Ley 2/1995, de 10 de febrero, de Protección y Desarrollo del Patrimonio Forestal de La Rioja
También conocida como: L 2/1995, L 2/95Esta ley regula cómo se cuidan, protegen y aprovechan los montes y bosques de La Rioja para evitar incendios y conservar la naturaleza.
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Artículo por artículo
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Artículo 1
Esta ley establece el régimen legal para proteger y mejorar la flora y el patrimonio forestal de La Rioja. Es de aplicación a todos los montes y terrenos forestales en el territorio de la Comunidad Autónoma.
Artículo 2
Principios: proteger flora autóctona, conservar bosques, evitar erosión, ampliar superficie forestal, aprovechar montes ordenadamente, mantener cubierta vegetal para regular aguas.
Artículo 3
Objetivos: pastoreo ordenado, colaboración local, incrementar patrimonio, asociacionismo sectorial, investigación selvícola, recreo en bosque y fomento del árbol.
Artículo 4
Se definen montes forestales: terrenos rústicos no agrícolas, sotos ribereños, enclaves agrícolas (excepto uso regular 5 años), declarados por erosión/repoblación, abandonados >10 años con pendiente >20%, pastizales/infraestructuras, y producción temporal de maderas.
Artículo 5
Los montes se clasifican por titularidad en públicos (Estado, Comunidad, locales, entidades públicas) y privados. Por cualidades: utilidad pública, protectores o sin calificar. El Consejo de Gobierno determina reglamentariamente la calificación.
Artículo 6
Los montes son bienes naturales sujetos a intervención de la Administración. Principios: primacía conservación sobre uso; prioridad fertilidad/suelos; racionalidad técnica basada en ciencias selvícolas/ecológicas para producción y corrección desequilibrios.
Artículo 7
Son montes de utilidad pública los de titularidad pública declarados por interés general (ecológico, social) o riesgos degradación. Los criterios de declaración se fijarán reglamentariamente.
Artículo 8
La declaración de utilidad pública se hace por Resolución motivada y publicada en el B.O.L.R., oíndo a la entidad titular y poseedor. Integran el Catálogo. La exclusión sigue procedimiento similar. Las reclamaciones no civiles son administrativas y contencioso-administrativas.
Artículo 9
Los montes de titularidad indeterminada, si reúnen los requisitos, se incluyen en el catálogo de utilidad pública, haciendo constar dicha indeterminación.
Artículo 10
Los montes aprovechados por vecinos se inscriben en el Catálogo a favor de la entidad local, pero el aprovechamiento corresponde exclusivamente a los vecinos del núcleo, aunque no esté legalmente constituido.
Artículo 11
La inscripción en el catálogo presume la posesión a favor de la entidad pública, no discutible por interdictos. Las autoridades mantienen y asisten dicha posesión hasta sentencia firme.
Artículo 12
Los montes catalogados se inscriben en el Registro de la Propiedad a favor del titular, mediante certificación de la Consejería competente y un plano topográfico reglamentario.
Artículo 13
Para inmatricular fincas colindantes con montes catalogados, se exige certificación de la Consejería de que no están incluidas. Sin ella, no se practica la inscripción.
Artículo 14
En juicios de propiedad de montes catalogados, la Comunidad Autónoma y la entidad titular son parte demandada. Se exige reclamación administrativa previa ante la Administración y la entidad titular según el Catálogo.
Artículo 15
Los montes catalogados no pueden enajenarse salvo a entidades públicas o por interés general previo expediente. No pueden gravarse ni embargarse, aunque sí constituirse garantía hipotecaria sobre aprovechamientos.
Artículo 16
Las Administraciones ejercen derecho de tanteo y retracto en transmisiones de montes. Debe notificarse con 30 días de antelación. Las fincas adquiridas se incorporan al Catálogo.
Artículo 17
El Catálogo de Montes de Utilidad Pública registra servidumbres y derechos reales. Los gravámenes deben justificarse; su legitimidad se resuelve mediante procedimiento. La resolución es recurrible jurisdiccionalmente.
Artículo 18
Los montes privados con interés general, riesgo de degradación o superficie superior a 100 hectáreas pueden declararse Montes Protectores de La Rioja.
Artículo 19
La declaración de monte protector requiere oír a propietarios y entidad local. Se incluye en el Catálogo. La exclusión sigue un expediente similar al de declaración.
Artículo 20
La Administración puede ejercer derechos de tanteo y retracto en ventas de montes protectores a particulares. Se aplica lo dispuesto en los apartados 2 a 6 del artículo 16 de esta Ley.
Artículo 21
A los montes catalogados como protectores les es de aplicación lo establecido en el artículo 17 de la Ley 2/1995, de 10 de febrero, de Protección y Desarrollo del Patrimonio Forestal de La Rioja.
Artículo 22
La Administración protege ecosistemas, terrenos forestales, flora y árboles singulares frente a erosión, deforestación, cambio de uso, plagas, incendios y contaminación.
Artículo 23
La relación de especies protegidas de flora silvestre puede ampliarse con otras cuya situación en La Rioja aconseje su conservación.
Artículo 27
Se declaran árboles singulares los ejemplares o agrupaciones excepcionales por belleza, tamaño, longevidad, vinculación al paisaje o especie.
Artículo 28
La declaración de árbol singular requiere orden de la consejería, oíendo propietarios y ayuntamiento. Se inscribe en el Catálogo público con datos como ID, especie y localización. Puede señalizarse. La exclusión sigue procedimiento similar. El planeamiento urbanístico debe incluir medidas de conserv
Artículo 29
Se prohíbe la corta de árboles singulares. Cualquier actuación (poda, excavación) requiere autorización de la consejería, salvo casos extraordinarios de riesgo. Los propietarios permiten acceso a técnicos. La consejería lleva una memoria técnica con programa de mantenimiento en colaboración
Artículo 30
Las masas forestales se conservan por sus funciones protectoras, productoras y sociales. En montes catalogados, se conservan sujetas a evolución natural, señalizadas por propietarios y Administración. Se crea el banco de semillas forestales de especies protegidas de La Rioja
Artículo 31
En infraestructuras de interés general que reduzcan superficie forestal, se incluye proyecto de reforestación en misma zona, superficie no inferior a la afectada. La Consejería analiza la superficie destruida e informa sobre la adecuación de dichos proyectos de reforestación
Artículo 32
La Consejería competente debe limitar o prohibir el pastoreo en el monte, cualquiera que sea su calificación, si resulta incompatible con su conservación.
Artículo 33
El cambio de uso de monte requiere autorización motivada y publicada. Se entiende como alteración física o recalificación. El promotor justifica la prevalencia del interés. Si no es Monte de Utilidad Pública, el silencio es positivo.
Artículo 35
La disminución de suelo forestal por roturación en masas arboladas o con valores singulares debe compensarse con reforestación de igual superficie, a cargo del promotor, según los principios del capítulo VI.
Artículo 36
Los montes de utilidad pública o protectores se califican como suelo no urbanizable de uso forestal. Los instrumentos urbanísticos que afecten a terrenos forestales requieren informe vinculante si son catalogados o protectores.
Artículo 37
Los proyectos que eliminen cubierta vegetal arbustiva o arbórea, supongan riesgo para infraestructuras generales o afecten a más de 100 hectáreas, requieren declaración de impacto ambiental.
Artículo 38
La Consejería puede declarar la incompatibilidad de gravámenes en montes catalogados con su utilidad pública o carácter protector. Esto conlleva suspensión o extinción del gravamen con indemnización si no hay acuerdo.
Artículo 39
Se autorizan servidumbres en montes catalogados por interés público o privado (con consentimiento y compatibilidad). En montes arbolados, se exige justificar imposibilidad de usar terreno desarbolado. Se abona un canon al titular.
Artículo 40
La Consejería competente vigila y asesora en plagas forestales. Los titulares de terrenos afectados están obligados a notificar la existencia de plagas o enfermedades a dicho órgano administrativo.
Artículo 41
Los titulares de terrenos afectados realizan la lucha contra plagas. La Consejería puede formalizar acuerdos con ellos para ejecutar trabajos de prevención y extinción de enfermedades forestales.
Artículo 42
La Consejería declara de utilidad pública la lucha contra plagas. Los titulares deben ejecutar los trabajos obligatoriamente; si no lo hacen, la Administración los realiza a costa de los titulares.
Artículo 43
Las intervenciones con plaguicidas en superficies superiores a 30 hectáreas y el uso de herbicidas forestales requieren autorización previa de la Consejería competente.
Artículo 44
La Consejería competente realiza seguimiento de la lluvia ácida y otras contaminaciones, manteniendo actualizada la red de detección y determinando medidas de control.
Artículo 45
La Administración autonómica previene y extingue incendios. Los propietarios colaboran. No se puede recalificar urbanísticamente ni transformar en agrícola (20 años), extractivo (10 años) o pastoreo (5 años) tras un incendio.
Artículo 46
Para actuar coordinadamente en la defensa del monte y prevención de incendios, podrán constituirse Agrupaciones de Defensa Forestal conforme a esta Ley y sus disposiciones de desarrollo.
Artículo 47
Se prohíbe el uso del fuego en montes, salvo excepciones legales. Prohíbe su uso para mejorar pastos, quemar vegetación peligrosa y en los enclaves del artículo 4 de esta Ley.
Artículo 48
La Consejería autoriza excepcionalmente el fuego para mejoras en el monte bajo su dirección. Regula anualmente las quemas en terrenos agrícolas.
Artículo 49
Las quemas sin cumplir la norma anual son ilegales y sancionables. Los gastos de extinción se repercuten al culpable tras resolución firme.
Artículo 50
Los titulares de vertederos deben realizar trabajos de prevención de incendios y son responsables si su deficiente mantenimiento causa un incendio.
Artículo 51
No se tramita cambio de uso en montes incendiados. La reforestación es obligatoria. La venta de productos requiere autorización y sus ingresos se destinan a la restauración.
Artículo 52
La Consejería dirige la extinción de incendios. Coordina si hay peligro ecológico, magnitud o afecta a varios municipios. Los Alcaldes adoptan medidas urgentes inmediatas y colaboran.
Artículo 53
La Consejería restaura el suelo. El Gobierno financia los trabajos. Son de utilidad pública y obligatorios para propietarios. Los terrenos expropiados pasan a montes públicos. Hay audiencia previa.
Artículo 54
La repoblación busca bosques originarios. No se cambia especie si hay más del 20% de cobertura natural. En terrenos rasos se permite otra especie si el 20% es representativa. La Consejería aprueba los proyectos.
Artículo 55
En montes no catalogados, los titulares necesitan la aprobación de la Consejería competente para realizar repoblaciones.
Artículo 56
Los proyectos de repoblación con riesgo de impacto ambiental negativo deben someterse a evaluación de impacto ambiental, según reglamento.
Artículo 57
La Administración o los titulares repoblan. Los titulares deben mantener y limpiar los terrenos para el desarrollo de las especies, bajo supervisión de la Consejería.
Artículo 58
La Consejería competente supervisa repoblaciones, especies y métodos. Puede fijar condiciones técnicas obligatorias durante la aprobación de proyectos, supervisión e inspección.
Artículo 59
Los árboles se plantan a la distancia de ordenanzas locales o costumbre. Si no hay, fija distancias la Consejería competente o, en su defecto, el artículo 591 del Código Civil.
Artículo 60
El Gobierno de La Rioja puede declarar utilidad pública la repoblación, obligando al titular a repoblar. El incumplimiento conlleva consorcio forzoso, ejecución directa a costa del propietario o expropiación.
Artículo 61
Los aprovechamientos forestales deben armonizar uso racional y conservación. Requieren intervención de la Consejería competente. El procedimiento de adjudicación se determina reglamentariamente.
Artículo 62
Se consideran aprovechamientos forestales: productos maderables y leñosos, pastos, caza, frutos, plantas aromáticas y medicinales, setas, trufas, productos apícolas y demás productos de los montes.
Artículo 63
Los montes catalogados requieren planes técnicos aprobados por la Consejería. Sin ellos, solo se permiten cortas de saneamiento. La Consejería fija reglamentariamente las instrucciones para estos planes.
Artículo 64
Los aprovechamientos en montes catalogados deben concretarse en planes anuales. Excepcionalmente, se autorizan aprovechamientos no previstos por fuerza mayor. La Consejería señala el arbolado, otorga licencia y fija condiciones.
Artículo 65
Se requiere autorización de la Consejería para aprovechar maderas y leñas en montes no catalogados. La Consejería fija condiciones técnicas obligatorias, señala el arbolado y dicta medidas de regeneración. Reglamentariamente se eximirá a especies de crecimiento rápido.
Artículo 66
El propietario debe recuperar el arbolado en 5 años. La Administración lo hace a cuenta del propietario en caso de incumplimiento.
Artículo 67
El pastoreo en montes catalogados debe ser compatible con su conservación y seguir el plan técnico aprobado. La Consejería competente fomenta esta actividad integrándola en sistemas silvo-pastorales equilibrados.
Artículo 68
Los aprovechamientos cinegéticos en montes catalogados pueden quedar fuera de esta Ley para adaptarse a la normativa de fauna y caza, según los casos que se fijen reglamentariamente.
Artículo 69
La Consejería puede regular o exigir licencia previa para pastos, setas, trufas, etc., si amenazan el ecosistema. Los titulares pueden acotar montes. Se permite la recogida de muestras científicas por personas acreditadas.
Artículo 70
La Consejería realiza inspecciones durante y tras los aprovechamientos. Los agentes forestales pueden interrumpir provisionalmente actividades indebidas, informando inmediatamente al titular del departamento.
Artículo 71
Se establece que las condiciones de los aprovechamientos de pastos de tipo vecinal se regularán mediante normativa reglamentaria.
Artículo 72
La Consejería fomenta agrupar montes públicos o privados para gestión integral. Es obligatoria si el Gobierno de La Rioja lo acuerda por interés público, tras expediente y oyendo a las partes.
Artículo 73
La Consejería puede promover concentración parcelaria de oficio si mejora la gestión de montes, alterando el régimen de propiedad según la legislación vigente.
Artículo 74
El Gobierno de La Rioja propone reestructurar industrias forestales basándose en: fomento de relaciones interprofesionales, ayudas específicas y convenios de colaboración para transferencia tecnológica.
Artículo 75
La Consejería regula la actividad recreativa en montes por respeto al medio natural, cuando lo aconseje la afluencia de visitantes o la fragilidad del entorno.
Artículo 76
La actividad recreativa debe: mantener montes limpios (responsabilidad del visitante), respetar especies protegidas, usar fuego solo en lugares señalados, limitar ruido, prohibir motorizados a campo traviesa, prohibir acampada libre (salvo zonas reglamentarias), mantener fuentes libres (no acampar a
Artículo 77
La Administración de La Rioja presta ayuda técnica y económica a titulares de montes forestales públicos o privados, dentro de los límites presupuestarios.
Artículo 78
Propietarios de montes de utilidad pública deben destinar al menos un 15% del aprovechamiento al Plan de Mejora. La Consejería gestiona el Fondo y sus intereses se reingresan.
Artículo 79
Titulares de montes protectores deben cumplir el Plan de Mejoras (inversión mínima 15% del aprovechamiento). La Consejería puede aplazar autorizaciones si hay planes pendientes.
Artículo 80
La Consejería atiende planificación forestal, corrección hidrológica, reconstrucción post-incendio, ampliación de bosques, prevención de incendios, investigación, lucha contra plagas, mejora de pastos, vías forestales, selvicultura, repoblación, comercialización, uso social y promoción de cooperativ
Artículo 81
La Administración financia actuaciones en montes de utilidad pública. Las letras h) a m) deben financiarse por propietarios vía Fondo de Mejoras o aportaciones voluntarias.
Artículo 82
La Administración finanza actuaciones forestales (art. 80 a-g) en montes restantes. Los particulares firman convenios con la Consejería para usar infraestructuras. Otras acciones del art. 80 pueden recibir subvenciones reglamentarias.
Artículo 83
La Consejería competente puede establecer baremos de subvención para cada acción subvencionable, basándose en sus costes unitarios.
Artículo 84
La Consejería promueve arbolado rural en caminos y setos. Se subvenciona a entidades locales, pagando tras confirmar el éxito de la implantación, dentro del límite presupuestario.
Artículo 85
Se conceden beneficios por inversiones forestales agrícolas según UE. El Gobierno prioriza acciones cofinanciadas por UE y aprueba planes. La Comunidad está exenta de licencia municipal para prevención de incendios y restauración.
Artículo 86
Quienes cometan cualquiera de las infracciones tipificadas en la Ley 2/1995, de 10 de febrero, de Protección y Desarrollo del Patrimonio Forestal de La Rioja, incurrirán en responsabilidad administrativa.
Artículo 87
Son infracciones: cambio de uso sin autorización, ocupación de montes, corta o daño de árboles, extracción sin permiso, pastoreo ilegal, uso de fuego no autorizado, quemas, vertidos, obstrucción a la inspección y actos contrarios a la ley
Artículo 88
Infracciones: leves (sin daño o <6 meses), graves (reincidencia <10 años, obstrucción, mojones no impiden identificación), muy graves (reincidencia <10 años, alteración >10 años, mojones impiden identificación). Reincidencia: <3 años.
Artículo 89
Multas: leves (100-1.000€), graves (1.001-100.000€), muy graves (100.001-1.000.000€). Prescripción: 1, 3 y 5 años. Reducción 30% si se paga y renuncia a recurso. Multas en espacios protegidos aumentan hasta 100%. Menores pagan 50%
Artículo 90
El Director general impone sanciones leves. El Consejero, las graves. El Consejo de Gobierno, las muy graves.
Artículo 91
Las sanciones previstas en esta Ley se imponen conforme a las normas de procedimiento administrativo vigentes en el momento de cometerse la infracción.
Artículo 92
El responsable debe pagar multa, reparar daños o indemnizar. Se decomisan productos forestales ilícitos e instrumentos en infracciones graves. El ganado por pastoreo indebido queda en custodia hasta resolución.
Artículo 93
Si los hechos pudieran ser delito, el expediente administrativo se interrumpe y se remite a la jurisdicción penal. La Consejería continúa el expediente solo si no se estima delito, tras la resolución judicial.
Artículo 94
Las multas coercitivas se reiteran cada mes, hasta el 20% de la multa principal, considerando retraso, intencionalidad y perjuicios. Se exigen por apremio a los 30 días hábiles. Son independientes de otras sanciones.
Disposición adicional única
La Administración promoverá el abandono de la quema de rastrojos y, con colaboración local, planificará y regulará esta práctica.
Disposición transitoria primera
Los montes protegidos se rigen por su legislación específica. Si admiten usos forestales, se aplica esta Ley salvo oposición al régimen especial.
Disposición transitoria segunda
Se autoriza al Gobierno de La Rioja a condonar deudas de entidades locales por repoblaciones u obras en montes de utilidad pública.
Disposición final primera
El Gobierno de La Rioja dicta normas para aplicar esta Ley en un año. Se faculta para establecer disposiciones necesarias.
Disposición final segunda
La Ley se publica en el B.O.R. y B.O.E. y entra en vigor al día siguiente de su última publicación.
Información general
Notas oficiales
Publicada en el BOR núm. 22, de 21 de febrero de 1995.
Leyes en las que se basa
- Ley del Patrimonio Forestal del Estado, de 10 de marzo de 1941 (Gazeta) BOE-A-1941-3369
- Ley Hipotecaria, texto refundido aprobado por Decreto de 8 de febrero de 1946 (Gazeta) BOE-A-1946-2453
- Ley de Montes, de 8 de junio de 1957 (Gazeta) BOE-A-1957-7536
- Ley 81/1968, de 5 de diciembre BOE-A-1968-1447
- Ley 5/1977, de 4 de enero BOE-A-1977-460
- el Estatuto aprobado por Ley Orgánica 3/1982, de 9 de junio BOE-A-1982-15030
- Ley 4/1989, de 27 de marzo BOE-A-1989-6881
Leyes que la modifican
- los arts. 39.2 y 61, por Ley 7/2000, de 19 de diciembre BOE-A-2000-24375
- los arts. 33, 34, 87 y 89, por Ley 10/2002, de 17 de diciembre BOE-A-2003-95
- los arts. 8.1, 33.1, 33.3, 36.2, 76.g), 88 y 89 y se añade un nuevo art. 94, por Ley 13/2005, de 16 de diciembre BOE-A-2006-679
- el art. 89.4, por Ley 11/2006, de 27 de diciembre BOE-A-2007-1473
- los arts. 31.1, 35, 78, 85 y 87, por Ley 5/2008, de 23 de diciembre BOE-A-2009-1262
- los arts. 4.1.e), 29, 35, 49 y 87, por Ley 6/2009, de 15 de diciembre BOE-A-2010-657
- los arts. 28 y 29, por Ley 7/2012, de 21 de diciembre BOE-A-2013-452
- los arts. 24, 25 y 26, por Ley 2/2023, de 31 de enero BOE-A-2023-4327
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