Ley 27/1983, de 25 de noviembre, de Relaciones entre las Instituciones Comunes de la Comunidad Autónoma y los Órganos Forales de sus Territorios Históricos
También conocida como: L 27/1983, L 27/83Esta ley regula cómo se organizan y colaboran el Gobierno Vasco y las Diputaciones de Álava, Vizcaya y Guipúzcoa para gestionar el País Vasco.
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- 10 de diciembre de 1983Versión original BOE-A-2012-5193
Artículo por artículo
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Artículo 1
La Ley regula competencias entre Instituciones Comunes y Órganos Forales (Juntas y Diputaciones), conforme a la Constitución y el Estatuto.
Artículo 2
Las relaciones se basan en colaboración y solidaridad. Las Administraciones actuarán con eficacia y coordinación en sus competencias.
Artículo 3
La Comunidad Autónoma reconoce y garantiza la autonomía de los Municipios del País Vasco para la gestión de sus intereses privativos y la administración de sus recursos.
Artículo 4
Las Instituciones Comunes no pueden establecer discriminación entre los Territorios Históricos en el reconocimiento o atribución de facultades y competencias.
Artículo 5
El Gobierno y las Diputaciones Forales pueden realizar convenios de prestación de servicios. Los convenios Gobierno-Diputaciones tienen control parlamentario. Los convenios entre Diputaciones se comunican al Gobierno Vasco.
Artículo 6
Las Instituciones Comunes legislan y ejecutan materias no atribuidas a los Órganos Forales. La facultad exclusiva de dictar normas con rango de Ley corresponde al Parlamento.
Artículo 7
Los Órganos Forales tienen competencia exclusiva en normas electorales, presupuestos, carreteras, montes, obras públicas, cultura y archivos. Desarrollan normas en sanidad vegetal, producción animal, aguas, patrimonio y deporte. Ejecutan legislación en asistencia social, urbanismo, defensa contra la
Artículo 8
Los Territorios Históricos tienen potestades normativa, reglamentaria, administrativa y revisora según su competencia exclusiva, desarrollo o ejecución. Dispondrán de plena capacidad presupuestaria.
Artículo 9
Las Diputaciones Forales pueden realizar estadísticas propias no incluidas en el Plan de la Comunidad Autónoma. Participan consultivamente en su elaboración y ejecutan estadísticas en su territorio.
Artículo 10
Las Instituciones Comunes tienen competencias en legislación, desarrollo normativo, alta inspección, planificación y coordinación de transportes por carretera.
Artículo 11
Una Ley del Parlamento Vasco regulará la alta inspección del Gobierno Vasco sobre actividades de ejecución de los Territorios Históricos.
Artículo 12
La Comunidad Autónoma puede transferir o delegar competencias no atribuidas a los Órganos Forales mediante Ley de su Parlamento.
Artículo 13
El Gobierno Vasco puede delegar en Diputaciones Forales la gestión de servicios. Se reserva dictar reglamentos, establecer directrices y recabar información.
Artículo 14
El País Vasco y sus Territorios Históricos tienen autonomía financiera. Sus actividades se coordinan con la Hacienda General. Los Órganos Forales regulan uniformemente los elementos sustanciales de los impuestos.
Artículo 15
La Comunidad y los Territorios aprueban sus presupuestos anuales. El Gobierno elabora los vascos y las Diputaciones las forales. Se aplican criterios homogéneos de contabilidad para consolidar el sector público.
Artículo 16
Los Territorios Históricos contribuyen a las cargas generales del País Vasco no asumidas por ellos. Las Diputaciones Forales realizan aportaciones a la Hacienda General del País Vasco según esta ley.
Artículo 17 — Hacienda General del País Vasco
La Hacienda General del País Vasco dispone de Ingresos Ordinarios (aportaciones, impuestos propios, tasas, multas, transferencias) y Extraordinarios (enajenación, endeudamiento). Los ingresos por convenios con la Seguridad Social tienen finalidad específica.
Artículo 18 — Haciendas Forales
Las Haciendas Forales disponen de Ingresos Ordinarios (impuestos del Concierto, tasas, participaciones locales, patrimonio, transferencias) y Extraordinarios (enajenación, endeudamiento).
Artículo 19
Se consideran gastos corrientes y de capital aquellos que tengan dicha condición según la legislación presupuestaria vigente.
Artículo 20
Los ingresos del Concierto, tras el cupo al Estado, se distribuyen entre Hacienda General y Forales según esta Ley. Otros ingresos son de libre disposición.
Artículo 21
Los recursos se asignan para financiar gastos corrientes y de capital necesarios para el funcionamiento de los servicios de las Instituciones Comunes y Órganos Forales.
Artículo 22
El Consejo Vasco de Finanzas Públicas aprueba la metodología de distribución de recursos y aportaciones, con vigencia mínima de 3 ejercicios, mediante Ley.
Artículo 23
Las aportaciones de las Diputaciones Forales a la Hacienda General del País Vasco se ajustan según las transferencias de competencias. Si la Comunidad asume nuevas competencias, las aportaciones aumentan; si las revierte al Estado, disminuyen. Los cambios se distribuyen proporcionalmente entre los plazos de pago pendientes.
Artículo 24
Las instituciones disponen libremente de su capacidad financiera para inversiones y servicios. Los Órganos Forales ajustan su política de inversiones a las directrices de los Presupuestos Generales cuando la planificación corresponde a las Instituciones Comunes. Se permiten transferencias condicion
Artículo 25
Las aportaciones se pagan en seis plazos iguales en febrero, abril, junio, julio, octubre y noviembre. La Hacienda General puede solicitar anticipos de tesorería a las Diputaciones Forales, que deben reembolsarse al finalizar el ejercicio. También se permiten aplazamientos de pago. Los anticipos y
Artículo 26
El Consejo Vasco de Finanzas Públicas establece los criterios y reglas para efectuar la liquidación de las aportaciones de las Diputaciones Forales.
Artículo 27
El Gobierno Vasco y las Diputaciones Forales pueden concertar crédito para inversiones (plazo ≥ 1 año) o tesorería (< 1 año). El límite de endeudamiento anual es del 12,5% de ingresos corrientes brutos para Diputaciones y del 12,5% de los Territorios más 25% propios para el Gobierno. El Consejo de F
Artículo 28
El Consejo Vasco de Finanzas Públicas, de 6 miembros (3 Gobierno, 3 Forales), coordina finanzas públicas. Determina aportaciones, fija límites de gasto y retribuciones. Se reúne a petición de miembros o municipios. Acuerdos por mayoría absoluta. Deben entregar datos presupuestarios en septiembre.
Artículo 29
El Consejo Vasco fija aportaciones forales a octubre. El Parlamento las aprueba sin enmiendas. Si las rechaza, el Gobierno presenta un nuevo proyecto en 15 días. Sin acuerdo, el Parlamento resuelve. Se incluyen prórrogas presupuestarias.
Artículo 30
El Tribunal Vasco de Cuentas Públicas fiscaliza el sector público vasco con independencia. Supervisa administración, diputaciones, municipios y sociedades. Elabora informe anual al Parlamento. Enjuicia responsabilidad contable.
Disposición adicional primera
La Dirección de Estadística del Gobierno Vasco, o la institución que la sustituya, facilitará la información básica estadística necesaria para el cumplimiento de esta Ley.
Disposición adicional segunda
Las Diputaciones Forales garantizan recursos mínimos a los Municipios y dotan planes de obras. Los Entes Locales aplican criterios homogéneos de contabilidad y coordinan su endeudamiento con la Comunidad Autónoma.
Disposición transitoria primera
Las competencias de los Territorios Históricos requieren publicación de acuerdos mixtos. Se crean 3 comisiones en 1 mes para transferir medios. El personal pasa a las Diputaciones respetando derechos.
Disposición transitoria segunda
En 3 años, el Consejo Vasco de Finanzas Públicas propone la distribución de recursos entre Hacienda General y Forales, según competencias asumidas y principios del artículo 22.
Disposición transitoria tercera
El artículo 14.3 aplica desde la Ley de coordinación del Parlamento Vasco. Hasta entonces, el Consejo Vasco de Finanzas Públicas adopta acuerdos de coordinación, aprobables por Órganos Forales.
Disposición final primera
Se autoriza al Gobierno para transferir bienes y derechos a los Territorios Históricos. Su administración se rige por la Ley de Patrimonio del País Vasco.
Disposición final segunda
La Ley 27/1983, de 25 de noviembre, de Relaciones entre las Instituciones Comunes de la Comunidad Autónoma y los Órganos Forales de sus Territorios Históricos, entra en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.
Información general
Notas oficiales
Publicada en el BOPV núm. 182, de 10 de diciembre de 1983.
Leyes en las que se basa
- el Estatuto aprobado por Ley Orgánica 3/1979, de 18 de diciembre BOE-A-1979-30177
Leyes que la modifican
- el art. 7.a) y b), con efectos de 20 de enero de 2007, por Ley 1/2006, de 23 de junio BOE-A-2011-17399
- el art. 7, por Ley 5/1993, de 16 de julio BOE-A-2012-2012
- lo indicado del art. 7, por Ley 1/1987, de 27 de marzo BOE-A-2012-3948
- el art. 28, por Ley 2/2016, de 7 de abril BOE-A-2016-4171
- con efectos desde el 10 de abril de 2022, el art. 7.c).3, por Ley 9/2021, de 25 de noviembre BOE-A-2021-20914
- el art. 7.c).6, por Ley 10/2021, de 9 de diciembre BOE-A-2022-951
- en el RECURSO 119/1984, la DESESTIMACIÓN en relación con determinados preceptos, por Sentencia 76/1988, de 26 de abril BOE-T-1988-12887
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