Real Decreto 2187/1978, de 23 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de Disciplina Urbanística para el desarrollo y aplicación de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana
También conocida como: RD 2187/1978, RD 2187/78Regula las normas para sancionar construcciones ilegales y las inspecciones necesarias para asegurar que las obras cumplen con la ley urbanística.
Los resúmenes de esta página están escritos en lenguaje sencillo y generados con IA a partir del texto oficial. No son asesoramiento jurídico: lo que vale es el texto publicado en el BOE. Cómo los hacemos.
El texto completo y oficial de la ley, tal como lo publica el Boletín Oficial del Estado (BOE).
Qué ha cambiado
3 modificaciones desde su publicación, de la más reciente a la más antigua.
- 18 de marzo de 1993Reforma BOE-A-1993-7361Ver qué cambió →
- 27 de julio de 1990Reforma BOE-A-1990-17938Ver qué cambió →
- 23 de octubre de 1978Reforma BOE-A-1978-26425Ver qué cambió →
- 18 de septiembre de 1978Versión original BOE-A-1978-23852
Artículo por artículo
Qué dice cada artículo, en lenguaje sencillo (84 artículos con resumen).Pulsa en un artículo para leer su texto oficial en el BOE.
Artículo único
Se aprueba el Reglamento de Disciplina Urbanística para el desarrollo y aplicación de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, cuyo texto se inserta a continuación.
Artículo 1
Requieren licencia previa: construcción, ampliación, reforma estructural o exterior, cambio de uso, demolición, parcelaciones, movimientos de tierra, instalación de servicios y carteles.
Artículo 2
En terrenos de dominio público se exige licencia y autorización del ente titular. La falta de autorización impide obtener la licencia.
Artículo 3
Las licencias se otorgan según la Ley de Suelo y planes urbanísticos. Toda resolución de licencia debe estar motivada.
Artículo 4
El procedimiento sigue la legislación de Régimen Local. El expediente requiere informe técnico y jurídico, o se solicita a Diputación si el Ayuntamiento no tiene servicios.
Artículo 5
No se adquieren facultades por silencio administrativo en contra de la normativa. Si se ejecuta sin licencia y se ordena demolición, no hay indemnización.
Artículo 6
La competencia para otorgar las licencias corresponde al Ayuntamiento, salvo en los casos previstos por la Ley del Suelo.
Artículo 7
Los actos de órganos estatales o entidades públicas que administren bienes estatales requieren licencia municipal. Si el proyecto afecta a varios municipios, la licencia debe solicitarse a todos ellos, simultánea o sucesivamente.
Artículo 8
Por urgencia, el Ministro remite el proyecto al Ayuntamiento, que tiene un mes para responder. Si no hay disconformidad expresa, se entiende conforme. En caso contrario, el expediente va al Consejo de Ministros, que decide en tres meses si ejecuta el proyecto.
Artículo 9
El Ayuntamiento puede suspender obras sin conformidad urbanística. Se exceptúan obras de defensa nacional, cuya suspensión requiere acuerdo del Consejo de Ministros, previa propuesta del Ministro de Obras Públicas e informe de Defensa.
Artículo 10
Los propietarios deben mantener terrenos y edificaciones en condiciones de seguridad y ornato. Los Ayuntamientos ordenan obras necesarias. Si no se cumplen en el plazo, se inicia expediente sancionador y ejecución subsidiaria a cargo del propietario.
Artículo 11
Ayuntamientos y Diputaciones pueden ordenar obras de conservación en fachadas por interés turístico o estético. Se financian con los propietarios si aumentan el valor; si no, con fondos públicos. El incumplimiento sigue el procedimiento del artículo 10.
Artículo 17
El procedimiento de declaración de ruina se inicia de oficio o por interesados que aleguen daños. También pueden denunciar cualquier persona, aunque no alegue perjuicios propios.
Artículo 18
La Administración municipal inicia el procedimiento de oficio por informe técnico o tras comprobar denuncias mediante información previa y dictamen de servicios técnicos.
Artículo 19
La solicitud debe incluir datos del inmueble, motivos, moradores y titulares. Se adjunta certificado de un facultativo sobre estado físico, seguridad y habitabilidad. El propietario acredita su titularidad.
Artículo 20
El expediente se notifica a propietarios y moradores para alegar en 10-15 días (prorrogable 50%). Si hay peligro inmediato, se ordena inspección técnica para decidir habitabilidad, desalojo o demolición, repitiéndose hasta la demolición.
Artículo 21
Tras el plazo concedido, los servicios técnicos municipales emiten un dictamen pericial, previa inspección del inmueble, en un plazo de diez días.
Artículo 22
Los servicios municipales elevan propuesta al órgano competente en 10 días desde el informe técnico. La declaración definitiva debe dictarse en máximo 6 meses desde la iniciación.
Artículo 23
La resolución puede declarar ruina total (con demolición y posible desalojo si hay peligro), parcial (si hay independencia constructiva), ordenar reparaciones parciales o declarar que no hay ruina (con medidas de seguridad).
Artículo 24
La resolución se notifica a partes y moradores. Si hay obras, se fija plazo de inicio; si no se cumplen, la Administración las ejecuta a cargo del propietario. En demoliciones con peligro, se fija plazo de desalojo con apercibimiento de desahucio.
Artículo 25
La declaración de ruina implica la inscripción de oficio de la finca afectada en el Registro de Edificación Forzosa, siempre que este exista.
Artículo 26
Si hay peligro urgente, el Ayuntamiento o Alcalde acuerdan desalojo y medidas de seguridad. Se realiza visita de inspección urgente con informe técnico. La resolución se adopta en 24 horas desde la recepción de informes.
Artículo 27
Si el dictamen permite ocupación con apeos, se sigue el expediente normal con visitas de inspección adicionales si cambian las circunstancias. Se mantiene la vigilancia hasta el total desalojo del inmueble.
Artículo 28
La declaración de ruina no exime a los propietarios de responsabilidades por negligencia. Para el reintegro de gastos administrativos por inactividad, se sigue el procedimiento de apremio.
Artículo 29
Sin licencia, el Alcalde o Gobernador Civil suspenden obras. El interesado tiene 2 meses para pedir licencia o ajustarse. Si no lo hace, el Ayuntamiento ordena demolición a su costa. Si el Ayuntamiento no actúa en 1 mes, lo hace la autoridad directamente.
Artículo 30
Si se demolió sin licencia, se ordena reconstruir. Si es bien histórico, se para la actividad y la reconstrucción sigue normas de conservación. Los costos corren por cuenta del titular. Si se para la demolición, se adoptan medidas de seguridad a su costa.
Artículo 31
Si han pasado menos de un año desde obras sin licencia, se requiere al promotor para pedir licencia o ajustarse en 2 meses. Si no lo hace o se deniega, el Ayuntamiento ordena demolición a su costa. Si no demuele en 1 mes, lo hace la autoridad directamente.
Artículo 32
Obras nuevas terminadas: desde certificado final o, en su defecto, notificación de licencia de ocupación o cédula. Otros casos: certificado final o comunicación al Ayuntamiento. Sin documentos, la fecha la determina la Administración municipal mediante comprobación.
Artículo 33
Lo establecido en este capítulo es independiente de las facultades de las autoridades competentes según el régimen específico de autorización o concesión aplicable a determinados actos de edificación y uso del suelo.
Artículo 34
El Alcalde suspende licencias y paraliza obras si hay infracción grave. El Gobernador civil puede requerirlo. El acuerdo se notifica al Tribunal en 3 días. La suspensión aplica mientras se ejecuten las obras.
Artículo 35
Si el Tribunal anula la licencia, se incoa expediente sancionador y se paralizan las obras. Si anula una orden de demolición, se ordena la reconstrucción de lo demolido.
Artículo 36
Los Ayuntamientos deben revisar licencias con infracción grave si no han pasado 4 años. El Gobernador civil puede requerir la revisión o actuar de oficio.
Artículo 38
La indemnización por anulación de licencias se determina conforme a las normas generales sobre responsabilidad de la Administración.
Artículo 39
No procede indemnización si el perjudicado actúa con dolo, culpa o negligencia graves.
Artículo 40
Las edificaciones sin licencia en zonas verdes se rigen por el artículo 29 en ejecución y el 31 al consumarse, sin límite de plazo.
Artículo 41
Las licencias otorgadas infringiendo la zonificación de zonas verdes son nulas. Si las obras están en curso, se suspenden los efectos de la licencia. Si están terminadas, se declara la nulidad de oficio.
Artículo 44
Las Entidades Locales pueden revisar de oficio sus actos y acuerdos urbanísticos, siguiendo los artículos 109 y siguientes de la Ley de Procedimiento Administrativo.
Artículo 45
La Administración tiene competencia para controlar la legalidad urbanística, interpretar normas y calificar infracciones, sin perjuicio de la competencia de los Tribunales de Justicia.
Artículo 46
Los Colegios profesionales denegarán el visado a proyectos técnicos que contengan infracciones graves y manifiestas sobre parcelaciones, uso de suelo, altura, volumen, situación y ocupación permitida.
Artículo 47
Antes de solicitar licencia, los colegiados deben presentar proyectos en el Colegio con declaración de responsabilidad. Para obras del Estado o Entidades Locales, basta la intervención de la Oficina de Supervisión o aprobación técnica.
Artículo 48
Si el Colegio no decide en 20 días desde la entrada del proyecto, se entiende que no hay infracción urbanística.
Artículo 49
Si se deniega el visado, el particular puede pedir la licencia a la Administración. El Colegio debe entregar el proyecto con las razones de la denegación si se solicita.
Artículo 50
La Administración otorga o deniega la licencia. Contra la resolución solo cabe recurso de reposición y luego jurisdiccional. Se notifica al Colegio profesional.
Artículo 51
Las actuaciones ilegales pueden causar: restauración del orden, suspensión de actos, sanciones a responsables y resarcimiento de daños.
Artículo 52
La Administración debe restaurar los bienes al estado anterior a la ilegalidad. Las sanciones se imponen independientemente de dicha restauración.
Artículo 54
Las infracciones urbanísticas se clasifican en graves y leves. Son graves el incumplimiento de normas sobre parcelaciones, uso, altura, volumen, situación y ocupación, salvo daño escaso.
Artículo 55
Agravan: abuso de cargo, violencia, falsificación, explotación de necesidades, reiteración. Atenuan: falta de intención, reparación previa. Pueden variar según conocimiento técnico o beneficio.
Artículo 57
Se sancionan promotor, empresario y técnico director en obras sin licencia o con inobservancia. También el facultativo y miembros de la Corporación si la licencia es manifiestamente ilegal.
Artículo 58
Las personas jurídicas son sancionadas por infracciones de sus órganos o agentes y asumen el coste de la reparación del orden urbanístico vulnerado.
Artículo 59
Las multas impuestas a distintos sujetos por una misma infracción tienen entre sí carácter independiente.
Artículo 60
Si hay conexión causa-efecto entre infracciones, se impone una sola sanción máxima. En otros casos, se imponen multas por cada infracción cometida.
Artículo 61
Si no se reparan las cosas en el plazo dado, la Administración tiene 1 mes para elegir entre ejecución subsidiaria o un nuevo plazo. El incumplimiento del nuevo plazo conlleva multa máxima y abre otro mes para decidir entre nuevo plazo o ejecución subsidiaria.
Artículo 62
La sanción y el coste de la restauración no pueden ser inferiores al beneficio económico obtenido. Si la suma es menor, la multa se incrementa hasta igualar dicho beneficio. Si no hay actuación material ni terceros perjudicados, la sanción no será inferior al beneficio obtenido.
Artículo 63
La sanción se impondrá en su grado máximo si concurren circunstancias agravantes. Si concurren circunstancias atenuantes, la sanción se impondrá en su grado mínimo.
Artículo 65
Son competentes para iniciar el expediente sancionador: Ayuntamientos, Comisiones Provinciales de Urbanismo y demás entidades con facultades de inspección. Si la multa supera la competencia del órgano tramitador, se eleva a la autoridad competente por cuantía.
Artículo 66
Se sanciona con multa del 15 al 20% del valor del terreno por parcelar suelo no urbanizable. La multa puede subir hasta el 30% si se lesiona el valor específico protegido. Los lotes resultantes no se consideran solares ni se permite edificar en ellos.
Artículo 67
Se sanciona la parcelación con fines de edificación en terrenos de equipamiento social, comunicaciones, zonas verdes o espacios libres.
Artículo 68
Sanción del 10-15% del valor del suelo por parcelar urbanizable no programado sin Programa de Actuación. Se incrementa al 20% si concurren circunstancias del art. 67.
Artículo 69
Multa del 5-10% por parcelar urbanizable programado sin Plan Parcial aprobado. Si infringe el Plan General, Normas Subsidiarias o Programa de Actuación, la sanción es del 10-15%.
Artículo 70
Sanción del 5-10% por parcelar suelo urbano contradiciendo el Plan General o Normas Subsidiarias. No se permiten edificar. Si afecta a dominio público o espacios libres, la sanción alcanza el 20%.
Artículo 71
Se aplica la sanción del artículo anterior a parcelaciones en suelo urbano clasificado por Proyectos de Delimitación aprobados que infrinjan las Ordenanzas municipales.
Artículo 72
Se sanciona con multa del 5 al 10% del valor del terreno la parcelación que cree lotes menores a la parcela indivisible o la división de parcelas indivisibles.
Artículo 73
Se sanciona con multa del 10 al 20% del valor del terreno la parcelación en suelo no clasificado como urbano si crea o amplía un núcleo de población con nuevas infraestructuras.
Artículo 74
Las parcelaciones realizadas sin licencia, aunque no contradigan el planeamiento vigente, se sancionan con una multa del 2% del valor de los terrenos.
Artículo 75
Si la parcelación se hizo con licencia que infringe el planeamiento, iniciar la revisión del acto administrativo inicia también el procedimiento sancionador.
Artículo 76
Se sanciona con multa del 10 al 20% del valor de la obra quien edifique o urbanice contra el uso del suelo. La multa es máxima en suelo de viales, parques, zonas deportivas o equipamiento.
Artículo 77
Se sanciona con multa del 10-20% (situación permanente) o 1-5% (ocasional) del valor del suelo quien perturbe su uso público. En bienes no valorables, la multa es de 5.000 a 500.000 pesetas.
Artículo 78
Se sanciona el uso de suelo incompatible o que altere el planeamiento, distinguiendo entre carácter permanente, ocasional o legalizable.
Artículo 79
Quienes alteren el uso previsto por el Plan, Normas u Ordenanzas serán sancionados con una multa del 5 al 10 por 100 del valor del edificio, planta, local o dependencia.
Artículo 80
El exceso de edificación sobre la edificabilidad permitida por el Plan se sanciona con una multa del 10 al 20 por 100 del valor de la construcción.
Artículo 81
Se sanciona edificar con más de tres plantas sin autorización o en solares ya edificados en más de dos terceras partes con alturas superiores a la media.
Artículo 82
Multa del 5 al 10 por 100 del valor del exceso por edificar sobre altura permitida sin aumentar volumen, o por sótanos no permitidos.
Artículo 83
Multa del 5 al 10 por 100 del valor realizado por obras en edificios fuera de ordenación. Si aumentan volumen o altura, se aplican artículos 80 y 81.
Artículo 84
Multa del 10 al 20 por 100 del valor de la obra proyectada por edificar en parcelas de superficie inferior a la mínima establecida.
Artículo 85
Las infracciones por incumplimiento de reglas de distancia de edificaciones se sancionan con multa del 10 al 20 por 100 del importe de la obra situada fuera de los límites legales.
Artículo 86
Derribar edificaciones protegidas se sanciona con multa doble al valor de lo destruido. El valor se determina por la comisión del artículo 78 de la Ley de Expropiación Forzosa para bienes monumentales o históricos.
Artículo 87
Construcciones que quebranten la armonía de grupos históricos se sancionan con multa del 5 al 10 por 100 del valor proyectado, graduada según la gravedad de la discordancia.
Artículo 88
Infringir normas higiénico-sanitarias o estéticas se sanciona con multa del 10 al 20 por 100 del valor de las obras complementarias necesarias para subsanar las deficiencias.
Artículo 89
Se sanciona con multa del 1 por 100 del valor de las obras la realización de estas sin el Proyecto de Urbanización, cuando su aprobación sea preceptiva.
Artículo 90
Realizar actividades sin licencia legalizable se sanciona con multa del 1 al 5 por 100 del valor proyectado. En parcelaciones sin licencia, la multa se fija en relación con el valor del suelo.
Artículo 91
No se sanciona si la actividad infractora cumple la licencia, hasta anularla. Si la nulidad viene del Plan y no es culpa de los promotores, tampoco hay sanción.
Artículo 92
El párrafo 1 está derogado. En infracciones continuadas, el plazo empieza al finalizar la actividad o el último acto infractor.
Artículo 93
Si la Administración autorizó la infracción, el plazo de prescripción es el establecido en la Ley del Suelo para revisar esos actos administrativos.
Disposición final
Las normas sobre intervención en edificación y uso del suelo se aplican desde la entrada en vigor. Las infracciones y sanciones del título III rigen para hechos posteriores a esa entrada en vigor.
Información general
Leyes en las que se basa
- Ley de Expropiación Forzosa, de 16 de diciembre de 1954 (Gazeta) BOE-A-1954-15431
- la Ley sobre procedimiento administrativo, de 17 de julio de 1958 (Gazeta) BOE-A-1958-11341
- la disposición final sexta de la Ley sobre Régimen del Suelo y ordenación Urbana, texto refundido aprobado por Real Decreto 1346/1976, de 9 de abril BOE-A-1976-11506
Leyes que la modifican
- la vigencia de los arts. 12 a 17, por Real Decreto 2472/1978, de 14 de octubre BOE-A-1978-26425
- en cuanto se oponga , por Ley 8/1990, de 25 de julio BOE-A-1990-17938
- determinados preceptos, por Real Decreto 304/1993, de 26 de febrero BOE-A-1993-7361
¿Quieres saber cuándo cambia esta ley?
Cada cambio queda registrado en nuestro repositorio público. Síguelo con cualquier lector de noticias, sin darnos ningún dato: canal de cambios de esta ley · historial en GitHub.