de 1939 BOE-A-1939-13596
- Decreto de 28 de junio de 1946 BOE-A-1946-7828
- Decreto de 13 de agosto de 1948 BOE-A-1948-10020
- Decreto de 25 de abril de 1952 BOE-A-1952-5365
- Decreto de 1 de mayo de 1952 BOE-A-1952-5912
- Decreto de 11 de diciembre de 1953 BOE-A-1953-16354
- Decreto de 13 de mayo de 1953 BOE-A-1953-7395
- Decreto de 19 de febrero de 1954 BOE-A-1954-2511
- Decreto de 14 de mayo de 1936 BOE-B-1936-5925
- Decreto de 30 de mayo de 1936 BOE-B-1936-6586
Leyes que la modifican
- en BOE num. 121, de 21 de mayo de 1962 BOE-A-1962-10530
- en BOE num. 67, de 19 de marzo de 1962 BOE-A-1962-6221
- con ela art. 6 sobre constitución de las Comisiones Provinciales: Orden de 31 de diciembre de 1962 BOE-A-1963-4273
- el art. 268, por Orden de 15 de marzo de 1963 BOE-A-1963-5128
- lo indicado , con efectos de 27 de diciembre de 1968, por Ley 81/1968, de 5 de diciembre BOE-A-1968-1447
- en cuanto se oponga el art. 23, por Ley 52/1968, de 27 de julio BOE-A-1968-904
- el art. 23 por Decreto 569/1970, de 26 de febrero BOE-A-1970-266
- la disposición final cuarta, sobre Auxilio a las empresas Forestales: Orden de 30 de abril de 1970 BOE-A-1970-516
- el art. 37, por Decreto 1687/1972, de 15 de junio BOE-A-1972-985
- los arts. 189 a 201, por Decreto 3768/1972, de 23 de diciembre BOE-A-1973-205
- los arts. 388 al 403, por Real Decreto 3769/1972, de 23 de diciembre BOE-A-1973-208
- RESPETANDO el régimen previsto en la disposición transitoria, arts. 189 a 201, por Ley 15/1975, de 2 de mayo BOE-A-1975-9246
- del art. 30, por Real Decreto 1346/1976, de 9 de abril BOE-A-1976-11506
- en la forma indicada determinados preceptos, por Real Decreto 367/2010, de 26 de marzo BOE-A-2010-5037
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