Ley 16/1995, de 4 de mayo, Forestal y de Protección de la Naturaleza de la Comunidad de Madrid
También conocida como: L 16/1995, L 16/95Esta ley regula cómo se cuidan, protegen y aprovechan los montes y espacios naturales de la Comunidad de Madrid para evitar incendios y daños.
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El texto completo y oficial de la ley, tal como lo publica el Boletín Oficial del Estado (BOE).
Qué ha cambiado
16 modificaciones desde su publicación, de la más reciente a la más antigua.
- 21 de septiembre de 2026
La ley forestal madrileña incorpora una modificación sin cambios visibles
La ley forestal de Madrid modifica una de sus disposiciones, aunque el texto de esa disposición permanece igual. Por ello, no aparecen cambios concretos en las reglas aplicables a propietarios forestales, administraciones o actividades relacionadas con los montes.
Reforma BOE-A-2026-19522Ver qué cambió → - 17 de abril de 2026
Madrid podrá ejercer la acción popular en delitos ambientales graves
La Comunidad de Madrid podrá personarse como acusación popular en procesos penales por incendios y delitos contra la naturaleza y el medio ambiente con impacto territorial y especial gravedad. También podrá ejercer otras acciones cuando lo permita la legislación procesal.
Reforma BOE-A-2026-10120Ver qué cambió → - 29 de diciembre de 2023Reforma BOE-A-2024-10766Ver qué cambió →
- 22 de diciembre de 2022Reforma BOE-A-2023-7343Ver qué cambió →
- 31 de diciembre de 2015Reforma BOE-A-2016-4510Ver qué cambió →
- 28 de diciembre de 2015Reforma BOE-A-2016-2664Ver qué cambió →
- 27 de noviembre de 2015Reforma BOE-A-2015-12879Ver qué cambió →
- 30 de diciembre de 2013Reforma BOE-A-2014-3254Ver qué cambió →
- 29 de diciembre de 2010Reforma BOE-A-2011-8629Ver qué cambió →
- 29 de diciembre de 2009Reforma BOE-A-2010-4181Ver qué cambió →
- 10 de abril de 2008Reforma BOE-A-2008-6302Ver qué cambió →
- 28 de diciembre de 2007Reforma BOE-A-2008-4062Ver qué cambió →
- 3 de diciembre de 2007Reforma BOE-A-2007-20719Ver qué cambió →
- 30 de julio de 2007Reforma BOE-A-2007-17584Ver qué cambió →
- 1 de julio de 2002Reforma BOE-A-2002-14841Ver qué cambió →
- 30 de diciembre de 1996Reforma BOE-A-1997-13742Ver qué cambió →
- 30 de mayo de 1995Versión original BOE-A-1995-19108
Artículo por artículo
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Artículo 1 — Finalidad y ámbito de aplicación
La ley regula los montes de la Comunidad de Madrid para su conservación y mejora, aplicándose a todos los terrenos forestales del territorio, independientemente de su titularidad.
Artículo 2 — Objetivos
La ley protege y restaura ecosistemas, usa montes ordenadamente, preserva biodiversidad, fomenta superficie arbolada y monte público, regula aprovechamientos y actividades recreativas, integra montes en planificación y promueve colaboración, participación vecinal, asociacionismo, investigación y con
Artículo 3 — Montes o terrenos forestales
Se definen montes (terrenos rústicos con vegetación espontánea o introducida, sin laboreos repetitivos), montes temporales (rotación agrícola), bosques (cobertura reglamentaria) y dehesas (montanera/pastos).
Artículo 4 — Exclusiones
No son montes: terrenos urbanos/urbanizables, agrícolas, con árboles aislados en explotaciones, o para ornamentales. Las plantaciones de crecimiento rápido en montes previos se denominan cultivos forestales y mantienen su carácter.
Artículo 5 — Titularidad
Los montes o terrenos forestales pueden ser públicos (Estado, Comunidad, entes locales) o privados (personas físicas o jurídicas de derecho privado).
Artículo 6 — Régimen
Los montes tienen régimen especial (Utilidad Pública, Protectores, etc.) o general. Siempre son suelo no urbanizable con la protección de esta Ley.
Artículo 7 — Gestión
La gestión, uso y aprovechamiento de los montes deben seguir las normas de esta Ley y sus desarrollos, según el régimen de cada monte, sin perjuicio de otras normativas concurrentes.
Artículo 8 — Principios de gestión
La gestión de montes corresponde a sus propietarios. La Comunidad de Madrid puede gestionar montes privados o públicos mediante convenios, fomentando la participación local en la vigilancia.
Artículo 9 — Régimen jurídico del suelo
Los montes sujetos a régimen especial se califican como suelo no urbanizable de especial protección. Esta calificación solo puede modificarse mediante declaración de prevalencia de otra utilidad pública y conforme a la normativa urbanística.
Artículo 10 — Gestión de los montes de régimen especial
La Comunidad de Madrid gestiona los montes de utilidad pública. Los restantes montes especiales los gestionan sus titulares, con tutela y control de la Comunidad y cooperación con corporaciones locales.
Artículo 11 — Montes de Utilidad Pública
Son Montes de Utilidad Pública los de titularidad pública declarados por decreto del Consejo de Gobierno, por funciones protectoras, sociales o ambientales. La desclasificación también requiere decreto y informe previo a los propietarios.
Artículo 12 — Catálogo de Montes de Utilidad Pública
El Catálogo de Montes de Utilidad Pública es un registro administrativo que incluye montes declarados antes o después de la Ley. Refleja servidumbres y derechos reales. La descalificación implica la exclusión del Catálogo. Las inclusiones y exclusiones surten efectos jurídicos al ser aprobadas y
Artículo 13 — Estatuto jurídico-administrativo de los montes incluidos en el Catálogo de Utilidad Pública
Los montes catalogados son inalienables e imprescriptibles. Se permiten servidumbres u ocupaciones temporales por menos de 30 años (o 75 si hay obras permanentes). La Administración puede revocar autorizaciones por incumplimiento.
Artículo 14 — Montes Protectores
Son Montes Protectores de la Comunidad de Madrid, de propiedad privada, aquellos declarados expresamente como tales por: a) la prevalencia de funciones protectoras o socioambientales, como la conservación de suelos, recursos hídricos, fauna, flora y diversidad genética; o b) por encontrarse situados
Artículo 15 — Zonas Protectoras
Son Zonas Protectoras las declaradas por: a) estar en cuenca de alimentación de embalse; b) tener vegetación adecuada para proteger suelos contra erosión o regular el régimen hídrico; o c) tener características de infraestructura natural aptas para proteger intereses generales, obras, construcciones
Artículo 16 — Declaración y desafectación
La declaración o desafectación de Monte/Zona Protectora se hace por Decreto del Consejo de Gobierno, oyendo a propietarios y ayuntamientos. La declaración es impugnable ante la jurisdicción económico-administrativa.
Artículo 17 — Incentivos
La declaración de monte protector otorga prioridad y mayor nivel en ayudas de la Comunidad de Madrid para inversiones que conserven masas arboladas, defiendan contra incendios/plagas y mejoren el espacio silvopastoral.
Artículo 18 — Catálogo de Montes Protectores
La Comunidad de Madrid elabora un Catálogo de Montes Protectores como Registro Público. Los montes declarados deben inscribirse. La exclusión se produce por desafectación mediante Decreto del Consejo de Gobierno.
Artículo 19 — Montes Protegidos. Régimen
Los montes en espacios naturales protegidos se rigen por su legislación específica y planes de gestión. Los usos forestales se someten a esta Ley si no se oponen a dichas normas. Mantienen su clasificación de Utilidad Pública o Protectores.
Artículo 20 — Montes Preservados
Son Montes Preservados los en ZEPAS, embalses/humedales catalogados o enclaves locales de entidad. Su declaración corresponde al Consejo de Gobierno, y la actualización cartográfica se hace por decreto.
Artículo 21 — De las competencias en materia forestal
El Consejo de Gobierno aprueba el Plan Forestal, declara montes de utilidad pública y zonas urgentes, resuelve prevalencias, determina actuaciones obligatorias, ejerce potestad sancionadora y aprueba permutas. La Agencia de Medio Ambiente gestiona estas competencias e informa sobre infraestructuras.
Artículo 22 — Gestión de los montes a cargo de la Comunidad Autónoma de Madrid
La Comunidad de Madrid administra directamente los montes propios, los transferidos del Estado, los de utilidad pública titularidad local y los con convenios. También gestiona montes privados con convenios y ejerce tutela sobre los demás.
Artículo 23 — Actuaciones concertadas
La Comunidad de Madrid acuerda con propietarios actuaciones de gestión, reforestación, restauración, prevención de incendios, protección fitosanitaria, adecuación recreativa y protección de fauna y flora. Son preferentes con montes protectores, preservados, en Espacios Naturales Protegidos o Zonas Ú
Artículo 25 — Adquisiciones de terrenos forestales y derechos reales
La Comunidad de Madrid adquiere montes mediante compraventa, permuta, expropiación, donación, herencia, legado, tanteo, retracto o convenio urbanístico. Son preferentes los protectores, preservados y colindantes a montes de utilidad pública.
Artículo 26 — Derechos de tanteo y retracto
La Comunidad de Madrid tiene derecho de tanteo (3 meses) y retracto (1 año) en ventas de montes públicos no catalogados, privados >250 ha o protegidos. Debe notificarse por escrito. Notarios y registradores exigen acreditación de notificación previa.
Artículo 27 — Principios
La Agencia de Medio Ambiente desarrolla el Plan Forestal de Madrid como instrumento fundamental. Este plan establece directrices, programas, actuaciones, medios, inversiones, financiación y fases de ejecución de la política forestal y de conservación de la naturaleza.
Artículo 28 — Ámbito, alcance y contenido
El Plan Forestal de Madrid tiene vigencia largo plazo y es vinculante. Sus criterios incluyen conservación vegetal, defensa hídrica, aprovechamiento sostenible y protección contra incendios. Incluye programas de forestación, protección, defensa, uso público, investigación y participación social.
Artículo 29 — Comarcas forestales
La Comunidad de Madrid se divide en comarcas forestales, delimitadas por parámetros geográficos, biológicos, dasocráticos y socioeconómicos, conforme al Plan Forestal.
Artículo 30 — Plan Forestal Comarcal
Las actuaciones del Plan Forestal se ejecutan mediante Planes Forestales Comarcales, compatibles con la legislación comunitaria y estatal en materia forestal y de conservación de la naturaleza.
Artículo 31 — Elaboración y aprobación
La Administración forestal elabora el Plan Forestal con información pública. Su aprobación requiere debate en la Asamblea de Madrid y Decreto del Consejo de Gobierno.
Artículo 32 — Revisión y modificación
El Plan Forestal se revisa periódicamente, cada máximo 5 años. El Consejo de Gobierno puede modificarlo tras información pública y debate en la Asamblea de Madrid.
Artículo 33 — Inventario Ecológico Forestal de Madrid
La Agencia de Medio Ambiente elabora y revisa el Inventario Ecológico Forestal de Madrid como base de datos de ecosistemas. Este inventario sirve para redactar y modificar el Plan Forestal de Madrid.
Artículo 34 — Directrices
Las Administraciones públicas orientan sus acciones a proteger, conservar, restaurar y mejorar los montes o terrenos forestales, independientemente de su titularidad o régimen jurídico.
Artículo 35 — Protección de ecosistemas forestales
El Consejo de Gobierno protege integralmente los ecosistemas forestales. La Comunidad de Madrid crea la Red Regional de Espacios Naturales Protegidos para la conservación de estos entornos.
Artículo 35 bis — Acción popular
La Comunidad de Madrid puede ejercer acción popular en procesos penales por incendios o delitos contra el medio ambiente con impacto en su territorio y especial gravedad. También puede ejercer otras acciones procesales cuando proceda.
Artículo 36 — Consolidación demanial de montes públicos
La Comunidad de Madrid realiza deslindes de montes públicos, iniciados de oficio o a solicitud, con un plazo máximo de resolución de dos años. Los interesados pagan los gastos salvo excepciones. El deslinde firme delimita el monte y se inscribe en el Registro de la Propiedad.
Artículo 37 — Expropiación y enajenación de montes catalogados de utilidad pública
Los montes catalogados de utilidad pública solo pueden enajenarse mediante ley. Su expropiación total o parcial requiere autorización de leyes especiales y un expediente que resuelva el Consejo de Gobierno sobre la prevalencia del interés general.
Artículo 38 — Cambio del uso forestal en los montes
El cambio de uso forestal a agrícola, urbano u otro implica alteración sustancial del suelo o vegetación, o decisión que cambie la clasificación del suelo.
Artículo 39 — Procedimiento
Se requiere autorización previa de la Agencia de Medio Ambiente. Debe presentarse memoria justificativa y evaluación de impacto ambiental. En montes protegidos, se debe promover expediente de prevalencia del interés del nuevo uso.
Artículo 40 — Transformaciones con fines agrícolas
Prohibida roturación en montes catalogados. En no catalogados, se autoriza transformando a agrícola, analizando suelo, pendiente, ecología, cuencas y vegetación. Si la pendiente supera el 15%, se justifica que no afecta al suelo.
Artículo 41 — Plan de Conservación de Suelos
La Comunidad de Madrid puede exigir un Plan de Conservación de Suelos para evitar erosión por fragilidad o pendiente. La autorización incluye su aprobación y la obligación de ejecutar las obras contenidas en el plan.
Artículo 42 — Transformaciones urbanísticas o territoriales
El planeamiento urbanístico debe conservar terrenos forestales. La Agencia de Medio Ambiente informa vinculante sobre transformaciones en suelos catalogados. Los planes de incidencia territorial requieren su informe preceptivo previo.
Artículo 43 — Compensaciones
La disminución de suelo forestal por actuaciones urbanísticas se compensa reforestando el doble de la superficie. Si afecta a terrenos arbolados con más del 30% de cobertura, la compensación debe ser al menos el cuádruple.
Artículo 44 — Unidad Mínima Forestal
El Consejo de Gobierno fija mediante Decreto la extensión de la Unidad Mínima Forestal para evitar el fraccionamiento excesivo. Esta superficie debe permitir el desarrollo racional de la explotación y puede variar según las zonas.
Artículo 45 — Segregaciones
Las fincas menores a la unidad mínima son indivisibles. La segregación solo se permite si las parcelas resultantes superan esa unidad y está justificada. Se permiten excepciones por expropiación o si se agrupan con colindantes.
Artículo 46 — Agrupaciones
La Agencia de Medio Ambiente promueve la agrupación de fincas forestales inferiores a la unidad mínima y la concentración parcelaria para mejorar la gestión forestal, siguiendo el procedimiento normativo establecido.
Artículo 47 — Competencias administrativas
La Comunidad de Madrid gestiona prevención, detección y extinción de incendios forestales, restauración, coordinación con otras administraciones y apoyo técnico.
Artículo 48 — Protección del régimen jurídico del suelo
No se permite cambio de uso en montes incendiados durante 30 años. El propietario culpable debe restaurar en 2 años; si no, la administración ejecuta la obra.
Artículo 49 — Infraestructura de defensa
La Comunidad de Madrid promueve infraestructuras de defensa contra incendios y técnicas de selvicultura preventiva para dificultar la propagación del fuego.
Artículo 50 — Plan de Protección de los Ecosistemas Forestales
La Comunidad de Madrid elabora un Plan de Protección contra incendios que incluye medidas operativas, medios y zonas sensibles prioritarias, publicándose anualmente.
Artículo 51 — Vinculación del Plan de Protección
El Plan de Protección obliga a administraciones, propietarios y usuarios a cumplirlo. Los propietarios ejecutan las obras en los plazos establecidos. Si no lo hacen, la Administración las realiza a su costa.
Artículo 52 — Prevención
La Administración gestiona la prevención. En época de alto peligro se prohíbe el fuego, salvo autorización. Fuera de esa época, se permite para trabajos selvícolas con comunicación. En fajas de 200 metros a montes, se requiere autorización expresa para quemas agrarias.
Artículo 53 — Extinción
Los titulares de fincas deben colaborar en la extinción. Deben permitir la entrada de equipos y trabajos, incluso sin autorización expresa, siendo resarcidos por daños. Se pueden usar aguas públicas o privadas. La Comunidad puede colaborar con asociaciones forestales.
Artículo 54 — Restauración de áreas incendiadas
Los titulares deben restaurar la cubierta vegetal afectada, incluso con reforestación artificial. Pueden firmar convenios o pedir ayudas. Si no cumplen, la Administración ejecuta los trabajos a su costa. La Comunidad puede regular usos y declarar zonas de actuación urgente.
Artículo 55 — Capacitación, formación e investigación
La Comunidad de Madrid fomenta la capacitación y formación del personal contra incendios. Impulsa y colabora en la investigación y aplicación de tecnologías especializadas para el conocimiento y defensa contra incendios.
Artículo 56 — Principio general
Los montes y terrenos forestales deben protegerse contra plagas y enfermedades que amenacen su supervivencia, conservación o funciones ecológicas, protectoras, productoras y recreativas.
Artículo 57 — Competencias administrativas
La Comunidad de Madrid vigila y controla plagas forestales, asesora a titulares y adopta medidas contra nuevas plagas. Colabora con otras administraciones.
Artículo 58 — Obligaciones de los titulares
Los titulares deben notificar plagas y ejecutar acciones de erradicación, incluso destrucción sin indemnización. Pueden formalizar convenios o acogerse a ayudas.
Artículo 59 — Tratamientos obligatorios
La Comunidad puede declarar obligatorios tratamientos fitosanitarios. Los titulares deben ejecutarlos o la Administración lo hace a su costa. Pueden acogerse a ayudas.
Artículo 60 — Uso de plaguicidas
La Comunidad de Madrid promueve medidas preventivas contra plaguicidas en montes. Si se usan, deben considerar fitoparásitos, fauna y vegetación, respetando normativa específica.
Artículo 61 — Control integrado
Se promueve el control integrado de plagas forestales. Este sistema regula poblaciones usando técnicas compatibles para mantenerlas bajo umbrales de daño.
Artículo 62 — Viveros
Los viveros forestales pasan reconocimiento fitosanitario. Si hay plagas, se puede inmovilizar o destruir material sin indemnización. Aplica a ornamentales con especies forestales.
Artículo 63 — Restauración hidrológico-forestal
La Administración Forestal gestiona la restauración hidrológico-forestal para conservar suelos y regular escorrentías. El reglamento detalla normas contra la erosión y desertización.
Artículo 64 — Proyectos de Restauración Hidrológico-Forestal
Los proyectos de restauración incluyen cubierta vegetal y obras civiles. Son aprobados por el Consejo de Gobierno tras información pública, declarándose utilidad pública para expropiaciones.
Artículo 65 — Zonas de Especial Interés Hidrológico-Forestal
Se declaran Zonas de Especial Interés Hidrológico-Forestal por erosión grave, mediante decreto del Consejo de Gobierno. Implica un Plan de Restauración. Son prioritarias si están en zonas Protectoras (art. 15).
Artículo 66 — Disposiciones generales
La Comunidad fomenta reforestación, priorizando zonas incendiadas. Puede prestar ayudas, declarar reforestación obligatoria en montes desarbolados y promover arbolado rural. Debe usar especies autóctonas y garantizar calidad y procedencia adecuada del material vegetal.
Artículo 67 — Intervención administrativa
La reforestación requiere aprobación previa de proyectos, supervisión técnica e inspección de la Administración Forestal. La Comunidad de Madrid puede ejercer estos controles para cumplir el Plan Forestal.
Artículo 68 — Declaración de utilidad pública
El Consejo de Gobierno puede declarar de utilidad pública la reforestación, obligando a los propietarios. Estos pueden acogerse a ayudas o consorcios. El incumplimiento conlleva ejecución subsidiaria o expropiación.
Artículo 69 — Consorcios y Convenios de reforestación y/o de conservación
Propietarios pueden formalizar consorcios con la Comunidad para reforestar/conservar. La Comunidad financia gastos salvo especies <30 años. El propietario puede rescindir pagando el 60% de gastos + interés (1% lento, 4% rápido). Se cancelan sin contrapartida si son de utilidad pública.
Artículo 70 — Zonas de Actuación Urgente
Se declaran Zonas de Actuación Urgente por erosión grave, daños por incendios (especialmente reiterados) o plagas/enfermedades/contaminación. La declaración corresponde al Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid.
Artículo 71 — Declaración
La Zona de Actuación Urgente se declara por Decreto del Consejo de Gobierno, tras expediente de la Agencia de Medio Ambiente. Incluye el tipo de actuación (reforestación, restauración, defensa fitosanitaria, etc.) y plazos. Se instruye de oficio, a instancia local o por interés legítimo. Es compatib
Artículo 72 — Alcance y financiación
Los titulares deben iniciar acciones restauradoras según plan técnico, con ayudas preferentes. El incumplimiento conlleva ejecución subsidiaria, convenio forzoso o expropiación. La Comunidad de Madrid financia totalmente trabajos en montes catalogados o por coincidencia con Zonas de Especial Interés
Artículo 73 — Revocación
Los terrenos afectados por una declaración de Zona de Actuación Urgente en la Comunidad de Madrid volverán a su estado legal anterior una vez realizados los trabajos propuestos.
Artículo 74 — Principios generales
El uso de montes asegura la persistencia del ecosistema y capacidades productivas, protectoras y socioambientales. Se aplica el principio de aprovechamiento sostenible para conservación y mejora. La gestión debe ser integrada (vegetación, fauna, medio físico). La Comunidad de Madrid puede promover a
Artículo 75 — Proyectos de Ordenación y Planes Técnicos
Los Proyectos de Ordenación y Planes Técnicos gestionan los montes. Los aprueba la Consejería competente. Deben cumplir normas urbanísticas. Contienen: características del monte, inventario de recursos, funciones, objetivos de producción, infraestructura, vigencia y financiación.
Artículo 76 — Aprovechamientos
Los aprovechamientos generan ingresos. Incluyen maderas, leñas, frutos, pastos, caza y pesca. Requieren autorización o declaración responsable según el caso. La recogida consuetudinaria solo necesita consentimiento tácito. La extracción de áridos exige informe de la Agencia de Medio Ambiente.
Artículo 77 — Régimen jurídico de los aprovechamientos y condiciones generales de ejecución
El adjudicatario solo puede aprovechar los productos señalados. Si no extrae los productos en plazo, pierde derechos. Debe cumplir modificaciones por incendios o plagas. Los terrenos deben quedar seguros. Es responsable de daños por ejecución defectuosa.
Artículo 78 — Saca y transporte de los productos forestales
La saca o extracción de productos forestales y su transporte por el monte se realizan exclusivamente por pistas, vías y caminos existentes o previstos en instrumentos de ordenación aprobados por la Comunidad de Madrid, o por los expresamente autorizados por esta.
Artículo 79 — Pliego de condiciones técnico-facultativas
La ejecución de aprovechamientos en montes gestionados por la Comunidad de Madrid se regula por condiciones técnico-facultativas establecidas reglamentariamente, sin perjuicio de las disposiciones generales de esta Ley.
Artículo 80 — Aprovechamientos en montes inscritos en el Catálogo de Montes de Utilidad Pública
Los aprovechamientos en montes de utilidad pública requieren proyectos aprobados por la Administración. En montes protectores, los propietarios redactan los planes con ayudas o convenios. Sin planes, solo se permiten cortas de saneamiento o fuerza mayor.
Artículo 81 — Plan Anual de Aprovechamientos
Los aprovechamientos deben incluirse en un Plan Anual aprobado por la Comunidad de Madrid. Se permiten aprovechamientos circunstanciales por fuerza mayor. Excepcionalmente, se autorizan ordinarios sin proyecto aprobado si están en el plan anual.
Artículo 82 — Planes y Fondos de Mejora
En montes de Utilidad Pública es obligatorio el Plan de Mejoras. Las entidades propietarias deben destinar al menos el 15% de los ingresos a un Fondo de Mejoras para conservación. El fondo es público y permanente, administrado por el órgano forestal o la entidad local.
Artículo 83 — Aprovechamientos en montes no gestionados por la Comunidad de Madrid
En montes no gestionados por la Comunidad de Madrid, los aprovechamientos maderables requieren autorización previa si no hay plan técnico. Se necesita declaración responsable para aprovechamientos domésticos de menor cuantía. No requieren trámite la recolección de piña, matorral bajo o ramas muertas
Artículo 84 — Control de los aprovechamientos
La Comunidad de Madrid supervisa los aprovechamientos. El personal técnico y Agentes Forestales pueden exigir documentación acreditativa. Ante falta de documentos o indebida ejecución, se interrumpen provisionalmente los trabajos hasta resolver su legalidad.
Artículo 85 — Principio general
La Comunidad de Madrid ordena el uso de montes públicos para actividades recreativas, educativas, deportivas o culturales, siempre que sean compatibles con la conservación del medio natural.
Artículo 86 — Adecuaciones recreativas
La Comunidad de Madrid promueve áreas recreativas en montes aptos. En montes protegidos, la adecuación debe ser compatible con su inscripción. En Montes de Régimen Especial se requiere autorización previa. Los titulares pueden acceder a ayudas.
Artículo 87 — Ordenación del recreo
Los Proyectos de Ordenación de montes con interés recreativo deben incluir expresamente la planificación del uso recreativo, tanto referida al medio como a las actividades.
Artículo 88 — Restricciones de tránsito
Las Administraciones pueden restringir o prohibir el tránsito en montes públicos por seguridad, utilidad pública o protección. En montes privados, el acceso requiere autorización del propietario y señalización adecuada.
Artículo 89 — Regulación de las actividades recreativas
La Comunidad de Madrid puede regular el uso de montes públicos para actividades recreativas por afluencia, fragilidad del medio o carácter perturbador. Las actividades deben ajustarse a la normativa de la Agencia del Medio Ambiente.
Artículo 90 — Tarifas de uso
El uso de instalaciones recreativas en montes públicos requiere tarifas aprobadas por la Administración. Los vecinos de los municipios donde se ubican los montes tienen derecho preferente en la adjudicación de concesiones o contratos de gestión.
Artículo 91 — Parques forestales periurbanos
La Agencia de Medio Ambiente promueve parques forestales periurbanos cerca de grandes poblaciones para reducir la presión demográfica. Estas actuaciones se desarrollan mediante convenios con los Ayuntamientos, regulando creación, ejecución, mantenimiento y financiación.
Artículo 92 — Industrialización
La Comunidad de Madrid promueve la instalación y mejora de industrias de transformación de productos forestales. Se fomentan relaciones interprofesionales, asociacionismo entre sectores y convenios con centros de investigación para el desarrollo tecnológico.
Artículo 93 — Investigación y formación
La Comunidad de Madrid promueve investigación, experimentación y formación en materia ecológico-forestal. Se establece un Plan de Investigación que integra líneas prioritarias de innovación tecnológica, coordinado con otros organismos públicos o privados.
Artículo 94 — Disposiciones generales
La Comunidad de Madrid presta ayuda a propietarios forestales. Atiende a: aumento superficie arbolada, restauración post-incendios, corrección hidrológico-forestal, defensa plagas, infraestructuras contra incendios, proyectos ordenación, uso social, vías servicio, mejora selvícola e industrias. Son:
Artículo 95 — Beneficios
Los beneficios incluyen subvenciones, créditos, exenciones fiscales (tributos propios) y ayuda técnica. Benefician a propietarios de montes y titulares de derechos. Se regulan reglamentariamente según el Índice de Protección del terreno forestal y normativa comunitaria.
Artículo 96 — Pérdida de beneficios
No se conceden ayudas por reparaciones obligatorias de daños por infracciones. La ocultación de datos puede causar la pérdida o devolución de ayudas.
Artículo 97 — Índice de protección
El índice de protección mide la función social del bosque. Aumenta con la edad y valores ecológicos, o disminuye si estos desaparecen.
Artículo 98 — Dimensiones del índice de protección
El índice de protección global suma ponderadamente tres índices: calidad biológica (edad, madurez, valor ecológico), protector del suelo y recursos hídricos (protección embalses, defensa avenidas, fijación suelos) y sociológico (zonas desfavorecidas, trascendencia socioeconómica, asociacionismo).
Artículo 99 — Modificación del índice de protección
La Administración puede modificar el índice de protección si varían las circunstancias. Los incendios forestales anulan las ayudas en la superficie afectada.
Artículo 100 — Del personal de vigilancia
La Agencia de Medio Ambiente vigila el cumplimiento de la ley. Las autoridades deben informar de infracciones. Los Agentes Forestales, con carácter de agentes de autoridad, pueden acceder a montes sin aviso. Sus actas tienen presunción de certeza.
Artículo 101 — Conductas constitutivas de infracción
Se consideran infracciones forestales: cambio de uso sin autorización, ocupación indebida, daño a flora/fauna, aprovechamientos sin permiso, vertidos, uso de fuego no autorizado y obstrucción a la inspección administrativa.
Artículo 102 — Calificación de las infracciones
Las infracciones son leves (escasa importancia), graves (alteración reparable a corto plazo o reincidencia en leves) y muy graves (alteración sustancial no reparable a corto plazo o reincidencia en graves). La reincidencia existe si no ha pasado un año desde sanción firme.
Artículo 103 — Prescripción
Las infracciones prescriben en: 3 años (muy graves), 2 años (graves) y 6 meses (leves). El plazo comienza cuando concluyen los actos constitutivos de la infracción.
Artículo 104 — Sujetos responsables
Son responsables: el autor material (o el propietario si actuó por orden), los titulares de terrenos forestales (salvo prueba en contrario), titulares de autorizaciones y concesionarios. Si hay varias personas, la responsabilidad es solidaria.
Artículo 105 — Delitos y Faltas
Si la infracción pudiera ser delito, la Administración lo comunica a la autoridad judicial y suspende el procedimiento sancionador. Si no hay delito, se reanuda, interrumpiéndose el plazo de prescripción durante la intervención judicial.
Artículo 106 — Clasificación. Las infracciones de lo dispuesto en la presente Ley serán sancionadas de la siguiente forma:
Las infracciones leves se sancionan con multas de 5.000 a 100.000 pesetas; las graves, de 100.001 a 10.000.000; y las muy graves, de 10.000.001 a 50.000.000 de pesetas.
Artículo 107 — Proporcionalidad
La multa se gradúa según intencionalidad, daños, beneficio ilícito y disposición a reparar. Nunca será inferior al beneficio obtenido, pudiendo llegar al duplo. Se aplican criterios económicos, ecológicos, sociales y paisajísticos.
Artículo 108 — Concurrencia de sanciones
No se sancionan hechos ya sancionados penal o administrativamente con identidad de sujeto, hecho o fundamento. No hay más de una sanción por los mismos hechos. Si un acto omisivo es varias infracciones, se aplica la de mayor sanción.
Artículo 109 — Prescripción
La prescripción es de 3 años (muy graves), 2 años (graves) y 1 año (leves), desde la firmeza de la resolución. Se interrumpe con el inicio del procedimiento de ejecución con conocimiento del interesado.
Artículo 110 — Decomiso de productos ilícitos
La Administración puede decomisar productos forestales ilícitos. En infracciones graves y muy graves, también los instrumentos usados. Si procede la devolución, se puede sustituir por su valor.
Artículo 111 — Reparación e indemnización
Se exige reparación del daño o indemnización. Si no se repara en plazo, la Administración aplica multas coercitivas o ejecución subsidiaria. Si no es posible reparar, se exigen indemnizaciones.
Artículo 112 — Pérdidas de auxilios
Ocultar o falsear datos para obtener ayudas puede causar la pérdida y devolución del auxilio percibido, además de otras responsabilidades.
Artículo 113 — Régimen general
El procedimiento sancionador sigue la normativa vigente. La Consejería de medio ambiente tiene facultades de vigilancia, junto al Cuerpo de Agentes Forestales. La Comunidad de Madrid ejerce la potestad sancionadora.
Artículo 114 — Medios de ejecución forzosa
La insatisfacción en la reparación de daños graves o muy graves permite aplicar multas coercitivas y ejecución subsidiaria. Las sanciones y responsabilidades se exigen por vía ejecutiva de apremio.
Artículo 115 — Instrucción y resolución
Los expedientes sancionadores pueden iniciarse por denuncia o instancia de agentes y particulares. La Agencia de Medio Ambiente instruye el procedimiento, garantizando notificación, identidad del instructor y derecho a alegaciones. Las denuncias de agentes tienen presunción de veracidad. La resoluci
Artículo 117 — Suspensión cautelar
Los agentes forestales pueden acceder libremente a los predios forestales bajo su vigilancia. Tras identificarse, pueden paralizar cautelarmente actos contrarios a la Ley hasta que el órgano competente se pronuncie.
Disposición adicional primera — Acción pública
Es pública la acción para exigir ante los órganos administrativos competentes el cumplimiento de esta Ley y sus normas de desarrollo.
Disposición adicional segunda — Modificación de la Ley 10/1991, de 4 de abril
Se modifica el anexo II de la Ley 10/1991: el epígrafe 23 añade 'superior a 50 hectáreas'; el 24 cambia '10 por 100' por '15 por 100'; y el 45 cambia '150 metros' por '250 metros'.
Disposición adicional tercera — Protección
Los montes protegidos por ser espacios naturales pueden tener la clasificación que sus normas asignen, pero nunca inferior a la de terreno de régimen especial.
Disposición adicional cuarta — Actualización de sanciones
El Consejo de Gobierno puede actualizar mediante decreto la cuantía de las multas previstas en el artículo 106 de esta Ley.
Disposición adicional quinta
Se crea la Escala de Agentes Forestales. Sus funciones incluyen vigilancia, custodia, prevención de incendios, control de recursos y emisión de informes. Se requiere bachillerato o FP 2º grado.
Disposición transitoria primera
Se integran en la Escala de Agentes Forestales de la Comunidad de Madrid los funcionarios de carrera de Guardería Forestal del Estado, de la Escala de Guardería Forestal del ICONA y los que hayan adquirido dicha condición legalmente.
Disposición transitoria segunda
Los funcionarios de Guardas Forestales del Grupo D sin Bachiller pueden participar en la promoción al Grupo C si tienen 10 años de antigüedad en el Grupo D o 5 años más un curso específico.
Disposición transitoria tercera — Inventario Forestal
Hasta aprobar el Inventario Forestal de Madrid, se usan datos del Inventario Forestal Nacional precedente, actualizados o avances del nuevo.
Disposición transitoria cuarta — Proyectos de Ordenación y Planes Técnicos
Hasta aprobar nuevas Instrucciones Generales, siguen vigentes las aprobaciones por Órdenes del Ministerio de Agricultura de 29 de diciembre de 1970 y 29 de julio de 1971.
Disposición transitoria quinta — Unidad Mínima Forestal
Hasta que el Consejo de Gobierno establezca la superficie de la Unidad Mínima Forestal, se mantiene vigente la fijada en el Decreto 65/1989, de 11 de mayo, para las unidades mínimas de cultivo en la Comunidad de Madrid.
Disposición transitoria sexta — Suplencia de condiciones técnico-facultativas
Hasta reglamentar condiciones, se mantienen vigentes los pliegos de 1988 para aprovechamientos en montes de Madrid, si no se oponen a la Ley.
Disposición transitoria séptima — Urbanismo y calificación del suelo
A los instrumentos de planeamiento urbanístico en tramitación sin aprobación definitiva a la entrada en vigor de esta Ley se les aplica el artículo 9 para la calificación del suelo.
Disposición transitoria octava — Consorcios y convenios
Los consorcios y convenios anteriores a esta Ley se rigen por sus términos hasta su fin. Los titulares pueden cancelar el consorcio al final del turno, aunque no se hayan recuperado los gastos.
Disposición transitoria novena — Montes de Utilidad Pública y Protectores
Los terrenos declarados de utilidad pública o protectores a la entrada en vigor de esta Ley mantendrán su clasificación actual.
Disposición transitoria décima
No son Montes Preservados los suelos calificados como urbanos, urbanizables o aptos para urbanizar al 17/11/1994, ni los no urbanizables con autorización de la Comunidad de Madrid en esa fecha.
Disposición final primera
El Consejo de Gobierno tiene la facultad de dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo reglamentario de la Ley 16/1995, de 4 de mayo, Forestal y de Protección de la Naturaleza de la Comunidad de Madrid.
Disposición final segunda
La Ley 16/1995, de 4 de mayo, Forestal y de Protección de la Naturaleza de la Comunidad de Madrid, entra en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid.
Información general
Notas oficiales
Publicada en el BOCM núm. 127, de 30 de mayo de 1995.
Leyes en las que se basa
- Ley del Patrimonio Forestal del Estado, de 10 de marzo de 1941 (Gazeta) BOE-A-1941-3369
- Ley Hipotecaria, texto refundido aprobado por Decreto de 8 de febrero de 1946 (Gazeta) BOE-A-1946-2453
- Ley de Montes, de 8 de junio de 1957 (Gazeta) BOE-A-1957-7536
- Ley 81/1968, de 5 de diciembre BOE-A-1968-1447
- Orden de 29 de julio de 1971 BOE-A-1971-1042
- Orden de 29 de diciembre de 1970 BOE-A-1971-186
- Ley 5/1977, de 4 de enero BOE-A-1977-460
- anexo II de la Ley 10/1991, de 4 de abril BOE-A-1991-13420
- Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio BOE-A-1992-15285
Leyes que la modifican
- el art. 35 bis, por Ley 1/2026, de 15 de abril BOCM-m-2026-90087
- el art. 76.1, por Ley 15/1996, de 23 de diciembre BOE-A-1997-13742
- el art. 75.3, por Ley 2/2002, de 19 de junio BOE-A-2002-14841
- el art. 100.3, por Ley 3/2007, de 26 de julio BOE-A-2007-17584
- 8405/2007 planteado en relación con el párrafo 1 del art. 100.3, añadido por el art. 9 de la Ley 3/2007, de 26 de julio BOE-A-2007-20719
- el art. 86.1, por Ley 7/2007, de 21 de diciembre BOE-A-2008-4062
- el mantenimiento de la suspensión del párrafo 1 del art. 100.3, añadido por el art. 9 de la Ley 3/2007, por Auto de 2 de abril de 2008 BOE-A-2008-6302
- el art. 76, por Ley 8/2009, de 21 de diciembre BOE-A-2010-4181
- el art. 24, por Ley 9/2010, de 23 de diciembre BOE-A-2011-8629
- el art. 13.6, por Ley 6/2013, de 23 de diciembre BOE-A-2014-3254
- en el Recurso 8405/2007, la inconstitucionalidad y nulidad del párrafo 1 del art. 100.3, añadido por el art. 9 de la Ley 3/2007, de 26 de julio, por Sentencia 214/2015, de 22 de octubre BOE-A-2015-12879
- los arts. 100.3 y 113.2, por Ley 3/2015, de 18 de diciembre BOE-A-2016-2664
- el art. 116, por Ley 9/2015, de 28 de diciembre BOE-A-2016-4510
- los arts. 13, 20, 36, 76, 82 y 83, por Ley 11/2022, de 21 de diciembre BOE-A-2023-7343
- los arts. 40 y 76.1, por Ley 16/2023, de 27 de diciembre BOE-A-2024-10766
- el art. 35 bis, por Ley 1/2026, de 15 de abril BOE-A-2026-10120
- 5465/2026, planteado en relación con el art. 35 bis, en la redacción dada por la Ley 1/2026, de 15 de abril, con suspensión, desde el 21 de septiembre de 2026, de la vigencia y aplicación de la norma y, desde 16 de julio de 2026, para las partes legitimadas BOE-A-2026-19522
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