Real Decreto 1346/1976, de 9 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana
También conocida como: RD 1346/1976, RD 1346/76Esta ley regula cómo se puede usar el suelo, qué se puede construir en él y cómo se organizan las ciudades y pueblos para el uso de los vecinos.
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- 16 de junio de 1976Versión original BOE-A-1976-11506
Artículo por artículo
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Artículo primero
La presente Ley tiene como objeto la ordenación urbanística en todo el territorio nacional.
Artículo segundo
La actividad urbanística incluye: planeamiento urbanístico, régimen del suelo, ejecución de urbanizaciones y fomento e intervención de facultades dominicales sobre uso del suelo y edificación.
Artículo tercero
La competencia urbanística incluye redactar planes, dividir territorio, establecer zonas, regular edificaciones y expropiar. Asegura uso racional del suelo, justa distribución de cargas y adquisición de terrenos. Permite ceder derechos, intervenir parcelación y exigir edificación en plazos.
Artículo cuarto
La gestión urbanística puede ser pública, privada o mixta. La pública fomenta la privada y asegura participación de interesados, corporaciones y particulares en el planeamiento.
Artículo quinto
El Ministerio de la Vivienda dirige la actividad urbanística. En él funcionan la Comisión Central de Urbanismo, la Dirección General de Urbanismo y las Comisiones provinciales de Urbanismo. Estos órganos coordinan sus atribuciones con otros Ministerios y fomentan la acción de las Corporaciones Locales.
Artículo sexto
El planeamiento urbanístico incluye un Plan Nacional de Ordenación, Planes Directores Territoriales de Coordinación (ámbito supraprovincial, provincial o comarcal), Planes Generales Municipales (que pueden desarrollarse en Parciales, Especiales, Programas de Actuación y Estudios de Detalle) y Normas Complementarias.
Artículo séptimo
El Plan Nacional de Ordenación determina las grandes directrices de ordenación del territorio, en coordinación con la planificación económica y social para el mayor bienestar de la población.
Artículo octavo
Los Planes Directores Territoriales establecen directrices de ordenación, distribución geográfica de usos, áreas de limitación por defensa nacional, medidas de protección ambiental y patrimonial, e infraestructuras básicas. Incluyen estudios, planos, normas y bases técnicas y económicas.
Artículo noveno
Las determinaciones de los Planes Directores Territoriales vinculan a la Administración y particulares. Las Corporaciones Locales afectadas deben acomodar sus Planes Generales y Normas Complementarias en un plazo máximo de un año.
Artículo diez
Los Planes Generales abarcan municipios, clasifican suelo, definen estructura urbanística y establecen programa de desarrollo con plazo mínimo de vigencia. Deben coordinarse con Planes Directores Territoriales.
Artículo once
En suelo urbano regulan usos y edificación. En urbanizable definen estructura y usos genéricos. En no urbanizable preservan el suelo. También regulan incorporaciones no programadas mediante Programas de Actuación.
Artículo doce
Los Planes Generales incluyen clasificación de suelo, estructura territorial (5 m²/hab. parques), programación bienal, protección ambiental y revisión. En suelo urbano: perímetro, usos, equipamientos, vialidad, redes y evaluación económica. En urbanizable programado: sistemas, aprovechamiento y traz
Artículo trece
Los Planes Parciales desarrollan el Plan General. Deben incluir reservas de suelo: 18 m²/vivienda (mín. 10% superficie) para parques, 10 m²/vivienda para centros, y aparcamiento (1 plaza/100 m²). Contienen trazado viario, redes de servicios, evaluación económica y plan de ejecución.
Artículo catorce
Los Estudios de Detalle completan o adaptan determinaciones de Planes Generales y Parciales. Señalan alineaciones, rasantes y volúmenes. Mantienen las determinaciones fundamentales sin alterar aprovechamiento ni colindantes.
Artículo quince
Los Proyectos de Urbanización ejecutan planes en suelo urbano, parciales y normas complementarias. Detallan obras sin modificar previsiones del plan. Incluyen memoria, planos, mediciones, presupuesto y pliego de condiciones.
Artículo dieciséis
El suelo urbanizable no programado se ordena mediante Programas de Actuación Urbanística. Estos determinan sistemas, usos, redes de servicios y división en etapas. Incluyen estudios, planos y análisis de relación con el Plan General.
Artículo diecisiete
Se redactan Planes Especiales para ordenar recintos artísticos, paisaje, vías, medio rural, reforma interior y saneamiento. También ejecutan obras de infraestructura. No sustituyen a los Planes Generales Municipales.
Artículo dieciocho
La conservación del Patrimonio histórico y artístico abarca elementos naturales, plazas, edificios, jardines, construcciones significativas y uso de edificaciones. Se dictan normas especiales con informe de la Dirección General del Patrimonio Artístico y Cultural.
Artículo diecinueve
La protección del paisaje conserva lugares o perspectivas, refiriéndose a bellezas naturales, predios rústicos pintorescos, edificios aislados destacados, parques, jardines y perímetros edificados con valores tradicionales o estéticos.
Artículo veinte
La protección de vías de comunicación permite dividir terrenos en zonas, limitar accesos, señalar distancias mínimas, disponer retranqueo de edificaciones, ordenar estacionamientos y mantener la estética de las vías y zonas adyacentes.
Artículo veintiuno
El planeamiento urbanístico especial protege huertas, cultivos y espacios forestales mediante restricciones de uso apropiadas para impedir su desaparición o alteración.
Artículo veintidós
Los Planes Especiales mejoran el medio urbano/rural modificando edificaciones, vegetación, prohibiendo usos perjudiciales y normando el acoplamiento de edificios.
Artículo veintitrés
Los Planes Especiales de reforma interior buscan descongestión, dotaciones y saneamiento. Deben incluir documentos mínimos y justificar su coherencia con el Plan General.
Artículo veinticuatro
Los planes de saneamiento mejoran salubridad mediante obras de agua, alcantarillado, basuras y drenajes, incluyendo abastecimiento de edificios públicos estatales o locales.
Artículo veinticinco
La protección de monumentos o paisajes requiere su inclusión en catálogos aprobados por el Ministro de la Vivienda o la Comisión Provincial de Urbanismo.
Artículo veintiséis
Organismos públicos, concesionarios y particulares deben facilitar documentos e informaciones necesarios para la redacción de Planes de Ordenación a las autoridades.
Artículo veintisiete
Se suspenden licencias de parcelación y edificación hasta 1 año (ampliable a 2 si hay información pública). La aprobación inicial del Plan suspende licencias por 2 años máx. Los peticionarios previos tienen derecho a indemnización y devolución de tasas.
Artículo veintiocho
Las entidades interesadas pueden presentar avances de plan sin información pública. Su aprobación solo tiene efectos administrativos internos preparatorios para la redacción de planes definitivos.
Artículo veintinueve
El Plan Nacional de Ordenación lo redactan organismos públicos, privados y entidades locales según Decreto. Es preceptiva la participación de la Organización Sindical en su redacción.
Artículo treinta
Los Planes Directores Territoriales los formulan organismos designados por el Consejo de Ministros o las Diputaciones/Cabildos. Intervienen el Ministerio de la Vivienda, planificación del desarrollo, entidades locales y la Organización Sindical.
Artículo treinta — y uno
Los Planes Municipales los formulan los Ayuntamientos, quienes pueden encomendarlo a la Comisión Provincial de Urbanismo o a la Diputación. La redacción la realizan técnicos de la corporación o facultativos competentes.
Artículo treinta — y dos
Si municipios distintos necesitan un plan conjunto, el Ministro de la Vivienda o la Comisión Provincial de Urbanismo lo disponen. Determinan la extensión territorial, el redactor y la contribución económica de los municipios afectados.
Artículo treinta — y tres
Si los Planes Municipales no se formulan en plazo, el Ministro o la Comisión Provincial pueden encargar su redacción a la Dirección General, Comisión o Diputación Provincial. Los gastos los pagan las Entidades Locales.
Artículo treinta — y cuatro
Los Planes Especiales los forman Entidades Locales, Urbanísticas Especiales u órganos competentes. Los Programas de Actuación Urbanística los forman Entidades Locales, urbanísticas competentes o adjudicatarios.
Artículo treinta — y cinco
Aprueban: Cortes (Plan Nacional), Consejo de Ministros (Directores Territoriales), Ministro (capitales +50.000 hab.), Comisiones Provinciales (resto casos y urbanización), Municipios (Estudios de Detalle). Los Planes Especiales los aprueba el Ministro o el órgano de Planes Parciales.
Artículo treinta — y seis
Los Planes Generales de capitales de provincia o poblaciones de más de cincuenta mil habitantes se formulan en el plazo que señale el Ministro de la Vivienda. Los demás municipios siguen los plazos fijados por el Ministro o las Comisiones Provinciales de Urbanismo.
Artículo treinta — y siete
Los Planes Parciales se formarán en los plazos del Plan General, Programa de Actuación Urbanística o los fijados por el Ministro de la Vivienda o la Comisión Provincial de Urbanismo.
Artículo treinta — y ocho
Los Proyectos de Urbanización se redactarán con antelación necesaria para que las obras se realicen conforme a los plazos del programa de actuación correspondiente.
Artículo treinta — y nueve
El Ministro de la Vivienda somete los Planes Directores Territoriales a información pública e informes. Si no se emiten en dos meses, se entienden favorables. Su aprobación corresponde al Consejo de Ministros.
Artículo cuarenta
Los Planes Generales se aprueban inicialmente por el Ayuntamiento o Diputación. La aprobación definitiva de capitales y poblaciones >50.000 habitantes corresponde al Ministro de la Vivienda. Los Estudios de Detalle los aprueba definitivamente la Corporación Municipal.
Artículo cuarenta — y uno
Tras la aprobación inicial, se abre información pública durante un mes. La aprobación provisional se somete a la autoridad competente, que debe decidir en seis meses; sin resolución, se entiende aprobado por silencio administrativo.
Artículo cuarenta — y dos
Las normas de uso del suelo y edificación, y los catálogos del artículo 25, se formarán siguiendo el procedimiento señalado para los Planes y proyectos en el artículo precedente.
Artículo cuarenta — y tres
Los Planes Especiales siguen el procedimiento del artículo 41. Si son iniciativa local, requieren informe ministerial. Para mejorar estética de pueblos sin destruir edificios, la tramitación se reduce a aprobación previa, información pública de 15 días y aprobación definitiva.
Artículo cuarenta — y cuatro
Los acuerdos aprobatorios de Planes, Programas, Normas, Estudios, proyectos, ordenanzas o catálogos se publicarán en el Boletín Oficial del Estado o en el de la provincia correspondiente.
Artículo cuarenta — y cinco
Los Planes de Ordenación y los Proyectos de Urbanización tienen una vigencia indefinida, según el artículo 45 del Real Decreto 1346/1976.
Artículo cuarenta — y seis
La actualización del Plan Nacional de Ordenación y su concordancia con los planes de desarrollo económico y social se realizan por el Gobierno según dispongan las leyes que los aprueben.
Artículo cuarenta — y siete
Los Planes Generales Municipales se revisan en el plazo señalado o al darse las circunstancias del artículo 12. El Ministro de la Vivienda, con informe de la Comisión Central, puede ordenar la revisión previa audiencia local, o acordarla a instancia de entidades locales, urbanísticas o ministeriales.
Artículo cuarenta — y ocho
Los Ayuntamientos revisan cada 4 años el programa del Plan General. Si se modifica el suelo urbanizable programado, se completan con determinaciones para ese suelo y se sujetan a las disposiciones para la formación de los Planes.
Artículo cuarenta — y nueve
Las modificaciones de elementos de los Planes siguen las mismas disposiciones para su formación. Para incrementar el volumen edificable se requieren mayores espacios libres, el voto favorable de dos tercios de la Corporación y la Comisión, o la oposición del 25% de los propietarios.
Artículo cincuenta
La modificación de zonificación o uso de zonas verdes o espacios libres debe ser aprobada por el Consejo de Ministros, con informes favorables del Consejo de Estado y del Ministro de la Vivienda, y acuerdos de la Corporación Local con el quórum del artículo 303 de la Ley de Régimen Local.
Artículo cincuenta — y uno
El Consejo de Ministros puede suspender la vigencia de los Planes para su revisión. Se dictarán Normas Complementarias y Subsidiarias en un plazo máximo de 6 meses. El Plan Nacional de Ordenación solo queda en suspenso según su propia Ley o los Planes de Desarrollo.
Artículo cincuenta — y dos
Las personas privadas pueden formar Planes Municipales, Especiales y Proyectos de Urbanización con autorización previa del Ayuntamiento. Se les facilitan elementos informativos públicos y pueden efectuar ocupaciones necesarias en fincas particulares para la redacción del Plan.
Artículo cincuenta — y tres
Los planes de particulares deben incluir documentos específicos. Para urbanizaciones privadas, se exigen: memoria de necesidad, datos de propietarios, ejecución y conservación, compromisos con el Ayuntamiento y futuros propietarios, garantías y medios económicos.
Artículo cincuenta — y cuatro
Los planes se presentan al Ayuntamiento para información pública de propietarios. Si afectan a varios municipios, se presentan en la Diputación Provincial. La aprobación puede imponer condiciones y plazos.
Artículo cincuenta — y cinco
Los planes y proyectos son públicos y consultables en el Ayuntamiento. Los administradores tienen derecho a informe escrito sobre el régimen urbanístico en un mes. La publicidad de urbanizaciones debe respetar la fecha de aprobación y sus cláusulas.
Artículo cincuenta — y seis
Los planes, normas y proyectos son inmediatamente ejecutivos tras la publicación de su aprobación definitiva. Si la aprobación es con reserva de subsanación de deficiencias, carecen de ejecutoriedad hasta que se subsanen.
Artículo cincuenta — y siete
Particulares y Administración deben cumplir la legislación urbanística. La aprobación de planes no limita competencias ministeriales. Los planes sectoriales deben adaptarse a los directores territoriales. Las reservas de dispensación son nulas.
Artículo cincuenta — y ocho
Los planes limitan el uso del suelo. Se prohíben usos no previstos. Las construcciones deben ajustarse al plan. Se revisan si cambian el destino. Se permiten usos provisionales con informe favorable y sin indemnización al demolerlos.
Artículo cincuenta — y nueve
La clasificación del suelo y las limitaciones de uso impuestas por planes y normas para proteger el paisaje se tienen en cuenta para valorar el suelo a efectos de tributos.
Artículo sesenta
Edificios disconformes con el plan son fuera de ordenación. No se permiten obras de aumento, salvo pequeñas reparaciones. Se autorizan consolidaciones si no hay expropiación en 15 años. Se permite demolición y nueva edificación según plan.
Artículo sesenta — y uno
Industrias en zonas inadecuadas sujetas a limitaciones del artículo anterior. Las limitaciones se comunican a la Delegación provincial de Industria.
Artículo sesenta — y dos
Enajenar terrenos no edificables o edificios fuera de ordenación requiere constatarlo. En urbanizaciones particulares, indicar fecha de aprobación y cláusulas. En urbanización pendiente, consignar compromisos. La infracción permite resolver contrato en un año y exigir indemnización.
Artículo sesenta — y tres
Los Ayuntamientos pueden crear la Cédula urbanística para acreditar circunstancias urbanísticas. Pueden exigirla para parcelación, edificación o uso de predios. Es obligatoria en polígonos con sistemas de actuación de esta Ley.
Artículo sesenta — y cuatro
La aprobación de Planes de ordenación urbana implica declaración de utilidad pública y necesidad de ocupación. Los beneficios de expropiación pueden extenderse a subrogados. El valor se determina según la Ley de Expropiación Forzosa y esta Ley.
Artículo sesenta — y cinco
Se expropian superficies ocupadas y las necesarias para el pleno valor de las obras, incluidas zonas laterales y sectores completos. También terrenos para servicios públicos, templos, mercados, centros culturales, docentes, asistenciales, sanitarios y deportivos no lucrativos. Se expropiarán fincas con fachada a patios o calles a suprimir, a solicitud de propietarios.
Artículo sesenta — y seis
Si los propietarios no realizan obras de adaptación requeridas por Planes o normas de carácter histórico o artístico, podrá expropiarse total o parcialmente el edificio o solo su fachada.
Artículo sesenta — y siete
Los terrenos expropiados por razones urbanísticas deben destinarse al fin específico del Plan. Si se modifica la afectación o el Plan agota su vigencia sin cumplir el destino, procederá la reversión de los terrenos según la Ley de Expropiación Forzosa.
Artículo sesenta — y ocho
Se pueden imponer servidumbres sin expropiación si la indemnización no supera la mitad del valor expropiatorio y hay autorización de la Comisión Provincial de Urbanismo. Las servidumbres contradictorias con el Plan pueden expropiarse. Los actos son inscribibles en el Registro de la Propiedad.
Artículo sesenta — y nueve
Si no se expropian terrenos no edificables en 5 años, el titular puede iniciar justiprecio. Si la Administración no acepta la tasación en 3 meses, el Jurado provincial fija el precio. La valoración se refiere al inicio del expediente y los intereses corren desde la presentación de la tasación.
Artículo setenta
El Ministerio de la Vivienda y las Entidades Locales pueden dictar Normas Complementarias y Subsidiarias. Se tramitan según el artículo 41, salvo urgencia del Consejo de Ministros. Deben respetar los límites de esta Ley y establecer supuestos de revisión o sustitución por Plan.
Artículo setenta — y uno
Las Normas Complementarias y Subsidiarias rigen donde no hay Plan o regulan aspectos no previstos. Deben contener fines, delimitación, incidencias, normas mínimas y previsiones. Para urbanización, deben incluir proyección, infraestructuras y zonas urbanizables, desarrolladas mediante Planes Parciales.
Artículo setenta — y dos
No se pueden levantar construcciones cerca de carreteras salvo que se cumpla lo dispuesto en esta Ley y la legislación específicamente aplicable.
Artículo setenta — y tres
Las construcciones deben armonizar con edificios históricos o paisajes naturales. En zonas pintorescas, no se permite limitar la vista visual ni romper la armonía del entorno.
Artículo setenta — y cuatro
Sin plan urbanístico, máximo 3 plantas. En manzanas >2/3 edificados, los Ayuntamientos pueden autorizar la media de altura existente. En suelo no urbanizable, aplica el art. 86.1.
Artículo setenta — y cinco
Densidad máxima: 75 viviendas/hectárea. Excepcionalmente, el Consejo de Ministros autoriza hasta 100 viviendas/hectárea con dictamen de la Comisión Central de Urbanismo.
Artículo setenta — y seis
El derecho de propiedad se ejerce dentro de los límites y deberes de esta Ley y los Planes de Ordenación, según la clasificación urbanística de los predios.
Artículo setenta — y siete
El territorio municipal con Plan General se clasifica en suelo urbano, urbanizable y no urbanizable.
Artículo setenta — y ocho
El suelo urbano incluye terrenos con acceso, agua, saneamiento y luz, o consolidados al 2/3. También los que obtengan estos servicios por ejecución del Plan.
Artículo setenta — y nueve
El suelo urbanizable es apto para urbanizar según el Plan. Se clasifica en programado (según programa del Plan) y no programado (mediante Programas de Actuación).
Artículo ochenta
El suelo no urbanizable incluye lo no clasificado antes y espacios protegidos por valor agrícola, forestal, paisajístico, histórico o ecológico.
Artículo ochenta — y uno
Sin Plan General, el territorio es urbano o no urbanizable. El urbano requiere servicios básicos o consolidación al 50%, aprobado por la Comisión Provincial.
Artículo ochenta — y dos
Son solares en suelo urbano las parcelas urbanizadas (con calzada y aceras si no hay Plan) y con alineaciones y rasantes señaladas.
Artículo ochenta — y tres
El suelo urbano no se edifica hasta ser solar, salvo garantías. Se autorizan construcciones industriales si se asumen obligaciones registradas. Los propietarios ceden gratuitamente viales y zonas verdes a los Ayuntamientos, costean la urbanización y deben edificar en los plazos del Plan o de la Ley.
Artículo ochenta — y cuatro
El suelo urbanizable programado no se urbaniza hasta aprobarse el Plan Parcial. Los propietarios ceden terrenos para servicios públicos y el 10% del aprovechamiento, y costean la urbanización. Si el aprovechamiento real es inferior al 90%, se compensa con terrenos o indemnización si el defecto es <1
Artículo ochenta — y cinco
El suelo urbanizable no programado respeta incompatibilidades del Plan. Solo se permiten construcciones agrícolas, obras públicas, o edificaciones de utilidad pública/vivienda aislada sin núcleo. Tras aprobarse el Programa de Actuación, se aplican normas del artículo anterior más las adicionales del Programa.
Artículo ochenta — y seis
El suelo no urbanizable está sujeto a las limitaciones del artículo anterior. Los espacios protegidos no pueden transformarse ni lesionar su valor específico. Se prohíben usos que alteren su naturaleza o destino según el Plan General.
Artículo ochenta — y siete
La ordenación urbanística no genera indemnización por ser deberes normales. Hay derecho a distribución equitativa de beneficios. La modificación de planes da lugar a indemnización si es antes de los plazos de ejecución o si la Administración retrasa la ejecución. Las limitaciones singulares no distribuibles sí indemnizan.
Artículo ochenta — y ocho
La venta de fincas no modifica las limitaciones y deberes legales. El nuevo propietario queda subrogado en los compromisos del anterior con las Corporaciones públicas respecto a urbanización y edificación, asumiendo las obligaciones pendientes.
Artículo ochenta — y nueve
Los Ayuntamientos de capitales, >50.000 hab., los que lo acuerden y los señalados por el Ministro de la Vivienda constituyen Patrimonio municipal del suelo para gestionar la expansión urbana.
Artículo noventa
La adquisición de terrenos sigue el Plan General. Puede ser por expropiación (aprobada por la Comisión Provincial de Urbanismo) o afectación de bienes de propios. El volumen depende de las necesidades y economía municipal.
Artículo noventa — y uno
Los Ayuntamientos con perímetro de influencia reconocido pueden extender su Patrimonio de suelo a los términos municipales incluidos en dicho perímetro.
Artículo noventa — y dos
Las enajenaciones de terrenos del Patrimonio están supeditadas a la conveniencia de edificarlos o al cumplimiento del Plan General, dentro de los plazos señalados.
Artículo noventa — y tres
Los ingresos por la enajenación de terrenos del Patrimonio en la gestión urbanística se destinan a la conservación y ampliación de dicho Patrimonio.
Artículo noventa — y cuatro
Se considera parcelación urbanística la división en dos o más lotes que pueda crear un núcleo de población. Es ilegal toda parcelación contraria al Plan, Programa, Norma urbanística o al artículo noventa y seis.
Artículo noventa — y cinco
Son indivisibles las parcelas mínimas, las menores al doble del mínimo (salvo segregación), y las edificables. Notarios y Registradores deben calificarlas como indivisibles. La licencia de edificación se comunica al Registro.
Artículo noventa — y seis
La parcelación requiere Plan General (suelo urbano), Plan Parcial (urbanizable) o está prohibida (no urbanizable). Necesita licencia o aprobación de proyecto. Notarios exigen licencia. No se edifica en parcelaciones ilegales.
Artículo noventa — y siete
La reparcelación agrupa fincas para nueva división según el Plan, adjudicando parcelas proporcionalmente. Su objeto es distribuir beneficios y cargas, regularizar fincas y situar aprovechamientos en zonas aptas para edificación.
Artículo noventa — y ocho
El expediente de reparcelación inicia al aprobarse la delimitación, suspendiendo licencias. El proyecto lo formulan propietarios (2/3, 80% superficie) en 3 meses o la Entidad Local de oficio. Se somete a información pública durante un mes y es aprobado por el Ayuntamiento u órgano urbanístico.
Artículo noventa — y nueve
El proyecto de reparcelación valora los derechos proporcionalmente a la superficie. Se prioriza la proximidad de las nuevas fincas a las antiguas. Si los derechos son inferiores al 15% de la parcela mínima, se puede indemnizar en metálico. Las diferencias de adjudicación se compensan económicamente.
Artículo ciento
La aprobación de reparcelación cede terrenos al municipio, subroga parcelas antiguas por nuevas y afecta parcelas a cargas. El acuerdo es impugnable administrativamente y solo por nulidad absoluta o indemnización en vía contenciosa.
Artículo ciento — uno
El Organismo expide documento que se protocoliza notarialmente, detallando propiedades y adjudicaciones. Se inscribe en el Registro de la Propiedad. Si hay cargas incompatibles, el Registrador lo constata y las partes pueden solicitar su transformación en crédito.
Artículo ciento — dos
Las adjudicaciones en reparcelación están exentas de impuestos. Se aplica supletoriamente la expropiación forzosa.
Artículo ciento — tres
Las valoraciones de terrenos se realizan conforme a los criterios establecidos en la presente Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana.
Artículo ciento — cuatro
El valor se basa en rendimiento rústico o venta agrícola, sin considerar uso urbano. Prevalece la valoración pública más alta.
Artículo ciento — cinco
El valor urbanístico depende del aprovechamiento según el Plan. Se permite una corrección máxima del 15% por urbanización.
Artículo ciento — seis
Plantaciones y edificaciones se tasaron aparte, incrementando el valor. Las indemnizaciones a arrendatarios siguen la Ley de Expropiación Forzosa.
Artículo ciento — siete
Los terrenos clasificados como suelo no urbanizable se tasarán con arreglo a su valor inicial, según el Real Decreto 1346/1976.
Artículo ciento — ocho
Suelo urbano y urbanizable se tasaron por valor urbanístico. Si el valor inicial es mayor, prevalece este último.
Artículo ciento — nueve
Al tasar terrenos con valor urbanístico, no se considera el precio de adquisición o gravámenes posteriores a la promulgación de esta Ley.
Artículo ciento — diez
Si el valor de la parcela es inferior al valor inicial más el coste de obras de urbanización no contrarias a Planes vigentes, se completa la diferencia.
Artículo ciento — once
La valoración de derechos reales sigue normas de expropiación, Derecho Administrativo/Civil o Impuestos. En expropiaciones gravadas, se puede justipreciar por derechos o valorar el inmueble globalmente.
Artículo ciento — doce
Las valoraciones duran 10 años. Se revisan por variaciones reales del mercado o economía, de oficio o a petición, usando el índice de precios al por mayor del INE.
Artículo ciento — trece
El pago del justiprecio en expropiaciones puede ser en efectivo o por permuta con otras parcelas del beneficiario, si el expropiado está de acuerdo.
Artículo ciento — catorce
La ejecución de Planes corresponde al Estado, Entidades Locales y Entidades Urbanísticas especiales. Mediante expropiación, puede concederse por concurso administrativo.
Artículo ciento — quince
El Estado y las Entidades Locales pueden crear Sociedades anónimas o Empresas de economía mixta para ejecutar los Planes de Ordenación.
Artículo ciento — dieciséis
Suelo urbanizable programado requiere Plan Parcial. El no programado exige Programas de Actuación Urbanística y Planes Parciales. Se exceptúan sistemas generales de Planes Directores o Generales.
Artículo ciento — diecisiete
La ejecución se realiza por polígonos completos, salvo sistemas generales o actuaciones aisladas. Los polígonos deben permitir cesiones, distribución equitativa y autonomía técnica/económica. En suelo urbano, si no hay polígono, se usan unidades de actuación.
Artículo ciento — dieciocho
La delimitación de polígonos y unidades de actuación se acuerda por la Entidad actuante, con aprobación inicial e información pública de 15 días. No hay retroacción por errores no denunciados en esa fase.
Artículo ciento — diecinueve
La ejecución de polígonos usa compensación, cooperación o expropiación. La Administración prefiere las dos primeras, salvo urgencia. Si el 60% de propietarios lo pide, se aplica compensación. La expropiación procede si hay incumplimiento de obligaciones.
Artículo ciento — veinte
Los propietarios deben ceder terrenos y sufragar costes de urbanización. La Administración debe afectar el suelo al destino previsto y realizar la urbanización en los plazos fijados, sin disminuir la cuantía de las cesiones.
Artículo ciento — veintiuno
Si la actuación no es rentable, el Consejo de Ministros puede reducir la contribución de los propietarios o dar compensación económica a cargo de la Administración, previa propuesta del Ministro de la Vivienda y dictamen del Consejo de Estado.
Artículo ciento — veintidós
Los costes incluyen vialidad, saneamiento, suministros, alumbrado, arbolado, indemnizaciones por derribos y planes. El pago puede hacerse cediendo terrenos edificables gratuitamente, previo acuerdo con los propietarios interesados.
Artículo ciento — veintitrés
Los propietarios de suelo urbanizable no programado deben sufragar la ejecución o suplemento de obras exteriores de infraestructura que apoyen la actuación urbanística, sin perjuicio de otras cargas legales.
Artículo ciento — veinticuatro
Las cargas y beneficios del planeamiento se distribuyen entre propietarios mediante compensación o reparcelación. El incumplimiento habilita a la Administración para expropiar los terrenos afectados.
Artículo ciento — veinticinco
La cesión del 10% puede sustituirse por indemnización económica en actuaciones sectoriales o aisladas. También procede si la reparcelación material supera el 50% de la superficie afectada.
Artículo ciento — veintiséis
En compensación, los propietarios aportan terrenos, urbanizan a su costa y constituyen una Junta de Compensación. La Administración aprueba las Bases y Estatutos, previa audiencia a propietarios.
Artículo ciento — veintisiete
Los propietarios pueden incorporarse a la Junta en un mes; de lo contrario, sus fincas se expropiarán. La Junta tiene personalidad jurídica. La Administración forma parte de su órgano rector y sus acuerdos son recurribles.
Artículo ciento — veintiocho
Los terrenos de cesión obligatoria y las obras ejecutadas por propietarios se transmiten al municipio en pleno dominio y libres de cargas, por ministerio de la Ley, según condiciones reglamentarias.
Artículo ciento — veintinueve
La incorporación a la Junta no transmite inmuebles salvo estatutos. Los terrenos quedan afectos a obligaciones con anotación registral. La Junta actúa como fiduciaria. Las transmisiones y adjudicaciones están exentas de impuestos, salvo exceso de valor.
Artículo ciento — treinta
La Junta es responsable de la urbanización. Las deudas se exigen por vía de apremio. El incumplimiento de obligaciones habilita a la Administración para expropiar derechos de los miembros en favor de la Junta.
Artículo ciento — treinta y uno
En el sistema de cooperación, los propietarios aportan suelo y la Administración ejecuta obras. Se exige reparcelación salvo que la distribución sea equitativa. Pueden constituirse asociaciones administrativas de propietarios para colaborar.
Artículo ciento — treinta y dos
Las cargas se distribuyen según el valor de las fincas adjudicadas. La Administración puede exigir pagos a cuenta no superiores a las inversiones de seis meses. También puede convenir aplazamientos en el pago de gastos.
Artículo ciento — treinta y tres
En el sistema de cooperación, no se conceden licencias de edificación hasta que sea firme el acuerdo aprobatorio de la reparcelación del polígono o unidad de actuación, cuando esta sea procedente.
Artículo ciento — treinta y cuatro
La expropiación se aplica por polígonos completos, abarcando todos los bienes. También procede para sistemas generales de ordenación o actuaciones aisladas en suelo urbano.
Artículo ciento — treinta y cinco
Se requiere relación de propietarios y descripción de bienes. Si no es por polígonos completos, debe aprobarla el Organismo expropiante tras 15 días de información pública.
Artículo ciento — treinta y seis
Bienes de dominio público siguen Ley de Patrimonio o Régimen Local. Las vías rurales son municipales; las urbanas desaparecidas pasan al Organismo expropiante.
Artículo ciento — treinta y siete
No se puede construir ni modificar nada en el área delimitada, salvo autorización expresa del Organismo expropiante y licencia municipal si no es el Ayuntamiento.
Artículo ciento — treinta y ocho
Se expone el proyecto un mes. Si hay desacuerdo con la tasación en 20 días, el Jurado fija el precio. El silencio es aceptación. La resolución declara urgencia de ocupación.
Artículo ciento — treinta y nueve
El pago se realiza a quienes acrediten ser titulares. Se requiere certificación registral o títulos justificativos. Si hay cargas, deben comparecer sus titulares. Los errores no denunciados no anulan el procedimiento.
Artículo ciento — cuarenta
Tras el pago, se levantan actas de ocupación e inscriben las fincas. El título inscribible son las actas acompañadas de justificantes de pago. Si surgen dudas sobre fincas no tenidas en cuenta, se notifica al Organismo expropiante.
Artículo ciento — cuarenta y uno
La Administración adquiere las fincas libres de cargas tras la inscripción del acta de ocupación. Si aparecen fincas no tenidas en cuenta, se solicitará su cancelación registral. Los terceros afectados conservan acciones personales para percibir indemnizaciones.
Artículo ciento — cuarenta y dos
En polígonos de promoción pública, el justiprecio puede pagarse con parcelas resultantes de la urbanización. La valoración se realiza según los criterios de esta Ley, considerando los costes de urbanización del Plan.
Artículo ciento — cuarenta y tres
En todo lo no previsto expresamente en esta Ley, se aplicará la legislación general de expropiación forzosa.
Artículo ciento — cuarenta y cuatro
En los supuestos del artículo 134.2, se aplica siempre el procedimiento de la Ley de Expropiación Forzosa. La tasación de terrenos se realiza con arreglo a los criterios de valoración de esta Ley.
Artículo ciento — cuarenta y cinco
El coste de las expropiaciones puede repercutirse sobre propietarios especialmente beneficiados mediante contribuciones especiales.
Artículo ciento — cuarenta y seis
Las Entidades Locales convocan concursos urbanísticos. Las bases fijan zonas, usos y plazos. Los adjudicatarios ceden terrenos públicos, construyen infraestructuras y equipamientos. La cesión del 10% puede sustituirse por mayores obligaciones.
Artículo ciento — cuarenta y siete
La Entidad redacta y aprueba las bases. Los concursantes presentan avances de planeamiento. La Entidad adjudica, determina el sistema y aprueba el avance. La presentación no limita las facultades de la Administración.
Artículo ciento — cuarenta y ocho
Tras la adjudicación, el concursante formula el Programa de actuación según el avance aprobado, sujetándose al artículo dieciséis y a la tramitación de Planes Parciales.
Artículo ciento — cuarenta y nueve
Las Entidades pueden ejecutar programas directamente sin concurso. También se permite sin concurso para polígonos industriales si el Consejo de Ministros lo acuerda por Decreto, previa propuesta y dictámenes.
Artículo ciento — cincuenta
Las Entidades que hayan formulado programas directamente pueden convocar concursos para su ejecución y desarrollo, sujetas a sus competencias.
Artículo ciento — cincuenta y uno
Los Programas de Actuación Urbanística se ejecutan por compensación, cooperación o expropiación. La Administración determina el sistema según esta Ley.
Artículo ciento — cincuenta y dos
La aprobación del Programa implica declaración de utilidad pública y necesidad de expropiación de terrenos para enlazar la zona con sistemas generales exteriores.
Artículo ciento — cincuenta y tres
El incumplimiento de obligaciones por el adjudicatario puede resolver el convenio y caducar el programa en la parte pendiente, sin perjuicio de sanciones.
Artículo ciento — cincuenta y cuatro
El propietario debe edificar en el plazo del Plan. Si no hay, son 2 años (si cedió terreno y costeó urbanización) o 3 años (recepción obras urbanización). También aplica a construcciones paralizadas o ruinosas.
Artículo ciento — cincuenta y cinco
Los plazos de edificación no cambian por transmisión. Se prorrogan 1 año (Ayuntamiento), 2 años (Comisión Provincial) o más (Ministro). Entidades públicas pueden retener solares sin edificar con autorización.
Artículo ciento — cincuenta y seis
Si no se edifica a ritmo normal, el solar se vende forzoso e inscribe en el Registro Municipal. Las fincas del art. 154 entran en venta forzosa tras 2 años desde su inclusión en el Registro sin obras.
Artículo ciento — cincuenta y siete
La inclusión en el Registro inicia el expediente de valoración. El justiprecio se basa en el valor urbanístico y considera indemnizaciones a arrendatarios por extinción de derechos.
Artículo ciento — cincuenta y ocho
Cualquiera puede solicitar la expropiación y adjudicación del solar, asumiendo la edificación y el pago previo. El Ayuntamiento puede expropiar de oficio o aplicar polígonos. El adquirente elige entre continuar o extinguir derechos reales.
Artículo ciento — cincuenta y nueve
Tras 2 años sin actuar, el Ayuntamiento subasta el inmueble. Si es desierta, se rebaja un 25% y se convoca de nuevo. Si falla, el Ayuntamiento puede adquirirlo o suspenderse la venta forzosa 1 año para que el propietario edifique.
Artículo ciento — sesenta
El propietario puede evitar la venta forzosa vendiendo directamente o en subasta. Para la subasta, debe publicar anuncios, colocar cartel, otorgar mandato y entregar títulos. El comprador deposita el 5% del precio y la venta se formaliza en 15 días.
Artículo ciento — sesenta y uno
La enajenación extingue arrendamientos sin reservar locales. Si el propietario edifica, la licencia tiene el mismo efecto. Los derechos se indemnizan según la Ley de Expropiación Forzosa, previo al desalojo.
Artículo ciento — sesenta y dos
Los adquirentes deben iniciar obras en 1 año desde la posesión. El plazo se prorroga 1 año máximo por causas justificadas.
Artículo ciento — sesenta y tres
Si no se edifica, el propietario puede recuperar el terreno en 2 meses pagando el 75% del precio. Debe iniciar obras en 6 meses.
Artículo ciento — sesenta y cuatro
Se puede suspender la edificación forzosa si hay Plan General de reforma interior o por densidades urbanísticas.
Artículo ciento — sesenta y cinco
Los Ayuntamientos pueden ceder terrenos municipales para edificar según el Plan de ordenación.
Artículo ciento — sesenta y seis
Las cesiones gratuitas o baratas requieren autorización ministerial para viviendas sociales. Las onerosas están exceptuadas.
Artículo ciento — sesenta y siete
Las Entidades Locales pueden ceder terrenos a instituciones públicas, con precio inferior al coste o gratis, si beneficia al municipio. Se requiere informe del Ministerio de la Vivienda y autorización del de la Gobernación.
Artículo ciento — sesenta y ocho
La venta de terrenos locales requiere subasta pública basada en valor urbanístico o coste más obras. Si la subasta es desierta, la Corporación puede vender directamente en un año, exigiendo iniciar edificación en 6 meses.
Artículo ciento — sesenta y nueve
Se permite venta directa de terrenos municipales para edificios oficiales, servicios públicos (sanitarios, culturales) o viviendas de organismos oficiales. El precio es el de subasta. El Ministro de la Vivienda aprueba pliegos de condiciones.
Artículo ciento — setenta
También se permite venta directa para viviendas a entidades benéficas promotoras de protección oficial y personas económicamente débiles. Los planes y precios se exponen 2 meses en el Ayuntamiento para presentar solicitudes justificativas.
Artículo ciento — setenta y uno
El Estado, Entidades Locales y particulares pueden constituir el derecho de superficie para construir viviendas, servicios o instalaciones industriales. Este derecho es transmisible y susceptible de gravamen, regulado por su título constitutivo.
Artículo ciento — setenta y dos
El Estado concede derecho de superficie por subasta, adjudicación directa o expropiación. Requiere escritura pública e inscripción registral. La contraprestación puede ser pago, canon o viviendas.
Artículo ciento — setenta y tres
El derecho de superficie extingue al no edificar o transcurrir el plazo (máx. 75 años público, 99 privado). El dueño del suelo se queda lo edificado sin indemnización. Se extinguen cargas del superficiario.
Artículo ciento — setenta y cuatro
La concesión del derecho de superficie por el Estado y su constitución por particulares gozan de las ventajas reglamentarias en calificaciones, préstamos y ayudas de la legislación protectora de viviendas.
Artículo ciento — setenta y ocho
Edificación, parcelación, obras, demolición y carteles requieren licencia previa. Se otorgan según Planes y Legislación Local. No hay silencio administrativo favorable contra la normativa urbanística.
Artículo ciento — setenta y nueve
La competencia para otorgar licencias corresponde al Ayuntamiento, salvo excepciones legales. Toda denegación de licencia debe estar motivada.
Artículo ciento — ochenta
Los actos de Órganos del Estado o Entidades públicas están sujetos a licencia municipal. Por urgencia, el Ministro puede pedir al Ayuntamiento su conformidad en un mes. En caso de disconformidad, el Consejo de Ministros decide. El Ayuntamiento puede suspender obras no conformes, salvo en defensa nacional.
Artículo ciento — ochenta y uno
Los propietarios de terrenos, urbanizaciones, edificaciones y carteles deben mantenerlos en condiciones de seguridad, salubridad y ornato públicos. Los Ayuntamientos ordenarán la ejecución de las obras necesarias para conservar dichas condiciones.
Artículo ciento — ochenta y dos
Los Ayuntamientos pueden ordenar obras de conservación en fachadas por interés turístico o estético. Los propietarios las pagan si es conservación; la Entidad que lo ordene paga si son mejoras. Los propietarios de bienes catalogados pueden solicitar cooperación a los Ayuntamientos.
Artículo ciento — ochenta y tres
El Ayuntamiento declarará la demolición de construcciones ruinosas si no son reparables, el coste supera el 50% del valor o hay razones urbanísticas. Si el propietario no cumple, lo ejecuta el Ayuntamiento a su costa. En urgencia, se puede disponer el desalojo.
Artículo ciento — ochenta y cuatro
Las obras sin licencia se suspenden inmediatamente. El interesado tiene dos meses para solicitarla o ajustarse. Si no lo hace, el Ayuntamiento ordena la demolición a su costa. Si el Ayuntamiento no actúa en un mes, el Alcalde o Gobernador Civil ordena la demolición directamente.
Artículo ciento — ochenta y cinco
Si faltan menos de un año desde obras sin licencia, las autoridades requieren al promotor para solicitarla en dos meses. Si no se solicita o se deniega por Plan, se aplican los artículos anteriores.
Artículo ciento — ochenta y seis
El Alcalde paraliza obras si hay infracción grave. El Gobernador Civil puede exigir la paralización si el Alcalde no actúa en diez días. La suspensión se notifica al Tribunal Contencioso-Administrativo en tres días.
Artículo ciento — ochenta y siete
Las licencias con infracción grave se revisan en cuatro años, pudiendo acordarse la demolición. Si la Corporación no actúa en un mes tras comunicación del Gobernador Civil, se informa a la Comisión Provincial de Urbanismo.
Artículo ciento — ochenta y ocho
Obras sin licencia en zonas verdes se regulan por los artículos 184 y 185. Las licencias que infrinjan la zonificación son nulas. Se suspenden obras en curso o se anulan terminadas. El Ministro de la Vivienda actúa si no hay medidas.
Artículo ciento — ochenta y nueve
La inspección urbanística la ejercen los órganos centrales y locales del título sexto, cada uno dentro de sus respectivas competencias.
Artículo ciento — noventa
El Alcalde ejerce la inspección de parcelaciones urbanas, obras e instalaciones del término municipal para comprobar el cumplimiento de las condiciones exigibles.
Artículo ciento — noventa y uno
El Estado y Entidades Locales desarrollan la acción urbanística con recursos económicos autorizados. Las aportaciones estatales se invierten según distribución anual acordada por el Ministro de la Vivienda.
Artículo ciento — noventa y tres
El Estado destina fondos anuales para adquirir suelo, urbanizar viviendas y conceder anticipos o subvenciones a Corporaciones Locales y Entidades estatales autónomas.
Artículo ciento — noventa y cuatro
Los Ayuntamientos deben consignar el 5% de su presupuesto para el Plan y otro 5% para urbanizaciones en programas de actuación.
Artículo ciento — noventa y cinco
Las Corporaciones Locales pueden emitir obligaciones, concertar préstamos y constituir garantías hipotecarias sobre sus terrenos e inmuebles.
Artículo ciento — noventa y seis
Las exacciones incluyen tasas, contribuciones y arbitrios urbanísticos. También se ingresan multas de Alcaldes y arbitrios sobre edificación deficiente.
Artículo ciento — noventa y siete
Las tasas por servicios que benefician a personas determinadas solo aplican al Presupuesto de Urbanismo si están en polígonos de nueva urbanización o reforma interior.
Artículo doscientos — dos
La urbanización íntegra y anticipada, si el coste de servicios generales es desproporcionado, otorga derecho a reducir hasta un 80% la base imponible de la Contribución Territorial urbana.
Artículo doscientos — tres
La urbanización íntegra y anticipada en reforma interior permite reducir la base imponible de la Contribución Territorial urbana hasta igualar las cuotas de las fincas anteriores.
Artículo doscientos — cuatro
El plazo de disfrute de los beneficios fiscales de los artículos 202 y 203 es de diez años, contados desde la fecha de terminación de las edificaciones correspondientes.
Artículo doscientos — cinco
Los beneficios fiscales de los artículos 202 a 204 son incompatibles con otros beneficios generales. Los beneficiarios deben optar por uno de los aplicables.
Artículo doscientos — seis
En el desarrollo de las actividades de esta Ley intervienen específicamente Órganos centrales y Órganos locales, sin perjuicio de las facultades de otras autoridades.
Artículo doscientos — siete
Los órganos centrales son el Ministro de la Vivienda, la Comisión Central de Urbanismo y la Dirección General de Urbanismo. Los locales son las Comisiones Provinciales, Ayuntamientos y Diputaciones/Cabildos.
Artículo doscientos — ocho
Los órganos del Ministerio de la Vivienda actúan jerárquicamente. Pueden delegar facultades en inferiores por plazo renovable. Los superiores pueden revisar actuaciones de los inferiores.
Artículo doscientos — nueve
Las competencias de los artículos 33, 36.2, 37, 175, 181, 182, 189 y 190 se ejercen indistintamente por cualquiera de los organismos señalados en cada precepto.
Artículo doscientos — diez
La Comisión Central de Urbanismo es el órgano consultivo superior del Ministerio de la Vivienda, presidido por el Subsecretario. Incluye representantes ministeriales, locales y hasta 5 vocales expertos.
Artículo doscientos — once
La Comisión Central informa previamente sobre Plan Nacional, Directores Territoriales y Generales de capitales/municipios >50.000 habitantes. Si el Ministro disiente, decide el Consejo de Ministros.
Artículo doscientos — doce
La Dirección General de Urbanismo prepara asuntos de la Comisión Central de Urbanismo y gestiona acuerdos del Ministerio de la Vivienda.
Artículo doscientos — trece
Las Comisiones Provinciales de Urbanismo las preside el Gobernador Civil, con representación local y estatal. Sus funciones son informativas, gestoras, resolutorias y de fiscalización del planeamiento y obras.
Artículo doscientos — catorce
Los Ayuntamientos tienen competencia urbanística sobre todas las facultades de índole local no atribuidas expresamente a otros organismos por esta Ley.
Artículo doscientos — quince
Los Ayuntamientos pueden solicitar una Gerencia urbanística. Su aprobación corresponde al Consejo de Ministros. El Gerente es nombrado por el Ministro de la Gobernación a propuesta municipal.
Artículo doscientos — dieciséis
Los municipios pueden crear Mancomunidades voluntarias o Agrupaciones forzosas (propuestas por el Ministerio de la Vivienda). Conservan su naturaleza de Organismo de Administración Local.
Artículo doscientos — diecisiete
Diputaciones y Cabildos cooperan con Ayuntamientos en planes. Ante negligencia urbanística, pueden asumir competencias con autorización del Ministerio de la Gobernación.
Artículo doscientos — diecinueve
Corporaciones Locales y Organismos urbanísticos deben resolver peticiones fundadas o declarar las razones para no hacerlo.
Artículo doscientos — veinte
Decisiones del Ministro de la Vivienda, Comisiones Provinciales, Diputaciones o Cabildos por subrogación se consideran actos de la Corporación titular solo para recursos.
Artículo doscientos — veintiuno
Actos administrativos se anotan en Registro de la Propiedad por acuerdo de la Comisión Provincial de Urbanismo. No requiere intervención de la Comisión en casos previstos por otros preceptos.
Artículo doscientos — veintidós
Actos y acuerdos de Autoridades y Órganos urbanísticos sin aprobación gubernativa son inmediatamente ejecutivos, sin perjuicio de los recursos legales.
Artículo doscientos — veintitrés
Los Ayuntamientos pueden usar ejecución forzosa contra propietarios y urbanizadoras. Se dirige a sus bienes; solo por insolvencia, a la Asociación de propietarios.
Artículo doscientos — veinticuatro
Derogado el apartado uno. Las Entidades Locales pueden revisar de oficio sus actos urbanísticos según los artículos 109 y siguientes de la Ley de Procedimiento Administrativo.
Artículo doscientos — veinticinco
Vulnerar la Ley o Planes es infracción urbanística. Impone sanciones, resarcimiento de daños e indemnización a los responsables, además de medidas legales y penales.
Artículo doscientos — veintiséis
Las infracciones son graves o leves. Son graves incumplir normas de parcelación, uso suelo, altura, volumen y ocupación. Se sancionan según artículos 133 y siguientes de la Ley de Procedimiento Administrativo.
Artículo doscientos — veintisiete
Reglamentariamente se determinarán las sanciones por esta Ley, adecuándolas a la tipificación de las infracciones urbanísticas.
Artículo doscientos — veintiocho
Se sanciona con multas a promotores, empresarios y técnicos por obras sin licencia o irregulares. Las cuantías máximas varían según la autoridad: Alcaldes (100k-10M ptas según población), Gobernadores (25M), Ministro (50M) y Consejo de Ministros (100M). En parcelaciones ilegales, la multa puede ser
Artículo doscientos — veintinueve
Las víctimas de infracciones urbanísticas pueden exigir a los infractores, de forma solidaria, el resarcimiento de daños o perjuicios sufridos.
Artículo doscientos — treinta
Las infracciones urbanísticas prescriben al año de cometerse. El plazo cuenta desde la infracción o desde que pudo incoarse el procedimiento, salvo plazos superiores.
Artículo doscientos — treinta y uno
Si el beneficio de la infracción supera la sanción, esta puede incrementarse en la cuantía equivalente al beneficio obtenido.
Artículo doscientos — treinta y dos
La indemnización por anulación de licencia se rige por la responsabilidad de la Administración. No procede si existe dolo, culpa o negligencia graves del perjudicado.
Artículo doscientos — treinta y tres
Los acuerdos de la Comisión Provincial de Urbanismo, su Presidente y los del artículo 228.6.b) son recurribles mediante alzada ante el Ministro de la Vivienda.
Artículo doscientos — treinta y cuatro
Las cuestiones jurídicas-administrativas entre el Ministerio de la Vivienda o Corporaciones Locales y propietarios/empresas urbanizadoras, incluidas cesiones de terreno, se resuelven vía administrativa.
Artículo doscientos — treinta y cinco
Es pública la acción para exigir el cumplimiento de la legislación urbanística ante órganos administrativos y tribunales. Si es por obras ilegales, puede ejercitarse durante su ejecución y hasta un año después de terminarlas.
Artículo doscientos — treinta y seis
Los propietarios pueden exigir ante tribunales ordinarios la demolición de obras que vulneren distancias entre construcciones, pozos, cisternas, fosas, comunidad de elementos constructivos u otros usos incómodos, insalubres o peligrosos.
Artículo doscientos — treinta y siete
Los actos de Entidades Locales que agotan la vía administrativa son recurribles directamente ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. Los planes de ordenación y proyectos de urbanización se impugnan según el artículo 29 de la Ley reguladora de dicha jurisdicción.
Disposición final primera
Quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan a lo establecido en esta Ley, con las salvedades que se contienen en las disposiciones siguientes.
Disposición final segunda
Los artículos 175 a 177 y 198 a 201 de esta Ley se derogan al entrar en vigor la Ley de Bases del Estatuto de Régimen Local, sustituyéndose por sus preceptos. Los artículos 188 bis y ter de la Ley 19/1975 entran en vigor simultáneamente.
Disposición final tercera
El Gobierno puede elevar o disminuir reservas urbanísticas por Decreto, con dictamen del Consejo de Estado. Se autoriza a fijar criterios para Planes Generales y condiciones para viviendas sociales.
Disposición final cuarta
Se autoriza al Gobierno para revisar y modificar la composición de las Comisiones Provinciales y Central de Urbanismo mediante Decreto, a propuesta del Ministro de la Vivienda y dictamen del Consejo de Estado.
Disposición final quinta
El Gobierno adapta la cuantía de las multas del artículo 228 por Decreto, a propuesta del Ministro de la Vivienda, según la evolución del índice de precios al por mayor del INE.
Disposición final sexta
El Gobierno dictará en seis meses los Reglamentos generales o parciales para desarrollar esta Ley, a propuesta del Ministro de la Vivienda y con dictamen del Consejo de Estado.
Disposición final séptima
La Ley se aplica en Álava sin oponerse a su régimen propio. En Navarra, se aplica sin perjuicio de su derecho peculiar y disposiciones forales reconocidas.
Disposición transitoria primera
Los Planes Generales se adaptan en 4 años. El Gobierno puede ampliarlo 2 años. Si no se remiten, el Ministerio o Comisiones redactan de oficio. No aplica aprobación por silencio.
Disposición transitoria segunda
Los Planes Parciales aprobados definitivamente antes de la reforma se ejecutan con la nueva Ley. Los aprobados inicialmente después se ajustan al artículo 13 y a los Planes Generales.
Disposición transitoria tercera
Los Planes Parciales en ejecución continúan bajo la Ley de 1956. Se consideran en ejecución: citación de propietarios, delimitación expropiatoria, constitución Junta de Compensación o acuerdo de obras.
Disposición transitoria cuarta
La Ley de 1962 deja de aplicarse en municipios con Planes Generales adaptados. Las actuaciones iniciadas continúan. El Gobierno puede aplicar la nueva Ley a Programas de Actuación mediante Decreto.
Disposición transitoria quinta
El Gobierno elabora el Plan Nacional en 1 año. Hasta su aprobación, se aprueban Planes Directores Territoriales. Los municipios sin Plan General deben delimitar suelo urbano en 1 año. Los planes turísticos se ajustan a esta Ley.
Información general
Temas
Notas oficiales
Publicada en núms. 144 a 145, de 16 a 17 de junio de 1976
Leyes en las que se basa
- vigente en lo que no se oponga, Decreto de ordenación Urbanistica y Comarcal de Bilbao de 1 de marzo de 1946 (Gazeta) BOE-A-1946-3202
- Decreto de ordenación Urbana de Valencia de 14 de octubre de 1949 (Gazeta) BOE-A-1949-11413
- Ley de Expropiación Forzosa, de 16 de diciembre de 1954 (Gazeta) BOE-A-1954-15431
- Ley de Régimen local de 24 de junio de 1955 (Gazeta) BOE-A-1955-9871
- en cuanto se oponga Decreto de 21 de agosto de 1956 (Gazeta) BOE-A-1956-15899
- Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, de 27 de diciembre de 1956 (Gazeta) BOE-A-1956-17970
- Ley sobre Régimen del Suelo y ordenación Urbana, de 12 de mayo de 1956 (Gazeta) BOE-A-1956-7013
- art. 10 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 26 de julio de 1957 (Gazeta) BOE-A-1957-10111
- Ley sobre procedimiento administrativo, de 17 de julio de 1958 (Gazeta) BOE-A-1958-11341
- Ley 43/1959, de 30 de julio BOE-A-1959-10344
- Ley especial de Barcelona, texto articulado aprobado por Decreto 1166/1960, de 23 de mayo BOE-A-1960-9155
- Decreto 1094/1961, de 22 de junio BOE-A-1961-12837
- Decreto 2414/1961, de 31 de noviembre BOE-A-1961-22449
- en cuanto se oponga Ley 52/1962, de 21 de julio BOE-A-1962-13430
- Decreto 485/1962, de 22 de febrero BOE-A-1962-6167
- Decreto 1674/1963, de 11 de julio BOE-A-1963-14593
- Decreto 1510/1963, de 5 de junio BOE-A-1963-15490
- Ley del Área Metropolitana de Madrid de 2 de diciembre de 1963 BOE-A-1963-22589
- Ley 158/1963, de 2 de diciembre BOE-A-1963-22626
- Ley 197/1963, de 28 de diciembre BOE-A-1963-22673
- en cuanto se oponga Decreto 343/1963, de 21 de febrero BOE-A-1963-7077
- arts. 2 a 7 del Decreto 1753/1964, de 11 de junio BOE-A-1964-10691
- art. 7 del Decreto 2854/1964, de 11 de septiembre BOE-A-1964-15238
- Decreto 3088/1964, de 28 de septiembre BOE-A-1964-18786
- Decreto 4104/1964, de 24 de diciembre BOE-A-1964-21865
- Determinados preceptos del del Decreto 4026/1964, de 3 de diciembre BOE-A-1964-22214
- Decreto 635/1964, de 5 de marzo BOE-A-1964-5338
- Decreto-ley 5/1964, de 23 de abril BOE-A-1964-5450
- art. 2 de la Ley 86/1965, de 17 de julio BOE-A-1965-12499
- Decreto 4297/1964, de 23 de diciembre BOE-A-1965-1874
- Decreto 1744/1966, de 30 de junio BOE-A-1966-10451
- Decreto 1483/1966, de 16 de junio BOE-A-1966-12428
- Decreto 1006/1966, de 7 de abril BOE-A-1966-6972
- Decreto 917/1967, de 20 de abril BOE-A-1967-7332
- Decreto 2183/1968, de 16 de agosto BOE-A-1968-1091
- determinadas Ordenanzas aprobadas por Orden de 20 de mayo de 1969 BOE-A-1969-622
- Orden de 26 de mayo de 1969 BOE-A-1969-676
- Decreto-ley 7/1970, de 27 de junio BOE-A-1970-711
- Decreto 1994/1972, de 13 de julio BOE-A-1972-1084
- Decreto 3421/1972, de 14 de diciembre BOE-A-1972-1861
- Decreto 458/1972, de 24 de febrero BOE-A-1972-337
- Ley 8/1972, de 10 de mayo BOE-A-1972-693
- Decreto-ley 4/1972, de 30 de julio BOE-A-1972-967
- Orden de 27 de enero de 1973 BOE-A-1973-152
- Decreto-ley 5/1974, de 24 de agosto BOE-A-1974-1398
- Reglamento aprobado por Decreto 3276/1974, de 28 de noviembre BOE-A-1974-1914
- Decreto 3280/1974, de 28 de noviembre BOE-A-1974-1936
- Ley 51/1974, de 19 de diciembre BOE-A-1974-2039
- disposición final segunda de la Ley 19/1975, de 2 de mayo BOE-A-1975-9250
Leyes que la modifican
- acordando el Plan Director Territorial de Coordinación de Galicia: Real Decreto 2031/1976, de 30 de julio BOE-A-1976-16731
- los arts. 175 a 177 y 198 a 201, por el Real Decreto 3250/1976, de 30 de diciembre BOE-A-1977-2691
- el art. 115, por el Real Decreto 1169/1978, de 2 de mayo BOE-A-1978-14187
- el Reglamento de Planemiento, por el Real Decreto 2159/1978, de 23 de junio BOE-A-1978-23729
- la disposición final sexta, aprobando el Reglamento de Disciplina Urbanística: Real Decreto 2187/1978, de 23 de junio BOE-A-1978-23852
- el procedimiento previsto en los arts. 166,1, 167 y 172, por el Real Decreto 1710/1979, de 16 de junio BOE-A-1979-16931
- la disposición final 6 y se aprueba el Reglamento de Gestión Urbanística: Real Decreto 3288/1978, de 25 de agosto de 1978 BOE-A-1979-2886
- en un año el plazo que concede la disposición transitoria primera, número dos, por el Real Decreto 544/1979, de 20 de febrero BOE-A-1979-8090
- la disposición transitoria primera, tres: Real Decreto 990/1980, de 3 de mayo BOE-A-1980-10540
- el art. 185.1, por Real Decreto-ley 16/1981, de 16 de octubre BOE-A-1981-24483
- con efectos desde el 12 de noviembre de 1981, determinados preceptos, por Real Decreto 3183/1981, de 29 de diciembre BOE-A-1981-30207
- en cuanto se oponga los preceptos y se modifica el art. 105.2, por Ley 8/1990, de 25 de julio BOE-A-1990-17938
- por la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio BOE-A-1992-15285
- en los recursos 2.337/1992, 2.341/1992 y 2.342/1992 (acumulados), la inconstitucionalidad y nulidad de la derogación efectuada por la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1992, en los términos señalados en el f.j. 12 d), por Sentencia 61/1997, de 20 de marzo BOE-T-1997-8872
- en la CUESTIÓN 2140/1993, que son inconstitucionales y se DEROGAN los arts. 91.2 y 218, por la Sentencia 159/2001, de 5 de julio BOE-T-2001-14544
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