Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local
También conocida como: L 7/1985, L 7/85Es la ley que organiza cómo funcionan los ayuntamientos, diputaciones y otras entidades locales en España para gestionar los servicios de tu ciudad.
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El texto completo y oficial de la ley, tal como lo publica el Boletín Oficial del Estado (BOE).
Qué ha cambiado
48 modificaciones desde su publicación, de la más reciente a la más antigua.
- 3 de junio de 2026
Más entidades locales podrán cubrir determinados puestos por libre designación
La ley amplía a las entidades locales incluidas en ciertos regímenes de financiación la posibilidad de cubrir por libre designación puestos reservados a funcionarios con habilitación nacional y puestos directivos sin esas funciones. Cuando cese uno de esos funcionarios, la entidad deberá comunicarlo al Estado y motivarlo por su desempeño profesional.
Reforma BOE-A-2026-11848Ver qué cambió → - 21 de marzo de 2026
Los municipios podrán impulsar comunidades energéticas y la transición energética
La ley incorpora entre las materias municipales la promoción y participación en comunidades ciudadanas de energía y de energías renovables. También incluye actuaciones de transición energética, como la eficiencia energética, la electrificación y el fomento del autoconsumo.
Reforma BOE-A-2026-6544Ver qué cambió → - 3 de diciembre de 2025
Cataluña asumirá más competencias sobre habilitados nacionales locales
La Ley de Bases del Régimen Local incorpora un régimen específico para el personal funcionario local con habilitación nacional en Cataluña. La normativa autonómica podrá atribuir a la Generalitat facultades sobre sus puestos, selección, formación, provisión de plazas, primeros destinos y situaciones administrativas, dentro del marco estatal y del Estatuto de Autonomía.
Reforma BOE-A-2025-24446Ver qué cambió → - 3 de enero de 2025
Los grupos municipales solo contabilizarán aparte el dinero que reserven
Los grupos municipales no tendrán que llevar una contabilidad específica de las aportaciones que destinen a sus partidos, salvo por las cantidades que se reserven, cuya contabilidad deberán facilitar al pleno si este la solicita. En el País Vasco, la ley precisa qué normativa estatal regula a los funcionarios locales con habilitación nacional.
Reforma BOE-A-2025-76Ver qué cambió → - 12 de noviembre de 2024
Los ayuntamientos podrán ayudar a localidades afectadas por catástrofes
Las entidades locales podrán enviar personal y medios materiales a otros municipios gravemente afectados por catástrofes naturales o causadas por personas. La ayuda deberá aprobarla el órgano competente y respetar las reglas de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera.
Reforma BOE-A-2024-23422Ver qué cambió → - 20 de diciembre de 2023Reforma BOE-A-2023-25758Ver qué cambió →
- 29 de diciembre de 2021
El País Vasco asume nuevas competencias sobre funcionarios locales habilitados
La normativa vasca podrá atribuir a sus instituciones la selección de estos funcionarios y la aprobación de la oferta pública de empleo para cubrir vacantes. También podrá organizar los procesos de provisión en su territorio, asignar el primer destino y gestionar sus situaciones administrativas.
Reforma BOE-A-2021-21653Ver qué cambió → - 1 de abril de 2020
Los ayuntamientos podrán celebrar sesiones a distancia en situaciones excepcionales
Cuando una emergencia, un grave riesgo colectivo o una catástrofe impida o dificulte de forma desproporcionada las reuniones presenciales, los órganos locales podrán reunirse y votar por medios electrónicos. Sus miembros deberán estar en España, identificarse y poder comunicarse en tiempo real.
Reforma BOE-A-2020-4208Ver qué cambió → - 4 de agosto de 2018
Los municipios asumirán actuaciones contra la violencia de género y por la igualdad
Los ayuntamientos incorporan entre sus competencias propias las actuaciones para promover la igualdad entre hombres y mujeres y combatir la violencia de género. El cambio forma parte de las medidas para desarrollar el Pacto de Estado contra la violencia de género.
Reforma BOE-A-2018-11135Ver qué cambió → - 15 de junio de 2017
Se anulan límites sobre el personal eventual de entidades locales
La ley elimina la prohibición de que otras entidades locales y sus organismos dependientes incluyan puestos de personal eventual en sus plantillas. También anula la obligación de asignar ese personal a servicios generales, con excepciones previstas en el reglamento orgánico.
Reforma BOE-A-2017-6850Ver qué cambió → - 15 de julio de 2016
El Tribunal Constitucional anula la competencia excepcional de las juntas de gobierno local
Se anula la regla que permitía a la junta de gobierno local aprobar presupuestos y planes financieros si el pleno no lograba la mayoría necesaria en una primera votación. Los cambios indicados en otros dos artículos no muestran modificaciones en su texto.
Reforma BOE-A-2016-6839Ver qué cambió → - 8 de abril de 2016
Se anula la garantía estatal de pago a los ayuntamientos
Queda anulado el artículo que exigía incluir garantías de pago cuando las comunidades autónomas delegaban competencias o firmaban convenios con entidades locales. También desaparece la previsión de retener fondos estatales a las comunidades autónomas para pagar las cantidades pendientes.
Reforma BOE-A-2016-3407Ver qué cambió → - 31 de octubre de 2015
La regulación del personal local se modifica sin cambios visibles en el texto
La Ley de Bases del Régimen Local modifica las disposiciones sobre el personal de las entidades locales. El cambio alcanza al capítulo III y a los artículos 98 y 99, pero su redacción aparece idéntica antes y después, por lo que no se aprecia qué se altera.
Reforma BOE-A-2015-11719Ver qué cambió → - 31 de octubre de 2015
Los cargos locales informarán de autoliquidaciones y aplicarán nuevos límites de incompatibilidad
Los cargos electos locales deben incluir información sobre autoliquidaciones, en lugar de liquidaciones, de los impuestos sobre la Renta, el Patrimonio y, cuando corresponda, Sociedades. También se actualiza la referencia legal sobre los límites a sus actividades privadas. Otros artículos constan modificados sin cambios visibles.
Reforma BOE-A-2015-11723Ver qué cambió → - 30 de octubre de 2015
Los municipios más poblados de áreas metropolitanas podrán ampliar su personal eventual
Los ayuntamientos que sean los más poblados de un área metropolitana podrán añadir puestos de personal eventual a su plantilla. El límite será de seis, doce o dieciocho puestos, según el municipio tenga entre 500.000 y 1.000.000, entre 1.000.001 y 1.500.000 o más de 1.500.000 habitantes, respectivamente.
Reforma BOE-A-2015-11644Ver qué cambió → - 2 de octubre de 2015
La Ley de Bases de Régimen Local deroga la regulación de los consorcios locales
La Ley 40/2015 deroga el artículo que permitía a las entidades locales constituir consorcios con otras administraciones y entidades privadas sin ánimo de lucro. También desaparece la previsión de utilizar consorcios para gestionar servicios públicos locales.
Reforma BOE-A-2015-10566Ver qué cambió → - 12 de septiembre de 2015
La función de tesorería deja de quedar excluida para determinados funcionarios locales
El cambio elimina la excepción que apartaba la función de tesorería de las funciones atribuidas a una subescala de funcionarios locales con habilitación nacional. Así, esa función queda incluida entre las que les corresponden en la Administración local.
Reforma BOE-A-2015-9801Ver qué cambió → - 30 de diciembre de 2013Reforma BOE-A-2013-13756Ver qué cambió →
- 23 de octubre de 2013Reforma BOE-A-2013-11122Ver qué cambió →
- 23 de mayo de 2013Reforma BOE-A-2013-5446Ver qué cambió →
- 5 de marzo de 2011Reforma BOE-A-2011-4117Ver qué cambió →
- 29 de enero de 2011Reforma BOE-A-2011-1639Ver qué cambió →
- 23 de diciembre de 2009Reforma BOE-A-2009-20725Ver qué cambió →
- 26 de junio de 2008Reforma BOE-A-2008-10792Ver qué cambió →
- 31 de octubre de 2007Reforma BOE-A-2007-18874Ver qué cambió →
- 29 de mayo de 2007Reforma BOE-A-2007-10701Ver qué cambió →
- 13 de abril de 2007Reforma BOE-A-2007-7788Ver qué cambió →
- 17 de diciembre de 2003Reforma BOE-A-2003-23103Ver qué cambió →
- 21 de noviembre de 2003Reforma BOE-A-2003-21187Ver qué cambió →
- 11 de marzo de 2003Reforma BOE-A-2003-4923Ver qué cambió →
- 31 de diciembre de 2001Reforma BOE-A-2001-24965Ver qué cambió →
- 30 de diciembre de 2000Reforma BOE-A-2000-24357Ver qué cambió →
- 30 de diciembre de 1999Reforma BOE-A-1999-24786Ver qué cambió →
- 22 de abril de 1999Reforma BOE-A-1999-8932Ver qué cambió →
- 31 de diciembre de 1998Reforma BOE-A-1998-30155Ver qué cambió →
- 8 de octubre de 1998Reforma BOE-A-1998-23284Ver qué cambió →
- 15 de abril de 1997Reforma BOE-A-1997-7879Ver qué cambió →
- 8 de junio de 1996Reforma BOE-A-1996-13002Ver qué cambió →
- 8 de junio de 1996Reforma BOE-A-1996-13000Ver qué cambió →
- 12 de enero de 1996Reforma BOE-A-1996-753Ver qué cambió →
- 30 de diciembre de 1995Reforma BOE-A-1995-27963Ver qué cambió →
- 31 de diciembre de 1994Reforma BOE-A-1994-28965Ver qué cambió →
- 29 de junio de 1994Reforma BOE-A-1994-14961Ver qué cambió →
- 22 de abril de 1993Reforma BOE-A-1993-10455Ver qué cambió →
- 31 de diciembre de 1991Reforma BOE-A-1991-30903Ver qué cambió →
- 27 de marzo de 1991Reforma BOE-A-1991-7736Ver qué cambió →
- 11 de enero de 1990Reforma BOE-A-1990-624Ver qué cambió →
- 30 de diciembre de 1988Reforma BOE-A-1988-29623Ver qué cambió →
- 3 de abril de 1985Versión original BOE-A-1985-5392
Artículo por artículo
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Artículo 1
Los Municipios son entidades básicas de la organización territorial del Estado y cauces de participación ciudadana, gestionando con autonomía los intereses de sus colectividades. La Provincia y, en su caso, la Isla gozan de idéntica autonomía para la gestión de sus respectivos intereses.
Artículo 2
La legislación debe asegurar a Municipios, Provincias e Islas su derecho a intervenir en asuntos que afecten sus intereses, atribuyéndoles competencias según características y capacidad de gestión, con sujeción a estabilidad presupuestaria.
Artículo 3
Las Entidades Locales territoriales son el Municipio, la Provincia y la Isla en los archipiélagos balear y canario. Además, lo son las Comarcas, Áreas Metropolitanas y Mancomunidades de Municipios, instituidas conforme a esta Ley y los Estatutos de Autonomía.
Artículo 4
Municipios, provincias e islas tienen potestades reglamentaria, tributaria, planificación, expropiatoria, ejecución forzosa, sancionadora y revisión de oficio. Las mancomunidades las ejercen según sus Estatutos o, en defecto, todas las precisas para su finalidad.
Artículo 5
Las Entidades locales tienen plena capacidad jurídica para adquirir, poseer, permutar, gravar o enajenar bienes, celebrar contratos, explotar obras o servicios públicos, obligarse, interponer recursos y ejercitar acciones legales, conforme a la Constitución y las leyes.
Artículo 6
Las entidades locales sirven los intereses públicos con objetividad, eficacia, descentralización, desconcentración y coordinación, bajo sometimiento a la ley. Los Tribunales ejercen el control de legalidad de sus acuerdos y actos.
Artículo 7
Las competencias locales son propias (determinadas por Ley) o delegadas por el Estado y CCAA. El ejercicio de otras competencias exige informes previos que garanticen la sostenibilidad financiera y eviten duplicidades de servicios públicos.
Artículo 8
Las provincias e islas pueden gestionar servicios propios de la Administración autonómica, conforme a los Estatutos de Autonomía y la legislación de las Comunidades Autónomas, sin perjuicio del artículo anterior.
Artículo 9
Las normas de desarrollo de esta Ley que afecten a Municipios, Provincias, islas u otras entidades locales territoriales no podrán limitar su ámbito de aplicación a una o varias de dichas entidades con carácter singular, salvo los regímenes especiales previstos en la propia Ley.
Artículo 10
Las Administraciones deben colaborar, coordinarse y respetar competencias. La coordinación es obligatoria cuando los servicios trascienden el interés local o condicionan a otras Administraciones, asegurando la estabilidad presupuestaria.
Artículo 11
El Municipio es la entidad local básica de la organización territorial del Estado, con personalidad jurídica y plena capacidad. Sus elementos son el territorio, la población y la organización.
Artículo 12
El término municipal es el territorio donde el ayuntamiento ejerce sus competencias. Cada municipio pertenece a una sola provincia.
Artículo 13
La creación de municipios exige núcleos de 4.000 habitantes y sostenibilidad. La fusión de municipios colindantes requiere convenio aprobado por mayoría simple. El nuevo municipio no puede segregarse en 10 años, obtiene preferencia en subvenciones 5 años y asume las obligaciones de los anteriores.
Artículo 14
Los cambios de nombre de los Municipios son oficiales al anotarse en un Registro estatal y publicarse en el BOE. La denominación puede ser en castellano, en otra lengua oficial de la Comunidad Autónoma o en ambas.
Artículo 15
Toda persona residente en España debe inscribirse en el Padrón del municipio donde viva más tiempo al año. Los inscritos constituyen la población y son vecinos. La condición de vecino se adquiere en el momento de la inscripción en el Padrón municipal.
Artículo 16
El Padrón municipal registra a los vecinos y sus datos acreditan la residencia. La inscripción de extranjeros no UE se renueva cada 2 años; su incumplimiento causa caducidad sin audiencia. Se exigen datos como nombre, domicilio, nacionalidad y documento de identidad. Los datos obligatorios se ceden a otras administraciones si son necesarios para sus competencias.
Artículo 17
El Ayuntamiento gestiona el Padrón municipal con medios informáticos. El INE coordina los datos, resuelve discrepancias y propone cifras oficiales. El Consejo de Empadronamiento, adscrito al Ministerio de Economía, colabora en esta materia. Se crea un Padrón de españoles en el extranjero, válido solo para el sufragio.
Artículo 18
Los vecinos tienen derecho a ser electores, participar en la gestión, usar servicios públicos, contribuir económicamente, ser informados, pedir consultas populares, exigir servicios obligatorios y ejercer iniciativa popular. La inscripción de extranjeros en el padrón no prueba su residencia legal ni les otorga derechos adicionales.
Artículo 19
El ayuntamiento, integrado por el Alcalde y los Concejales, es la administración municipal, salvo en Concejo Abierto. Los Concejales se eligen por sufragio universal, igual, libre, directo y secreto. El Alcalde es elegido por los Concejales o por los vecinos, según la legislación electoral general.
Artículo 20
El Pleno, Alcalde y Tenientes existen en todos los ayuntamientos. La Junta de Gobierno es obligatoria en municipios >5.000 hab. También existen comisiones de sugerencias, cuentas y órganos de estudio según la legislación autonómica y el reglamento orgánico.
Artículo 21
El Alcalde dirige el ayuntamiento, representa a la entidad, preside el Pleno y dicta bandos. Gestiona el presupuesto, contrata crédito (límite 10% recursos ordinarios) y nombra personal. Ejerce jefatura de Policía y aprueba planeamiento. Puede delegar funciones, salvo presidir sesiones, decidir empates, crédito, jefatura de personal y despido.
Artículo 22
El Pleno municipal, presidido por el Alcalde, aprueba presupuestos, ordenanzas, planeamiento y plantilla. Controla al gobierno y gestiona créditos (10% recursos ordinarios). No puede delegar en el Alcalde ni en la Junta de Gobierno Local las competencias de control, fiscalización, aprobación de normas y moción de censura.
Artículo 23
La Junta de Gobierno Local la integran el Alcalde y hasta un tercio de Concejales, nombrados por él. Asiste al Alcalde y gestiona delegaciones. Los Tenientes de Alcalde sustituyen al Alcalde por orden de nombramiento en casos de vacante, ausencia o enfermedad.
Artículo 24
Los municipios pueden crear órganos territoriales de gestión desconcentrada para facilitar la participación ciudadana, con funciones que cada ayuntamiento defina según el asentamiento poblacional, manteniendo la unidad de gobierno. En los municipios del artículo 121, se aplica el régimen del artículo 128.
Artículo 24 bis
Las leyes autonómicas regulan entes sin personalidad jurídica (caseríos, aldeas, pedanías, etc.) para administrar núcleos separados. La iniciativa corresponde a la población o al Ayuntamiento, que debe ser oído. Solo se crean si son más eficientes según la Ley Orgánica 2/2012.
Artículo 25
El Municipio gestiona sus intereses y presta servicios públicos. Ejerce competencias propias en: urbanismo, medio ambiente, agua, infraestructura, exclusión social, policía, tráfico, turismo, comercio, salubridad, cementerios, deporte, cultura, educación, TIC, igualdad, violencia de género y energía. La Ley debe incluir memoria económica y ponderar la capacidad de gestión municipal.
Artículo 26
Los municipios deben prestar servicios básicos (alumbrado, agua, limpieza). Según población, añaden: >5.000 (parque, biblioteca), >20.000 (protección civil, deportes), >50.000 (transporte, medio ambiente). En <20.000, la Diputación coordina servicios como residuos o agua, repercutiendo costes por uso.
Artículo 27
El Estado y CCAA pueden delegar competencias en municipios por mínimo 5 años, con financiación presupuestaria obligatoria. Se incluyen 15 áreas (medio ambiente, servicios sociales, sanidad, etc.). El municipio debe aceptar la delegación, que puede revocarse por incumplimiento financiero o renuncia del Pleno.
Artículo 28
Municipios de menos de 20.000 habitantes pueden establecer gestión colaborativa para garantizar servicios públicos mínimos y sostenibilidad financiera. Requiere decisión de la Comunidad Autónoma, conformidad del municipio afectado e informe de las entidades locales implicadas.
Artículo 29
El Concejo Abierto aplica a municipios con tradición o por decisión de la mayoría de vecinos, 2/3 del Ayuntamiento y aprobación autonómica. Gobiernan el Alcalde y una asamblea de todos los electores. Alcaldes de municipios de menos de 100 residentes pueden convocarlo para decisiones trascendentes.
Artículo 30
Las leyes de régimen local de las Comunidades Autónomas pueden establecer regímenes especiales para municipios pequeños, rurales o con características históricas, artísticas, turísticas, industriales, mineras u otras semejantes.
Artículo 31
La Provincia agrupa Municipios con personalidad jurídica. Sus fines son garantizar solidaridad y equilibrio intermunicipales, asegurar servicios municipales en todo el territorio y coordinar administraciones. El gobierno corresponde a la Diputación u otras corporaciones representativas.
Artículo 32
Las Diputaciones tienen Presidente, Vicepresidentes, Junta de Gobierno y Pleno. Incluyen órganos de estudio y seguimiento, donde los grupos políticos participan proporcionalmente. El resto de órganos se regulan por las Diputaciones o la legislación autonómica.
Artículo 32 bis — Personal Directivo de Diputaciones, Cabildos y Consejos Insulares
El personal directivo de Diputaciones, Cabildos y Consejos Insulares se nombra por competencia y experiencia. Debe ser funcionario de carrera (Estado, CCAA o Local) o con habilitación nacional del subgrupo A1, salvo que el Reglamento Orgánico permita otra cosa por las funciones.
Artículo 33
El Pleno de la Diputación, formado por el Presidente y los Diputados, aprueba ordenanzas, presupuestos, planes provinciales, plantilla de personal y créditos que superen el 10% de los recursos ordinarios. Ejerce control, gestiona conflictos de competencias y acciones judiciales. Puede delegar funciones, salvo en materias esenciales.
Artículo 34
El Presidente de la Diputación dirige la provincia, representa al órgano, preside sesiones y gestiona la economía, personal y obras. Puede delegar funciones, salvo presidir, decidir empates, crédito, jefatura de personal y acciones judiciales. Nombrará a los Vicepresidentes.
Artículo 35
La Junta de Gobierno la integran el Presidente y hasta un tercio de los Diputados, nombrados por él. Asiste al Presidente y ejerce las atribuciones delegadas. Los Vicepresidentes, designados por el Presidente, sustituyen a este por orden de nombramiento en caso de vacante, ausencia o enfermedad.
Artículo 36
La Diputación coordina servicios municipales, asiste a municipios pequeños (secretaría/intervención <1.000 hab., residuos <5.000, incendios <20.000) y gestiona recaudación y e-administración (<20.000). Aprueba anualmente un plan provincial de cooperación con fondos propios, municipales y subvenciones, garantizando servicios mínimos y apoyo a Ayuntamientos.
Artículo 37
Las Comunidades Autónomas pueden delegar competencias en las Diputaciones o encomendarles la gestión de servicios propios, actuando estas bajo sus instrucciones. El Estado también puede delegar competencias de mera ejecución si el ámbito provincial es el más idóneo, previa consulta a la Comunidad Autónoma.
Artículo 38
Las previsiones para la Diputación en esta Ley se aplican a otras Corporaciones representativas que gestionen el gobierno y la administración autónoma de la Provincia.
Artículo 39
Los órganos forales de Álava, Guipúzcoa y Vizcaya conservan su régimen peculiar dentro del Estatuto de Autonomía del País Vasco. Las disposiciones de esta ley les son de aplicación con carácter supletorio.
Artículo 40
Las Comunidades Autónomas uniprovinciales y la Foral de Navarra asumen las competencias, medios y recursos de las Diputaciones Provinciales. Se exceptúa a las Islas Baleares según su Estatuto.
Artículo 41
Los Cabildos Insulares Canarios y los Consejos Insulares Baleares asumen las competencias de las Diputaciones provinciales, según sus Estatutos de Autonomía. En Canarias, las mancomunidades provinciales interinsulares solo actúan como órganos de representación de intereses provinciales, integradas por los Presidentes de los Cabildos.
Artículo 42
Las Comunidades Autónomas pueden crear comarcas si no se oponen 2/5 de los municipios (con 1/2 del censo). La ley autonómica regula su gobierno y competencias. La creación no quita competencias municipales del art. 26 ni intervención en art. 25.
Artículo 43
Las Comunidades Autónomas pueden crear, modificar o suprimir áreas metropolitanas mediante Ley, tras audiencia del Estado y los municipios afectados. Son entidades locales de grandes aglomeraciones con vínculos económicos y sociales. La ley autonómica define sus órganos de gobierno, régimen económico, servicios y procedimiento de ejecución.
Artículo 44
Los municipios pueden asociarse en mancomunidades para obras y servicios comunes. Tienen personalidad jurídica y se rigen por Estatutos que regulan ámbito, objeto, órganos y duración. Los concejales elaboran los estatutos, las Diputaciones informan y los Plenos municipales los aprueban. Pueden incluir municipios de distintas comunidades autónomas si sus normativas lo permiten.
Artículo 46
El Pleno se reúne ordinariamente cada mes (municipios >20.000 hab.), cada dos (5.001-20.000) o tres (≤5.000). Las sesiones extraordinarias se convocan en 15 días hábiles si las pide 1/4 de los miembros. El quórum es 1/3 de los miembros (mín. 3). En casos de fuerza mayor, se permite sesión telemática en territorio español.
Artículo 47
Los acuerdos locales se adoptan por mayoría simple. Se exige mayoría absoluta para: crear/suprimir municipios, alterar términos o nombres, modificar escudos, reglamentos, mancomunidades, transferir funciones, cesión de bienes comunales, concesiones >5 años (>20% presupuesto), monopolios, créditos >10%, planeamiento, enajenaciones >20%, bienes demaniales y cesiones gratuitas.
Artículo 48
La solicitud de dictamen del Consejo de Estado se cursa por el Presidente de la Comunidad Autónoma. Si participan entidades de distintas CCAA, se tramita por el Ministerio de Administraciones Públicas a petición de la entidad de mayor población.
Artículo 49
La aprobación de Ordenanzas locales sigue tres pasos: aprobación inicial por el Pleno, información pública y audiencia a interesados por 30 días para reclamaciones, y resolución de estas con aprobación definitiva. Si no hay reclamaciones, el acuerdo provisional se entiende definitivamente adoptado.
Artículo 50
Los conflictos internos se resuelven por el Pleno (órganos colegiados) o el Alcalde. Entre entidades locales, decide la CCAA o el Estado. El deslinde entre municipios de distintas CCAA lo resuelve el Estado, con informe del IGN, audiencia y dictamen del Consejo de Estado.
Artículo 51
Los actos de las entidades locales son inmediatamente ejecutivos, salvo que una disposición legal establezca lo contrario o se suspenda su eficacia conforme a la Ley.
Artículo 52
Los actos de Entidades locales que cierran la vía administrativa pueden impugnarse ante la jurisdicción competente, con opción previa de recurso de reposición. Cierran la vía: resoluciones del Pleno, Alcaldes, Juntas de Gobierno, órganos delegados y otras autoridades según ley.
Artículo 53
Las Corporaciones locales pueden revisar sus actos y acuerdos conforme a la legislación estatal del procedimiento administrativo común, sin perjuicio de lo previsto en los artículos 65, 67 y 110 de esta Ley.
Artículo 54
Las entidades locales responden directamente de los daños y perjuicios causados a particulares en sus bienes y derechos por el funcionamiento de servicios públicos o la actuación de sus autoridades, funcionarios o agentes, según la legislación general sobre responsabilidad administrativa.
Artículo 55
La Administración General del Estado, la autonómica y la local deben coordinarse con lealtad institucional. Deben respetar las competencias ajenas, ponderar los intereses públicos, valorar el impacto presupuestario, facilitar información relevante y prestar cooperación activa entre sí.
Artículo 56
Las entidades locales deben remitir a las Administraciones del Estado y Autonómicas copia o extracto de sus actos y acuerdos. Estos órganos pueden solicitar información, expedientes e informes para comprobar la aplicación de la legislación. Además, deben facilitar a los representantes locales el acceso a instrumentos de planificación y gestión de obras y servicios que les afecten directamente.
Artículo 57
La cooperación entre administraciones es voluntaria mediante consorcios o convenios, que deben mejorar la eficiencia y cumplir la estabilidad presupuestaria. Los consorcios solo se constituyen si el convenio no es viable y sin comprometer la sostenibilidad financiera. En emergencias por catástrofes, las entidades locales pueden aportar medios a las afectadas por solidaridad.
Artículo 58
El Estado y las CCAA pueden crear órganos de colaboración con entidades locales (deliberantes o consultivos). El Gobierno puede crear Comisiones Territoriales de Administración Local. Los municipios deben participar en planes de obras públicas y su informe previo es obligatorio para concesiones sobre dominio público, según la Ley 30/1992.
Artículo 59
El Gobierno de la Nación o el Consejo de Gobierno pueden coordinar la actividad de la Administración Local y Diputaciones Provinciales mediante planes sectoriales, si otros procedimientos no bastan. La ley debe detallar las condiciones, límites y modalidades de control que se reserven las Cortes Generales o Asambleas Legislativas.
Artículo 60
Si una entidad local incumple obligaciones legales que afectan al Estado o a la Comunidad Autónoma, esta le recordará el cumplimiento con un plazo mínimo de un mes. Si persiste el incumplimiento, se adoptarán medidas sustitutorias a costa de la entidad local.
Artículo 61
El Consejo de Ministros, con acuerdo del Senado y conocimiento de la comunidad autónoma, puede disolver órganos locales por gestión gravemente dañosa. Se considera grave apoyar el terrorismo o humillar a víctimas. Tras la disolución, se aplican normas electorales y de administración provisional.
Artículo 62
Si la actividad dificulta una asignación diferenciada de facultades, las leyes asegurarán la participación de las entidades locales en actuaciones conjuntas con el Estado o la Comunidad Autónoma, atribuyendo la decisión final a una de ellas. No se afectará a la potestad de autoorganización de los servicios locales.
Artículo 63
Pueden impugnar actos locales ilegales: la Administración del Estado, las Comunidades Autónomas y los miembros de las corporaciones que votaron en contra. Las entidades locales territoriales pueden impugnar actos estatales o autonómicos que lesionen su autonomía, o leyes ante el Tribunal Constitucional.
Artículo 64
La Administración del Estado y las Comunidades Autónomas pueden solicitar ampliar la información del artículo 56. El plazo de respuesta es de 20 días hábiles, o 5 si aplica el artículo 67. Se suspenden los plazos de los artículos 65 y 67 hasta recibir la documentación.
Artículo 65
El Estado o CCAA pueden requerir a una Entidad local que anule un acto ilegal en 1 mes. El requerimiento, motivado, se formula en 15 días hábiles. También se puede impugnar directamente ante la jurisdicción contencioso-administrativa en el plazo legal.
Artículo 66
Los actos locales que menoscaben competencias del Estado o CCAA pueden impugnarse. La demanda debe precisar la lesión y normas vulneradas. Si se pide suspensión razonada, el Tribunal la acuerda en el primer trámite. La entidad local puede solicitar su alzamiento si perjudica el interés local.
Artículo 67
Si una entidad local adopta actos que atenten gravemente al interés general, el Delegado del Gobierno puede suspenderlos tras requerir su anulación al Presidente (máx. 5 días). El plazo de suspensión es de 10 días. Debe impugnarlo en 10 días ante la Jurisdicción Contencioso-administrativa.
Artículo 68
Las entidades locales deben defender sus bienes. Un vecino puede requerir su ejercicio, suspendiendo el plazo 30 días hábiles. Si no actúan, el vecino puede ejercitar la acción en nombre de la entidad. Si prospera, el actor recibe costas e indemnización de daños.
Artículo 69
Las Corporaciones locales deben facilitar información sobre su actividad y la participación ciudadana. Las formas de participación que establezcan no pueden menoscabar las facultades de decisión de los órganos representativos regulados por la Ley.
Artículo 70
Las sesiones del Pleno son públicas, salvo asuntos que afecten al derecho fundamental del artículo 18.1 de la Constitución, acordados por mayoría absoluta. Las sesiones de la Junta de Gobierno Local no son públicas. Los acuerdos se publican o notifican según la Ley. Las ordenanzas y acuerdos de apro
Artículo 70 bis
Los ayuntamientos deben regular la participación vecinal. El sufragio activo permite iniciativa popular con firmas: 20% (hasta 5.000 hab.), 15% (5.001-20.000) y 10% (más de 20.000). Se vota en Pleno tras informes de legalidad y, si afecta a economía, del interventor. Se fomenta el uso de TIC y ventanilla única electrónica para trámites de servicios, salvo inspección presencial.
Artículo 70 ter
Las Administraciones deben facilitar copias de instrumentos urbanísticos y publicarlos telemáticamente. En municipios de menos de 5.000 habitantes, la publicación puede hacerse vía entes supramunicipales. Si se incrementa edificabilidad o densidad fuera del ejercicio pleno de la potestad, el expediente debe incluir la identidad de los propietarios de las fincas afectadas en los 5 años anteriores.
Artículo 70 quater
Las Entidades Locales deben facilitar el acceso digital a servicios públicos mediante planes y un portal de internet. Este portal publica información y enlaces a servicios, según la normativa autonómica. En municipios de menos de 20.000 habitantes, se aplican adaptaciones y plazos específicos.
Artículo 71
Los Alcaldes pueden someter a consulta popular asuntos de competencia municipal y carácter local de especial relevancia, excluyendo la Hacienda local. Requiere acuerdo por mayoría absoluta del Pleno y autorización del Gobierno de la Nación, conforme a la legislación estatal y autonómica.
Artículo 72
Las Corporaciones locales favorecen asociaciones vecinales, facilitan información, uso de medios públicos y ayudas económicas. Impulsan su participación en la gestión según el artículo 69.2 y pueden declararlas de utilidad pública.
Artículo 73
La legislación electoral regula el número de miembros, elección, mandato e inelegibilidad de las Corporaciones locales. Los miembros gozan de prerrogativas legales y forman grupos políticos. El Pleno asigna dotaciones económicas fijas y variables, prohibidas para salarios o activos fijos. Los no adscritos tienen derechos limitados. Si la mayoría abandona la formación, los restantes integran el grupo.
Artículo 74
Los miembros de Corporaciones locales en servicios especiales (funcionarios propios o de otras administraciones con dedicación exclusiva) generan que la Corporación pague sus mutualidades y clases pasivas. El personal laboral sigue reglas idénticas. Quienes no tienen dedicación exclusiva conservan su puesto de trabajo durante el mandato, sin traslados ni concursos.
Artículo 75
Los miembros de Corporaciones locales perciben retribuciones por dedicación exclusiva o parcial, con alta en Seguridad Social. Los demás reciben asistencias por asistencia a sesiones. Se abonan indemnizaciones por gastos. Los cargos ejecutivos presentan declaraciones de bienes y actividades, con limitaciones de actividad privada durante 2 años tras el mandato.
Artículo 75 bis — Régimen retributivo de los miembros de las Corporaciones Locales y del personal al servicio de las Entidades Locales
Los miembros de Corporaciones Locales perciben retribuciones según límites anuales del PGE, basados en la población (ej. >500.000 hab: Secretario de Estado). Los Presidentes de Diputaciones se equiparan al Alcalde del municipio más poblado. Solo quienes no tienen dedicación exclusiva cobran asistencias por asistencia a sesiones.
Artículo 75 ter — Limitación en el número de los cargos públicos de las Entidades Locales con dedicación exclusiva
El artículo 75 ter limita los cargos de dedicación exclusiva en Ayuntamientos según población: de 0 en <1.000 hab. a 45 en Madrid y 32 en Barcelona. En Diputaciones, el máximo equivale al del municipio más poblado. En Cabildos y Consejos Insulares, se fija por habitantes de la isla.
Artículo 76
Los miembros de las Corporaciones locales deben abstenerse de participar en la deliberación, votación, decisión y ejecución de asuntos si concurren causas de incompatibilidad según la legislación de procedimiento administrativo y contratos. Si su intervención es determinante, los actos quedan invalidados.
Artículo 77
Los miembros de las Corporaciones locales pueden solicitar al Alcalde o Comisión de Gobierno los antecedentes e informaciones precisos para su función. La solicitud debe resolverse motivadamente en los 5 días naturales siguientes a su presentación.
Artículo 78
Los miembros de Corporaciones locales responden civil y penalmente ante los Tribunales por sus actos. Son responsables quienes votaron a favor de los acuerdos. La Corporación puede exigirles daños por dolo o culpa grave. Los Presidentes pueden multar por falta de asistencia o incumplimiento reiterado.
Artículo 79
El patrimonio de las entidades locales incluye sus bienes, derechos y acciones. Estos bienes son de dominio público (destinados a uso o servicio público) o patrimoniales. Son comunales aquellos cuyo aprovechamiento corresponde al común de los vecinos.
Artículo 80
Los bienes comunales y de dominio público son inalienables, inembargables e imprescriptibles, y no pagan tributos. Los bienes patrimoniales se rigen por su legislación específica o, en su defecto, por el Derecho privado.
Artículo 81
La alteración de la calificación jurídica de bienes locales exige expediente que acredite su oportunidad y legalidad. Se produce automáticamente al aprobar planes urbanísticos o proyectos de obras, y al adscribir bienes patrimoniales a uso público por más de 25 años.
Artículo 82
Las entidades locales pueden recuperar la posesión de sus bienes de dominio público en cualquier momento, y de los patrimoniales en un año. También tienen derecho al deslinde, ajustándose a la legislación del Patrimonio del Estado y, en su caso, a la de montes.
Artículo 83
Los montes vecinales en mano común se regulan por su legislación específica, según el artículo 83 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local.
Artículo 84
Las Entidades locales intervienen mediante ordenanzas, licencias, comunicación previa, control posterior y órdenes individuales. Se rigen por igualdad, necesidad y proporcionalidad. Las licencias de otras Administraciones no eximen de obtener las locales, respetando las leyes sectoriales.
Artículo 84 bis
El ejercicio de actividades no requiere licencia preventiva, salvo por orden público, seguridad, salud, medio ambiente o limitación de recursos. Las instalaciones solo se autorizan si una ley lo exige y hay riesgo. En licencias concurrentes, la Entidad Local debe justificar el interés general no cubierto por otras autorizaciones.
Artículo 84 ter
Si una actividad no requiere autorización previa, las entidades locales deben establecer procedimientos de comunicación y verificación posterior para comprobar que se cumplen los requisitos de la legislación sectorial.
Artículo 85
Los servicios públicos locales se gestionan de forma sostenible y eficiente. La gestión directa incluye: propia entidad, organismo autónomo, entidad pública empresarial o sociedad mercantil local. Las dos últimas requieren memoria justificativa aprobada por el Pleno y informe del interventor. La gestión indirecta sigue la Ley de Contratos del Sector Público.
Artículo 85 bis
La gestión de servicios locales vía organismos autónomos y empresas públicas se rige por la Ley 6/1997. El Pleno crea y aprueba estatutos. El máximo dirigente debe ser funcionario o profesional con 5 años de experiencia. Se exige control de gastos, eficacia y autorización para contratos grandes. Los estatutos deben publicarse antes de operar.
Artículo 85 ter
Las sociedades mercantiles locales se rigen por derecho privado, salvo en materia presupuestaria y contratación. Deben adoptar formas de la Ley de Sociedades de Capital y sus estatutos regulan sus órganos de gobierno.
Artículo 86
Las Entidades Locales pueden desarrollar actividades económicas si garantizan la estabilidad presupuestaria y justifican el análisis de mercado. El Pleno aprueba el expediente. Se reserva a ellas el abastecimiento y depuración de aguas, gestión de residuos y transporte público de viajeros. El Estado puede impugnar los acuerdos que incumplan la normativa de estabilidad financiera.
Artículo 89
El personal al servicio de las entidades locales se integra por funcionarios de carrera, personal contratado en régimen de derecho laboral y personal eventual que desempeña puestos de confianza o asesoramiento especial.
Artículo 90
Las Corporaciones locales aprueban anualmente la plantilla de puestos de funcionarios, personal laboral y eventual, respetando límites de gasto. El Estado fija las normas para las relaciones de puestos de trabajo y la carrera administrativa. Además, se constituyen Registros de personal coordinados con otras Administraciones para justificar las retribuciones.
Artículo 91
Las Corporaciones locales formarán públicamente su oferta de empleo según la normativa estatal. La selección de personal (funcionario o laboral) se realiza por convocatoria pública mediante concurso, oposición o concurso-oposición, garantizando igualdad, mérito, capacidad y publicidad.
Artículo 92 — Funcionarios al servicio de la Administración local
Los funcionarios locales se rigen por la Ley 7/2007 y la legislación estatal y autonómica. Los puestos son, en general, para personal funcionario. Solo los de carrera ejercen potestades públicas, salvaguardan intereses generales o ejercen autoridad, garantizando objetividad e imparcialidad.
Artículo 92 bis — Funcionarios de administración local con habilitación de carácter nacional
El art. 92 bis regula a los funcionarios de administración local con habilitación nacional (Secretaría, Intervención-tesorería y mixta). El Estado gestiona su selección y registro. La provisión es por concurso estatal (80% méritos estatales, 15% autonómicos, 5% locales). Se establecen dos concursos anuales. El cese por libre designación requiere motivación. La permanencia mínima en el puesto es de 2 años. Se detallan competencias disciplinarias y sanciones (destitución o suspensión de 3 a 6 años).
Artículo 93
Las retribuciones básicas de los funcionarios locales tienen la misma estructura y cuantía que la función pública general. Las complementarias se fijan por el Pleno dentro de límites estatales. Las corporaciones reflejan anualmente estas cuantías en sus presupuestos.
Artículo 94
La jornada de los funcionarios de la Administración local es la misma que la de los de la Administración Civil del Estado, en cómputo anual. Se aplican las mismas normas sobre equivalencia y reducción de jornada.
Artículo 95
La participación de los funcionarios, a través de sus organizaciones sindicales, en la determinación de sus condiciones de empleo, se rige por lo establecido en el Estatuto básico de la función pública para todas las Administraciones Públicas.
Artículo 96
El Instituto de Estudios de Administración Local imparte cursos de perfeccionamiento, especialización y promoción para funcionarios de entidades locales. Colabora con los Institutos o Escuelas de funcionarios de las Comunidades Autónomas y con las instituciones que constituyan las Corporaciones.
Artículo 97
Los anuncios de convocatorias de pruebas de acceso y concursos para puestos de trabajo se publican en el BOE. Las bases se publican en el BOP, salvo las de habilitación nacional, que se publican en el BOE.
Artículo 98
El Instituto de Estudios de Administración Local gestiona la selección y formación de funcionarios, pudiendo delegar en Comunidades Autónomas. Quienes obtienen la habilitación nacional acceden a la Función Pública Local y pueden concursar para plazas reservadas en entidades locales.
Artículo 99
El concurso es el sistema normal de provisión de puestos. Los méritos generales (65%) los fija el Estado; los autonómicos (10%) y específicos (25%) los fijan CCAA y Corporaciones. Excepcionalmente, se permite libre designación para puestos directivos (nivel 30) en Diputaciones, Cabildos, Ayuntamientos grandes o capitales. El Ministerio coordina nombramientos y lleva el registro de funcionarios.
Artículo 100
La selección de funcionarios locales corresponde a cada Corporación, salvo los de habilitación nacional. El Estado fija reglamentariamente las reglas básicas, programas mínimos, títulos académicos y diplomas complementarios exigibles para las pruebas selectivas.
Artículo 101
Los puestos vacantes de funcionarios se cubren por concurso de méritos o libre designación. Pueden participar funcionarios de cualquier Administración pública, según las relaciones de puestos de trabajo.
Artículo 102
El Presidente de la Corporación aprueba las bases y convoca las pruebas selectivas. El tribunal eleva la relación de aprobados para el nombramiento, y el Presidente resuelve los concursos motivadamente.
Artículo 103
El personal laboral se selecciona por la Corporación, siguiendo el artículo 91 y garantizando la igualdad de oportunidades para quienes cumplan los requisitos exigidos.
Artículo 103 bis — Masa salarial del personal laboral del sector público local
Las Corporaciones locales aprueban anualmente la masa salarial del personal laboral, respetando los límites de la Ley de Presupuestos Generales del Estado. Incluye a la entidad, organismos, consorcios y fundaciones con aportación mayoritaria o patrimonio fundacional superior al 50%. Se publica en la sede electrónica y en el BOP o BOC en 20 días.
Artículo 104
El Pleno determina el personal eventual al inicio del mandato; se modifica solo con los presupuestos. El Alcalde o Presidente nombra y cesa libremente. Cesan al expirar el mandato de la autoridad. Los nombramientos y retribuciones se publican en el Boletín Oficial de la Provincia.
Artículo 104 bis — Personal eventual de las Entidades Locales
El personal eventual en Ayuntamientos se limita por población: 1 puesto (2.000-10.000 hab.), 2 (10.001-20.000), 7 (20.001-50.000), mitad de concejales (50.001-75.000), nº de concejales (75.001-500.000) o 0,7% de la plantilla (>500.000). Diputaciones siguen al municipio más poblado. Se publica semestralmente.
Artículo 105
Las Haciendas locales se dotan de recursos suficientes para cumplir sus fines. Se nutren de tributos propios, participaciones en tributos del Estado y de las Comunidades Autónomas, y de otros recursos que prevea la Ley.
Artículo 106
Las entidades locales tienen autonomía para establecer tributos según la legislación estatal y autonómica. Ejercen su potestad reglamentaria mediante ordenanzas fiscales y de gestión. Les corresponde la gestión, recaudación e inspección de sus tributos propios, salvo delegaciones o colaboraciones con otras administraciones.
Artículo 107
Las ordenanzas fiscales locales se aplican desde su publicación en el Boletín Oficial de la provincia o Comunidad Autónoma uniprovincial, salvo otra fecha. Obligan en el territorio de la entidad local, siguiendo los principios de residencia efectiva y territorialidad.
Artículo 108
Contra actos de tributos locales e ingresos públicos (prestaciones, precios, multas) se formula recurso de reposición según la Ley de Haciendas Locales. En municipios del título X de esta ley, dicho recurso tiene carácter potestativo.
Artículo 109
La extinción de deudas entre el Estado, CCAA, Seguridad Social y Entidades Locales, o entre CCAA y entidades vinculadas a estas, puede acordarse por compensación si las deudas son vencidas, líquidas y exigibles, conforme a la normativa específica de la Seguridad Social y Hacienda Pública.
Artículo 110
El Pleno declara la nulidad y revisa actos de gestión tributaria según los artículos 153 y 154 de la Ley General Tributaria. En otros casos, las entidades locales no pueden anular sus actos declarativos de derechos; su revisión exige previa declaración de lesividad e impugnación contencioso-administrativa.
Artículo 111
Los acuerdos sobre establecimiento, supresión y ordenación de tributos locales, y las modificaciones de Ordenanzas fiscales, se aprueban y publican según las normas especiales de imposición. No se aplica el artículo 70.2 en relación con el 65.2 de la Ley 7/1985.
Artículo 112
Las entidades locales aprueban anualmente un presupuesto único que coincide con el año natural. El Estado determina su estructura. Tras la exposición pública para reclamaciones, el Pleno debe aprobarlo antes del 31 de diciembre del año anterior. Si no se aprueba a tiempo, se prorroga el anterior.
Artículo 113
Los interesados pueden interponer recurso contencioso-administrativo contra actos que resuelvan reclamaciones sobre presupuestos, tributos u ordenanzas fiscales. El Tribunal de Cuentas debe informar si afecta a la nivelación presupuestaria. El recurso no suspende la efectividad del acto impugnado.
Artículo 114
Las entidades locales se someten al régimen de contabilidad pública. La Administración del Estado establece, con carácter general, el plan de cuentas de estas entidades.
Artículo 115
La fiscalización externa de las cuentas y gestión económica de las entidades locales corresponde al Tribunal de Cuentas, según la Ley Orgánica que lo regula y sus delegaciones.
Artículo 116
Las cuentas anuales se someten a informe de la Comisión Especial de Cuentas antes del 1 de junio. Tras información pública para reclamaciones, el Pleno las aprueba. Se puede denunciar irregularidades ante el Tribunal de Cuentas.
Artículo 116 bis — Contenido y seguimiento del plan económico-financiero
El plan económico-financiero de las corporaciones locales incumplidoras debe seguir los requisitos del Ministerio de Hacienda. Incluye medidas como supresión de competencias, gestión integrada, incremento de ingresos, racionalización, supresión de entidades inferiores y propuesta de fusión. La Diputación asiste y coordina las medidas supramunicipales.
Artículo 116 ter — Coste efectivo de los servicios
Las Entidades Locales deben calcular el coste efectivo de sus servicios antes del 1 de noviembre, usando datos del ejercicio anterior. El cálculo incluye costes directos e indirectos, según criterios del Ministerio de Hacienda. Los costes se comunican a dicho Ministerio para su publicación.
Artículo 117
La Comisión Nacional de Administración Local, presidida por el Ministro de Administraciones Públicas, colabora entre el Estado y la Administración local. Su composición se regula por real decreto. El Pleno puede delegar funciones, excepto informes sobre normativa básica, haciendas locales y leyes orgánicas.
Artículo 118
La Comisión emite informes sobre anteproyectos estatales que afectan a la Administración local (organización, competencias, funcionarios, hacienda) y sobre autorizaciones de endeudamiento. Propone al Gobierno sobre competencias, subvenciones, tributos y presupuestos. Puede requerir estudios al Instituto de Estudios de Administración Local.
Artículo 119
La Comisión puede solicitar a los órganos legitimados la impugnación ante el Tribunal Constitucional de leyes del Estado o de las Comunidades Autónomas que lesionen la autonomía local. Esta misma solicitud puede realizarla la representación de las entidades locales en la Comisión.
Artículo 120
El Instituto de Estudios de Administración Local, adscrito al Ministerio de Administración Territorial, es un organismo autónomo. Sus fines son investigar, formar y seleccionar funcionarios locales. Sus órganos son el Director y el Consejo Rector, integrado por 8 representantes locales, 3 autonómicos y 5 estatales.
Artículo 120 bis
El Estado impulsará la colaboración con las comunidades autónomas para crear órganos de cooperación conjuntos en régimen local, como Conferencias Sectoriales u otras, conforme al artículo 5 de la Ley 30/1992.
Artículo 121 — Ámbito de aplicación
El régimen aplica a municipios con más de 250.000 hab., capitales de provincia con más de 175.000, sedes autonómicas o municipios con más de 75.000 hab. con circunstancias especiales (decidido por Asambleas Legislativas). Si se alcanza el umbral, la nueva corporación tiene 6 meses para adaptarse. El régimen se mantiene aunque la población baje después.
Artículo 122 — Organización del Pleno
El Pleno, formado por el Alcalde y Concejales, es el máximo órgano de representación política municipal. El Alcalde lo convoca y preside, con voto de calidad. Se rige por un reglamento orgánico y cuenta con un secretario general y comisiones. Estas estudian asuntos, siguen la gestión y ejecutan funciones delegadas. El secretario redacta actas, certifica acuerdos y asesora legalmente, función reservada a funcionarios de habilitación nacional.
Artículo 123 — Atribuciones del Pleno
El Pleno controla al gobierno, vota mociones de censura, aprueba reglamentos orgánicos, ordenanzas, presupuestos y planeamiento. Decide sobre término municipal, recursos tributarios y gestión de servicios. Requiere mayoría absoluta para ciertos acuerdos; el resto, mayoría simple. Solo se delegan competencias en comisiones para ordenanzas, gestión, acciones y conflictos.
Artículo 124 — El Alcalde
El Alcalde representa al municipio, dirige su gobierno y administra, respondiendo ante el Pleno. Sus funciones incluyen convocar sesiones, nombrar Tenientes de Alcalde, dictar bandos, dirigir la Policía Municipal y ejercer acciones judiciales. Puede delegar competencias, excepto en dirección política, nombramientos, urgencias y Jefatura de Policía.
Artículo 125 — Los Tenientes de Alcalde
El Alcalde nombra Tenientes de Alcalde entre los concejales de la Junta de Gobierno Local. Estos sustituyen al Alcalde, por orden de nombramiento, en casos de vacante, ausencia o enfermedad. Reciben el tratamiento de Ilustrísima.
Artículo 126 — Organización de la Junta de Gobierno Local
La Junta de Gobierno Local, presidida por el Alcalde, colabora en la dirección política y ejerce funciones ejecutivas (art. 127). El Alcalde nombra y separa libremente a sus miembros, que no excederán un tercio del Pleno. Puede incluir no concejales (máx. 1/3), requiriendo mayoría de concejales presentes. Responde solidariamente ante el Pleno. Su Secretaría recae en un concejal designado, con apoyo de un funcionario de habilitación nacional. Las deliberaciones son secretas.
Artículo 127 — Atribuciones de la Junta de Gobierno Local
La Junta de Gobierno Local aprueba proyectos de ordenanzas, presupuesto y urbanismo; concede licencias; gestiona economía y personal (puestos, retribuciones, oposiciones); nombra directivos; ejerce acciones judiciales y potestad sancionadora. Puede delegar funciones en concejales u órganos, excluyendo la aprobación de la relación de puestos de trabajo y retribuciones.
Artículo 128 — Los distritos
Los ayuntamientos deben crear distritos para impulsar la participación ciudadana. El Pleno los crea y regula, fijando el porcentaje mínimo de recursos gestionados por ellos. La presidencia de cada distrito corresponde siempre a un concejal.
Artículo 129 — La asesoría jurídica
Existe un órgano de asesoría jurídica para el Alcalde, Junta de Gobierno y órganos directivos, que incluye representación en juicio. Su titular, nombrado por la Junta, debe ser licenciado en derecho y funcionario de administración local con habilitación nacional o funcionario de carrera de alto nivel.
Artículo 130 — Órganos superiores y directivos
Los órganos superiores municipales son el Alcalde y la Junta de Gobierno Local. Los directivos incluyen coordinadores, directores generales, asesoría jurídica, secretario del Pleno, interventor y gestión tributaria. Su nombramiento exige ser funcionario de carrera subgrupo A1, salvo excepción reglamentaria. Están sujetos a la Ley 53/1984 de incompatibilidades.
Artículo 131 — El Consejo Social de la Ciudad
En los municipios señalados en este título existe un Consejo Social de la Ciudad, integrado por representantes de organizaciones económicas, sociales, profesionales y de vecinos. Emite informes, estudios y propuestas sobre desarrollo económico local, planificación estratégica y grandes proyectos urbanos.
Artículo 132 — Defensa de los derechos de los vecinos
El Pleno crea una Comisión de Sugerencias y Reclamaciones, con representantes de todos los grupos municipales. Supervisa la actividad municipal y presenta un informe anual al Pleno sobre quejas y deficiencias, pudiendo emitir informes extraordinarios por urgencia. Todos los órganos municipales deben colaborar con ella.
Artículo 133 — Criterios de la gestión económico-financiera
La gestión económico-financiera municipal se rige por: estabilidad presupuestaria, separación de contabilidad y fiscalización, contabilidad según Ley 39/1988, control sobre el presupuesto, seguimiento de costes, asignación de recursos por eficacia, gestión de excedentes según plan financiero y fiscalización interna de actos económicos según arts. 194-203 de la Ley 39/1988.
Artículo 134 — Órgano u órganos de gestión económico-financiera y presupuestaria
Las funciones de presupuestación, contabilidad, tesorería y recaudación las ejerce el órgano que determine el Reglamento orgánico municipal. Su titular debe ser un funcionario de Administración local con habilitación nacional, salvo en el órgano de presupuestación.
Artículo 135 — Órgano de Gestión Tributaria
El Pleno de municipios de gran población puede crear un órgano de gestión tributaria. Ejerce competencias como gestión, liquidación, inspección, recaudación, revisión, sanciones, diseño de política de ingresos, propuesta de normas y seguimiento presupuestario. Si se crea, la recaudación se adscribe a este órgano, anulando el art. 134.1.
Artículo 136 — Órgano responsable del control y de la fiscalización interna
La Intervención general municipal controla la gestión económico-financiera y presupuestaria (interventora, financiera y de eficacia). Actúa con autonomía y acceso total a la contabilidad. Su titular es un funcionario de Administración local con habilitación nacional.
Artículo 137 — Órgano para la resolución de las reclamaciones económico-administrativas
El ayuntamiento crea un órgano impar (mín. 3 miembros) para resolver reclamaciones sobre tributos municipales y dictaminar ordenanzas fiscales. Su resolución agota la vía administrativa, permitiendo solo recurso contencioso-administrativo. Los miembros son designados por el Pleno y cesan por renuncia, decisión del Pleno, condena por delito doloso o falta grave.
Artículo 138
Dentro de la Conferencia sectorial para asuntos locales existe una Conferencia de ciudades. Forman parte la Administración General del Estado, las comunidades autónomas y los alcaldes de los municipios del ámbito del título X de esta ley.
Artículo 139 — Tipificación de infracciones y sanciones en determinadas materias
Los entes locales pueden tipificar infracciones y sancionar el incumplimiento de ordenanzas sobre convivencia, servicios y espacios públicos, si no existe normativa sectorial específica, siguiendo los criterios de los artículos siguientes.
Artículo 140 — Clasificación de las infracciones
Las infracciones a ordenanzas locales se clasifican en muy graves, graves y leves. Son muy graves: perturbar gravemente la convivencia, impedir el uso de servicios o espacios públicos, obstruir su funcionamiento o deteriorar gravemente equipamientos. Las demás se gradúan según la intensidad de la perturbación o los daños causados.
Artículo 141 — Límites de las sanciones económicas
Las multas por infracción de Ordenanzas locales, salvo previsión legal distinta, tienen estos límites: hasta 3.000 euros (muy graves), 1.500 euros (graves) y 750 euros (leves).
Disposición adicional primera
Las competencias sobre régimen local asumidas por Asturias, Cantabria, La Rioja, Murcia, Aragón, Castilla-La Mancha, Castilla y León, Baleares, Extremadura y Madrid se ejercen según el art. 13, Título IV y arts. 20.2, 32.2, 29 y 30 de esta Ley. Sus funciones administrativas se entienden transferidas.
Disposición adicional segunda — Régimen foral vasco
La Ley 7/1985 se aplica en Araba, Gipuzkoa y Bizkaia con peculiaridades: organización institucional libre, competencias forales y régimen económico-financiero propio según el Concierto Económico (Ley 12/2002). Las Diputaciones Forales gestionan la tutela financiera, la formación de funcionarios (con baremos específicos) y los límites de retribuciones locales.
Disposición adicional tercera
La Ley 7/1985 rige en Navarra si no se opone al artículo 46 de la Ley Orgánica 13/1982. La normativa estatal se modifica por esta ley. Se aplica a Navarra el número 2 de la disposición adicional primera.
Disposición adicional cuarta
Si se impide parcialmente la organización comarcal en Cataluña, la Generalidad puede, mediante Ley aprobada por mayoría absoluta de su Asamblea Legislativa, constituir las comarcas restantes para extender dicha organización a todo su ámbito territorial.
Disposición adicional quinta
Las Entidades Locales pueden crear asociaciones estatales o autonómicas. Sus estatutos garantizan participación y representatividad. Pueden firmar convenios, gestionar subvenciones y adherirse a la contratación centralizada estatal. Las de mayor implantación estatal representan a la Administración local ante el Estado.
Disposición adicional sexta
El régimen especial de Madrid (Decreto 1674/1963) y Barcelona (Decreto 1166/1960) sigue vigente salvo incompatibilidades. Las CCAA pueden actualizarlos por ley, permitiendo modificar órganos, usar Comisiones y delegar competencias del Pleno en la Comisión de Gobierno o el Alcalde.
Disposición adicional séptima — Acceso a los datos del padrón
La Dirección General de la Policía accede a datos padronales de extranjeros para controlar su permanencia, con registro de cada acceso. Comunica mensualmente al INE los datos del Registro Central de Extranjeros. Los Ministros de Economía e Interior regulan estas comunicaciones telemáticas.
Disposición adicional octava
En municipios del Título X y Cabildos Canarios: funciones de funcionarios nacionales las realizan subescalas; provisión por convocatoria pública; secretaría del Pleno gestiona intereses y fe pública; asesoría jurídica gestiona contratos; secretarios remiten copias a Estado y CCAA.
Disposición adicional novena — Redimensionamiento del sector público local
Las Entidades Locales no pueden crear nuevos entes ni aportar capital a empresas públicas durante planes de ajuste, salvo que cumplan objetivos de estabilidad y deuda. Las entidades en desequilibrio deben aprobar un plan de corrección en 2 meses o disolverse. Los plazos se amplían si prestan servicios esenciales como agua, residuos o transporte.
Disposición adicional décima — Policías locales
Se potenciará la participación de las policías locales como policía de proximidad y en funciones de policía judicial. El Gobierno elaborará una norma para definir este ámbito.
Disposición adicional undécima — Régimen especial de los municipios de gran población
Las disposiciones del título X de la Ley 7/1985 para municipios de gran población prevalecen sobre otras normas de igual o inferior rango si estas se oponen, contradicen o resultan incompatibles con ellas.
Disposición adicional duodécima — Retribuciones en los contratos mercantiles y de alta dirección del sector público local y número máximo de miembros de los órganos de gobierno
Las retribuciones en el sector público local se dividen en básicas y complementarias. El Pleno clasifica las entidades en 3 grupos, limitando el consejo a 15, 12 o 9 miembros. La retribución máxima no supera los límites de la Ley de Presupuestos. Los contratos previos se adaptan en 2 meses sin incrementos.
Disposición adicional decimotercera
El Gobierno adoptará medidas para que las entidades locales, a través de la asociación estatal más representativa, participen en la formación de la voluntad nacional en la fase ascendente de las políticas comunitarias que afectan directamente a sus competencias.
Disposición adicional decimocuarta — Régimen especial de organización de los Cabildos Insulares Canarios
El régimen especial de Cabildos Insulares Canarios aplica a islas de más de 175.000 habitantes y a las de más de 75.000 si el Parlamento Canario lo decide. Sus órganos necesarios son Pleno, Presidente y Consejo de Gobierno.
Disposición adicional decimoquinta — Régimen de incompatibilidades y declaraciones de actividades y bienes de los Directivos locales y otro personal al servicio de las Entidades locales
Los directivos locales están sujetos a las incompatibilidades de la Ley 53/1984 y a las limitaciones de la Ley 3/2015. El régimen del art. 75.7 aplica a directivos y funcionarios estatales en puestos de libre designación.
Disposición adicional decimoséptima — Derechos históricos de Cataluña
La Ley 7/1985 se aplica respetando la posición singular de Cataluña en su sistema institucional, según el artículo 5 de su Estatuto de Autonomía. Se reconocen las competencias exclusivas y compartidas en régimen local y organización territorial, conforme al marco constitucional y estatutario.
Disposición adicional décimo octava — Régimen aplicable al personal funcionario de administración local con habilitación de carácter nacional en la Comunidad Autónoma de Catalunya
En Catalunya, el personal funcionario local con habilitación nacional se rige por el art. 92.bis de esta ley, la Constitución y la LO 6/2006. La normativa autonómica asume facultades como crear, clasificar y suprimir puestos, aprobar ofertas de empleo, seleccionar, formar, habilitar, convocar y resolver procesos de provisión, asignar el primer destino y determinar situaciones administrativas.
Disposición transitoria primera
Las disposiciones que el Gobierno refunde según la disposición final primera de esta Ley son legislación estatal transitoria. Según el artículo 5, tienen carácter de normativa estatal básica o supletoria de la que aprueben las Comunidades Autónomas.
Disposición transitoria segunda
Hasta que la legislación del Estado y las CCAA disponga lo contrario, los Municipios, Provincias e Islas conservan las competencias de la legislación sectorial vigente. Los Municipios ostentan además competencias de ejecución no conferidas a otras Administraciones en las materias del artículo 28.
Disposición transitoria tercera
Las Comisiones Permanentes municipales y de Gobierno de Diputaciones, creadas por la Ley 39/1978, cesan al designarse las nuevas Comisiones de Gobierno. El Presidente debe realizar esta designación en un plazo máximo de 3 meses desde la entrada en vigor de esta Ley.
Disposición transitoria cuarta
Los municipios afectados por la letra a) del número 1 del artículo 29 de la Ley 7/1985 mantendrán su organización actual hasta la celebración de las próximas elecciones locales.
Disposición transitoria quinta
La Administración del Estado debe organizar el Registro del artículo 14 en 6 meses desde la entrada en vigor de la Ley, inscribiendo inicialmente todas las entidades locales bajo su denominación actual.
Disposición transitoria sexta
El Gobierno debe aprobar en 5 meses los reglamentos de la Comisión Nacional de Administración Local y del Instituto de Estudios de Administración Local. En los 3 meses siguientes a su aprobación, ambos órganos deben quedar constituidos conforme a esta Ley.
Disposición transitoria séptima
Hasta su desarrollo, los Cuerpos Nacionales de Administración Local aplican su régimen vigente compatible. El Gobierno puede extinguir cuerpos y regular su integración. Los Directores de Bandas de Música Civiles pasan a ser funcionarios propios de su Corporación, con respeto a sus derechos y preferencia absoluta en concursos de traslado.
Disposición transitoria octava
Las Administraciones locales no pueden contratar ni renovar personal administrativo temporal. En 6 meses deben clasificar sus funciones. El personal afectado puede optar a plazas valorando su experiencia. Se suspenden sus contratos si ocupan cargos electivos locales, con derecho a reincorporarse tras 30 días del cese.
Disposición transitoria novena
El Gobierno disolverá la Mancomunidad de Diputaciones de Régimen Común mediante Real Decreto en un plazo máximo de un año desde la entrada en vigor de la Ley, estableciendo la liquidación de su patrimonio, obligaciones y personal.
Disposición transitoria décima
Los acuerdos de presupuestos y ordenanzas fiscales aprobados en el primer año de vigencia de la Ley se tramitan en vía económico-administrativa. Las reclamaciones pendientes continúan su curso.
Disposición final primera
El Gobierno debe refundir en un año las disposiciones legales vigentes y actualizar los reglamentos locales. Incluye los Reglamentos de Población, Organización, Funcionarios, Contratación, Bienes y Servicios de las Corporaciones Locales, con sus modificaciones posteriores.
Disposición final segunda
Los funcionarios locales tienen la misma protección social que los estatales, integrada en el Sistema de Seguridad Social. Sus aportaciones son idénticas si la acción protectora lo es. La gestión corre a cargo de MUNPAL, adscrita al Ministerio de Administración Territorial, con beneficios de pobreza y exenciones tributarias.
Disposición final tercera
El personal de las Policías Municipales y de los Cuerpos de Bomberos gozará de un Estatuto específico, aprobado reglamentariamente. Para las Policías Municipales, se tendrá en cuenta la Ley de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado.
Disposición final cuarta
Se derogan los artículos 344 a 360 de la Ley de 1955 sobre el Servicio Nacional de Inspección. El Gobierno regulará en 3 meses el régimen del personal adscrito, que se regirá por la legislación de funcionarios civiles del Estado. Además, el Gobierno podrá adscribir funcionarios de Corporaciones Locales a sus servicios.
Disposición final quinta
Los municipios cabeza de partido judicial sin penitenciaría asumen, por delegación, el depósito de detenidos a disposición judicial. La Policía Municipal custodia a los detenidos. La Administración penitenciaria aporta los medios económicos necesarios para el mantenimiento del servicio.
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Leyes en las que se basa
- Decreto de 17 de mayo de 1952 (régimen Juridico de las Corporaciones) BOE-A-1952-6306
- Decreto de 17 de mayo de 1952 (Poblacion) BOE-A-1952-6555
- en cuanto se oponga, la Ley de Régimen local, texto articulado y refundido aprobado por Decreto de 24 de junio de 1955 y Expresamente sus arts. 344 a 360, ambos inclusive (Gazeta) BOE-A-1955-9871
- Ley de Régimen Jurídico de las entidades Estatales Autónomas, de 26 de diciembre de 1958 (Gazeta) BOE-A-1958-19543
- en cuanto se oponga, la Ley 11/1960, de 12 de mayo BOE-A-1960-7015
- en cuanto no se oponga del Decreto 1166/1960, de 23 de mayo BOE-A-1960-9155
- arts. 2, apartado C), 4, párrafo 2 Inciso final, 11, 12, 13 y 39, párrafo 2 de la Ley especial del Municipio de Madrid, texto articulado aprobado por Decreto 1674/1963, de 11 de julio BOE-A-1963-14593
- Ley 230/1963, de 28 de diciembre BOE-A-1963-22706
- Decreto 2482/1970, de 22 de agosto BOE-A-1970-981
- en cuanto no se oponga del Decreto-ley 5/1974, de 24 de agosto BOE-A-1974-1398
- en cuanto no se oponga del Decreto 3276/1974, de 28 de noviembre BOE-A-1974-1914
- en cuanto se oponga, el texto articulado Parcial de la Ley 41/1975, de 19 de noviembre aprobado por Real Decreto 3046/1977, de 6 de octubre BOE-A-1977-28230
- Ley 11/1977, de 4 de enero BOE-A-1977-466
- Ley 39/1978, de 17 de julio BOE-A-1978-18636
- Ley 8/1980, de 10 de marzo BOE-A-1980-5683
- en cuanto se oponga Ley 40/1981, de 28 de octubre BOE-A-1981-26083
- Ley Orgánica 13/1982, de 10 de agosto BOE-A-1982-20824
- Ley Orgánica 3/1983, de 25 de febrero BOE-A-1983-6317
- Ley 30/1984, de 2 de agosto BOE-A-1984-17387
Leyes que la modifican
- en BOE núm. 139 de 11 de junio de 1985 BOE-A-1985-10629
- con la disposición transitoria 9, sobre Disolución de la Mancomunidad General de Diputaciones de régimen común: Real Decreto 1145/1986, de 6 de junio BOE-A-1986-15755
- aprobando el Reglamento de Bienes: Real Decreto 1372/1986, de 13 de junio BOE-A-1986-17958
- aprobando el Reglamento de Población y Demarcación: Real Decreto 1690/1986, de 11 de julio BOE-A-1986-21944
- : Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre BOE-A-1986-33252
- regulando el Registro de entidades locales: Real Decreto 382/1986, de 10 de febrero BOE-A-1986-4878
- aprobando el texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Regimén local, por Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril BOE-A-1986-9865
- por: Real Decreto 1174/1987, de 18 de septiembre BOE-A-1987-22094
- con el art. 17, aplicando la Elaboración de los Censos y Padrones 1990-1991: Real Decreto 1422/1988, de 18 de noviembre BOE-A-1988-27706
- los arts. 107.1 y 111, por Ley 39/1988, de 28 de diciembre BOE-A-1988-29623
- regulando la cooperación económica del Estado a las inversiones de las entidades locales: Real Decreto 665/1990, de 25 de mayo de 1990 BOE-A-1990-12001
- el art. 99, por Ley 31/1991, de 30 de diciembre BOE-A-1991-30903
- art. 75, por Ley 9/1991, de 22 de marzo BOE-A-1991-7736
- 830/1992 promovido contra los párrafos 1, 8 y 9 del art. 99.1. BOE-A-1992-8785
- los arts. 26 y 99, por la Ley 10/1993, de 21 de abril BOE-A-1993-10455
- 2351/1993 promovido contra el art. 99.1 y 2. BOE-A-1993-23810
- el art. 99.1, por el Real Decreto Legislativo 2/1994, de 25 de junio BOE-A-1994-14961
- sobre cooperación de las Corporaciones locales con el Ministerio de Educación: Real Decreto 2274/1993, de 22 de diciembre BOE-A-1994-1501
- el art. 70.2, por Ley 39/1994, de 30 de diciembre BOE-A-1994-28965
- por Real Decreto-ley 11/1995, de 28 de diciembre BOE-A-1995-27963
- los arts. 21.1, 22.2 y 47.3, por Real Decreto-ley 5/1996, de 7 de junio BOE-A-1996-13000
- los arts. 26 y 86, por Real Decreto-ley 7/1996, de 7 de junio BOE-A-1996-13002
- los arts. 12 y 15 a 18, por la Ley 4/1996, de 10 de enero BOE-A-1996-753
- sobre Cooperación Económica del Estado a las Inversiones de las entidades locales: Real Decreeto 1328/1997, de 1 de agosto BOE-A-1997-18546
- los arts. 21.1, 22.2 y 47.3, por Ley 7/1997, de 14 de abril BOE-A-1997-7879
- el art. 86.3 y concordantes, en lo indicado , por Ley 34/1998 de 7 de octubre BOE-A-1998-23284
- el art. 108, por Ley 50/1998, de 30 de diciembre BOE-A-1998-30155
- los arts. 21.1, 33.2, 34.1 y 101, por Ley 55/1999, de 29 de diciembre BOE-A-1999-24786
- por Ley 11/1999, de 21 de abril BOE-A-1999-8932
- con el art. 50.3, regulando el procedimiento de deslinde de términos municipales de distintas Comunidades Autónomas: Real Decreto 3426/2000, de 15 de diciembre BOE-A-2000-24269
- los arts. 75 y 102, por Ley 14/2000, de 29 de diciembre BOE-A-2000-24357
- el art. 99, por la Ley 24/2001, de 27 de diciembre BOE-A-2001-24965
- sobre cooperación económica del Estado a las inversiones de las entidades locales: Real Decreto 835/2003, de 27 de junio BOE-A-2003-13981
- los arts. 16 y 17 y SE AÑADE la disposición adicional 7, por Ley Orgánica 14/2003, de 20 de noviembre BOE-A-2003-21187
- determinados preceptos la denominación del título IX, SE AÑADE los arts. 70 bis, 85 bis, 85 ter, art. 120 bis y las disposiciones adicionales 8 a 14 y los títulos X y XI y se declara la vigencia de la disposición adicional 6, por Ley 57/2003, de 16 de diciembre BOE-A-2003-23103
- los arts. 61 y 75.7, por Ley Orgánica 1/2003, de 10 de marzo BOE-A-2003-4923
- aprobando texto refundido de la Ley reguladora de las haciendas locales: Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo BOE-A-2004-4214
- los arts. 22.2, 75.7 y 8 y SE AÑADE el art. 70 ter y la disposición adicional 15, por Ley 8/2007, de 28 de mayo BOE-A-2007-10701
- los arts. 21.1.ñ) y p), 22.1.n) y o), 33.2.l) y n), 34.1.k) y m), 88, 127.1.f) y SE MODIFICA el art. 85.2 con efectos desde 30 de abril de 2008, por Ley 30/2007, de 30 de octubre BOE-A-2007-18874
- en la forma indicada, el art. 92 y el capítulo III, por Ley 7/2007, de 12 de abril BOE-A-2007-7788
- los arts. 22.2, 75 y SE AÑADE un art. 70 ter y una disposición adicional 15, por Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio BOE-A-2008-10792
- los arts. 70 bis y 84, por Ley 25/2009, de 22 de diciembre BOE-A-2009-20725
- los arts. 29 y 46.2, por Ley Orgánica 2/2011, de 28 de enero BOE-A-2011-1639
- los arts. 84.bis y 84.ter, por Ley 2/2011, de 4 de marzo BOE-A-2011-4117
- la desestimación de la Cuestión 1490/2010, en relación con el párrafo 3 del art. 73.3, por Sentencia 9/2012, de 18 de enero BOE-A-2012-2146
- la desestimación de la Cuestión 5277/2011, por Sentencia 30/2012, de 1 de marzo BOE-A-2012-4322
- en el Recurso 1741/2004, constitucional el art. 70.1 párrafo 2, interpretado según el fj 9, por Sentencia 161/2013, de 26 de septiembre BOE-A-2013-11122
- determinados preceptos , SE AÑADE los arts. 24 bis, 32 bis, 57 bis, 75 bis, 75 ter, 92 bis, 103 bis, 104 bis, 116 bis, 116 ter y disposición adicional 16 y SE SUPRIME los arts. 28 y 45, por Ley 27/2013, de 27 de diciembre BOE-A-2013-13756
- en el Recurso 1024/2004, la constitucionalidad de la disposición adicional 7, en los términos del FJ 9, en la redacción dada por el art. 3.5 de la Ley Orgánica 14/2003, de 20 de noviembre por Sentencia 17/2013, de 31 de enero BOE-A-2013-2167
- en el Recurso 1523/2004, la constitucionalidad del art. 130.1.B) y la inconstitucionalidad y nulidad del inciso indicado del art. 126.2, interpretado segun el FJ 5.j), en la redacción dada por la Ley 57/2003, de 16 de diciembre, por Sentencia 103/2013, de 25 de abril BOE-A-2013-5446
- con el art. 116 ter estableciendo los criterios de cálculo del coste efectivo de los servicios prestados: Orden HAP/2075/2014, de 6 de noviembre BOE-A-2014-11492
- con efectos desde el 2 de octubre de 2016, el art. 87 por Ley 40/2015, de 1 de octubre BOE-A-2015-10566
- el art. 104 bis.1.g), por Ley 48/2015, de 29 de octubre BOE-A-2015-11644
- de forma reiterada y con el alcance señalado, el capítulo III del título VII, por Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre BOE-A-2015-11719
- los arts. 22.2, 75 y SE AÑADE el art. 70 ter y la disposición adicional 15, por Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre BOE-A-2015-11723
- el art. 92 bis.2, por Real Decreto-ley 10/2015, de 11 de septiembre BOE-A-2015-9801
- en el Recurso 1995/2014, la extinción en relación con los incisos indicados del art. 26.2, en la redacción dada por la Ley 27/2013, de 27 de diciembre, por Sentencia 168/2016, de 6 de octubre BOE-A-2016-10666
- en el Recurso 2001/2014, su extinción, por pérdida de su objeto, respecto la disposición adicional 16 y la constitucionalidad, en los términos fj3d), del art. 36.2.a) párrafo 2, ambos preceptos en la redacción dada por la Ley 27/2013, de 27 de diciembre, por Sentencia 180/2016, de 20 de octubre BOE-A-2016-11127
- en el Recurso 1792/2014, inconstitucional y nulo el art. 57 bis, en la redacción dada por el art. 1.17 de la Ley 27/2013, de 27 de diciembre, por Sentencia 41/2016, de 3 de marzo BOE-A-2016-3407
- en el Recurso 1959/2014 la extinción por pérdida sobrevenida de su objeto en relación al art. 57 bis, inconstitucional y nulo lo indicado del art. 26.2, la disposición adicional 16 con los efectos del fj 8 f); que los arts. 36.1 g) y 36.2 a) no son inconstitucionales, interpretados por los fj 11 y 12 c), todo ello en la redacción dada por la Ley 27/2013, de 27 de diciembre y la desestimación en todo lo demás, por Sentencia 111/2016, de 9 de junio BOE-A-2016-6839
- en el recurso 4292/2014, la pérdida del objeto de la impugnación del art. 26.2 y de la disposición adicional 16, en la redacción dada por e los arts. 1.9 y 1.38 de la Ley 27/2013, de 27 de diciembre, y la desestimación en todo lo demás, por Sentencia 107/2017, de 21 de septiembre BOE-A-2017-11748
- en el Recurso 2002/2014, la extinción, por pérdida de su objeto, de lo indicado; y la constitucionalidad del art. 36.2.a) párrafo 2, interpretado en los términos del fj 2, en la redacción dada por la Ley 27/2013, de 27 de diciembre, por Sentencia 44/2017, de 27 de abril BOE-A-2017-5901
- en el Recurso 2003/2014, su extinción, por pérdida de su objeto, respecto de los arts. 26.2 y 57 bis, ambos preceptos en la redacción dada por la Ley 27/2013, de 27 de diciembre, por Sentencia 45/2017, de 27 de abril BOE-A-2017-5902
- en el Recurso 1996/2014, la extinción, por desaparición de su objeto, respecto a los arts. 26.2 y 57 bis; la inconstitucionalidad del art. 104 bis.3 y 4; y la constitucionalidad, en los términos del fj2, del art. 36.2.a), todo ello en la redacción dada por la Ley 27/2013, de 27 de diciembre, por Sentencia 54/2017, de 11 de mayo BOE-A-2017-6850
- en el Recurso 2006/2014, la pérdida de su objeto respecto a determinados preceptos y la constitucionalidad, interpretado según el fj2, del art. 36.2, todo ello en la redacción dada por la Ley 27/2013, de 27 de diciembre, por Sentencia 93/2017, de 6 de julio BOE-A-2017-9652
- en el Recurso 2043/2014, BOE-A-2014-5730, la pérdida de su objeto respecto a determinados preceptos y la constitucionalidad, interpretado según el fj2, del art. 36.2, todo ello en la redacción dada por la Ley 27/2013, de 27 de diciembre, por Sentencia 101/2017, de 20 de julio BOE-A-2017-9660
- el art. 25.2, por Real Decreto-ley 9/2018, de 3 de agosto BOE-A-2018-11135
- con el art. 92 bis, y regula el régimen jurídico de los funcionarios de administración local con habilitación de carácter nacional: Real Decreto 128/2018, de 16 de marzo BOE-A-2018-3760
- el art.46, por Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo BOE-A-2020-4208
- la disposición adicional 2.7, por Ley 22/2021, de 28 de diciembre BOE-A-2021-21653
- los arts. 13, 16, 17, 25, 28, las disposiciones adicionales 2, 7 y SE AÑADE el 70 quater y la adicional 17, por Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre BOE-A-2023-25758
- en el Recurso 2059/2022, la inconstitucionalidad y nulidad de la disposición adicional 2.7, con los efectos señalados en el fj 4, en la redacción dada por la disposición final 1 de la Ley 22/2021, de 28 de diciembre, por Sentencia 67/2024, de 23 de abril BOE-A-2024-10945
- en el Recurso 2192/2022, su extinción, por pérdida sobrevenida de su objeto, respecto a la disposición adicional 2.7, en la redacción dada por la disposición final 1 de la Ley 22/2021, de 28 de diciembre, por Sentencia 73/2024, de 7 de mayo BOE-A-2024-11771
- el art. 57, por Real Decreto-ley 7/2024, de 11 de noviembre BOE-A-2024-23422
- 5810/2025 promovida por supuesta inconstitucionalidad de la disposición adicional 2.7, en la redacción dada por la disposición final 7.2 de la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero BOE-A-2025-20354
- la disposición adicional 18, por Real Decreto-ley 15/2025, de 2 de diciembre BOE-A-2025-24446
- con efectos desde el 3 de abril de 2025, el art. 73.3 y la disposición adicional 2.7 , por Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero BOE-A-2025-76
- 2440/2025 promovido contra la disposición adicional 2.7, en la redacción dada por la disposición final 7.2 de la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero BOE-A-2025-9147
- 6723/2025 promovida por supuesta inconstitucionalidad de la disposición adicional 2.7, en la redacción dada por la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero BOE-A-2026-11693
- el art. 92 bis.6, por Real Decreto-ley 13/2026, de 2 de junio BOE-A-2026-11848
- en la Cuestión 2940/2024, la extinción por la pérdida sobrevenida del objeto en relación con la disposición adicional 2.7 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, en la redacción dada por el art. 128.7 del Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre, por Sentencia 9/2026, de 27 de enero BOE-A-2026-5212
- el art. 25.2, por Real Decreto-ley 7/2026, de 20 de marzo BOE-A-2026-6544
- 1586/2026 promovido contra la disposición adicional 18, en la redacción dada por la disposición final 3 del Real Decreto-ley 15/2025, de 2 de diciembre BOE-A-2026-7634
- en los Recursos acumulados núms. 610, 613, 617 y 619/1985, que son inconstitucionales los preceptos mencionados, que es constitucional el art. 2.2 rectamente interpretado y que el art. 45.2.B) no tiene carácter básico en el sentido indicado, por Sentencia 214/1989, de 21 de diciembre BOE-T-1990-624
- en los Recursos acumulados 830/1992 y 2351/1993, la extinción por desaparición sobrevenida del objeto en la redacción dada por la Ley 31/1991, de 30 de diciembre, de 21 de abril en relación con lo indicado del art. 99, por Sentencia 235/2000, de 5 de octubre BOE-T-2000-20067
- en las Cuestiones 71/1994 y 243/1995, la desestimación en relación con determinados preceptos, por Sentencia 37/2002, de 14 de febrero BOE-T-2002-5095
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