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Ley 2/1995, de 10 de febrero, de Protección y Desarrollo del Patrimonio Forestal de La Rioja

También conocida como: L 2/1995, L 2/95
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15 de marzo de 1995·8 de febrero de 2023·Comunidad Autónoma de La Rioja·BOE-A-1995-6498
Resumen en lenguaje sencillo

Esta ley regula cómo se cuidan, protegen y aprovechan los montes y bosques de La Rioja para evitar incendios y conservar la naturaleza.

Los resúmenes de esta página están escritos en lenguaje sencillo y generados con IA a partir del texto oficial. No son asesoramiento jurídico: lo que vale es el texto publicado en el BOE. Cómo los hacemos.

El texto completo y oficial de la ley, tal como lo publica el Boletín Oficial del Estado (BOE).

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  1. Artículo 1

    Esta ley establece el régimen legal para proteger y mejorar la flora y el patrimonio forestal de La Rioja. Es de aplicación a todos los montes y terrenos forestales en el territorio de la Comunidad Autónoma.

  2. Artículo 2

    Principios: proteger flora autóctona, conservar bosques, evitar erosión, ampliar superficie forestal, aprovechar montes ordenadamente, mantener cubierta vegetal para regular aguas.

  3. Artículo 3

    Objetivos: pastoreo ordenado, colaboración local, incrementar patrimonio, asociacionismo sectorial, investigación selvícola, recreo en bosque y fomento del árbol.

  4. Artículo 4

    Se definen montes forestales: terrenos rústicos no agrícolas, sotos ribereños, enclaves agrícolas (excepto uso regular 5 años), declarados por erosión/repoblación, abandonados >10 años con pendiente >20%, pastizales/infraestructuras, y producción temporal de maderas.

  5. Artículo 5

    Los montes se clasifican por titularidad en públicos (Estado, Comunidad, locales, entidades públicas) y privados. Por cualidades: utilidad pública, protectores o sin calificar. El Consejo de Gobierno determina reglamentariamente la calificación.

  6. Artículo 6

    Los montes son bienes naturales sujetos a intervención de la Administración. Principios: primacía conservación sobre uso; prioridad fertilidad/suelos; racionalidad técnica basada en ciencias selvícolas/ecológicas para producción y corrección desequilibrios.

  7. Artículo 7

    Son montes de utilidad pública los de titularidad pública declarados por interés general (ecológico, social) o riesgos degradación. Los criterios de declaración se fijarán reglamentariamente.

  8. Artículo 8

    La declaración de utilidad pública se hace por Resolución motivada y publicada en el B.O.L.R., oíndo a la entidad titular y poseedor. Integran el Catálogo. La exclusión sigue procedimiento similar. Las reclamaciones no civiles son administrativas y contencioso-administrativas.

  9. Artículo 9

    Los montes de titularidad indeterminada, si reúnen los requisitos, se incluyen en el catálogo de utilidad pública, haciendo constar dicha indeterminación.

  10. Artículo 10

    Los montes aprovechados por vecinos se inscriben en el Catálogo a favor de la entidad local, pero el aprovechamiento corresponde exclusivamente a los vecinos del núcleo, aunque no esté legalmente constituido.

  11. Artículo 11

    La inscripción en el catálogo presume la posesión a favor de la entidad pública, no discutible por interdictos. Las autoridades mantienen y asisten dicha posesión hasta sentencia firme.

  12. Artículo 12

    Los montes catalogados se inscriben en el Registro de la Propiedad a favor del titular, mediante certificación de la Consejería competente y un plano topográfico reglamentario.

  13. Artículo 13

    Para inmatricular fincas colindantes con montes catalogados, se exige certificación de la Consejería de que no están incluidas. Sin ella, no se practica la inscripción.

  14. Artículo 14

    En juicios de propiedad de montes catalogados, la Comunidad Autónoma y la entidad titular son parte demandada. Se exige reclamación administrativa previa ante la Administración y la entidad titular según el Catálogo.

  15. Artículo 15

    Los montes catalogados no pueden enajenarse salvo a entidades públicas o por interés general previo expediente. No pueden gravarse ni embargarse, aunque sí constituirse garantía hipotecaria sobre aprovechamientos.

  16. Artículo 16

    Las Administraciones ejercen derecho de tanteo y retracto en transmisiones de montes. Debe notificarse con 30 días de antelación. Las fincas adquiridas se incorporan al Catálogo.

  17. Artículo 17

    El Catálogo de Montes de Utilidad Pública registra servidumbres y derechos reales. Los gravámenes deben justificarse; su legitimidad se resuelve mediante procedimiento. La resolución es recurrible jurisdiccionalmente.

  18. Artículo 18

    Los montes privados con interés general, riesgo de degradación o superficie superior a 100 hectáreas pueden declararse Montes Protectores de La Rioja.

  19. Artículo 19

    La declaración de monte protector requiere oír a propietarios y entidad local. Se incluye en el Catálogo. La exclusión sigue un expediente similar al de declaración.

  20. Artículo 20

    La Administración puede ejercer derechos de tanteo y retracto en ventas de montes protectores a particulares. Se aplica lo dispuesto en los apartados 2 a 6 del artículo 16 de esta Ley.

  21. Artículo 21

    A los montes catalogados como protectores les es de aplicación lo establecido en el artículo 17 de la Ley 2/1995, de 10 de febrero, de Protección y Desarrollo del Patrimonio Forestal de La Rioja.

  22. Artículo 22

    La Administración protege ecosistemas, terrenos forestales, flora y árboles singulares frente a erosión, deforestación, cambio de uso, plagas, incendios y contaminación.

  23. Artículo 23

    La relación de especies protegidas de flora silvestre puede ampliarse con otras cuya situación en La Rioja aconseje su conservación.

  24. Artículo 27

    Se declaran árboles singulares los ejemplares o agrupaciones excepcionales por belleza, tamaño, longevidad, vinculación al paisaje o especie.

  25. Artículo 28

    La declaración de árbol singular requiere orden de la consejería, oíendo propietarios y ayuntamiento. Se inscribe en el Catálogo público con datos como ID, especie y localización. Puede señalizarse. La exclusión sigue procedimiento similar. El planeamiento urbanístico debe incluir medidas de conserv

  26. Artículo 29

    Se prohíbe la corta de árboles singulares. Cualquier actuación (poda, excavación) requiere autorización de la consejería, salvo casos extraordinarios de riesgo. Los propietarios permiten acceso a técnicos. La consejería lleva una memoria técnica con programa de mantenimiento en colaboración

  27. Artículo 30

    Las masas forestales se conservan por sus funciones protectoras, productoras y sociales. En montes catalogados, se conservan sujetas a evolución natural, señalizadas por propietarios y Administración. Se crea el banco de semillas forestales de especies protegidas de La Rioja

  28. Artículo 31

    En infraestructuras de interés general que reduzcan superficie forestal, se incluye proyecto de reforestación en misma zona, superficie no inferior a la afectada. La Consejería analiza la superficie destruida e informa sobre la adecuación de dichos proyectos de reforestación

  29. Artículo 32

    La Consejería competente debe limitar o prohibir el pastoreo en el monte, cualquiera que sea su calificación, si resulta incompatible con su conservación.

  30. Artículo 33

    El cambio de uso de monte requiere autorización motivada y publicada. Se entiende como alteración física o recalificación. El promotor justifica la prevalencia del interés. Si no es Monte de Utilidad Pública, el silencio es positivo.

  31. Artículo 35

    La disminución de suelo forestal por roturación en masas arboladas o con valores singulares debe compensarse con reforestación de igual superficie, a cargo del promotor, según los principios del capítulo VI.

  32. Artículo 36

    Los montes de utilidad pública o protectores se califican como suelo no urbanizable de uso forestal. Los instrumentos urbanísticos que afecten a terrenos forestales requieren informe vinculante si son catalogados o protectores.

  33. Artículo 37

    Los proyectos que eliminen cubierta vegetal arbustiva o arbórea, supongan riesgo para infraestructuras generales o afecten a más de 100 hectáreas, requieren declaración de impacto ambiental.

  34. Artículo 38

    La Consejería puede declarar la incompatibilidad de gravámenes en montes catalogados con su utilidad pública o carácter protector. Esto conlleva suspensión o extinción del gravamen con indemnización si no hay acuerdo.

  35. Artículo 39

    Se autorizan servidumbres en montes catalogados por interés público o privado (con consentimiento y compatibilidad). En montes arbolados, se exige justificar imposibilidad de usar terreno desarbolado. Se abona un canon al titular.

  36. Artículo 40

    La Consejería competente vigila y asesora en plagas forestales. Los titulares de terrenos afectados están obligados a notificar la existencia de plagas o enfermedades a dicho órgano administrativo.

  37. Artículo 41

    Los titulares de terrenos afectados realizan la lucha contra plagas. La Consejería puede formalizar acuerdos con ellos para ejecutar trabajos de prevención y extinción de enfermedades forestales.

  38. Artículo 42

    La Consejería declara de utilidad pública la lucha contra plagas. Los titulares deben ejecutar los trabajos obligatoriamente; si no lo hacen, la Administración los realiza a costa de los titulares.

  39. Artículo 43

    Las intervenciones con plaguicidas en superficies superiores a 30 hectáreas y el uso de herbicidas forestales requieren autorización previa de la Consejería competente.

  40. Artículo 44

    La Consejería competente realiza seguimiento de la lluvia ácida y otras contaminaciones, manteniendo actualizada la red de detección y determinando medidas de control.

  41. Artículo 45

    La Administración autonómica previene y extingue incendios. Los propietarios colaboran. No se puede recalificar urbanísticamente ni transformar en agrícola (20 años), extractivo (10 años) o pastoreo (5 años) tras un incendio.

  42. Artículo 46

    Para actuar coordinadamente en la defensa del monte y prevención de incendios, podrán constituirse Agrupaciones de Defensa Forestal conforme a esta Ley y sus disposiciones de desarrollo.

  43. Artículo 47

    Se prohíbe el uso del fuego en montes, salvo excepciones legales. Prohíbe su uso para mejorar pastos, quemar vegetación peligrosa y en los enclaves del artículo 4 de esta Ley.

  44. Artículo 48

    La Consejería autoriza excepcionalmente el fuego para mejoras en el monte bajo su dirección. Regula anualmente las quemas en terrenos agrícolas.

  45. Artículo 49

    Las quemas sin cumplir la norma anual son ilegales y sancionables. Los gastos de extinción se repercuten al culpable tras resolución firme.

  46. Artículo 50

    Los titulares de vertederos deben realizar trabajos de prevención de incendios y son responsables si su deficiente mantenimiento causa un incendio.

  47. Artículo 51

    No se tramita cambio de uso en montes incendiados. La reforestación es obligatoria. La venta de productos requiere autorización y sus ingresos se destinan a la restauración.

  48. Artículo 52

    La Consejería dirige la extinción de incendios. Coordina si hay peligro ecológico, magnitud o afecta a varios municipios. Los Alcaldes adoptan medidas urgentes inmediatas y colaboran.

  49. Artículo 53

    La Consejería restaura el suelo. El Gobierno financia los trabajos. Son de utilidad pública y obligatorios para propietarios. Los terrenos expropiados pasan a montes públicos. Hay audiencia previa.

  50. Artículo 54

    La repoblación busca bosques originarios. No se cambia especie si hay más del 20% de cobertura natural. En terrenos rasos se permite otra especie si el 20% es representativa. La Consejería aprueba los proyectos.

  51. Artículo 55

    En montes no catalogados, los titulares necesitan la aprobación de la Consejería competente para realizar repoblaciones.

  52. Artículo 56

    Los proyectos de repoblación con riesgo de impacto ambiental negativo deben someterse a evaluación de impacto ambiental, según reglamento.

  53. Artículo 57

    La Administración o los titulares repoblan. Los titulares deben mantener y limpiar los terrenos para el desarrollo de las especies, bajo supervisión de la Consejería.

  54. Artículo 58

    La Consejería competente supervisa repoblaciones, especies y métodos. Puede fijar condiciones técnicas obligatorias durante la aprobación de proyectos, supervisión e inspección.

  55. Artículo 59

    Los árboles se plantan a la distancia de ordenanzas locales o costumbre. Si no hay, fija distancias la Consejería competente o, en su defecto, el artículo 591 del Código Civil.

  56. Artículo 60

    El Gobierno de La Rioja puede declarar utilidad pública la repoblación, obligando al titular a repoblar. El incumplimiento conlleva consorcio forzoso, ejecución directa a costa del propietario o expropiación.

  57. Artículo 61

    Los aprovechamientos forestales deben armonizar uso racional y conservación. Requieren intervención de la Consejería competente. El procedimiento de adjudicación se determina reglamentariamente.

  58. Artículo 62

    Se consideran aprovechamientos forestales: productos maderables y leñosos, pastos, caza, frutos, plantas aromáticas y medicinales, setas, trufas, productos apícolas y demás productos de los montes.

  59. Artículo 63

    Los montes catalogados requieren planes técnicos aprobados por la Consejería. Sin ellos, solo se permiten cortas de saneamiento. La Consejería fija reglamentariamente las instrucciones para estos planes.

  60. Artículo 64

    Los aprovechamientos en montes catalogados deben concretarse en planes anuales. Excepcionalmente, se autorizan aprovechamientos no previstos por fuerza mayor. La Consejería señala el arbolado, otorga licencia y fija condiciones.

  61. Artículo 65

    Se requiere autorización de la Consejería para aprovechar maderas y leñas en montes no catalogados. La Consejería fija condiciones técnicas obligatorias, señala el arbolado y dicta medidas de regeneración. Reglamentariamente se eximirá a especies de crecimiento rápido.

  62. Artículo 66

    El propietario debe recuperar el arbolado en 5 años. La Administración lo hace a cuenta del propietario en caso de incumplimiento.

  63. Artículo 67

    El pastoreo en montes catalogados debe ser compatible con su conservación y seguir el plan técnico aprobado. La Consejería competente fomenta esta actividad integrándola en sistemas silvo-pastorales equilibrados.

  64. Artículo 68

    Los aprovechamientos cinegéticos en montes catalogados pueden quedar fuera de esta Ley para adaptarse a la normativa de fauna y caza, según los casos que se fijen reglamentariamente.

  65. Artículo 69

    La Consejería puede regular o exigir licencia previa para pastos, setas, trufas, etc., si amenazan el ecosistema. Los titulares pueden acotar montes. Se permite la recogida de muestras científicas por personas acreditadas.

  66. Artículo 70

    La Consejería realiza inspecciones durante y tras los aprovechamientos. Los agentes forestales pueden interrumpir provisionalmente actividades indebidas, informando inmediatamente al titular del departamento.

  67. Artículo 71

    Se establece que las condiciones de los aprovechamientos de pastos de tipo vecinal se regularán mediante normativa reglamentaria.

  68. Artículo 72

    La Consejería fomenta agrupar montes públicos o privados para gestión integral. Es obligatoria si el Gobierno de La Rioja lo acuerda por interés público, tras expediente y oyendo a las partes.

  69. Artículo 73

    La Consejería puede promover concentración parcelaria de oficio si mejora la gestión de montes, alterando el régimen de propiedad según la legislación vigente.

  70. Artículo 74

    El Gobierno de La Rioja propone reestructurar industrias forestales basándose en: fomento de relaciones interprofesionales, ayudas específicas y convenios de colaboración para transferencia tecnológica.

  71. Artículo 75

    La Consejería regula la actividad recreativa en montes por respeto al medio natural, cuando lo aconseje la afluencia de visitantes o la fragilidad del entorno.

  72. Artículo 76

    La actividad recreativa debe: mantener montes limpios (responsabilidad del visitante), respetar especies protegidas, usar fuego solo en lugares señalados, limitar ruido, prohibir motorizados a campo traviesa, prohibir acampada libre (salvo zonas reglamentarias), mantener fuentes libres (no acampar a

  73. Artículo 77

    La Administración de La Rioja presta ayuda técnica y económica a titulares de montes forestales públicos o privados, dentro de los límites presupuestarios.

  74. Artículo 78

    Propietarios de montes de utilidad pública deben destinar al menos un 15% del aprovechamiento al Plan de Mejora. La Consejería gestiona el Fondo y sus intereses se reingresan.

  75. Artículo 79

    Titulares de montes protectores deben cumplir el Plan de Mejoras (inversión mínima 15% del aprovechamiento). La Consejería puede aplazar autorizaciones si hay planes pendientes.

  76. Artículo 80

    La Consejería atiende planificación forestal, corrección hidrológica, reconstrucción post-incendio, ampliación de bosques, prevención de incendios, investigación, lucha contra plagas, mejora de pastos, vías forestales, selvicultura, repoblación, comercialización, uso social y promoción de cooperativ

  77. Artículo 81

    La Administración financia actuaciones en montes de utilidad pública. Las letras h) a m) deben financiarse por propietarios vía Fondo de Mejoras o aportaciones voluntarias.

  78. Artículo 82

    La Administración finanza actuaciones forestales (art. 80 a-g) en montes restantes. Los particulares firman convenios con la Consejería para usar infraestructuras. Otras acciones del art. 80 pueden recibir subvenciones reglamentarias.

  79. Artículo 83

    La Consejería competente puede establecer baremos de subvención para cada acción subvencionable, basándose en sus costes unitarios.

  80. Artículo 84

    La Consejería promueve arbolado rural en caminos y setos. Se subvenciona a entidades locales, pagando tras confirmar el éxito de la implantación, dentro del límite presupuestario.

  81. Artículo 85

    Se conceden beneficios por inversiones forestales agrícolas según UE. El Gobierno prioriza acciones cofinanciadas por UE y aprueba planes. La Comunidad está exenta de licencia municipal para prevención de incendios y restauración.

  82. Artículo 86

    Quienes cometan cualquiera de las infracciones tipificadas en la Ley 2/1995, de 10 de febrero, de Protección y Desarrollo del Patrimonio Forestal de La Rioja, incurrirán en responsabilidad administrativa.

  83. Artículo 87

    Son infracciones: cambio de uso sin autorización, ocupación de montes, corta o daño de árboles, extracción sin permiso, pastoreo ilegal, uso de fuego no autorizado, quemas, vertidos, obstrucción a la inspección y actos contrarios a la ley

  84. Artículo 88

    Infracciones: leves (sin daño o <6 meses), graves (reincidencia <10 años, obstrucción, mojones no impiden identificación), muy graves (reincidencia <10 años, alteración >10 años, mojones impiden identificación). Reincidencia: <3 años.

  85. Artículo 89

    Multas: leves (100-1.000€), graves (1.001-100.000€), muy graves (100.001-1.000.000€). Prescripción: 1, 3 y 5 años. Reducción 30% si se paga y renuncia a recurso. Multas en espacios protegidos aumentan hasta 100%. Menores pagan 50%

  86. Artículo 90

    El Director general impone sanciones leves. El Consejero, las graves. El Consejo de Gobierno, las muy graves.

  87. Artículo 91

    Las sanciones previstas en esta Ley se imponen conforme a las normas de procedimiento administrativo vigentes en el momento de cometerse la infracción.

  88. Artículo 92

    El responsable debe pagar multa, reparar daños o indemnizar. Se decomisan productos forestales ilícitos e instrumentos en infracciones graves. El ganado por pastoreo indebido queda en custodia hasta resolución.

  89. Artículo 93

    Si los hechos pudieran ser delito, el expediente administrativo se interrumpe y se remite a la jurisdicción penal. La Consejería continúa el expediente solo si no se estima delito, tras la resolución judicial.

  90. Artículo 94

    Las multas coercitivas se reiteran cada mes, hasta el 20% de la multa principal, considerando retraso, intencionalidad y perjuicios. Se exigen por apremio a los 30 días hábiles. Son independientes de otras sanciones.

  91. Disposición adicional única

    La Administración promoverá el abandono de la quema de rastrojos y, con colaboración local, planificará y regulará esta práctica.

  92. Disposición transitoria primera

    Los montes protegidos se rigen por su legislación específica. Si admiten usos forestales, se aplica esta Ley salvo oposición al régimen especial.

  93. Disposición transitoria segunda

    Se autoriza al Gobierno de La Rioja a condonar deudas de entidades locales por repoblaciones u obras en montes de utilidad pública.

  94. Disposición final primera

    El Gobierno de La Rioja dicta normas para aplicar esta Ley en un año. Se faculta para establecer disposiciones necesarias.

  95. Disposición final segunda

    La Ley se publica en el B.O.R. y B.O.E. y entra en vigor al día siguiente de su última publicación.

Información general

Tipo de ley
Ley
Vigencia
En vigor
Publicación
15 de marzo de 1995
Departamento
Comunidad Autónoma de La Rioja

Notas oficiales

Publicada en el BOR núm. 22, de 21 de febrero de 1995.

Leyes en las que se basa

  • Ley del Patrimonio Forestal del Estado, de 10 de marzo de 1941 (Gazeta) BOE-A-1941-3369
  • Ley Hipotecaria, texto refundido aprobado por Decreto de 8 de febrero de 1946 (Gazeta) BOE-A-1946-2453
  • Ley de Montes, de 8 de junio de 1957 (Gazeta) BOE-A-1957-7536
  • Ley 81/1968, de 5 de diciembre BOE-A-1968-1447
  • Ley 5/1977, de 4 de enero BOE-A-1977-460
  • el Estatuto aprobado por Ley Orgánica 3/1982, de 9 de junio BOE-A-1982-15030
  • Ley 4/1989, de 27 de marzo BOE-A-1989-6881

Leyes que la modifican

  • los arts. 39.2 y 61, por Ley 7/2000, de 19 de diciembre BOE-A-2000-24375
  • los arts. 33, 34, 87 y 89, por Ley 10/2002, de 17 de diciembre BOE-A-2003-95
  • los arts. 8.1, 33.1, 33.3, 36.2, 76.g), 88 y 89 y se añade un nuevo art. 94, por Ley 13/2005, de 16 de diciembre BOE-A-2006-679
  • el art. 89.4, por Ley 11/2006, de 27 de diciembre BOE-A-2007-1473
  • los arts. 31.1, 35, 78, 85 y 87, por Ley 5/2008, de 23 de diciembre BOE-A-2009-1262
  • los arts. 4.1.e), 29, 35, 49 y 87, por Ley 6/2009, de 15 de diciembre BOE-A-2010-657
  • los arts. 28 y 29, por Ley 7/2012, de 21 de diciembre BOE-A-2013-452
  • los arts. 24, 25 y 26, por Ley 2/2023, de 31 de enero BOE-A-2023-4327
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