Ley 2/1991, de 14 de febrero, para la protección y regulación de la fauna y flora silvestres en la Comunidad de Madrid
También conocida como: L 2/1991, L 2/91Esta ley protege los animales y plantas silvestres de Madrid, regulando qué se puede hacer en la naturaleza para evitar daños al medio ambiente.
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- 5 de marzo de 1991Versión original BOE-A-1991-10363
Artículo por artículo
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Artículo 1
Esta ley establece medidas para garantizar la conservación y protección de la fauna y flora silvestres en la Comunidad de Madrid.
Artículo 2
Se definen como especies autóctonas de fauna y flora silvestres las originarias o que tradicionalmente habitan en estado silvestre en la Comunidad de Madrid o en el resto del territorio nacional, incluidas las que hibernan o están de paso.
Artículo 3
La protección de la fauna y flora no autóctona se rige por los Convenios y Tratados Internacionales suscritos por el Estado Español, así como por las disposiciones de la Comunidad Europea y la legislación estatal.
Artículo 4
La Agencia de Medio Ambiente realiza la inspección y vigilancia de esta ley, coordinándose con otros órganos de la Comunidad y Administraciones Públicas.
Artículo 5
La Agencia del Medio Ambiente debe conservar y proteger superficies de suficiente amplitud y diversidad como hábitats para las especies autóctonas de fauna y flora silvestres.
Artículo 6
Se crea el Catálogo Regional de Especies Amenazadas, dependiente de la Agencia de Medio Ambiente, que incluye las especies del Catálogo Nacional.
Artículo 7
Las especies se clasifican en: en peligro de extinción, sensibles a la alteración de su hábitat, vulnerables y de interés especial. El Consejo de Gobierno puede ampliar categorías.
Artículo 8
La Agencia de Medio Ambiente aprueba planes de Recuperación, Conservación del Hábitat, Conservación y Manejo según la categoría de la especie.
Artículo 9
Especies amenazadas en Madrid tienen prohibido destruirlas, capturarlas, poseerlas o venderlas. Incluye prohibiciones específicas para plantas y animales, y sus hábitats.
Artículo 10
La Agencia de Medio Ambiente asegura la preservación, el mantenimiento y la recuperación de los hábitats de las especies catalogadas en la Comunidad de Madrid.
Artículo 11
La Agencia de Medio Ambiente puede autorizar captura en vivo, recogida de huevos, crías y semillas con fines científicos, culturales o de reproducción, bajo su supervisión directa.
Artículo 12
La Agencia de Medio Ambiente tiene competencia exclusiva en cría, repoblación y reintroducción de especies catalogadas. Los particulares necesitan autorización para repoblar especies no catalogadas.
Artículo 13
Se prohíbe transporte ilegal, cautividad inadecuada, uso en espectáculos con sufrimiento, malos tratos, peleas y filmaciones con crueldad. La filmación simulada requiere autorización de la Agencia.
Artículo 14
Se prohíbe dañar o comerciar con especies catalogadas. Se regula la caza y pesca solo en especies declaradas, no catalogadas. La observación de especies en peligro requiere autorización y mantener distancia de 250 metros.
Artículo 15
La Agencia de Medio Ambiente autoriza excepciones a prohibiciones por riesgos para salud, otras especies, cultivos, investigación, cría o navegación aérea. La caza selectiva temporal requiere informe que garantice la población y control de la Agencia.
Artículo 16
La autorización administrativa debe ser motivada y especificar: especies, medios y personal, condiciones de riesgo y lugar, controles y objetivo de la acción.
Artículo 17
Se prohíbe la comercialización y uso de procedimientos masivos y no selectivos para capturar o matar animales, como venenos, trampas, ligas y redes no autorizados por la normativa europea o tratados internacionales.
Artículo 18
Se prohíbe utilizar como reclamo aves cegadas o mutiladas, así como ejemplares de especies protegidas, conforme a la Ley 2/1991 de la Comunidad de Madrid.
Artículo 19
Se prohíbe cazar, tener o comerciar con especies no autóctonas protegidas. Para especies invasoras en entornos urbanos (>50.000 hab.), la gestión corresponde al ayuntamiento, salvo en parques gestionados por la Comunidad de Madrid. Solo se permite tenencia con autorización.
Artículo 20
La cría en cautividad de especies no autóctonas para comercialización se regula reglamentariamente, exigiendo régimen sanitario, condiciones de vida y medidas de seguridad contra fugas. Solo pueden realizarla establecimientos autorizados.
Artículo 21
La venta, tenencia y exhibición de fauna no autóctona de cría comercial requieren certificado de origen y documentación legal por cada animal.
Artículo 22
Queda prohibida la introducción en el medio natural de animales de especies de fauna no autóctona en el territorio de la Comunidad de Madrid.
Artículo 23
Se prohíbe disecar especies amenazadas o protegidas. La Agencia de Medio Ambiente autoriza la disecación por muerte natural y la exhibición pública.
Artículo 24
Se crea el Registro de Talleres Taxidermistas, dependiente de la Agencia de Medio Ambiente, obligatorio para quienes ejerzan esta actividad.
Artículo 25
Las instituciones y personas de taxidermia deben llevar un libro de registro de ejemplares disecados, disponible para la Agencia de Medio Ambiente.
Artículo 26
La Consejería declara núcleos zoológicos con informe favorable de la Agencia de Medio Ambiente. Se requiere proyecto, listado de especies e informe veterinario.
Artículo 27
Los establecimientos de venta de animales deben llevar un libro de registro a disposición de la Consejería de Agricultura y Cooperación y la Agencia de Medio Ambiente. Deben garantizar condiciones higiénico-sanitarias y etológicas. Los animales se venden desparasitados y sin enfermedades.
Artículo 28
La Agencia de Medio Ambiente establece centros de recuperación para especies protegidas incapacitadas, con fines de cuidado, mantenimiento y devolución al medio natural. Si no es posible la liberación, los animales se destinan a planes de cría en cautividad.
Artículo 29
Los ejemplares de especies catalogadas confiscados por la Agencia de Medio Ambiente o la Consejería de Agricultura y Cooperación se depositan en centros de recuperación. Los animales no autóctonos no devueltos a su país van a un centro específico o institución designada mediante convenio.
Artículo 30
Los centros de recuperación de fauna y flora silvestres en la Comunidad de Madrid deben cumplir, como mínimo, los requisitos exigidos para los núcleos zoológicos.
Artículo 31
La Agencia de Medio Ambiente promoverá la coordinación con centros de recuperación de otras Comunidades Autónomas, nacionales y extranjeros.
Artículo 32
La Agencia de Medio Ambiente puede concertar con instituciones públicas o privadas la recuperación de animales de especies no protegidas.
Artículo 33
Se prohíbe el arranque, corte o recolección de especies protegidas o singulares salvo autorización excepcional. Se prohíbe el arranque de flora silvestre no protegida salvo autorización. La recolección episódica para autoconsumo está permitida por el titular de los derechos. No aplica a viveros o aj
Artículo 34
La Agencia de Medio Ambiente autoriza labores selvícolas para conservar plantas protegidas. También autoriza la recogida de plantas con fines científicos, técnicos o docentes, debiendo justificarse objetivos, cantidades y localización.
Artículo 35
Toda actuación en espacios forestales que afecte a especies protegidas requiere autorización de la Agencia de Medio Ambiente, sin perjuicio de la legislación de montes.
Artículo 36
La corta de árboles no incluidos en el Catálogo Regional de Especies Amenazadas y de Árboles Singulares o en el Listado de Especies Silvestres en Régimen de Protección Especial se regula por la legislación sectorial de montes.
Artículo 37
Si no se puede autorizar el aprovechamiento forestal normal por protección de especies, la Agencia de Medio Ambiente fija requisitos o propone la declaración de Espacio de Protección Temporal conforme al artículo 40.
Artículo 38
La Agencia de Medio Ambiente ejerce inspección y vigilancia en fincas con especies protegidas o sometidas a explotación forestal para controlar el cumplimiento de la Ley.
Artículo 39
Se crea la categoría de Espacios Naturales de Protección Temporal para conservar fauna y flora silvestres, además de las figuras ya existentes.
Artículo 40
Los Espacios Naturales de Protección Temporal preservan especies que lo necesiten. El Consejo de Gobierno los declara y prohíbe actividades incompatibles.
Artículo 41
Las infracciones a esta ley generan responsabilidad administrativa, sin perjuicio de las responsabilidades penales, civiles o de otro orden.
Artículo 42
El infractor debe reparar el daño y restaurar el medio. La Administración puede ejecutar subsidiariamente o imponer multas coercitivas de hasta 500.000 pesetas.
Artículo 43
Si no se puede determinar el grado de participación de las personas que intervinieron en una infracción, la responsabilidad será solidaria entre todas ellas.
Artículo 44
Si una conducta infringe esta ley y otras normas ambientales, se impone solo la sanción más grave. No hay duplicidad si se vulneran normas de protección de bienes distintos o por incumplimiento formal.
Artículo 45
Infracciones leves: incumplimientos menores. Menos graves: captura injustificada o transporte irregular. Graves: destruir hábitat de especies vulnerables, actividades sin autorización o maltrato. Muy graves: dañar especies en peligro, vertidos tóxicos o alterar espacios protegidos.
Artículo 46
Las multas son: leves (10k-100k ptas), menos graves (100k-1M), graves (1M-10M) y muy graves (10M-50M). Pueden confiscarse animales, artes de caza e instrumentos. El art. 44.4.f) puede cerrar instalaciones.
Artículo 47
Para graduar multas se considera intencionalidad, beneficio, trascendencia social, perjuicio, reincidencia, lugar, momento e irreversibilidad del daño a especies protegidas.
Artículo 48
El Consejo de Gobierno puede actualizar las sanciones del artículo 46 mediante Decreto, considerando la variación de los índices de precios al consumo.
Artículo 49
La Agencia de Medio Ambiente o la Consejería pueden confiscar animales protegidos. Se llevan a Centros de Recuperación. Tras el expediente, se devuelven o pasan a propiedad pública. Pueden cederse, liberarse o devolverse al país de origen.
Artículo 51
Las infracciones prescriben en: 4 años (muy graves), 1 año (graves), 6 meses (menos graves) y 2 meses (leves).
Artículo 52
El procedimiento sancionador de las infracciones tipificadas en la Ley 2/1991, de 14 de febrero, para la Protección y Regulación de la Fauna y Flora Silvestres en la Comunidad de Madrid, se ajustará a lo dispuesto en la Ley de Procedimiento Administrativo.
Artículo 53
Si hay delito, la Administración remite el caso a la justicia y suspende la multa administrativa. La sanción judicial excluye la multa administrativa.
Disposición adicional primera
La Comunidad de Madrid podrá conceder ayudas a asociaciones sin ánimo de lucro dedicadas a la conservación de la naturaleza para desarrollar actividades de la ley.
Disposición adicional segunda
Se conceden ayudas a titulares de terrenos en espacios protegidos para programas de conservación, planes de recuperación de especies o protección de hábitats.
Disposición adicional tercera
La Comunidad de Madrid debe programar campañas divulgativas sobre el contenido de la Ley 2/1991, de 14 de febrero, para la Protección y Regulación de la Fauna y Flora Silvestres, con especial atención a los escolares de Madrid.
Disposición final primera
La Ley 2/1991, de 14 de febrero, para la Protección y Regulación de la Fauna y Flora Silvestres en la Comunidad de Madrid, entra en vigor el día de su publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid, debiéndose publicar asimismo en el Boletín Oficial del Estado.
Disposición final segunda
El Consejo de Gobierno dictará las disposiciones reglamentarias para el desarrollo de la ley en el plazo de un año.
Disposición final tercera
El Consejo de Gobierno aprueba el Catálogo de Especies Amenazadas en 6 meses. La Agencia de Medio Ambiente abre un Registro en 3 meses. Los poseedores deben inscribir ejemplares en 6 meses.
Disposición final cuarta
Quienes posean fauna no autóctona amparada por tratados internacionales deben notificarlo a la Agencia de Medio Ambiente en seis meses desde la entrada en vigor.
Disposición derogatoria
Quedan derogadas o sin aplicación en el territorio de la Comunidad de Madrid cuantas disposiciones se opongan a lo dispuesto en esta Ley.
Disposición final
La Ley 2/1991, de 14 de febrero, para la Protección y Regulación de la Fauna y Flora Silvestres en la Comunidad de Madrid, entra en vigor el día de su publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid, debiendo ser publicada también en el Boletín Oficial del Estado.
Información general
Notas oficiales
Publicada en el BOCM núm. 54, de 5 de marzo de 1991.
Leyes en las que se basa
- Ley sobre procedimiento administrativo, de 17 de julio de 1958 (Gazeta) BOE-A-1958-11341
- el art. 27 del Estatuto aprobado por Ley Orgánica 3/1983, de 25 de febrero BOE-A-1983-6317
- Ley 4/1984, de 10 de febrero BOE-A-1984-8420
- Ley 4/1989, de 27 de marzo BOE-A-1989-6881
Leyes que la modifican
- el art. 45, por la Ley 24/1999, de 27 de diciembre BOE-A-2000-3766
- el art. 50, por Ley 9/2015, de 28 de diciembre BOE-A-2016-4510
- los arts. 18, 19, 33 y 36, por Ley 11/2022, de 21 de diciembre BOE-A-2023-7343
- el art. 19.1, por Ley 7/2024, de 26 de diciembre BOE-A-2025-5522
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