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Ley 7/2024, de 26 de diciembre, de medidas para un desarrollo equilibrado en materia de medio ambiente y ordenación del territorio

También conocida como: L 7/2024, L 7/24
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20 de marzo de 2025 · 27 de diciembre de 2024 · Comunidad de Madrid · BOE-A-2025-5522
Resumen ciudadano

Esta ley regula cómo se puede construir y organizar el territorio en Madrid, buscando equilibrar el desarrollo urbano con el cuidado del entorno.

20
Artículos
1
Versiones

Información general

Tipo de ley
Ley
Vigencia
En vigor
Publicación
20 de marzo de 2025
Departamento
Comunidad de Madrid
construcción de viviendasgestión de sueloimpacto ambientallicencias de obranormas urbanísticas Madridordenación del territorioprotección del medio ambientevivienda protegida

Esta ley no tiene modificaciones registradas desde su publicación.

Ley 7/2024, de 26 de diciembre, de medidas para un desarrollo equilibrado en materia de medio ambiente y ordenación del territorio

LA PRESIDENTA DE LA COMUNIDAD DE MADRID

Hago saber que la Asamblea de Madrid ha aprobado la presente ley, que yo, en nombre del Rey, promulgo.

PREÁMBULO

El lapso de tiempo transcurrido desde la publicación de algunas normas autonómicas en las materias de política territorial, suelo y urbanismo, medio ambiente, energía, así como protección y bienestar en animales; la actualización de la normativa básica y la propia experiencia adquirida en su aplicación, ponen de manifiesto la necesidad de llevar a cabo una revisión periódica para adaptarlas a las exigencias actuales, mejorando no sólo su contenido sino concentrando y racionalizando con ello los recursos de la Administración.

Por ello y en aras de seguir avanzando en la línea de la simplificación normativa, se considera ahora necesario proceder a su modificación con el objetivo, de dotarlas de mayor eficacia, y de adaptarlas al contexto actual.

La ley se estructura en una parte expositiva, conformada por la exposición de motivos, y una parte dispositiva, integrada por diez artículos, distribuidos en cuatro capítulos.

El capítulo I, integrado por dos artículos, acomete la modificación de la Ley 9/1995, de 28 de marzo, de Medidas de Política Territorial, Suelo y Urbanismo, y de la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid, a fin de mejorar la ordenación territorial y urbanística, impulsar la actividad económica, combatir la despoblación y revitalizar el medio rural, y adaptar, en suma, la actividad urbanística a las nuevas demandas sociales y económicas, eliminando para ello cargas urbanísticas innecesarias.

En el artículo primero se modifica la Ley 9/1995, de 28 de marzo, de Medidas de política Territorial, Suelo y Urbanismo con el objeto de impulsar la estrategia regional no desarrollada hasta ahora por los problemas generados en su regulación y dimensión.

Es evidente que el proceso de aprobación del Plan Regional de Estrategia Territorial hace inviable pensar en su aprobación en unos plazos razonables, especialmente al tener en cuenta que esta figura se aprobó en 1995 y los actuales marcos de referencia físicos y temporales hacen difícil contar con esta figura y, por tanto, inviable el desarrollo de la competencia autonómica en relación con la ordenación del territorio.

Así, se crean los Planes Territoriales que pueden desarrollar el Plan Regional de Estrategia Territorial de la Comunidad de Madrid o, en su ausencia, establecer una ordenación territorial directa en un ámbito comarcal o subregional. Se conciben estos planes como instrumentos de ordenación territorial que contemplarán la protección y el respeto a los valores ambientales, culturales y paisajísticos.

Entre otros, los planes de paisaje aunarán lo natural, artístico, funcional, económico, histórico, social, tradicional, y personal, como elemento de identidad de cada pueblo y de la región en su conjunto con paisajes que van de la alta montaña, a la campiña o las vegas. Tendrán entre su objeto la catalogación, prevención, protección, restauración, identificación, delimitación y protección de paisajes y espacios naturales siendo reflejo de la calidad de vida de las personas y por ello, también de un territorio y de un medio ambiente de calidad, de una sociedad moderna y consciente de la importancia de su patrimonio natural y cultural, de una sociedad en relación armónica con el medio donde habita. Primando el uso racional del territorio, el aprovechamiento sostenible de sus recursos, un desarrollo urbanístico respetuoso y el reconocimiento de las funciones principales que juegan los ecosistemas naturales. Y se crea una nueva figura denominada Planes Estratégicos Municipales, como instrumentos de ordenación mediante los que se podrán definir los elementos básicos para la estructura del término municipal, sus objetivos estratégicos, áreas prioritarias y criterios de programación relativos a la organización y estructura del municipio.

Con estos dos instrumentos de ordenación del territorio se permite abordar la estrategia regional de forma paulatina atendiendo con mayor agilidad a las necesidades particulares de cada ámbito de ordenación, acompasándolas en el tiempo con la visión global de la región.

Así se procede a modificar el artículo 14, 21 y 22, y se incorporan el artículo 18 bis, 18 ter, 18 quater y 18 quinquies.

Igualmente, y derivado de la experiencia en la tramitación de los Proyectos de alcance regional desde la aprobación de la Ley 11/2022, de 21 de diciembre, de Medidas Urgentes para el Impulso de la Actividad Económica y la Modernización de la Administración de la Comunidad de Madrid, se procede a la modificación del artículo 36, para despejar las dudas sobre la documentación necesaria para su tramitación.

En el artículo segundo se modifica la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid. Dicha modificación se realiza en un contexto de revisión global de la normativa urbanística de la región, con la finalidad de flexibilizar el desarrollo de los municipios desde el punto de vista urbanístico, si bien centrado en este momento en el objetivo de resolver los problemas que la regulación existente ha planteado en cuanto a su interpretación y aplicación al integrarse con la legislación sectorial y la estatal en materia de Suelo y Rehabilitación urbana. Al efecto, se completa el régimen de actuaciones de transformación en suelo urbano para adaptarse en mayor grado a la legislación básica estatal de suelo con ajustes en relación a las actuaciones de dotación y concretando el régimen referido a las actuaciones de reforma de la urbanización. Con ello se dota de seguridad jurídica a dicho tipo de actuaciones y, a su vez, se amplía la autonomía local habilitando su regulación a través de los planes de desarrollo.

Se da respuesta a la problemática existente en cuanto a la implantación de infraestructuras relacionadas con el transporte de la energía, las telecomunicaciones, así como con la distribución, transporte depuración o potabilización de agua, eliminando cargas burocráticas a su materialización, pero con seguridad jurídica. Se dota de fuerza normativa a los supuestos exentos de calificación urbanística tanto en suelo no urbanizable de protección como suelo urbanizable no sectorizado, siendo todos esos supuestos actividades que no incumpliendo el planeamiento impulsan el desarrollo del medio rural y de la actividad agrícola manteniendo el equilibrio entre el paisaje urbano y el paisaje rural tradicional. Igualmente se concretan aquellas actividades que pueden desarrollarse, previa calificación urbanística, en suelo urbanizable no sectorizado y suelo no urbanizable de protección, garantizando la actividad agrícola y ganadera de la región e impulsando el sector primario madrileño.

Se habilita igualmente al Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid a regular con carácter reglamentario medidas de fomento que sirvan de palanca para la consecución de altos niveles de eficiencia energética en las actuaciones edificatorias y se habilita a los municipios para implantar en los instrumentos de planeamiento medidas que fomenten dichos niveles de eficiencia energética.

Se modifican los límites para el ejercicio pleno de la potestad de planeamiento, acotando los supuestos de revisión del planeamiento general, para flexibilizar el desarrollo urbanístico de los municipios respetando en todo caso las protecciones sectoriales que les resulten de aplicación.

Se desarrolla el régimen relativo a los proyectos de parcelación para facilitar el acceso al registro de la evolución de la liquidación provisional de los mismos en los supuestos en los que exista un proyecto de urbanización por fases o unidades funcionales independientes.

Se simplifica el procedimiento para la aprobación de los proyectos de actuaciones especial.

Se eliminan cargas burocráticas en la tramitación de las licencias y se amplían los supuestos de declaraciones responsables.

Las modificaciones propuestas en cuanto a la regulación de las Entidades Urbanísticas Colaboradoras, se traducen en un cambio en el sistema de acreditación de las mismas, que sustituya la autorización administrativa; se incluye asimismo la regulación tanto de las obligaciones que han de cumplir en el ejercicio de su actividad, como el régimen de infracciones y sanciones aplicables, así como se modula la fijación del precio máximo y mínimo de los servicios prestados por las mismas.

En lo relativo a la disciplina urbanística, se incorporan las declaraciones responsables en la regulación de forma completa, se amplían los plazos para el ejercicio de la acción de restablecimiento de la legalidad urbanística y de prescripción de las infracciones y sanciones, con especial consideración al suelo no urbanizable de protección, acabando con la distorsión generada por la Ley 11/2022 de 21 de diciembre, de Medidas Urgentes para el Impulso de la Actividad Económica y la Modernización de la Administración de la Comunidad de Madrid, que no ajustó los plazos de prescripción con los de caducidad para el ejercicio de la acción para el restablecimiento de la legalidad.

Como consecuencia de ellos se procede a modificar el artículo 14, 17, 19 bis, 25, 26, 27, 29, 31, 35, 36, 39, 42, 50, 59, 67, 68, 69, 79, 86, 87, 98, 135, 150, 154, 155, 156, 160, 164, 165, 166, 167, 167.bis, 167.ter, 167 quater, 167 quinquies, 167 sexies, 167 septies, 167 octies, 167 nonies, 167 decies, 167 undecies, el título de la sección 1.ª del capítulo II del título V, 193, 194, 195, el título de la sección 2.ª del capítulo II del título V, el título de la subsección 1.ª de la sección 2.ª del capítulo II del título V, 197, el título de la sección 3.ª del capítulo II del título V, 200, 216, 226, 227, 228, 232, 235, 236, disposición adicional quinta y disposición transitoria tercera.

Y se incorpora el artículo 20.bis, 29 bis, y una nueva disposición adicional séptima.

Por su parte, el capítulo II, que comprende los artículos terceros al octavo, modifica una serie de normas en materia de protección del medio ambiente y energía.

Así, la Ley 2/1991, de 14 de febrero, para la protección y regulación de la flora y fauna silvestre de la Comunidad de Madrid, que se erige como instrumento fundamental para asegurar la protección de la flora y fauna silvestres, se ve implementada con un sistema de autorizaciones, otorgando a los municipios con población superior a 50.000 habitantes, la competencia para el otorgamiento de autorizaciones para el control y erradicación de las especies exóticas invasoras en los términos establecidos por la normativa estatal y autonómica de aplicación, excepto en el caso de parques urbanos y periurbanos gestionados por la Comunidad de Madrid, en cuyo caso la competencia para la autorización de control y erradicación de las mismas corresponderá al órgano competente de la administración regional.

Por su parte, la modificación de la Ley 8/2005, de 26 de diciembre, de protección y fomento del arbolado urbano de la Comunidad de Madrid, a la que dedica su regulación el artículo cuarto, persigue establecer una serie de criterios generales homogéneos, complementando su articulado mediante la inclusión de dos nuevos artículos en los que se regulan las excepciones a la prohibición de tala, así como las compensaciones por la tala de arbolado.

La Ley 4/2014, de 22 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas, derogó gran parte de la Ley 2/2002, de 19 de junio, de Evaluación Ambiental de la Comunidad de Madrid, para aplicar directamente en su ámbito territorial la ley básica estatal, recientemente aprobada en aquel momento, sin reproducir su contenido. No obstante, reguló en su disposición transitoria primera las especialidades que, de acuerdo con la habilitación estatal, serían de aplicación en la Comunidad de Madrid. Un año más tarde, el apartado 4 de esta disposición transitoria primera fue modificado por la Ley 9/2015, de 28 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas al haberse detectado carencias y se añadió un nuevo apartado 5.

Con la nueva modificación de la Ley 4/2014, de 22 de diciembre, en su redacción dada por la Ley 9/2015, de 28 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas, se habilita a la persona titular de la consejería con competencias en materia de biodiversidad para que mediante orden determine cuáles son las actuaciones que, no estando sujetas al procedimiento de evaluación ambiental según lo establecido en la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, en base a sus características propias y ubicación, así como a la sensibilidad ambiental del entorno en el que se pretende instalar, no son susceptibles de provocar efectos adversos y, por tanto, tampoco tendrían efectos apreciables o significativos a los valores naturales, competencia de esa consejería, presentes en esas zonas, evitando así la necesidad de solicitar informe sectorial en materia de biodiversidad para esas actuaciones concretas ubicadas en áreas más antropizadas, concentrando los recursos de esta administración en los proyectos con mayores afecciones y cuyo informe permitirá, en menor tiempo, la evitación de los mismos, con el consiguiente beneficio para el administrado y para la conservación de la biodiversidad.

La metodología utilizada para el análisis de las actuaciones a incluir en dicha orden parte de la determinación de los impactos significativos típicos de cada tipo de actuación sobre la base de las características propias y ubicación de las mismas y, en particular, en la sensibilidad medioambiental de las áreas geográficas que puedan verse afectadas.

En materia de energía, se modifica igualmente la Ley 2/2007, de 27 de marzo, por la que se regula la garantía del suministro eléctrico de la Comunidad de Madrid, con el objeto de establecer un régimen temporal para que las solicitudes de suministros individuales de grandes consumidores puedan acogerse a las excepciones previstas en la normativa autonómica, facilitándose con ello la puesta en servicio del suministro en tanto se finalizan la totalidad de extensiones de red y refuerzos que sea requeridos para el cumplimiento de la normativa autonómica.

Se ve modificada también la Ley 2/2002, de 19 de junio, de Evaluación Ambiental de la Comunidad de Madrid, mediante la incorporación de dos nuevas disposiciones adicionales que establecen la posibilidad de adoptar, por el órgano ambiental de la Comunidad de Madrid, una nueva tramitación simultánea del procedimiento de evaluación ambiental estratégica y de la evaluación de impacto ambiental y se amplían los plazos de vigencia de las mismas.

El capítulo II finaliza con la modificación de la Ley 17/1984, de 20 de diciembre, reguladora del abastecimiento y saneamiento de agua en la Comunidad de Madrid. La modificación consiste en la incorporación de una disposición adicional sexta al texto de la Ley 17/1984, de 20 de diciembre, que declara de interés autonómico determinadas obras de regadío de la Comunidad de Madrid que requieran de una previa declaración de impacto ambiental, y en la adición de un artículo 15 mediante el que se simplifican los trámites administrativos necesarios para la ejecución de las obras promovidas por Canal de Isabel II y aquellas que tuvieran su origen en un convenio con los municipios afectados, con el objetivo último de garantizar la continuidad en la prestación eficiente de los servicios de abastecimiento, saneamiento y reutilización del agua.

El capítulo III está integrado por el artículo noveno. A través del mismo se lleva a cabo la modificación de la Ley 4/2016, de 22 de julio, de Protección de los Animales de Compañía de la Comunidad de Madrid, la cual surge ante la necesidad inaplazable de adaptar los contenidos de la misma a la Ley estatal 7/2023, de 28 de marzo, de protección de los derechos y el bienestar de los animales. Así, se adaptan a lo recogido en la norma nacional las definiciones, las obligaciones y prohibiciones con respecto a los animales, los registros, la identificación, la cría y venta, los requisitos de los núcleos zoológicos, la recogida de animales abandonados, y el régimen sancionador.

En el capítulo IV, con un único artículo, se opera la modificación de la Ley 26/1997, de 26 de diciembre, de Creación del Instituto Madrileño de Investigación Agraria y Alimentaria (IMIA) de la Comunidad de Madrid. Las modificaciones se limitan a introducir la formación como parte de los fines del instituto para dar coherencia al objeto de su creación con las funciones que le han sido atribuidas, adaptar su estructura orgánica para promover la actividad del órgano colegiado asesor con el objetivo de evaluar y guiar su estrategia, así como adaptar las referencias a la denominación en vigor aplicable a los organismos y centros públicos.

En el capítulo V, se incorpora una nueva regulación de los consejos reguladores y otras entidades de derecho público de gestión de las figuras de calidad alimentaria diferenciada de productos agroalimentarios de la Comunidad de Madrid, con la finalidad de adaptar la normativa vigente tanto al derecho de la Unión Europea, como a la jurisprudencia del Tribunal Supremo.

Como principal novedad, se dota de personalidad jurídica a las entidades mencionadas que pasan a configurarse como corporaciones de derecho público, con plena capacidad jurídica y autonomía para el cumplimiento de sus fines.

Estas modificaciones buscan lograr una mayor coherencia y actualización en la estructura y funciones del Instituto, asegurando una representación adecuada de los diversos actores involucrados, conforme a la realidad de la estructura orgánica autonómica y gubernamental. Además, se orientan hacia una formación más clara y la transferencia de tecnología en el sector agroalimentario y rural.

Finalmente, la ley integra cuatro disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y una disposición final.

Las disposiciones transitorias contienen la regulación necesaria para dotar de coherencia la aplicación de algunas de las modificaciones propuestas. La disposición derogatoria concreta las normas objeto de esta derogación, correspondiendo a la disposición final la concreción de la entrada en vigor de la ley.

La ley se ajusta a los principios de buena regulación establecidos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y en el artículo 2 del Decreto 52/2021, de 24 de marzo, del Consejo de Gobierno, por el que se regula y simplifica el procedimiento de elaboración de las disposiciones normativas de carácter general de la Comunidad de Madrid.

El cumplimiento de los principios de necesidad y eficacia queda justificado por el interés general que subyace a esta regulación, que es el de una simplificación de trámites, reducción de cargas o modificaciones que permitan una mejora organizativa y un impulso de la actividad económica, mejorando con ello la ordenación territorial –se simplifica el procedimiento para la aprobación de los proyectos de actuaciones especial; se eliminan cargas burocráticas en la tramitación de las licencias y se amplían los supuestos de declaraciones responsables– facilitando la gestión urbanística de las ciudades y fomentando el bienestar animal.

Asimismo, la ley cumple el principio de proporcionalidad en la medida en que su contenido es el imprescindible para garantizar el interés general anteriormente citado, sin que ello conlleve restricciones de derechos u obligaciones gravosas para sus destinatarios.

La regulación contenida en la ley se ajusta al principio de seguridad jurídica dada la coherencia del contenido con el conjunto del ordenamiento jurídico estatal y comunitario.

Se cumple con el principio de transparencia, habiéndose realizado los trámites de audiencia e información pública y una vez aprobada la norma, se publica en el Portal de Transparencia de la Comunidad de Madrid.

Por último, la ley es respetuosa con el principio de eficiencia puesto que se reducen cargas administrativas innecesarias.

A través de la misma se modifican además normas que afectan a ámbitos materiales sobre los que la Comunidad de Madrid, en virtud de lo dispuesto en su Estatuto de Autonomía, aprobado por Ley Orgánica 3/1983, de 25 de febrero, ostenta competencias exclusivas o de desarrollo legislativo, incluida la potestad reglamentaria y de ejecución, de conformidad con sus artículos 26 y 27.

El Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid es competente para aprobar el presente proyecto de conformidad con el artículo 21.d) de la Ley 1/1983, de 13 de diciembre, de Gobierno y Administración de la Comunidad de Madrid, que le atribuye la competencia para aprobar los proyectos de ley para su remisión a la Asamblea.

CAPÍTULO I. Medidas en materia de ordenación del territorio y urbanismo


Artículo 1. Modificación de la Ley 9/1995, de 28 de marzo, de Medidas de Política Territorial, Suelo y Urbanismo.

La Ley 9/1995, de 28 de marzo, de Medidas de Política Territorial, Suelo y Urbanismo, queda modificada como sigue:

Uno. Se modifica el artículo 14, que queda redactado de la siguiente manera:

Dos. Se adicionan los artículos 18 bis, 18 ter, 18 quater y 18 quinquies, con el siguiente tenor literal:

Tres. Se modifica el apartado 1, del artículo 21, que queda redactado de la siguiente manera:

Cuatro. Se modifica el apartado 1, del artículo 22, que queda redactado de la siguiente manera:

Cinco. Se modifica el apartado 1, del artículo 36, que queda redactado de la siguiente manera:

Seis. Se modifica el apartado 3 del artículo 36, que queda redactado de la siguiente manera:


Artículo 2. Modificación de la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid.

La Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid, queda modificada como sigue:

Uno. Se modifica el apartado 2 del artículo 14, que queda redactado de la siguiente manera:

Dos. Se modifica la letra e) del artículo 17, la cual queda redactada del siguiente modo:

Tres. Se modifica el artículo 19 bis, que queda redactado del siguiente modo:

Cuatro. Se adiciona un artículo 20 bis con el siguiente tenor literal:

Cinco. Se modifica la redacción de la letra a) del artículo 25, que queda redactado de la siguiente manera:

Seis. Se modifica el artículo 26, que queda redactado de la siguiente manera:

Siete. Se modifica el artículo 27, que queda redactado de la siguiente manera:

Ocho. Se modifica el artículo 29, que queda redactado de la siguiente manera:

Nueve. Se adiciona un artículo 29 bis con el siguiente tenor literal:

Diez. Se modifica el artículo 31, que queda redactado de la siguiente manera:

Once. Se modifica el artículo 35, que queda redactado de la siguiente manera:

Doce. Se modifica la redacción del apartado 2.c).2.º del artículo 36, que queda redactada de la siguiente forma:

Trece. Se modifica la redacción del apartado 6 del artículo 36, que queda redactado de la siguiente manera:

Catorce. Se modifica el artículo 39, que queda redactado de la siguiente manera:

Quince. Se modifica la redacción del apartado 6.c) del artículo 42, que queda redactado de la siguiente manera:

Dieciséis. Se modifica el artículo 50, que queda redactado de la siguiente manera:

Diecisiete. Se incorpora un nuevo apartado 5 al artículo 59, con la siguiente redacción:

Dieciocho. Se modifica la redacción del apartado 1 del artículo 67, que queda redactado de la siguiente manera:

Diecinueve. Se incorpora un apartado 6 al artículo 68, con la siguiente redacción:

Veinte. Se modifica la redacción del apartado 2 del artículo 69, que queda redactado del siguiente modo:

Veintiuno. Se suprime el apartado 3 del artículo 69.

Veintidós. Se adiciona la letra d) al apartado 3 del artículo 79 con el siguiente tenor literal:

Veintitrés. Se modifica la redacción del apartado 2 del artículo 86, que queda redactado de la siguiente manera:

Veinticuatro. Se modifica el artículo 87, que queda redactado de la siguiente manera:

Veinticinco. Se modifica el artículo 98, que queda redactado de la siguiente manera:

Veintiséis. Se modifica la redacción de los apartados 6 y 7 del artículo 135, que quedan redactados de la siguiente manera:

Veintisiete. Se modifica el apartado 1 del artículo 150, que queda redactado de la siguiente manera:

Veintiocho. Se modifica el apartado 2 del artículo 154, que queda redactado de la siguiente manera:

Veintinueve. Se modifica el apartado 4 del artículo 154, que queda redactado de la siguiente manera:

Treinta. Se adicionan las letras n) y ñ) al artículo 155 con el siguiente tenor literal:

Treinta y uno. Se adicionan las letras g) y h) al apartado 2 del artículo 156 con el siguiente tenor literal:

Treinta y dos. Se adiciona la letra g) al artículo 160 con el siguiente tenor literal:

Treinta y tres. Se modifica el artículo 164, que queda redactado de la siguiente manera:

Treinta y cuatro. Se modifica el artículo 165, que queda redactado de la siguiente manera:

Treinta y cinco. Se modifica el artículo 166, que queda redactado de la siguiente manera:

Treinta y seis. Se modifica el artículo 167, que queda redactado de la siguiente manera:

Treinta y siete. Se modifica el artículo 167 bis, que queda redactado de la siguiente manera:

Treinta y ocho. Se modifica el artículo 167 ter, que queda redactado de la siguiente manera:

Treinta y nueve. Se modifica el artículo 167 quater, que queda redactado de la siguiente manera:

Cuarenta. Se modifica el artículo 167 quinquies, que queda redactado de la siguiente manera:

Cuarenta y uno. Se modifica el artículo 167 sexies, que queda redactado de la siguiente manera:

Cuarenta y dos. Se modifica el artículo 167 septies, que queda redactado de la siguiente manera:

Cuarenta y tres. Se modifica el artículo 167 octies, que queda redactado de la siguiente manera:

Cuarenta y cuatro. Se modifica el artículo 167 nonies, que queda redactado de la siguiente manera:

Cuarenta y cinco. Se modifica el artículo 167 decies, que queda redactado de la siguiente manera:

Cuarenta y seis. Se modifica el artículo 167 undecies, que queda redactado de la siguiente manera:

Cuarenta y siete. Se deroga el artículo 167 duodecies.

Cuarenta y siete bis. Se modifica el artículo 178.1.a) de la Ley 9/2001 del Suelo de la Comunidad de Madrid, con la siguiente redacción:

Cuarenta y ocho. Se modifica el título de la sección 1.ª del capítulo II del título V, que queda redactado de la siguiente manera:

Cuarenta y nueve. Se modifica el artículo 193, que queda redactado de la siguiente manera:

Cincuenta. Se modifica el artículo 194, que queda redactado de la siguiente manera:

Cincuenta y uno. Se modifica el artículo 195, que queda redactado de la siguiente manera:

Cincuenta y dos. Se modifica el título de la sección 2.ª del capítulo II del título V, que queda redactado de la siguiente manera:

Cincuenta y tres. Se modifica el título de la subsección 1.ª de la sección 2.ª del capítulo II del título V, que queda redactado de la siguiente manera:

Cincuenta y cuatro. Se modifica el artículo 197, que queda redactado de la siguiente manera:

Cincuenta y cinco. Se modifica el título de la sección 3.ª del capítulo II del título V, que queda redactado de la siguiente manera:

Cincuenta y seis. Se modifica el artículo 200, que quedan redactado de la siguiente manera:

Cincuenta y siete. Se modifica el apartado 2 del artículo 216, que queda redactado de la siguiente manera:

Cincuenta y ocho. Se modifica el apartado 1 del artículo 226, que queda redactado de la siguiente manera:

Cincuenta y nueve. Se modifica el artículo 227, que queda redactado de la siguiente manera:

Sesenta. Se modifica el artículo 228, que queda redactado de la siguiente manera:

Sesenta y uno. Se modifica el artículo 232, que queda redactado del siguiente modo:

Sesenta y dos. Se modifica el artículo 235, que queda redactado de la siguiente manera:

Sesenta y tres. Se modifica el artículo 236, que queda redactado de la siguiente manera:

Sesenta y cuatro. Se modifica la redacción de la disposición adicional quinta, que queda redactada de la siguiente manera:

Sesenta y cinco. Se deroga la disposición adicional sexta.

Sesenta y seis. Se añade una disposición adicional séptima, que queda redactada de la siguiente manera:

Sesenta y siete. Se añade un apartado 7 en la disposición transitoria tercera, con la siguiente redacción:

CAPÍTULO II. Medidas en materia de protección del medio ambiente y energía


Artículo 3. Modificación de la Ley 2/1991, de 14 de febrero, para la protección y regulación de la flora y fauna silvestre de la Comunidad de Madrid.

Se modifica el apartado 1 del artículo 19 de la Ley 2/1991, de 14 de febrero, para la protección y regulación de la flora y fauna silvestre de la Comunidad de Madrid, que queda redactado de la siguiente manera:


Artículo 4. Modificación de la Ley 8/2005, de 26 de diciembre, de protección y fomento del arbolado urbano de la Comunidad de Madrid.

La Ley 8/2005, de 26 de diciembre, de protección y fomento del arbolado urbano de la Comunidad de Madrid, queda modificada como sigue:

Uno. Se modifica el artículo 1, que queda redactado de la siguiente manera:

Dos. Se modifica el artículo 2, que queda redactado de la siguiente manera:

Tres. Se adiciona el artículo 2 bis, que queda redactado como sigue:

Cuatro. Se adiciona el artículo 2 ter, con la siguiente redacción:

Cinco. Se modifica el apartado 3 y se añade un apartado 4 al artículo 9, con la siguiente redacción:

Seis. Se adiciona el artículo 6 bis, con la siguiente redacción:


Artículo 5. Modificación de la Ley 4/2014, de 22 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas.

Se modifica el apartado 4 de la disposición transitoria primera de la Ley 4/2014, de 22 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas, que queda redactado de la siguiente manera:


Artículo 6. Modificación de la Ley 2/2007, de 27 de marzo, por la que se regula la garantía del suministro eléctrico de la Comunidad de Madrid.

Se incorpora una disposición adicional única a la Ley 2/2007, de 27 de marzo, por la que se regula la garantía del suministro eléctrico de la Comunidad de Madrid, que queda redactada de la siguiente manera:


Artículo 7. Modificación de la Ley 2/2002, de 19 de junio, de Evaluación Ambiental de la Comunidad de Madrid.

Se incorporan una disposición adicional octava y una novena a la Ley 2/2002, de 19 de junio, de Evaluación Ambiental de la Comunidad de Madrid, que queda redactada del siguiente modo:


Artículo 8. Modificación de la Ley 17/1984, de 20 de diciembre, reguladora del abastecimiento y saneamiento de agua en la Comunidad de Madrid.

La Ley 17/1984, de 20 de diciembre, reguladora del abastecimiento y saneamiento de agua en la Comunidad de Madrid, queda modificada como sigue:

Uno. Se añade un nuevo artículo 15, con la siguiente redacción:

Dos. Se añade una disposición adicional sexta, que queda redactada de la siguiente forma:

CAPÍTULO III. Medidas para la mejora del bienestar animal


Artículo 9. Modificación de la Ley 4/2016, de 22 de julio, de Protección de los Animales de Compañía de la Comunidad de Madrid.

La Ley 4/2016, de 22 de julio, de Protección de los Animales de Compañía de la Comunidad de Madrid, queda modificada como sigue:

Uno. Se modifica el artículo 4, que queda redactado de la siguiente manera:

Dos. Se modifica el artículo 5, que queda redactado de la siguiente manera:

Tres. Se modifica el artículo 6, que queda redactado de la siguiente manera:

Cuatro. Se modifica el artículo 7, que queda redactado de la siguiente manera:

Cinco. Se modifica el artículo 9, que queda redactado de la siguiente manera:

Seis. Se modifica el artículo 11, que queda redactado de la siguiente manera:

Siete. Se suprimen los artículos 12, 13, 14.

Ocho. Se modifica el artículo 15 que pasa a ser el artículo 12 y se denomina «Gestión del Registro de identificación de animales de compañía de la Comunidad de Madrid».

Nueve. Se modifica el artículo 16, que pasa a ser el artículo 13, el cual queda redactado del siguiente modo:

Diez. Se suprime el artículo 17.

Once. Se modifica el artículo 18, que pasa a ser el artículo 14, y que queda redactado de la siguiente forma:

Doce. Se modifica el artículo 19, que pasa a ser el artículo 15, y que queda redactado de la siguiente forma:

Trece. Se eliminan los artículos 20 y 21.

Catorce. Se incorpora un nuevo artículo 16, que queda redactado de la siguiente forma:

Quince. Se modifica el artículo 22, que pasa ser el artículo 17, y que queda redactado de la siguiente forma:

Dieciséis. Se modifican los artículos 23 y 24 en su enumeración, que pasan a ser los artículos 18 y 19.

Diecisiete. Se eliminan los artículos 25, 26, 27, 28 y 29.

Dieciocho. Se incorpora un nuevo artículo 20, que pasa a quedar redactado del siguiente modo:

Diecinueve. Se modifican los artículos 30 y 31, cuyos contenidos quedan agrupados en un único artículo que pasa a ser el artículo 21 y queda redactado de la siguiente manera:

Veinte. Se modifica la enumeración de los artículos 32, 33 y 34 que pasan a ser los artículos 22, 23 y 24 respectivamente.

Veintiuno. Se modifica el artículo 35 que pasa a ser el artículo 25, el cual queda redactado como sigue:

Veintidós. Se modifica el artículo 36 que pasa a ser el artículo 26, el cual queda redactado como sigue:

Veintitrés. Se incorpora un nuevo artículo 27, que queda redactado del siguiente modo:

Veinticuatro. Se modifica la disposición adicional segunda, que queda redactada de la siguiente forma:

Veinticinco. Se incorpora la disposición adicional quinta, que queda redactada de la siguiente forma:

Veintiséis. Se incorpora la disposición adicional sexta, que queda redactada de la siguiente forma:

Veintisiete. Se modifica la disposición transitoria primera, que queda redactada de la siguiente forma:

Veintiocho. Se incorpora la disposición transitoria tercera, que queda redactada de la siguiente forma:

Veintinueve. Se suprimen las disposiciones finales primera y segunda.

Treinta. Se modifica la disposición final tercera que pasa a denominarse disposición final primera.

Treinta y uno. Se suprime el anexo.

CAPÍTULO IV. Medidas en materia organizativa


Artículo 10. Modificación de la Ley 26/1997, de 26 de diciembre, de Creación del Instituto Madrileño de Investigación Agraria y Alimentaria de la Comunidad de Madrid (IMIA).

La Ley 26/1997, de 26 de diciembre, de Creación del Instituto Madrileño de Investigación Agraria y Alimentaria (IMIA) de la Comunidad de Madrid, queda modificada como sigue:

Uno. Se modifica el apartado 1 del artículo 2, que queda redactado de la siguiente manera:

Dos. Se modifica el artículo 10, que queda redactado de la siguiente manera:

CAPÍTULO V


Artículo 11. Régimen jurídico de los consejos reguladores y otras entidades de derecho público de gestión de las figuras de calidad alimentaria diferenciada de productos agroalimentarios.

Uno. Naturaleza y régimen jurídico.

  1. Los consejos reguladores y otras entidades de derecho público de gestión de las figuras de calidad alimentaria diferenciada de productos agroalimentarios de la Comunidad de Madrid adoptarán la forma de corporaciones de derecho público, con personalidad jurídica propia, autonomía financiera y plena capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines.

  2. Adquirirán personalidad jurídica cuando tengan constituidos sus órganos de gobierno.

  3. Se regirán por la presente ley y sus reglamentos de desarrollo. Ajustarán su actividad al derecho privado, salvo cuando ejerzan funciones públicas que se someterán al derecho administrativo.

Dos. Organización y funcionamiento.

  1. Su estructura y funcionamiento deberán ser democráticos. Contarán con un órgano de gobierno en el que estén representados, de manera paritaria, todos los intereses económicos y sectoriales que participen de manera significativa en la obtención del producto protegido.

  2. Elaborarán y aprobarán sus estatutos en la forma que reglamentariamente se establezca.

Tres. Fines y funciones.

  1. Son fines de los consejos reguladores y otras entidades de derecho público de gestión de las figuras de calidad alimentaria diferenciada de productos agroalimentarios de la Comunidad de Madrid, promover y proteger las producciones y elaboraciones de los productos agroalimentarios acogidos a figuras de calidad alimentaria diferenciada de la Comunidad de Madrid, establecer un procedimiento transparente y común para el reconocimiento y gestión de dichas figuras de calidad, así como regular el procedimiento para su control oficial.

  2. Reglamentariamente se establecerán sus funciones, sin perjuicio de las que puedan serles atribuidas por delegación de la Administración.

  3. Facilitarán a la consejería competente en materia de agricultura y ganadería la información que reglamentariamente se establezca y se someterán a su control.

Cuatro. Financiación.

Para el cumplimiento de sus fines, los consejos reguladores y otras entidades de derecho público de gestión de las figuras de calidad alimentaria diferenciada de productos agroalimentarios de la Comunidad de Madrid, se financiarán con los siguientes recursos:

a) Los bienes que constituyan su patrimonio y los productos, rentas y ventas del mismo.

b) Las subvenciones, legados y donaciones que reciban.

c) Las cuotas de pertenencia que podrán exigir a los operadores que las integren.

d) Los derechos por prestación de servicios.

e) Cualquier otro ingreso que proceda.

Cinco. Régimen sancionador.

El régimen sancionador aplicable a los consejos reguladores y otras entidades de derecho público de gestión de las figuras de calidad alimentaria diferenciada de productos agroalimentarios de la Comunidad de Madrid, será el establecido en la Ley 6/2015, de 12 de mayo, de Denominaciones de Origen e Indicaciones Geográficas Protegidas de ámbito territorial supraautonómico.


Disposición adicional única. Régimen jurídico del Comité de Agricultura Ecológica de la Comunidad de Madrid.

Lo dispuesto en el presente capítulo será de aplicación al Comité de Agricultura Ecológica de la Comunidad de Madrid.


Disposición transitoria primera. Régimen transitorio aplicable a los consejos reguladores y otras entidades de derecho público de gestión de las figuras de calidad alimentaria diferenciada de productos agroalimentarios de la Comunidad de Madrid.

En lo que no se oponga a lo dispuesto en el presente capítulo y hasta su desarrollo reglamentario, mantendrán su vigencia la Orden 2240/1990, de 17 de agosto, de la Consejería de Agricultura y Cooperación, por la que se reconoce la Denominación de Origen de los vinos de Madrid y se aprueba su Reglamento, el Decreto 137/2001, de 30 de agosto, del Consejo de Gobierno, por el que se aprueba con carácter transitorio el Reglamento de la Indicación Geográfica Protegida «Carne de la Sierra de Guadarrama», la Orden 2791/2007, de 19 de junio, de la Consejería de Economía e Innovación Tecnológica de la Comunidad de Madrid, por la que se constituye el Consejo Regulador Provisional de la Denominación de Origen Protegida «Aceite de Madrid», la Orden 511/1995, de 17 de abril, de la Consejería de Economía, por la que se reconoce, con carácter provisional, la denominación de calidad «Aceitunas de Campo Real» y se constituye su órgano gestor, la Orden 3628/1996, de 20 de mayo, de la Consejería de Economía y Empleo, por la que se crea el Comité de Agricultura Ecológica de la Comunidad de Madrid y se regulan sus funciones y composición, y la Resolución de 3 de octubre de 1997, de la Dirección General de Agricultura y Alimentación, por la que se aprueba el Reglamento de Régimen Interno del Comité de Agricultura Ecológica de la Comunidad de Madrid.

CAPÍTULO VI


Artículo 12. De modificación de la Ley 9/2017, de 3 de julio, por la que se establece el mecanismo de naturaleza no tributaria compensatorio de la repercusión obligatoria del Impuesto sobre Bienes Inmuebles a los arrendatarios de viviendas de la Agencia de Vivienda Social de la Comunidad de Madrid y se adoptan medidas en materia de vivienda protegida.

La Ley 9/2017, de 3 de julio, queda modificada como sigue:

Uno. Se deroga el artículo 1 b de la ley 9/2017, en el que se suprimía la tipología de vivienda protegida para arrendamiento con opción de compra.

Dos. Se modifica el artículo 3 de la misma ley, quedando redactado como sigue:


Disposición transitoria primera. Régimen de aplicación de la modificación realizada por la presente ley en distintos artículos de la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid.

La modificación operada por la presente ley en la redacción de los artículos 14.2, 17.e), 20 bis, 25 a), 26, 27, 29, 29 bis, 31, 35, 36.2c). 2.º, 36.6, 39, 42.6 c), 50, 59.5, 67.1, 68.6, 69.2, la anulación del artículo 69.3, 79.3 d), 86.2, 87, 98.1, 99.1 a), 100.1, 104 a), 135.6 y 7, 150.1, 155 n) y ñ), 156.2 g) y h), y 160 g); será de aplicación inmediata a la entrada en vigor de la presente ley. No obstante, los interesados podrán solicitar en el plazo de 1 mes la continuación, conforme a la normativa anterior, de los expedientes en tramitación aún no resueltos de modo definitivo.

En relación con el régimen establecido en la presente ley para la revisión del Plan General regulado en el artículo 68.6 de la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo, además de su aplicación inmediata, se aplicará directamente, desplazando las previsiones que al respecto tenga el planeamiento vigente. Sin perjuicio de lo anterior, voluntariamente mediante acuerdo de Pleno municipal podrá acordarse la aplicación del anterior régimen legal de revisión.


Disposición transitoria segunda. Régimen transitorio relativo a la tramitación de licencias antes de la firmeza en vía administrativa del proyecto reparcelatorio.

El ayuntamiento tramitará las solicitudes de licencias referidas en el artículo 86.2 de la Ley 9/2001, de 17 de julio, en la redacción otorgada por el apartado veintitrés del artículo segundo de la presente ley, que se formulen a partir de su entrada en vigor, independientemente de las previsiones que al respecto se contemplen en el planeamiento urbanístico vigente, en los convenios de gestión suscritos o cualquier otro documento que contradiga la solicitud y tramitación de licencias recogidos en el artículo.


Disposición transitoria tercera. Régimen de colaboración público-privada regulado en el capítulo IV del título IV de la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid.
  1. Aquellos municipios que a la entrada en vigor de la presente ley ya cuenten con una ordenanza aprobada, que establezca y regule el régimen jurídico y el funcionamiento de las entidades privadas colaboradoras, podrán mantener íntegramente su régimen jurídico siempre que no resulte incompatible con el previsto en esta ley. En caso contrario deberán adoptar, en el plazo de un año desde su entrada en vigor, las medidas necesarias para garantizar la compatibilidad y coherencia entre el contenido de la citada ordenanza y el régimen de colaboración público-privada regulado en el capítulo IV del título IV de la Ley 9/2001, de 17 de julio. Transcurrido este plazo sin haberse producido las debidas adaptaciones, devendrán inaplicables cuantas disposiciones de inferior rango sean incompatibles con lo previsto en la citada ley.

  2. Las entidades privadas colaboradoras que estuvieran homologadas por la Comunidad de Madrid e inscritas en el Registro de Entidades Privadas de Colaboración Urbanística, conforme a la Orden 639/2014, de 10 abril, de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio, por la que se regulan las entidades privadas colaboradoras en el ejercicio de las funciones administrativas de verificación y control en el ámbito urbanístico, conservarán las facultades inherentes a dicha homologación e inscripción por el plazo máximo de un año desde la entrada en vigor de la presente Ley.

Transcurrido el citado plazo se considerarán automáticamente extinguidas y sin efecto todas las homologaciones concedidas. Para mantener su inscripción en el Registro, con los efectos atribuidos por la presente ley, dichas entidades deberán acreditar en el referido plazo máximo de un año, el cumplimiento del artículo 167 ter de la Ley 9/2001, de 17 de julio, y aportar la documentación requerida en el artículo 167 quater de la misma ley.

  1. Las entidades privadas colaboradoras que, a la entrada en vigor de la presente ley, hubieran obtenido la autorización administrativa para actuar en el territorio de la Comunidad de Madrid, prevista en el artículo 167 quarter de la Ley 9/2001, de 17 de julio, en la redacción dada por la Ley 11/2022, de 21 de diciembre, de Medidas Urgentes para el Impulso de la Actividad Económica y la Modernización de la Administración de la Comunidad de Madrid, conservarán las facultades inherentes a dicha autorización e inscripción por el plazo máximo seis meses desde la entrada en vigor de la presente ley.

Transcurrido el citado plazo se considerarán automáticamente extinguidas y sin efecto todas las autorizaciones concedidas. Para mantener su inscripción en el Registro, con los efectos atribuidos por la presente ley, dichas entidades deberán aportar en el referido plazo máximo de seis meses, la documentación requerida en el artículo 167 quater de la Ley 9/2001, de 17 de julio. La consejería competente en materia de ordenación del territorio y urbanismo será el órgano encargado de realizar todas aquellas actuaciones que se precisen en relación con las entidades a las que se refiere este apartado.


Disposición transitoria cuarta. Régimen transitorio relativo a los procedimientos de evaluación ambiental estratégica y de evaluación de impacto ambiental.

A los procedimientos de evaluación ambiental estratégica y de evaluación de impacto ambiental, les será de aplicación a la entrada en vigor de esta ley, los efectos favorables de la disposición adicional novena de la Ley 2/2002, de 19 de junio, de Evaluación Ambiental de la Comunidad de Madrid».


Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en esta ley.

Asimismo, quedan derogados expresamente el apartado tercero del artículo 122 de la Ley 2/2003, de 11 de marzo, de Administración Local de la Comunidad de Madrid, así como el artículo 167 duodecies y la disposición adicional sexta de la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid.


Disposición final única. Entrada en vigor.

La presente ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid».

Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta ley, que la cumplan, y a los Tribunales y Autoridades que corresponda, la guarden y la hagan guardar.

Madrid, 26 de diciembre de 2024.–La Presidenta, Isabel Díaz Ayuso.