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En vigorLey

Ley 2/2002, de 19 de junio, de Evaluación Ambiental de la Comunidad de Madrid

También conocida como: L 2/2002, L 2/02
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24 de julio de 2002·27 de diciembre de 2024·Comunidad de Madrid·BOE-A-2002-14841
Resumen en lenguaje sencillo

Esta ley regula cómo se analiza el impacto ambiental de nuevos proyectos en Madrid para asegurar que no dañen el entorno natural.

Los resúmenes de esta página están escritos en lenguaje sencillo y generados con IA a partir del texto oficial. No son asesoramiento jurídico: lo que vale es el texto publicado en el BOE. Cómo los hacemos.

El texto completo y oficial de la ley, tal como lo publica el Boletín Oficial del Estado (BOE).

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  1. Artículo 1 — Objeto y finalidad

    La Ley 2/2002 de Madrid regula procedimientos ambientales para planes, programas, proyectos y actividades, públicos o privados, para proteger el medio ambiente.

  2. Artículo 2 — Definiciones

    Define términos clave: autoridad ambiental, plan/programa, proyecto, actividad, promotor, análisis/incidencia ambiental, alternativas, EIA, indicadores, memoria y resoluciones finales.

  3. Artículo 3 — Ámbito de aplicación

    La ley aplica a planes, programas, proyectos y actividades públicos o privados en la Comunidad de Madrid. Excepciones: emergencias civiles, leyes, competencias estatales básicas o exenciones estatales.

  4. Artículo 4 — Procedimientos ambientales

    Los planes, programas, proyectos o actividades se someten a uno de estos procedimientos: Análisis Ambiental de Planes y Programas, Evaluación de Impacto Ambiental (ordinario o abreviado), o Evaluación Ambiental de Actividades. No puede haber más de un procedimiento salvo modificación de parámetros.

  5. Artículo 5 — Estudio caso por caso

    El órgano ambiental decide caso por caso si planes, programas, proyectos y actividades deben someterse a evaluación ambiental. Se aplica a modificaciones, anexos específicos y cambios con impacto ambiental. El promotor solicita pronunciamiento. El órgano decide en 45 días. La decisión es motivada y.

  6. Artículo 6 — Planes, programas, proyectos o actividades singulares

    El Gobierno puede someter a evaluación planes singulares con riesgo ambiental. El órgano ambiental emite informe previo y se publica el acuerdo en el BOCM.

  7. Artículo 7 — Exenciones

    El Gobierno de Madrid puede eximir planes o actividades excepcionalmente. Requiere informe del órgano ambiental en 45 días (con 15 de audiencia al Ayuntamiento). El acuerdo se publica en el BOCM y se informa a la Administración del Estado.

  8. Artículo 8 — Cambio de titularidad

    Cualquier cambio de titularidad de planes, programas, proyectos o actividades debe comunicarse al órgano ambiental en un plazo máximo de veinte días desde la efectividad de la transmisión.

  9. Artículo 9 — Ampliación de actividades o instalaciones existentes

    En ampliaciones, los límites se refieren al resultado final. El órgano ambiental puede considerar rebasados los límites por acumulación con otras actuaciones, sometiéndolas al procedimiento ambiental correspondiente.

  10. Artículo 10 — Fraccionamiento de proyectos o actividades

    El fraccionamiento de proyectos no evita la evaluación ambiental. Se acumulan las magnitudes de cada fracción para determinar si superan los umbrales legales.

  11. Artículo 11 — Resolución de discrepancias

    El Gobierno de Madrid resuelve discrepancias entre órganos sustantivos y ambientales, salvo que pertenezcan a la misma Administración Local.

  12. Artículo 12 — Planes y programas objeto de Análisis Ambiental

    Planes y programas autonómicos o locales deben someterse a Análisis Ambiental previo, salvo que el órgano ambiental decida motivadamente que el efecto es reducido y local.

  13. Artículo 13 — Competencias

    La tramitación y resolución del procedimiento de Análisis Ambiental corresponde al órgano ambiental de la Comunidad de Madrid.

  14. Artículo 14 — Procedimiento

    El órgano promotor remite al ambiental el estudio de incidencia y documentación completa. El procedimiento inicia con la recepción de estos documentos por el órgano ambiental de la Comunidad de Madrid.

  15. Artículo 15 — Estudio de la incidencia ambiental

    Los planes deben incluir un estudio que identifique y evalúe los efectos ambientales y las alternativas sostenibles. Se considera la información del artículo siguiente y el grado de especificación del plan.

  16. Artículo 16 — Contenido del estudio de la incidencia ambiental

    El estudio de incidencia ambiental debe detallar objetivos, alternativas, zonas afectadas, problemas ambientales, protección, efectos (biodiversidad, salud, etc.), medidas correctoras y supervisión. El órgano ambiental puede pedir ampliación de información.

  17. Artículo 17 — Consultas previas

    El órgano promotor consulta al ambiental sobre la amplitud de la información. El ambiental decide el alcance evitando repeticiones y puede solicitar informes de otros órganos ambientales.

  18. Artículo 18 — Información pública

    El estudio se somete a información pública durante 30 días en el BOCM si no se hizo antes. El ambiental puede dar audiencia a otros órganos. Si el promotor hizo la información, remite resultados en 15 días.

  19. Artículo 19 — Propuesta de resolución y alegaciones

    Si el informe ambiental es desfavorable o requiere medidas correctoras, se notifica al promotor. Este dispone de 10 días para formular alegaciones antes de la resolución final.

  20. Artículo 20 — Informe de Análisis Ambiental

    El órgano ambiental emite un informe en 5 meses sobre la conveniencia ambiental del plan. Si no hay resolución expresa, se entiende desfavorable. El informe es vinculante y debe incluirse en la aprobación.

  21. Artículo 21 — Procedimiento de análisis ambiental del planeamiento urbanístico

    El planeamiento urbanístico requiere informes previos en 3 meses y definitivos en 2 meses. Debe incluir medidas contra contaminación lumínica, ahorro de agua y gestión de residuos y aguas.

  22. Artículo 22 — Proyectos sometidos a Evaluación de Impacto Ambiental

    Sometidos a Evaluación de Impacto Ambiental los proyectos enumerados en los anexos segundo y tercero de esta Ley, y los resultantes de los artículos 5 y 6.

  23. Artículo 23 — Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental

    Existen dos procedimientos: ordinario para proyectos del Anexo Segundo, y abreviado para los del Anexo Tercero de esta Ley.

  24. Artículo 24 — Competencias

    La tramitación corresponde al órgano ambiental de la Comunidad de Madrid, salvo si la competencia sustantiva corresponde a la Administración General del Estado.

  25. Artículo 25 — Procedimiento ordinario

    El procedimiento ordinario se regula por la legislación básica del Estado, esta Ley, su desarrollo reglamentario y normas adicionales de protección.

  26. Artículo 26 — Inicio del procedimiento

    El promotor presenta memoria-resumen y solicitud en el órgano sustantivo, que la remite al ambiental en 15 días. El procedimiento inicia con la recepción. Debe incluir viabilidad urbanística, salvo exención por interés público.

  27. Artículo 27 — Consultas previas

    El órgano ambiental envía al promotor, en 30 días, el listado de consultados y directrices. El promotor consulta a afectados, quienes tienen 30 días para sugerir. Si no responden, se continúa. Las sugerencias se consideran o justifican su rechazo. El procedimiento se interrumpe hasta recibir el EIA.

  28. Artículo 28 — Estudio de Impacto Ambiental

    El estudio de impacto ambiental debe incluir: descripción del proyecto y alternativas; mejores tecnologías; planeamiento urbanístico; estudio socio-demográfico; recursos naturales; residuos y emisiones; valoración de alteraciones e impactos; riesgos; efectos sobre población, paisaje y agricultura; y

  29. Artículo 29 — Información pública del estudio de impacto ambiental

    El estudio de impacto ambiental se presenta en el órgano sustantivo. Si hay información pública previa, se somete junto con el proyecto. Si no, el órgano ambiental lo somete a información pública por 30 días, anunciándolo en el BOCM y tablones de ayuntamientos.

  30. Artículo 30 — Procedimiento abreviado

    El procedimiento abreviado de Evaluación de Impacto Ambiental se rige por esta Ley, sus normas de desarrollo y demás normas de protección adicionales.

  31. Artículo 31 — Inicio del procedimiento

    El promotor presenta el estudio de impacto ambiental y solicitud en el órgano sustantivo, quien lo remite al ambiental en 15 días. El procedimiento abreviado se inicia con la recepción por el órgano ambiental, que comunica la fecha al promotor.

  32. Artículo 32 — Estudio de impacto ambiental del procedimiento abreviado

    El estudio de impacto ambiental en el procedimiento abreviado debe contener el mínimo establecido en el artículo 28 de esta Ley.

  33. Artículo 33 — Información pública

    El estudio de impacto ambiental se somete a información pública por el órgano ambiental durante 20 días hábiles, conforme al artículo 29.

  34. Artículo 34 — Declaración de Impacto Ambiental

    El órgano ambiental emite la Declaración en 9 meses (ordinario) o 5 meses (abreviado). Si no hay resolución expresa, se entiende negativa. Los plazos se interrumpen si se pide documentación adicional.

  35. Artículo 35 — Publicación de la Declaración de Impacto Ambiental

    La Declaración de Impacto Ambiental se publica en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid y se remite al órgano competente y al promotor.

  36. Artículo 36 — Efectos de la Declaración de Impacto Ambiental

    La Declaración favorable es requisito indispensable para obtener autorizaciones, siendo su contenido vinculante. Las licencias contrarias son nulas de pleno derecho.

  37. Artículo 37 — Revisión de la Declaración de Impacto Ambiental

    La Declaración de Impacto Ambiental se revisa si pasan 2 años sin obras, a solicitud del promotor, o si hay cambios ambientales significativos previos. La resolución tiene un plazo máximo de 45 días. Si no se emite, se entiende vigente. El promotor debe comunicar el inicio de obras.

  38. Artículo 38 — Confidencialidad

    El órgano ambiental debe respetar la confidencialidad de los datos e informaciones suministrados por el promotor, siempre que se haya solicitado tal carácter, teniendo en cuenta la protección del interés público.

  39. Artículo 39 — Responsabilidad del autor del Estudio de Impacto Ambiental

    La responsabilidad por el contenido del estudio de impacto ambiental puede exigirse de forma solidaria al autor del estudio y al promotor del proyecto o actividad, salvo la derivada de datos facilitados por la Administración.

  40. Artículo 40 — Información complementaria

    El órgano ambiental comunica al promotor los aspectos a completar del estudio de impacto ambiental en 30 días tras la información pública. El promotor tiene 20 días para cumplirlos, transcurridos los cuales se formula la Declaración de Impacto Ambiental.

  41. Artículo 41 — Ámbito de aplicación

    Las actividades del Anexo Quinto de esta Ley se someten a Evaluación Ambiental de Actividades, con las particularidades de los artículos siguientes.

  42. Artículo 42 — Competencias

    Los municipios tramitan y resuelven la Evaluación Ambiental. Pueden hacerlo mediante órganos mancomunados o consorciados, comunicándolo al órgano ambiental de la Comunidad de Madrid.

  43. Artículo 43 — Iniciación del procedimiento

    El procedimiento inicia con la solicitud de autorización o licencia en el Ayuntamiento, acompañada del proyecto técnico. El promotor debe iniciar simultáneamente los trámites para informes ambientales de otras administraciones.

  44. Artículo 44 — Proyecto técnico

    El proyecto técnico debe incluir memoria ambiental con: localización, emisiones, impacto ambiental, planeamiento urbanístico y otra info relevante. Si hay ruido/vibraciones, se añade info normativa específica.

  45. Artículo 45 — Información pública

    La solicitud y proyecto se someten a información pública durante 20 días, mediante anuncio en el BOCM y tablones. Se notifica a vecinos interesados, quienes pueden presentar alegaciones en el mismo plazo.

  46. Artículo 46 — Propuesta de resolución y alegaciones

    Si el informe ambiental es desfavorable, se notifica al promotor, quien dispone de 10 días para presentar alegaciones antes de la emisión definitiva.

  47. Artículo 47 — Informe de Evaluación Ambiental de Actividades

    El Ayuntamiento emite el informe en 5 meses. Es vinculante para licencias. Silencio negativo. Licencias contrarias son nulas.

  48. Artículo 48 — Información

    Los Ayuntamientos remiten al órgano ambiental la relación de actividades evaluadas durante el año anterior, antes del 30 de enero.

  49. Artículo 49 — Órganos competentes

    El órgano ambiental o el Ayuntamiento inspeccionan. Los municipios pueden inspeccionar o solicitar asistencia al órgano ambiental.

  50. Artículo 50 — Servicios de inspección y vigilancia de la Comunidad de Madrid

    Funcionarios de la Comunidad actúan como agentes de autoridad. Acceden sin aviso. Pueden llevar asesores técnicos sin potestades.

  51. Artículo 51 — Actas de inspección

    Las actas de inspección tienen presunción de veracidad. Se entrega copia al interesado.

  52. Artículo 52 — Deber de colaboración

    Los titulares deben permitir el acceso a funcionarios y asesores, y facilitar la información requerida.

  53. Artículo 53 — Medidas provisionales urgentes

    Ante riesgo grave, se ordenan medidas urgentes (ej. suspensión). En 15 días se inicia expediente sancionador o se resuelve. La comunicación a Ayuntamientos u órgano autonómico se hace en 10 días.

  54. Artículo 54 — Coordinación y sustitución

    El órgano autonómico comunica hechos en 10 días. El Ayuntamiento actúa en 1 mes (reducido a 15 días por urgencia). Si no actúa, se le requiere en 15 días más. Si persiste la inacción, la Comunidad ordena las medidas.

  55. Artículo 55 — Suspensión de la ejecución de planes, programas, proyectos o actividades

    Se suspenden proyectos por ejecución sin autorización, falsedad de datos o incumplimiento de condiciones. El órgano sustantivo resuelve en 10 días o eleva la disconformidad al Gobierno regional.

  56. Artículo 56 — Infracciones

    Las acciones u omisiones tipificadas son infracciones. Se clasifican en muy graves, graves y leves.

  57. Artículo 57 — Responsabilidad

    Solo las personas responsables son sancionables. Si no se determina la intervención, la responsabilidad es solidaria entre todos.

  58. Artículo 58 — Infracciones muy graves

    Son muy graves: obras sin declaración positiva, incumplir cierres o medidas correctoras, y dos faltas graves en dos años.

  59. Artículo 59 — Infracciones graves

    Son graves: planes sin informe, actividades sin evaluación, ocultar datos, incumplir vigilancia, obstruir inspección, descargar sustancias peligrosas o repetir faltas leves/graves.

  60. Artículo 60 — Infracciones leves

    Son infracciones leves: incumplir plazos de medidas correctoras, falta de colaboración en inspecciones (si no es grave), conductas de escasa entidad, u otros incumplimientos leves de la Ley.

  61. Artículo 61 — Prescripción de las infracciones

    Las infracciones prescriben en: 3 años (muy graves), 2 años (graves) y 1 año (leves). El plazo cuenta desde la infracción, su cese o detección del daño. Se interrumpe al iniciar el procedimiento con conocimiento del interesado.

  62. Artículo 62 — Sanciones

    Las infracciones muy graves conllevan multas de 240.406 a 2.404.050 euros, cierre (2-4 años) o clausura. Las graves: multa 60.001-240.405 euros, cierre (6 meses-2 años). Las leves: multa hasta 60.000 euros o cierre hasta 6 meses. La multa no será inferior al beneficio obtenido.

  63. Artículo 63 — Graduación de las sanciones

    Las sanciones deben ser proporcionales. Se gradúan según riesgo, daño, intencionalidad, reincidencia, ubicación en áreas especiales y adopción de medidas correctoras. El cierre temporal incluye periodos cautela previos.

  64. Artículo 64 — Prescripción de las sanciones

    Las sanciones prescriben en: 5 años (muy graves), 3 años (graves) y 1 año (leves). El plazo cuenta desde la firmeza de la resolución. Se interrumpe al iniciar la ejecución con conocimiento del interesado.

  65. Artículo 65 — Compatibilidad de las sanciones

    Si una conducta viola varias normas, se aplica la sanción más grave o de mayor cuantía, salvo norma especial. Si protegen bienes distintos, se remiten antecedentes al órgano competente por razón de la materia.

  66. Artículo 66 — Reparación e indemnización de los daños al medio ambiente

    Los infractores deben reparar los daños al medio ambiente. Si no lo hacen, se imponen multas coercitivas hasta el 10% de la multa original. También puede ordenarse ejecución subsidiaria a cargo del responsable. El responsable debe indemnizar por daños y perjuicios, valorados por la Administración.

  67. Artículo 67 — Vía de apremio

    El importe de sanciones, multas coercitivas, gastos de restauración ambiental y responsabilidades por daños pueden exigirse mediante la vía de apremio.

  68. Artículo 68 — Medidas cautelares

    El titular del órgano ambiental debe decidir en 15 días sobre medidas provisionales previas. Puede adoptar medidas cautelares (suspensión de obras, cierre de locales u otras) para evitar daños, siendo proporcionales a la infracción.

  69. Artículo 69 — Relación con el orden jurisdiccional penal

    Si los hechos pudieran ser delito, se comunica al juez o Fiscal. Si hay identidad con procedimiento penal, el sancionador se suspende hasta resolución judicial. Los hechos probados penalmente vinculan a la Administración.

  70. Artículo 70 — Procedimiento sancionador

    Las sanciones siguen el procedimiento sancionador de la Ley 30/1992. La resolución motivada debe dictarse en un año máximo. Es ejecutiva al finalizar la vía administrativa, adoptando medidas cautelares si fuera necesario.

  71. Artículo 71 — Potestad sancionadora

    La Comunidad de Madrid sanciona infracciones en planes, programas e impacto ambiental, o actividades supramunicipales. Los municipios sancionan en evaluación de actividades no supramunicipales.

  72. Artículo 72 — Régimen sancionador

    El régimen sancionador sigue la normativa estatal y este artículo. Son infracciones graves: obstrucción a inspección, inicio sin informe positivo o incumplimiento de requisitos no tipificados como muy graves.

  73. Disposición adicional séptima — Competencias sancionadoras y plazo de resolución

    Las sanciones ambientales se resuelven: Consejo de Gobierno (>1M€), Consejería (250.001-1M€) o centro directivo (≤250.000€). Plazo máximo: 1 año.

  74. Disposición adicional octava — Tramitación simultánea de la evaluación ambiental estratégica y evaluación de impacto ambiental

    Se permite tramitación simultánea de evaluación ambiental estratégica e impacto ambiental si el promotor es único y el órgano lo aprueba. El informe estratégico se emite primero y se tiene en cuenta en el impacto.

  75. Disposición adicional novena — Vigencia de la evaluación ambiental estratégica y de la evaluación de impacto ambiental

    Las declaraciones e informes de evaluación ambiental estratégica e impacto ambiental pierden vigencia a los 5 años si no se aprueba el plan, se autoriza el proyecto o se inicia la ejecución. Se pueden prorrogar por 30 meses adicionales mediante solicitud del promotor al órgano ambiental.

  76. Disposición final primera — Modificación de la Ley 16/1995, de 4 de mayo, Forestal y de Protección de la Naturaleza de la Comunidad de Madrid

    Los Proyectos de Ordenación y Planes Técnicos de montes los aprueba la Consejería competente. Deben cumplir normas urbanísticas y obtener permisos.

  77. Disposición final segunda — Habilitación al Gobierno de la Comunidad de Madrid para dictar normas de desarrollo

    El Gobierno de la Comunidad de Madrid dicta normas de desarrollo en 2 años desde la entrada en vigor de la Ley.

  78. Disposición final tercera — Actualización de las sanciones consistentes en multas

    El Gobierno de la Comunidad de Madrid actualiza las cuantías de las multas por infracciones medioambientales mediante Decreto.

  79. Disposición final cuarta — Habilitación al Gobierno de la Comunidad de Madrid para adaptar los anexos

    El Gobierno de la Comunidad de Madrid adapta los Anexos de esta Ley a la normativa básica estatal, de la Unión Europea o al progreso tecnológico.

  80. Disposición final quinta — Entrada en vigor

    La Ley 2/2002, de 19 de junio, de Evaluación Ambiental de la Comunidad de Madrid, entra en vigor el día siguiente a su publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid.

Información general

Tipo de ley
Ley
Vigencia
En vigor
Publicación
24 de julio de 2002
Departamento
Comunidad de Madrid

Notas oficiales

Publicada en el BOCM núm. 154, de 1 de julio de 2002.

Leyes en las que se basa

  • en su ámbito el Reglamento aprobado por Decreto 2414/1961, de 30 de noviembre BOE-A-1961-22449
  • Ley 3/1988, de 13 de octubre BOE-A-1989-1588
  • Ley 10/1991, de 4 de abril BOE-A-1991-13420
  • Decreto 19/1992, de 13 de marzo BOE-A-1992-14906
  • el art. 75.3 de la Ley 16/1995, de 4 de mayo BOE-A-1995-19108

Leyes que la modifican

  • los anexos 2 a 4, por Ley 2/2004, de 31 de mayo de 2004 BOE-A-2004-12575
  • el anexo 5, por Ley 3/2008, de 29 de diciembre BOE-A-2009-4514
  • salvo el título IV, los arts. 49, 50 y 72, la disposición adicional 7 y el anexo V, por Ley 4/2014, de 22 de diciembre BOE-A-2015-1956
  • el art. 72 y, con los efectos indicados, la disposición adicional 7, por Ley 9/2015, de 28 de diciembre BOE-A-2016-4510
  • el anexo 5, por Ley 11/2022, de 21 de diciembre BOE-A-2023-7343
  • las disposiciones adicionales 8 y 9, por Ley 7/2024, de 26 de diciembre BOE-A-2025-5522
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