Ley 9/2021, de 25 de noviembre, de conservación del patrimonio natural de Euskadi
También conocida como: L 9/2021, L 9/21Esta ley regula cómo se protege y conserva la naturaleza, los animales y las plantas en el País Vasco para asegurar su cuidado y buen estado.
Los resúmenes de esta página están escritos en lenguaje sencillo y generados con IA a partir del texto oficial. No son asesoramiento jurídico: lo que vale es el texto publicado en el BOE. Cómo los hacemos.
El texto completo y oficial de la ley, tal como lo publica el Boletín Oficial del Estado (BOE).
Qué ha cambiado
1 modificación desde su publicación, de la más reciente a la más antigua.
- 21 de febrero de 2024Reforma BOE-A-2024-4783Ver qué cambió →
- 10 de diciembre de 2021Versión original BOE-A-2021-20914
Artículo por artículo
Qué dice cada artículo, en lenguaje sencillo (124 artículos con resumen).Pulsa en un artículo para leer su texto oficial en el BOE.
Artículo 1 — Objeto
La ley protege, conserva y mejora el patrimonio natural de Euskadi. Se entiende por tal el conjunto de ecosistemas, especies y recursos con valor ambiental, paisajístico, científico o cultural en los ámbitos terrestre y marítimo.
Artículo 2 — Fines
La ley asegura procesos ecológicos, conserva biodiversidad, protege paisajes y sonidos, garantiza flora/fauna, usa recursos sosteniblemente, promueve investigación y agiliza gestión.
Artículo 3 — Principios
Las administraciones actúan bajo principios de coordinación, sostenibilidad y precaución. La conservación del patrimonio natural prevalece sobre la ordenación territorial. Se garantiza participación social, información, corresponsabilidad y gestión equilibrada de recursos
Artículo 4 — Definiciones
Define términos como conectividad ecológica, infraestructura verde, suelo, restauración del daño y servicios de los ecosistemas aplicables a esta ley.
Artículo 5 — Función social
El patrimonio natural tiene función social. Las actividades de la ley pueden declararse de utilidad pública. Se fomentan acuerdos voluntarios. Las obras de conservación pueden declararse de interés general mediante ley.
Artículo 6 — Deberes de los poderes públicos
Los poderes públicos velan por la conservación del patrimonio natural. Deben facilitar información, fomentar educación, integrar objetivos ambientales en políticas, promover investigación y dotarse de herramientas para monitorizar el cambio climático.
Artículo 7 — Derechos y deberes de la ciudadanía
Las personas tienen derecho a disfrutar del patrimonio natural y deberes de conservarlo, uso responsable, evitar deterioro y reparar daños. Se atiende a titulares de suelo. Acceso a info, participación y justicia ambiental según normativa vigente. No se divulgan datos de especies amenazadas o geol..
Artículo 8 — Integración en políticas sectoriales
La conservación se integra en políticas sectoriales. Instrumentos: considerar exigencias de conservación, incluir impacto en memorias, evaluar impactos y diseñar medidas de fomento.
Artículo 9 — Patrimonio natural y cambio climático
Las administraciones vascas llevan a cabo actuaciones para conservar el patrimonio natural y mitigar el cambio climático. Incluyen resiliencia de ecosistemas, restauración de hábitats, prevención de fenómenos extremos, infraestructura verde y modelos predictivos.
Artículo 10 — Competencias de las administraciones públicas
Las instituciones vascas desarrollan la normativa básica estatal, aprueban planes de ordenación y declaran espacios protegidos. Los órganos forales aprueban planes rectores. Las entidades locales pueden establecer medidas adicionales de conservación.
Artículo 11 — Mecanismos de cooperación interadministrativa
Las administraciones vascas cooperan para coordinar actuaciones. Los actos que superen un territorio histórico requieren colaboración interinstitucional. La Administración autonómica puede firmar convenios con otras comunidades o entidades transfronterizas. Las diputaciones coordinan con ayuntamien
Artículo 12 — Comisión de Coordinación en materia de Patrimonio Natural
Se crea la Comisión de Coordinación en materia de Patrimonio Natural, órgano consultivo adscrito al departamento de medio ambiente. Está presidida por el titular de dicho departamento e incluye vocales de los órganos forales y Eudel. Puede crear secciones técnicas.
Artículo 13 — Consejo Asesor de Medio Ambiente
El Consejo Asesor de Medio Ambiente informa planes de espacios protegidos, coordina administraciones, promueve educación e investigación, y evalúa proyectos que afecten al patrimonio natural.
Artículo 14 — Inventario del Patrimonio Natural del País Vasco
El Inventario del Patrimonio Natural incluye 11 catálogos (espacios, especies, hábitats, etc.). Los datos son públicos y accesibles, salvo localización de especies amenazadas por protección ambiental.
Artículo 15 — Sistema de Información de la Naturaleza de Euskadi
Se crea el Sistema de Información de la Naturaleza como registro público para integrar conocimiento científico y técnico. El departamento competente lo gestiona y fomenta la colaboración entre administraciones.
Artículo 16 — Red de conocimiento de la naturaleza de Euskadi
La Red de Conocimiento une administraciones, universidades y ciudadanos para recopilar datos sobre la naturaleza. Su coordinación corresponde al departamento competente, requiriendo contraste científico.
Artículo 17 — Informes sobre el estado del patrimonio natural del País Vasco
Se elaborará un informe sexenal sobre el estado del patrimonio natural, basado en indicadores y evaluación de políticas, sirviendo de base para la Estrategia Vasca de Conservación.
Artículo 18 — Objeto y contenido
La Estrategia Vasca de Conservación del Patrimonio Natural establece objetivos y acciones para proteger y gestionar el patrimonio natural. Debe incluir diagnóstico, objetivos, directrices, medidas, indicadores y memoria económica.
Artículo 19 — Elaboración
El departamento competente elabora la Estrategia con diputaciones y entes locales. Tras información pública, consulta científica y audiencia, el Consejo de Gobierno aprueba definitivamente la estrategia.
Artículo 20 — Vigencia y alcance
La Estrategia Vasca de Conservación del Patrimonio Natural tiene vigencia máxima de 10 años. Debe integrarse en políticas sectoriales y tenerse en cuenta en planes que afecten al patrimonio natural.
Artículo 21 — Concepto
Los planes de ordenación de recursos naturales delimitan y tipifican elementos de espacios naturales protegidos, integrándolos en red y determinando su relación con el territorio.
Artículo 22 — Contenido y ámbito territorial
Los planes de ordenación deben incluir delimitación territorial, diagnóstico ecológico, objetivos, criterios de uso, medidas climáticas, usos actuales, regímenes de protección, criterios sectoriales, conectividad, memoria económica, planos y seguimiento.
Artículo 23 — Vigencia
La vigencia se fija en la norma de aprobación. Se revisan si cambian criterios o condiciones ecológicas. Las disposiciones siguen vigentes transitoriamente hasta la aprobación definitiva de la revisión.
Artículo 24 — Alcance
Los planes son obligatorios y limitan la ordenación territorial. Los instrumentos contradictorios deben adaptarse en un año. Solo pueden contradecirlos el Estado o Gobierno Vasco por interés público motivado.
Artículo 25 — Procedimiento de elaboración y aprobación
El departamento competente los elabora con diputaciones forales. Se aprueban por decreto siguiendo la Ley 8/2003. Las iniciativas deben canalizarse por el departamento competente.
Artículo 26 — Protección cautelar
Prohíbe transformaciones sensibles al iniciar el plan. Caduca a 5 años (prorrogable 1 año). Se aplica protección cautelar ante hábitats amenazados, requiriendo informe favorable para autorizaciones.
Artículo 27 — Planificación de la conectividad ecológica
El departamento competente elabora la Estrategia Vasca de Infraestructura Verde, aprobada por orden del consejero. Se identifican corredores ecológicos (cursos fluviales, montaña) y se exige movilidad para especies en infraestructuras, restauración de territorios y protección de medios acuáticos y l
Artículo 28 — Medidas de conectividad ecológica
Se aprueba catálogo de corredores ecológicos. Infraestructuras deben evitar barreras y riesgos para fauna. Planes deben reducir incidencia en circulación. Se revegetan superficies y se señalan corredores.
Artículo 29 — El suelo como función natural
El suelo provee entorno, biomasa, almacena carbono y apoya biodiversidad. Se identifican zonas con riesgo de erosión o degradación para reducir riesgos. Se evita sellado y se rehabilitan terrenos.
Artículo 30 — El karst y las cavidades
Los sistemas kársticos se gestionan como complejos tridimensionales. Se preservan cuevas y se evitan alteraciones o vertidos. Se protegen acuíferos y el departamento competente elabora el Catálogo de Sistemas Kársticos, que forma parte del Inventario del Patrimonio Natural
Artículo 31 — Situaciones excepcionales de daño o riesgo
Ante daños o riesgos excepcionales al patrimonio natural, las administraciones adoptan medidas urgentes (moratorias, prohibiciones) para evitar, paliar o restaurar. Se asegura el mantenimiento poblacional mínimo y la dinámica del ecosistema, sin perjuicio de exigir responsabilidad ambiental al culp.
Artículo 32 — Listado de Hábitats Naturales de Interés de Euskadi y Catálogo de Hábitats en Peligro de Desaparición
Se crea el Listado de Hábitats Naturales de Interés de Euskadi, que integra hábitats comunitarios, regionales y el Catálogo de Hábitats en Peligro de Desaparición. La inclusión se hace por orden del departamento competente, de oficio o a propuesta de diputaciones o ciudadanos con base científica.
Artículo 33 — Efectos
La inclusión en el Listado o Catálogo obliga a destinar una superficie adecuada a instrumentos de protección existentes o nuevos. La Administración competente debe definir y tomar medidas en la planificación para frenar la recesión y eliminar el riesgo de desaparición de estos hábitats.
Artículo 34 — Planes de conservación y restauración de los hábitats
El departamento competente aprueba planes de conservación y restauración para hábitats en peligro, con diagnóstico de amenazas y medidas. Su aprobación requiere información pública, audiencia, consulta a administraciones e informes de diputaciones forales y Consejo Asesor de Medio Ambiente.
Artículo 35 — Caracterización de los hábitats
El departamento competente establece la caracterización precisa de cada tipo de hábitat del Listado y Catálogo para facilitar su identificación. Asimismo, puede definir orientaciones básicas de gestión según las principales amenazas y la posibilidad de aprovechamiento de cada hábitat.
Artículo 36 — Concepto
Espacios protegidos si son representativos, conservan ecosistemas, albergan especies amenazadas, tienen valor geológico o científico, o favorecen el desarrollo local.
Artículo 37 — Tipología
Categorías: parques, reservas, monumentos y paisajes; Red Natura 2000 (LIC, ZEC, ZEPA); y espacios internacionales (biosfera, Ramsar, geoparques).
Artículo 38 — Solapamiento de categorías
Cuando se solapen categorías de espacios protegidos, sus normas e instrumentos de planificación se unifican en un único documento integrado. Si existe un plan de ordenación o plan rector de uso y gestión específico, la integración se efectúa en dicho instrumento
Artículo 39 — Delimitación y cartografía
La declaración de espacios protegidos incluye cartografía oficial que delimita límites y zonas. La delimitación se establece desde la fase inicial. Tras la declaración, puede realizarse sobre el terreno con 15 días de antelación en el boletín oficial para interesados
Artículo 40 — Acceso y tránsito
En espacios protegidos, el acceso, tránsito y aparcamiento se realizan solo por viales acondicionados. Se permite fuera de ellos solo por vigilancia, emergencia, autorización previa para aprovechamiento de recursos o gestión de explotaciones, o ejercicio de servidumbres de paso. La planificación y,
Artículo 41 — Incorporación de la información geográfica al Registro de la Propiedad
La información perimetral de los espacios protegidos se incorpora al sistema de información geográfica de la finca registral. El departamento competente mantiene actualizada la información para identificar y delimitar los ámbitos protegidos. El Catastro Inmobiliario tiene acceso a esta información.
Artículo 42 — Servidumbre de señalización
Los terrenos en espacios protegidos están sujetos a servidumbre forzosa para instalar señales de identificación. Los propietarios deben permitir el paso y trabajos para su establecimiento, conservación y uso. La declaración requiere expediente foral con audiencia. La imposición da derecho a indemniz
Artículo 43 — Utilidad pública y derecho de tanteo y retracto
La declaración de espacio protegido implica utilidad pública y derecho de tanteo y retracto de la Administración. El transmitente debe notificar precio y condiciones. La Administración tiene 3 meses para tanteo (pago en 1 año) o 6 meses para retracto. Si no se notifica o el precio es inferior, se
Artículo 44 — Zonas periféricas de protección
Se pueden establecer zonas periféricas de protección para evitar impactos ecológicos o paisajísticos. En estas zonas se imponen limitaciones necesarias a usos y actividades. La delimitación y regulación deben incluirse en la norma de declaración del espacio protegido o en el instrumento de planific
Artículo 45 — Protección de la denominación
Las denominaciones de espacios protegidos se usan solo para la ley. Su uso comercial o lucrativo está prohibido sin autorización del órgano gestor, salvo derechos adquiridos.
Artículo 46 — Actividades extractivas
Quedan prohibidas las actividades extractivas incompatibles con los valores ambientales en espacios protegidos y sus zonas periféricas. La incompatibilidad se determina en la normativa de cada espacio.
Artículo 47 — Red de espacios protegidos del patrimonio natural del País Vasco
Los espacios protegidos forman la Red del País Vasco. Sus objetivos incluyen gestión coordinada, cartografía uniforme, promoción externa, vigilancia y colaboración en programas europeos e internacionales.
Artículo 48 — Parque natural
Parques naturales: áreas extensas para conservar valores ecológicos y permitir uso público ordenado. Requieren Plan de Ordenación, Plan Rector y Patronato.
Artículo 49 — Reserva natural
Reservas naturales: espacios reducidos para proteger ecosistemas o elementos singulares. Limita la explotación y prohíbe recolectar sin autorización.
Artículo 50 — Monumento natural
Los monumentos naturales protegen formaciones singulares, árboles, microrreservas y lugares geológicos. La explotación de recursos está limitada, salvo autorización administrativa si es coherente con la conservación o de bajo impacto. El decreto de declaración establece las regulaciones precisas.
Artículo 51 — Paisaje natural protegido
Los paisajes naturales protegidos buscan conservar valores estéticos, biológicos y geológicos, y preservar la interacción armoniosa entre naturaleza y cultura. Se mantienen prácticas tradicionales y se evita la artificialización. El decreto de declaración incorpora las regulaciones y medidas precis.
Artículo 52 — Procedimiento de declaración
La declaración de espacios protegidos se hace por decreto del Gobierno Vasco. Requiere plan de ordenación para parques, reservas, monumentos y paisajes singulares. La declaración incluye descripción, justificación, delimitación y normativa. La pérdida o reducción exige mismo procedimiento.
Artículo 53 — Gestión de los espacios naturales protegidos
La gestión corresponde a órganos forales, coordinándose si abarca varios territorios. Sus funciones incluyen presupuesto, administración, control y potestad sancionadora. La administración nombra a un director de conservación, cuyas funciones son promover planificación, colaborar, ejecutar presup
Artículo 54 — Planes rectores de uso y gestión
Se aprueba Plan Rector de Uso y Gestión en 3 años. Incluye medidas, regulaciones, directrices, seguimiento y financiación. Procedimiento: informe público (2 meses), informe del departamento (2 meses) y aprobación definitiva.
Artículo 55 — Vigencia y complementariedad de los planes rectores de uso y gestión
Los planes rectores duran 10 años y se revisan al vencer el plazo o por cambios. Son complementarios y subordinados al plan de ordenación de recursos naturales. Pueden afectar a reservas o monumentos naturales.
Artículo 56 — Patronatos de parques naturales
El patronato asesora y participa en la gestión del parque. Sus funciones incluyen informar planes, presupuestos y memorias, proponer medidas de conservación y conocer riesgos climáticos. Integra representantes públicos y sociales.
Artículo 57 — Composición de la Red Natura 2000 del País Vasco
La Red Natura 2000 en Euskadi incluye LIC, ZEC y ZEPA, designados conforme a la normativa de la Unión Europea y la legislación que la transpone.
Artículo 58 — Procedimiento de designación
La designación de LIC y ZEPA sigue un procedimiento: propuesta por orden, informe de diputaciones (2 meses), información pública y Consejo Asesor. La aprobación de LIC es por orden; ZEC y ZEPA por decreto del Gobierno Vasco.
Artículo 59 — Gestión de la Red Natura 2000
La gestión de la Red Natura 2000 en Euskadi corresponde a los órganos forales. Aprobán medidas de conservación siguiendo el procedimiento del artículo 54. Si abarca varios territorios, las administraciones forales determinan la gestión. Sus funciones incluyen elaborar presupuesto, administrar fondos, velar por el cumplimiento de medidas y ejercer la potestad sancionadora.
Artículo 60 — Plan Director de Red Natura 2000 de Euskadi
El Plan Director de Red Natura 2000 de Euskadi se aprueba por orden del departamento competente. Establece medidas de gestión, indicadores y seguimiento para la conservación. Los órganos forales aprueban directrices de gestión complementarias.
Artículo 61 — Descatalogación de espacios de la Red Natura 2000
La descatalogación de espacios de la Red Natura 2000 solo se propone por errores cartográficos o evolución natural demostrada. El procedimiento requiere la aceptación de la Comisión Europea.
Artículo 62 — Vigilancia y seguimiento
El departamento competente y los órganos forales vigilan el estado de conservación de hábitats y especies, siguiendo directrices metodológicas comunes. Los órganos forales remiten información sobre cambios y medidas aplicadas.
Artículo 63 — Reservas de la biosfera
El Gobierno Vasco propone reservas de biosfera tras informes y trámites públicos. Urdaibai tiene legislación específica; sus normas se integran en su Plan Rector.
Artículo 64 — Geoparques
Se declaran Geoparques Mundiales de la Unesco en Euskadi tras informes públicos, audiencia de intereses y dictamen del Consejo Asesor de Medio Ambiente.
Artículo 65 — Humedales de importancia internacional
Se designan humedales Ramsar en Euskadi tras trámites de información pública, audiencia de intereses sociales e informe del Consejo Asesor de Medio Ambiente.
Artículo 66 — Otros espacios naturales protegidos por normas internacionales
Se designan sitios naturales protegidos por normas internacionales (Convención Patrimonio Mundial, reservas biogenéticas) tras informes públicos y del Consejo Asesor.
Artículo 67 — Principios generales
Se garantiza la biodiversidad silvestre protegiendo hábitats y especies. Se priorizan endémicas, se restauran hábitats, se controlan invasoras y se protege la reproducción.
Artículo 68 — Especies Silvestres en Régimen de Protección Especial del País Vasco
Se crea el Listado de Especies Silvestres en Régimen de Protección Especial del País Vasco, dependiente del departamento competente. Incluye datos científicos, territoriales y de justificación. Su modificación se hace por orden de la persona titular del departamento.
Artículo 69 — Especies silvestres amenazadas
El Catálogo Vasco de Especies Amenazadas clasifica en peligro de extinción o vulnerable. Incluye datos de población y hábitats. La inclusión o exclusión se hace por orden del departamento, a iniciativa de oficio, ciudadanos, diputaciones o Consejo Asesor, con trámite público de 6 meses.
Artículo 70 — Medidas de protección de especies amenazadas
El departamento establece prioridades para planes de gestión de especies amenazadas mediante orden. Coordinados con órganos forales, eliminan amenazas y aseguran supervivencia. Incluyen zonificación, limitaciones y evaluación. Se publican resúmenes cada 6 años. Se impulsan programas cría o bancos.
Artículo 71 — Especies autóctonas extinguidas
Se entiende extinguida la desaparecida de su área. Si mejoran hábitats, se promueve reintroducción si es viable y sin daños socioeconómicos, con planes específicos. Las especies reaparecidas naturalmente se protegen como en peligro de extinción.
Artículo 72 — Catálogo Vasco de Especies Exóticas Invasoras
Se crea el Catálogo Vasco de Especies Exóticas Invasoras. La inclusión se hace por orden del departamento competente. Implica prohibición de posesión, tráfico y comercio. Se exige plan de control y seguimiento. No hay indemnización por medidas, pero sí ayudas posibles. Los propietarios deben control
Artículo 73 — Prohibiciones generales relativas a las especies de fauna y flora silvestres
Se prohíben actos sobre fauna silvestre: matar, dañar, capturar, destruir hábitat, posesión, tráfico, introducción de alóctonas, maltrato en cautividad, espectáculos con sufrimiento, peleas y aprovechamiento de inmaduros. En plantas, se prohíbe destruirlas o alterar hábitat. Hay excepciones
Artículo 74 — Prohibiciones y obligaciones de aplicación a las especies incluidas en el Listado de Especies Silvestres en Régimen de Protección Especial del País Vasco
Para especies en Régimen de Protección Especial se prohíbe deteriorar lugares de reproducción, posesión, comercio, introducción sin autorización, y recoger o destruir flora. Los órganos forales controlan capturas accidentales. En riesgos graves, pueden establecer medidas. Hay obligación de comunicar
Artículo 75 — Excepciones
Los órganos forales pueden autorizar excepciones a prohibiciones si no hay otra solución. Causas: salud, perjuicios a cultivos, interés público (no aves), investigación, seguridad aérea o protección. La autorización debe ser expresa y emitida por los órganos forales competentes en la Comunidad
Artículo 76 — Requisitos y procedimiento para la autorización de excepciones
La autorización debe motivarse con objetivo, alternativas, especies, medios, condiciones y obligaciones. Debe garantizar no pérdida neta de biodiversidad. Plazo de resolución: 3 meses. Silencio negativo o caducidad si es de oficio. Publicación obligatoria. Recurso administrativo suspende ejecución
Artículo 77 — Protección de especies en relación con la caza y la pesca
Caza y pesca solo en especies autorizadas. Prohibido en celo/reproducción. Veda única para aves. Prohibidos métodos masivos. Comercialización regulada. Obligación de informar sobre capturas.
Artículo 78 — Centros de recuperación de fauna silvestre y bancos de germoplasma
Centros recuperación fauna y bancos germoplasma son servicio público. Órganos forales crean centros para cuidar fauna incapacitada, reintroducción, investigación, cría cautividad y educación. Bancos germoplasma conservan semillas flora protegida. Se pueden hacer convenios con entidades.
Artículo 79 — Cría en cautividad de especies de la fauna silvestre
La cría en cautividad de fauna silvestre requiere autorización del órgano foral. El departamento puede prohibirla o condicionarla si perjudica ecosistemas. Se prohíbe usar especies protegidas para obtener híbridos o modificados genéticamente. Los titulares responden de daños causados.
Artículo 80 — Introducción, reintroducción o reforzamiento de especies
Liberación de especies requiere autorización. Debe respetar genética y planes. No autóctonas: garantías de control. Silencio administrativo negativo. Responsabilidad por daños.
Artículo 81 — Registro de bancos de material genético
Se crea el Registro de Bancos de Material Genético de Especies Silvestres, dependiente del departamento competente, para recopilar información actualizada. Los titulares de los bancos deben comunicar la información relevante al registro, según las normas de desarrollo de esta ley.
Artículo 82 — Taxidermia
La taxidermia con fauna silvestre requiere autorización del órgano foral. Para especies protegidas o no autóctonas, solo se autoriza a fines educativos o de investigación. Los talleres deben llevar un libro de registro con la procedencia de los animales.
Artículo 83 — Aprovechamientos
El aprovechamiento comercial de hongos, leñas, etc., precisa autorización de los órganos forales. No se permite afectar a especies protegidas o amenazadas. En montes públicos no comunales, el uso no comercial no requiere autorización, salvo límites intensivos.
Artículo 84 — Medios de financiación de la conservación del patrimonio natural
La financiación incluye presupuestos vascos, órganos forales, otras administraciones, fondos europeos y donaciones. Se garantizan créditos mínimos equivalentes a tasas de caza, sanciones y otros ingresos fiscales para financiar los objetivos de la ley.
Artículo 85 — Adecuación de las estructuras orgánicas
El Consejo de Gobierno adecuará las estructuras orgánicas de los departamentos de la Administración general mediante decreto, para disponer de los medios personales necesarios para llevar a cabo los fines de la presente ley.
Artículo 86 — Áreas de influencia socioeconómica
Se establecen áreas de influencia socioeconómica integradas por municipios del espacio protegido y su zona periférica. Pueden ampliarse a municipios limítrofes si constituyen unidad territorial o económica.
Artículo 87 — Programas de desarrollo socioeconómico
El departamento competente aprueba programas de desarrollo socioeconómico (PDSE) coordinados con otras administraciones. Incluyen ayudas, infraestructuras, incentivos, participación local, rehabilitación rural, cultura y ciencia.
Artículo 88 — Régimen indemnizatorio
La privación de propiedad privada conlleva derecho a indemnización. El régimen estará sujeto a desarrollo reglamentario.
Artículo 89 — Custodia del territorio y fomento de la protección del patrimonio natural
Se fomenta la custodia del territorio mediante acuerdos para conservación, restauración y hábitats. Entidades públicas/privadas pueden ser custodias. Se desarrolla la Red vasca.
Artículo 90 — Acuerdos con personas propietarias para la protección del patrimonio natural
Las administraciones vascas firman acuerdos con propietarios para proteger el patrimonio natural. Pueden incluir compensaciones basadas en extensión, estado de conservación, cumplimiento y plazo. Se verifica el acceso al personal inspector.
Artículo 91 — Bancos de conservación de la naturaleza
El departamento competente promueve bancos de conservación de la naturaleza, privados, públicos o mixtos, para impulsar proyectos de compensación ambiental y custodia del territorio. Su regulación se desarrolla reglamentariamente.
Artículo 92 — Medidas fiscales
Las administraciones vascas pueden establecer medidas fiscales para fomentar la conservación. Incluyen tributos por deterioro del patrimonio natural y reducciones o exenciones para actividades voluntarias de conservación, restauración o transmisión de bienes.
Artículo 93 — Personal inspector
La vigilancia la realizan agentes ambientales, Ertzaintza, policías locales y personal designado por el departamento competente. Este personal tiene condición de agente de la autoridad para garantizar el cumplimiento de la ley.
Artículo 94 — Funciones
Los inspectores velan por el cumplimiento, denuncian infracciones y pueden acceder a instalaciones, requerir documentación, incautar medios o vehículos, e inmovilizarlos. Adoptan medidas cautelares que caducan a los 15 días si no hay procedimiento sancionador.
Artículo 95 — Responsabilidad administrativa
Las infracciones a esta ley generan responsabilidad administrativa, sin perjuicio de otras vías. La potestad sancionadora se ejerce conforme a la legislación básica estatal y la Ley 2/1998 del País Vasco.
Artículo 96 — Infracciones
Se consideran infracciones las tipificadas en la Ley 42/2007 y las previstas en esta ley, clasificadas en muy graves, graves y leves.
Artículo 97 — Infracciones muy graves
Son infracciones muy graves (culposas o dolosas) que dañen el patrimonio natural de Euskadi: acciones del art. 74, actividades no autorizadas en espacios protegidos, uso de químicos, destrucción de hábitats o especies, cría sin permiso, expolio geológico, fuego no autorizado, obras sin licencia y tala de árboles monumentales.
Artículo 98 — Infracciones graves
Son infracciones graves: almacenamiento no autorizado de chatarra, recolección prohibida, métodos no selectivos de captura, peleas de animales, uso de fauna en espectáculos con sufrimiento, daños por animales domésticos y omisión de notificaciones de tanteo.
Artículo 99 — Infracciones leves
Son infracciones leves: circulación no motorizada fuera de pistas, vehículos de motor no autorizados, inscripciones, taxidermia sin permiso, acampada no autorizada, ruidos, publicidad no autorizada, abandono de basura y perros sin correa.
Artículo 100 — Cuantía de las sanciones
Las infracciones muy graves conllevan multas de 200.001 a 2 millones de euros o prohibición de ayudas de 3 a 5 años. Las graves: 3.001 a 200.000 euros o prohibición de 1 a 3 años. Las leves: 200 a 3.000 euros.
Artículo 101 — Graduación y especificación de infracciones y sanciones
Para graduar multas se consideran intencionalidad, beneficio, perjuicio social y irreversibilidad del daño. Las normas de espacios protegidos pueden especificar o graduar sanciones según la Ley 40/2015.
Artículo 102 — Prescripción de infracciones y sanciones
Las infracciones prescriben en 5 años (muy graves), 3 años (graves) y 1 año (leves). Las sanciones también prescriben en los mismos plazos: 5, 3 y 1 año respectivamente.
Artículo 103 — Reposición e indemnización
Las sanciones son compatibles con la reposición del estado originario y la indemnización por daños. Se podrán exigir avales, fianzas u otras garantías suficientes para garantizar el cumplimiento de las medidas impuestas.
Artículo 104 — Competencia
Los órganos forales inician, instruyen y resuelven sanciones en materias atribuidas por esta ley o la Ley 27/1983. En el resto, la competencia corresponde al departamento competente de la Comunidad Autónoma Vasca, incluyendo la Ley 5/1989 sobre Urdaibai.
Artículo 105 — Publicidad de las sanciones
Las sanciones muy graves se publican sumariamente en la sede electrónica y el BOE una vez firmes, con identidad, infracción y sanciones. Se inscriben en el Registro de Infracciones Ambientales del País Vasco, notificándose todas independientemente de la administración.
Artículo 106 — Concurrencia con la jurisdicción penal
Si la infracción pudiera ser delito, la Administración remite el tanto de culpa y suspende el procedimiento sancionador hasta que la autoridad judicial se pronuncie. Si no se estima delito, puede continuar el expediente basándose en los hechos probados penalmente.
Artículo 107 — Multas coercitivas
Si no se repara, se imponen multas coercitivas sucesivas: 4.000€ (muy grave), 1.500€ (grave) o 600€ (leve). Se exigen por apremio a los 30 días hábiles. Alternativamente, se puede ordenar ejecución subsidiaria o compulsión directa para obligaciones personalísimas.
Artículo 108 — Infracciones de caza, pesca y montes
Las infracciones de caza, pesca y montes cometidas en espacios protegidos del patrimonio natural sufren un incremento de sanción del 50% al 100% sobre la cuantía base establecida por la legislación aplicable.
Artículo 109 — Medidas desincentivadoras o disuasorias de la comisión de infracciones
Las administraciones vascas promueven la fiscalidad ecológica y otros instrumentos económicos ambientales. Las recaudaciones obtenidas pueden destinarse anualmente a actuaciones de conservación y restauración del patrimonio natural.
Disposición adicional primera — Régimen de los biotopos protegidos
La consejera adapta la denominación de biotopos a la tipología del art. 37 sin nuevo procedimiento. Si se opta por reserva natural, se inicia el plan de ordenación en menos de un año. Mantienen su denominación hasta la publicación oficial.
Disposición adicional segunda — Régimen de los árboles singulares
Los árboles singulares pasan a ser monumentos naturales. Si requieren plan de ordenación, se inicia su redacción en menos de un año, conforme a los artículos 52.3 y 52.4 de esta ley.
Disposición adicional tercera — Demolición de obstáculos
La Agencia Vasca del Agua redactará en 3 años un plan de demolición de obstáculos en la CAPV, aprobado por el departamento de Medio Ambiente. Los territorios históricos y gobiernos locales redactarán planes para sus infraestructuras.
Disposición adicional cuarta — Modificación de la Ley 2/2011, de 17 de marzo, de Caza
La Ley 9/2021 modifica el artículo 36.3 de la Ley 2/2011, de 17 de marzo, de Caza, estableciendo una nueva redacción para dicha norma.
Disposición adicional quinta — Catálogo Vasco de Corredores Ecológicos
En 5 años se publicará el Catálogo Vasco de Corredores Ecológicos con su cartografía.
Disposición transitoria primera — Incremento de masas forestales y del dosel arbóreo en áreas urbanas
Las administraciones locales deben adoptar planes para incrementar masas forestales y dosel arbóreo en áreas urbanas en un plazo de 4 años desde la entrada en vigor de la ley.
Disposición transitoria segunda — Procedimientos de elaboración de planes en tramitación
Los planes y programas con aprobación inicial previa se someten al procedimiento del texto refundido de la Ley de Conservación de la Naturaleza del País Vasco (Decreto Legislativo 1/2014).
Disposición transitoria tercera — Régimen de protección del macizo de Itxina
El macizo de Itxina se desclasifica como biotopo protegido al aprobarse y publicarse el Plan de Ordenación del Parque Natural de Gorbeia, que debe incluir su delimitación y régimen de usos.
Disposición transitoria cuarta — Procedimientos sancionadores en tramitación
Los expedientes sancionadores iniciados antes de la entrada en vigor se tramitan con la normativa antigua, salvo que la nueva ley sea más favorable, en cuyo caso se aplica esta.
Disposición transitoria quinta — Adaptación de categorías de especies amenazadas
En 1 año se aprueban criterios para adaptar el Catálogo Vasco de Especies Amenazadas al Listado de Protección Especial. Hasta entonces, sigue vigente el Catálogo de 1996.
Disposición transitoria sexta — Consejo Asesor de Conservación de la Naturaleza-Naturzaintza
El Consejo Asesor de Conservación de la Naturaleza-Naturzaintza ejercerá las funciones del Consejo Asesor de Medio Ambiente hasta que se actualice reglamentariamente su composición y funciones.
Disposición derogatoria
Se deroga el Decreto Legislativo 1/2014 (Ley de Conservación de la Naturaleza) y el capítulo I del título II de la Ley 3/1998 (Protección del Medio Ambiente).
Disposición final primera — Modificación de la Ley 27/1983, de 25 de noviembre, de relaciones entre las instituciones comunes de la Comunidad Autónoma y los órganos forales de sus territorios históricos
Se modifica el apartado tercero del artículo 7.c de la Ley 27/1983 sobre relaciones entre instituciones comunes y órganos forales.
Disposición final segunda — Habilitación para la actualización de la cuantía de las sanciones
El Gobierno Vasco, a propuesta del departamento competente, podrá actualizar la cuantía de las sanciones mediante decreto.
Disposición final tercera — Entrada en vigor
La Ley 9/2021, de 25 de noviembre, de conservación del patrimonio natural de Euskadi, entra en vigor a los cuatro meses de su completa publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.
Información general
Temas
Notas oficiales
Publicada en el BOPV núm. 246, de 10 de diciembre de 2021.
Leyes en las que se basa
- el Estatuto aprobado por Ley Orgánica 3/1979, de 18 de diciembre BOE-A-1979-30177
- el capítulo I del título II de la Ley 3/1998, de 27 de febrero BOE-A-2011-20036
- el art. 36.3 de la Ley 2/2011, de 17 de marzo BOE-A-2011-6648
- el art. 7.c).3 de la Ley 27/1983, de 25 de noviembre BOE-A-2012-5193
- la Ley de Conservación de la Naturaleza del País Vasco, texto refundido aprobado por Decreto Legislativo 1/2014, de 15 de abril BOE-A-2014-5595
Leyes que la modifican
- los arts. 58 y 70, por Ley 1/2024, de 8 de febrero BOE-A-2024-4783
¿Quieres saber cuándo cambia esta ley?
Cada cambio queda registrado en nuestro repositorio público. Síguelo con cualquier lector de noticias, sin darnos ningún dato: canal de cambios de esta ley · historial en GitHub.