Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos
También conocida como: L 34/1998, L 34/98Esta ley regula cómo se producen, transportan y venden el gas y los combustibles en España, asegurando que lleguen a los hogares y gasolineras.
Los resúmenes de esta página están escritos en lenguaje sencillo y generados con IA a partir del texto oficial. No son asesoramiento jurídico: lo que vale es el texto publicado en el BOE. Cómo los hacemos.
El texto completo y oficial de la ley, tal como lo publica el Boletín Oficial del Estado (BOE).
Qué ha cambiado
49 modificaciones desde su publicación, de la más reciente a la más antigua.
- 30 de septiembre de 2026
La ley duplica multas y fija sanciones por incumplir las mezclas de combustible sostenible
La ley eleva de 30 a 60 millones de euros la multa máxima por infracciones muy graves y duplica también los topes para las graves y leves. Además, considera muy grave incumplir las obligaciones sobre combustible sostenible de aviación y establece sanciones calculadas según el combustible afectado.
Reforma BOE-A-2026-20265Ver qué cambió → - 21 de marzo de 2026
Los proveedores avisarán con un mes de antelación de cambios en los precios del gas
Los suministradores deberán comunicar por escrito y por separado de la factura las revisiones de precios, con al menos un mes de antelación. Además, los contratos a precio variable tendrán que explicar las fórmulas de revisión y la CNMC publicará datos sobre el cumplimiento de la obligación de informar precios de carburantes.
Reforma BOE-A-2026-6544Ver qué cambió → - 27 de junio de 2024
La tarifa regulada del gas incluye comunidades y viviendas públicas
La tarifa de último recurso del gas podrá aplicarse a consumidores con suministro de hasta 4 bares y menos de 50.000 kWh al año, y a comunidades residenciales y viviendas públicas sin límite de consumo si cumplen requisitos de medición e inspección. Las empresas de servicios energéticos deberán trasladar íntegramente el ahorro a sus clientes.
Reforma BOE-A-2024-12944Ver qué cambió → - 28 de diciembre de 2023
La ley prohíbe suministrar combustible entre distribuidores minoristas
La distribución minorista incluye a quienes realizan al menos una de las actividades previstas y queda prohibido el suministro entre distribuidores minoristas y desde estos a operadores mayoristas. Además, se actualizan las autoridades supervisoras y las competencias ministeriales en el acceso a instalaciones y la extinción de habilitaciones.
Reforma BOE-A-2023-26452Ver qué cambió → - 19 de octubre de 2022
Las conexiones de plantas de gases renovables quedan fuera de la planificación gasista
Las líneas que conecten una planta de producción de gases renovables con el sistema gasista para inyectar gas quedan excluidas de la planificación de hidrocarburos. La ley también las declara de utilidad pública, lo que permite expropiar terrenos y establecer servidumbres de paso para construirlas.
Reforma BOE-A-2022-17040Ver qué cambió → - 2 de agosto de 2022
Las plantas de gases renovables quedan excluidas de las reglas del artículo
La reforma elimina la definición de las líneas directas como gasoductos destinados exclusivamente a conectar a un consumidor cualificado con el sistema gasista. Además, establece que las reglas del artículo 56 no se aplican a las plantas que producen gases renovables.
Reforma BOE-A-2022-12925Ver qué cambió → - 30 de marzo de 2022
Las canalizaciones aisladas de gases renovables tendrán reglas específicas
La reforma permite que consumidores y productores de gases renovables construyan líneas directas y regula las canalizaciones aisladas, que se tramitarán según su recorrido y presión, sin retribución regulada. También exceptúa ciertas plantas de regasificación canarias de reglas generales y crea sanciones por incumplir objetivos de emisiones en combustibles desde 2023.
Reforma BOE-A-2022-4972Ver qué cambió → - 22 de diciembre de 2021
Incumplir la obligación de instalar puntos de recarga será infracción
Los titulares de instalaciones que suministran combustibles y carburantes a vehículos deberán responder por incumplir sus obligaciones de instalar puntos de recarga eléctrica. El cambio incorpora este incumplimiento a las infracciones previstas en la ley del sector de hidrocarburos.
Reforma BOE-A-2021-21096Ver qué cambió → - 24 de noviembre de 2021
Las estaciones de servicio no podrán exigir exclusividad para recargar vehículos eléctricos
Los contratos de suministro de las estaciones de servicio no podrán incluir cláusulas de exclusividad para prestar servicios de recarga eléctrica a vehículos. Esta prohibición se mantiene incluso en los casos en que otras reglas del artículo no sean aplicables.
Reforma BOE-A-2021-19305Ver qué cambió → - 27 de octubre de 2021
Los suministradores de gas deberán avisar antes de revisar precios
Los suministradores deberán comunicar las revisiones de precios con al menos un mes de antelación e incluir una comparación de precios y del coste anual estimado. Además, los comercializadores publicarán ofertas comparables para consumidores de menos de 50.000 kWh anuales.
Reforma BOE-A-2021-17458Ver qué cambió → - 21 de mayo de 2021
Las empresas reguladas de gas no podrán financiar actividades ajenas al sector
Las sociedades que realizan actividades reguladas de gas natural no podrán prestar dinero ni avalar préstamos a empresas del grupo o vinculadas que desarrollen actividades liberalizadas o ajenas al sector gasista español. Se permite la gestión centralizada de tesorería dentro del grupo si esas sociedades no realizan esas actividades.
Reforma BOE-A-2021-8447Ver qué cambió → - 18 de noviembre de 2020
España regula exenciones y acuerdos para gasoductos con países ajenos a la UE
Los gasoductos de transporte con origen o destino fuera de la Unión Europea, construidos antes del 23 de mayo de 2019, podrán solicitar exenciones por un máximo de 20 años, prorrogables si se justifican. La ley también permite acuerdos técnicos para gestionar esas conexiones, sujetos a las normas europeas y a la supervisión de la CNMC.
Reforma BOE-A-2020-14368Ver qué cambió → - 11 de septiembre de 2020
Se derogan las exenciones para gasoductos con países extracomunitarios
La reforma deroga el régimen que permitía eximir durante un máximo de 20 años a ciertos gasoductos con países de fuera de la Unión Europea de varias obligaciones del sector. También suprime reglas sobre acuerdos para gestionar esas conexiones y modifica quién interviene en las solicitudes de exención.
Reforma BOE-A-2020-10491Ver qué cambió → - 5 de agosto de 2020
España regula exenciones para gasoductos conectados con países extracomunitarios
Los gasoductos con origen o destino fuera de la Unión Europea, terminados antes del 23 de mayo de 2019, podrán quedar exentos de ciertas reglas durante un máximo de 20 años, prorrogables si se justifica. El Ministerio decidirá tras evaluar, con informe de la CNMC, motivos como recuperar la inversión y proteger el suministro y la competencia.
Reforma BOE-A-2020-9131Ver qué cambió → - 12 de enero de 2019
La CNMC asumirá nuevas competencias sobre el acceso y los costes del gas
La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia fijará métodos y valores de cánones de acceso a almacenamientos de gas y regulará las condiciones de acceso y conexión a instalaciones gasistas. El Ministerio para la Transición Ecológica y la CNMC compartirán la aprobación de las normas técnicas del sistema.
Reforma BOE-A-2019-315Ver qué cambió → - 6 de octubre de 2018
El gas no podrá anunciarse ni contratarse en domicilios sin petición previa
Las comercializadoras de gas no podrán hacer publicidad no solicitada en visitas a domicilios ni contratar directamente allí, salvo que el cliente pida expresamente la visita o la cita. Un real decreto fijará cómo podrán acceder a datos de consumo para ofrecer medidas de eficiencia, respetando la protección de datos.
Reforma BOE-A-2018-13593Ver qué cambió → - 22 de mayo de 2015Reforma BOE-A-2015-5633Ver qué cambió →
- 17 de octubre de 2014Reforma BOE-A-2014-10517Ver qué cambió →
- 5 de julio de 2014Reforma BOE-A-2014-7064Ver qué cambió →
- 27 de diciembre de 2013Reforma BOE-A-2013-13645Ver qué cambió →
- 14 de diciembre de 2013Reforma BOE-A-2013-13035Ver qué cambió →
- 30 de octubre de 2013Reforma BOE-A-2013-11332Ver qué cambió →
- 27 de julio de 2013Reforma BOE-A-2013-8187Ver qué cambió →
- 5 de junio de 2013Reforma BOE-A-2013-5940Ver qué cambió →
- 23 de febrero de 2013Reforma BOE-A-2013-2030Ver qué cambió →
- 22 de mayo de 2012Reforma BOE-A-2012-5633Ver qué cambió →
- 31 de marzo de 2012Reforma BOE-A-2012-4442Ver qué cambió →
- 28 de mayo de 2011Reforma BOE-A-2011-9279Ver qué cambió →
- 5 de marzo de 2011Reforma BOE-A-2011-4117Ver qué cambió →
- 23 de diciembre de 2009Reforma BOE-A-2009-20725Ver qué cambió →
- 7 de mayo de 2009Reforma BOE-A-2009-7581Ver qué cambió →
- 24 de febrero de 2009Reforma BOE-A-2009-3022Ver qué cambió →
- 3 de julio de 2007Reforma BOE-A-2007-12869Ver qué cambió →
- 24 de junio de 2006Reforma BOE-A-2006-11285Ver qué cambió →
- 28 de febrero de 2006Reforma BOE-A-2006-3436Ver qué cambió →
- 19 de noviembre de 2005Reforma BOE-A-2005-19005Ver qué cambió →
- 14 de marzo de 2005Reforma BOE-A-2005-4172Ver qué cambió →
- 31 de diciembre de 2003Reforma BOE-A-2003-23936Ver qué cambió →
- 24 de mayo de 2003Reforma BOE-A-2003-10463Ver qué cambió →
- 31 de diciembre de 2002Reforma BOE-A-2002-25412Ver qué cambió →
- 31 de diciembre de 2001Reforma BOE-A-2001-24965Ver qué cambió →
- 28 de diciembre de 2001Reforma BOE-A-2001-24827Ver qué cambió →
- 10 de noviembre de 2001Reforma BOE-A-2001-21036Ver qué cambió →
- 4 de octubre de 2001Reforma BOE-A-2001-18591Ver qué cambió →
- 7 de octubre de 2000Reforma BOE-A-2000-18137Ver qué cambió →
- 24 de junio de 2000Reforma BOE-A-2000-11836Ver qué cambió →
- 30 de diciembre de 1999Reforma BOE-A-1999-24786Ver qué cambió →
- 17 de abril de 1999Reforma BOE-A-1999-8577Ver qué cambió →
- 31 de diciembre de 1998Reforma BOE-A-1998-30155Ver qué cambió →
- 8 de octubre de 1998Versión original BOE-A-1998-23284
Artículo por artículo
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Artículo 1 — Objeto y ámbito de la Ley
La Ley 34/1998 regula el régimen jurídico de hidrocarburos líquidos y gaseosos. Incluye exploración, comercio, refino, transporte y distribución de crudo y gases. Las actividades de suministro se rigen por objetividad, transparencia y libre competencia.
Artículo 2 — Régimen de actividades
Los yacimientos de hidrocarburos y almacenamientos subterráneos en España son bienes de dominio público estatal. Se reconoce la libre iniciativa empresarial para las actividades de los Títulos III y IV, garantizando el suministro de productos petrolíferos y gas por canalización a los consumidores.
Artículo 3 — Competencias de las autoridades reguladoras
El Gobierno planifica, fija tarifas de último recurso, requisitos de calidad y cánones de almacenamiento. La Administración General del Estado otorga permisos de exploración y explotación, autoriza instalaciones de red básica y comercializadores, inspecciona y sanciona. La CNE asume funciones de la disp. adicional 11.ª.
Artículo 4 — Planificación en materia de hidrocarburos
La planificación de hidrocarburos es indicativa, salvo para redes de gas, regasificación y reservas estratégicas, donde es obligatoria. El Gobierno la elabora con las CCAA y la presenta al Congreso. Incluye demanda, abastecimiento, transporte, almacenamiento, gasificación y criterios medioambientales. La CNMC supervisa los planes de inversión de los gestores de red.
Artículo 5 — Coordinación con planes urbanísticos y de infraestructuras viarias
La planificación de instalaciones de gas, reservas estratégicas y suministro al por menor debe integrarse en instrumentos de ordenación territorial, urbanística o viaria, reservando suelo. Si no se ha considerado o hay urgencia, se aplica la legislación de suelo. Las restricciones a la exploración y explotación de hidrocarburos no pueden ser genéricas y deben estar motivadas.
Artículo 6 — Otras autorizaciones
Las autorizaciones de hidrocarburos no eximen de otras licencias fiscales, urbanísticas, ambientales o de seguridad. La seguridad industrial se rige por la Ley 21/1992. En zonas de defensa nacional, se requiere autorización del Ministerio de Defensa según la Ley 8/1975.
Artículo 7 — Actividades objeto de regulación
El Título regula: a) exploración, investigación y explotación de yacimientos; b) de almacenamientos subterráneos; c) transporte, almacenamiento y manipulación industrial accesorios por los propios operadores mediante instalaciones anexas a producción.
Artículo 8 — Titulares
Las personas jurídicas pueden realizar actividades con autorizaciones otorgadas con objetividad y transparencia. Los permisos de investigación y concesiones de explotación solo se otorgan a sociedades mercantiles con capacidad técnica y financiera, que incluyan estas actividades en su objeto social.
Artículo 9 — Régimen jurídico de las actividades
La autorización de exploración permite trabajos en áreas libres. El permiso de investigación otorga derecho exclusivo a investigar y obtener concesiones. La concesión de explotación permite aprovechar recursos e instalaciones. Se exige seguro de responsabilidad civil previo. Se admiten métodos geofísicos, perforación y fracturación hidráulica. Las coordenadas usan el sistema geodésico oficial español.
Artículo 10 — Inversión por no nacionales
La inversión de capital por personas jurídicas extranjeras es libre, pero debe ajustarse a la normativa vigente sobre inversiones extranjeras.
Artículo 11 — Transmisibilidad de permisos de investigación y concesiones de explotación
La transmisión total o parcial de permisos de investigación y concesiones de explotación, junto con los convenios de colaboración de sus titulares, requiere autorización de la Administración competente previa acreditación de los requisitos exigidos para ser titular.
Artículo 12 — Obligación de información
Los titulares de autorizaciones, permisos y concesiones deben informar al órgano competente sobre yacimientos, trabajos, producciones, inversiones e informes. La información es confidencial: 7 años tras trabajos de campo (exploración) o durante la vigencia (investigación/explotación). La docs. se re
Artículo 13 — Actividades libres
La exploración superficial terrestre de mero carácter geológico podrá efectuarse libremente en todo el territorio nacional.
Artículo 14 — Autorizaciones de exploración
El Ministerio o la Comunidad Autónoma autorizan exploración geofísica sin perforaciones profundas. Se exige acreditar capacidad legal, técnica y financiera, programa de exploración con medidas ambientales y ubicación. No se otorgan derechos exclusivos ni monopolios.
Artículo 15 — Permisos de investigación
El Gobierno o CCAA otorgan permisos de investigación por 6 años (prorrogables 3 años con reducción del 50% de la superficie). Las áreas van de 10.000 a 100.000 hectáreas, delimitadas por coordenadas con desviación máxima del 4%.
Artículo 16 — Solicitud y registro
El permiso de investigación se solicita al Ministerio de Industria y Energía o a la Comunidad Autónoma. El solicitante debe presentar: capacidad legal, técnica y financiera; superficie con coordenadas; plan de investigación (trabajos, inversiones, medio ambiente, restauración) y garantía del art. 21.
Artículo 17 — Ofertas en competencia
Si el solicitante cumple requisitos, se publica anuncio en BOE y BOC para presentar ofertas en competencia u oposiciones en 2 meses. Si no cumple, se deniega. El órgano competente verifica los requisitos tras recibir la solicitud en el Registro.
Artículo 18 — Procedimiento de adjudicación
El reglamento fija plazos y requisitos para ofertar permisos de investigación. El otorgamiento se resuelve por Real Decreto o norma autonómica, resolviendo oposiciones. Se establecen trabajos mínimos, incluidos medioambientales, hasta la extinción o renuncia del permiso.
Artículo 19 — Concurrencia de solicitudes
En concurrencia, se acredita capacidad ante el Ministerio o Comunidad Autónoma. Se valoran inversiones, rapidez y prima ofrecida. Se reglamenta el procedimiento para demasías.
Artículo 20 — Concurso para áreas no concedidas
El Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro de Industria, Turismo y Comercio, o los órganos de las Comunidades Autónomas, pueden abrir concurso para áreas no concedidas. Se anuncia en el BOE y, si aplica, en el BOC. Se adjudica al concursante que ofrezca las mejores condiciones.
Artículo 21 — Garantía
La garantía del art. 16 cubre obligaciones de inversión, fiscales, Seguridad Social y restauración. Se fija según planes del solicitante y valores de mercado. El titular debe mantener el 100% ante Industria o la CCAA. Se devuelve si se cumple; si se ejecuta, debe reponerse o el permiso se anula.
Artículo 22 — Desarrollo de labores y trabajos
El titular de un permiso de investigación debe ejecutar el programa de trabajo e inversiones en los plazos fijados y presentar planes anuales. El órgano competente puede modificar plazos o transferir obligaciones. Si se descubren hidrocarburos, debe informar a la Administración y al Ministerio de Industria y Energía, pudiendo usarlos solo para la investigación.
Artículo 23 — Concurrencia de derechos mineros
Los permisos de investigación de hidrocarburos pueden coexistir con otros derechos mineros. Si las labores son incompatibles, el Ministerio de Industria y Energía o la Comunidad Autónoma resuelven priorizando la explotación de mayor interés. El titular prioritario debe indemnizar al otro. Si la incompatibilidad es temporal, las labores suspendidas se reanudan al desaparecer.
Artículo 24 — Derechos de los titulares de las concesiones de explotación de yacimientos de hidrocarburos
La concesión de explotación otorga el derecho exclusivo a explotar yacimientos por 30 años, prorrogable dos veces por 10. Los titulares pueden continuar investigaciones, obtener autorizaciones y vender libremente los hidrocarburos obtenidos.
Artículo 24 bis — Derechos de los titulares de las concesiones de explotación de almacenamiento subterráneo de hidrocarburos
Los titulares de concesiones de almacenamiento subterráneo de hidrocarburos pueden almacenar productos propios o de terceros por 30 años, prorrogables dos veces por 10. Pueden investigar y, si es técnico necesario, extraer hidrocarburos según las condiciones de la concesión.
Artículo 25 — Solicitud de una concesión de explotación
Para obtener la concesión se presenta documentación técnica, plan de explotación, impacto ambiental y garantía. El Gobierno autoriza mediante Real Decreto. Cada año se aprueba un plan de labores. Si vence el permiso de investigación, se prorroga hasta la resolución.
Artículo 26 — Superficie afecta y no afecta a una concesión de explotación
Las concesiones de explotación se definen por cuadriláteros de un minuto adosados. Su superficie se adapta a las dimensiones mínimas necesarias para su protección. La parte del permiso de investigación no cubierta por las concesiones puede seguir dedicada a investigación hasta el límite de su vigencia.
Artículo 27 — Condiciones y garantía
Los concesionarios de explotación deben cumplir las condiciones técnicas reglamentarias. La garantía del artículo 25 se fija según el programa de inversiones y cubre obligaciones fiscales, de Seguridad Social, desmantelamiento, recuperación y otras derivadas de la concesión.
Artículo 28 — Prórroga de las concesiones de explotación
Las prórrogas de concesiones de explotación de yacimientos y almacenamientos subterráneos se solicitan al Ministerio de Industria, Turismo y Comercio. Es condición necesaria haber cumplido las obligaciones del período anterior y mantener la actividad según el plan de explotación.
Artículo 29 — Reversión de instalaciones
La anulación de una concesión de hidrocarburos implica la reversión inmediata de las instalaciones al Estado. El titular puede ser exigido a desmantelarlas; si no, pozos y equipos permanentes pasan gratuitamente al Estado. La Administración puede autorizar al titular a seguir usando instalaciones que reviertan, si sirven a otras concesiones o permisos del mismo titular.
Artículo 29 bis — Adaptación de concesiones de explotación
Reglamentariamente se establecerá el procedimiento para adaptar una concesión de explotación de recursos naturales o de yacimientos de hidrocarburos a una concesión de explotación de almacenamiento subterráneo.
Artículo 30 — Jurisdicción
Los titulares de autorizaciones de exploración, permisos de investigación o concesiones de explotación se someten a las leyes y tribunales españoles en todas las cuestiones relacionadas con dichos títulos.
Artículo 31 — Inspección administrativa
El Ministerio de Industria y Energía o la Comunidad Autónoma pueden inspeccionar trabajos y solicitar cuentas anuales auditadas a titulares de permisos y concesiones de hidrocarburos para verificar el cumplimiento de sus obligaciones.
Artículo 32 — Actividades en el subsuelo marino
Las actividades en el subsuelo marino se rigen por esta ley y normas internacionales. Se requiere informe previo de la comunidad autónoma afectada para concesiones de explotación.
Artículo 33 — Anulabilidad de autorizaciones, permisos y concesiones
Las autorizaciones, permisos y concesiones son nulos si se otorgan contraviniendo la Ley 34/1998. También son nulos los permisos y concesiones que se superpongan a otros ya otorgados, aunque la nulidad solo afecta a la extensión superpuesta si el resto cumple las condiciones exigidas.
Artículo 34 — Extinción
Las autorizaciones, permisos y concesiones se extinguen por incumplimiento, caducidad, renuncia, disolución de la empresa u otras causas legales. Al extinguirse, se devuelve la garantía salvo ejecución. Si una concesión caduca y va a concurso, el titular anterior tiene preferencia para adquirirla.
Artículo 35 — Paralización del expediente
Si el expediente se paraliza por causa del solicitante, la autoridad avisa de la caducidad en 3 meses; en permisos o concesiones, se pierde la fianza. Si la causa no es imputable, el plazo se prolonga y no se exige canon, tasa ni plan de inversiones.
Artículo 35 bis — Régimen del silencio administrativo y de las notificaciones
En procedimientos de este título, el silencio administrativo desestima la solicitud al vencer el plazo, salvo planes de los arts. 22.1 y 25.3. La notificación personal es solo para solicitantes, oferentes y titulares. El resto se notifica por publicación según el art. 60 de la Ley 30/1992.
Artículo 36 — Normativa general
El capítulo se aplica sin perjuicio de la legislación del procedimiento administrativo común. Las previsiones del artículo 35 bis sobre silencio administrativo y notificaciones tienen aplicación preferente; la legislación general es solo supletoria en esos extremos.
Artículo 37 — Régimen de las actividades
El refino, transporte, almacenamiento, distribución y venta de derivados del petróleo se realizan libremente, sujetos a obligaciones fiscales, medioambientales y de protección al consumidor. La importación, exportación e intercambio intracomunitario solo requieren cumplir la normativa comunitaria y fiscal.
Artículo 38 — Precios
Los precios de los productos derivados del petróleo son libres, según la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos.
Artículo 39 — Refino
La construcción, explotación o cierre de instalaciones de refino requiere autorización previa del Ministerio de Industria y Energía. El cierre puede obligar al desmantelamiento. Los solicitantes deben acreditar seguridad, medio ambiente y ordenación territorial. Las autorizaciones son regladas, objetivas y no discriminatorias.
Artículo 40 — Transporte y almacenamiento
La construcción y explotación de instalaciones de transporte o almacenamiento de productos petrolíferos requiere autorización administrativa previa. Los solicitantes deben acreditar condiciones técnicas, seguridad, protección ambiental y adecuación territorial. Las autorizaciones son regladas, otorgadas por la Administración con criterios de objetividad, transparencia y no discriminación.
Artículo 41 — Acceso de terceros a las instalaciones fijas de transporte y almacenamiento
Los titulares de instalaciones de transporte y almacenamiento de hidrocarburos deben permitir el acceso de terceros en condiciones no discriminatorias. Deben comunicar a la CNMC peticiones, contratos y tarifas, y publicar la capacidad disponible. La CNMC resuelve conflictos en 3 meses. El acceso se deniega por falta de capacidad, impagos o falta de reciprocidad.
Artículo 42 — Operadores al por mayor
Son operadores al por mayor quienes comercializan productos petrolíferos para distribución minorista, incluyendo titulares de refinerías y plantas de biocombustibles. Deben ser sociedades mercantiles con capacidad técnica y al corriente tributaria. Deben comunicar inicio o cese al Ministerio de Indu
Artículo 43 — Distribución al por menor de productos petrolíferos
La distribución al por menor de combustibles es libre. Las instalaciones deben cumplir normas técnicas y de seguridad. La administración resuelve en 8 meses (silencio positivo). Se prohíbe el suministro entre minoristas o a mayoristas. Los acuerdos de exclusividad pueden incluir venta en firme si el propietario lo pide.
Artículo 43 bis — Limitaciones a los vínculos contractuales de suministro en exclusiva
Los contratos de suministro en exclusiva duran 1 año, con 2 prórrogas automáticas. Prohíben fijar precios o excluir recargas eléctricas. Los operadores al por mayor deben comunicar su suscripción a la Dirección General de Política Energética y Minas, publicándose en la web ministerial.
Artículo 44 — Registro de instalaciones de distribución al por menor
Las CCAA constituyen un registro de instalaciones de distribución al por menor. El Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico crea un registro estatal y una base de datos accesible. La CNMC publica en 20 días el cumplimiento de remisión de precios y sanciones. Las CCAA incorporan datos al registro estatal en 1 mes, detallando instalaciones de vehículos, fijas, aviación, embarcaciones y proyectos de apertura.
Artículo 44 bis — Actividades relacionadas con el suministro de gases licuados del petróleo
El artículo 44 bis de la Ley 34/1998 define los GLP (propano y butano) y regula sus actividades: producción, importación, exportación, almacenamiento, transporte, comercialización mayor y menor, e instalaciones. El suministro puede ser envasado o a granel (por canalización). Se regula reglamentariamente.
Artículo 45 — Operadores al por mayor de GLP
Los operadores al por mayor de GLP (almacenamiento, mezcla, envasado, transporte y venta) deben comunicar su inicio o cese al Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, con declaración responsable. Deben mantener asistencia técnica permanente, exigir documentación de seguridad a sus clientes y contratar un seguro de responsabilidad civil. No se requiere comunicación para envases de hasta 8 litros.
Artículo 46 — Comercializadores al por menor de gases licuados del petróleo a granel
Las sociedades mercantiles que almacenan, mezclan, transportan y comercializan GLP a granel deben comunicar su inicio o cese al Ministerio de Industria, Turismo y Comercio. Deben exigir documentación de seguridad a los consumidores, mantener un seguro de responsabilidad civil y suministrar el gas a cualquier peticionario dentro de su provincia o red de canalización.
Artículo 46 bis — Instalaciones de GLP a granel
La construcción, modificación, explotación y cierre de instalaciones de GLP a granel requieren autorización administrativa previa. El titular debe acreditar condiciones técnicas, de seguridad, medioambientales y capacidad económica, y constituir una garantía del 2% del presupuesto. Las instalaciones para consumo propio o de un mismo bloque de viviendas se realizan libremente, sin autorización. La falta de resolución expresa tiene efectos desestimatorios.
Artículo 47 — Comercializadores al por menor de gases licuados del petróleo envasados
La venta al por menor de GLP envasado es libre. Las instalaciones de almacenamiento deben cumplir condiciones técnicas y de seguridad reglamentarias. Son comercializadores las personas físicas o jurídicas que venden a usuarios finales. Pueden ofrecer asistencia técnica permanente a sus clientes.
Artículo 49 — Garantía de suministro
Todos los consumidores tienen derecho al suministro de derivados del petróleo. En escasez, el Consejo de Ministros puede limitar velocidad, circulación, navegación, horarios, asignar suministros, obligar a titulares de concesiones a abastecer el mercado nacional o aplicar medidas internacionales, garantizando un reparto equilibrado de costes.
Artículo 50 — Existencias mínimas de seguridad
Los operadores y empresas deben mantener existencias mínimas de seguridad: hasta 120 días de ventas (o 30 para GLP). Se calculan mensualmente a nivel nacional. El Ministerio de Industria inspecciona a mayoristas; las Administraciones autonómicas, a minoristas y consumidores.
Artículo 51 — Sujetos obligados al mantenimiento de existencias mínimas de seguridad
Los sujetos obligados deben conocer las modalidades de cálculo de reservas antes del 31 de mayo. Deben ceder existencias a la Corporación. Pueden cumplir obligaciones con reservas propias o arrendadas en España o en la UE, previa autorización del Ministerio de Industria, Energía y Turismo. Se garantiza la disponibilidad de reservas de emergencia y específicas de otros Estados miembros.
Artículo 52 — Entidad Central de Almacenamiento
La Corporación de Reservas Estratégicas gestiona reservas de hidrocarburos y gas natural. Actúa como entidad pública sin ánimo de lucro bajo tutela del Ministerio de Industria. Sus funciones incluyen inventario de reservas, control de niveles, publicación de datos y gestión de reservas específicas. Los sujetos obligados financian la Corporación mediante cuotas mensuales. El Ministerio fija la cuantía de estas aportaciones.
Artículo 53 — Obligaciones generales
Quienes deban mantener existencias mínimas o presten logística petrolera deben cumplir directrices del Ministerio sobre instalaciones, seguridad y calidad, y poner a disposición suministros prioritarios por estrategia.
Artículo 54 — Régimen de actividades
La fabricación, transporte y comercialización de combustibles gaseosos (gas natural, biogás, etc.) se realiza libremente, sujeta a normas fiscales, ambientales y de consumo. La importación y exportación solo requiere cumplir la normativa comunitaria. El biogás puede inyectarse en la red de gas natural si es técnicamente seguro y cumple los requisitos de composición.
Artículo 55 — Régimen de autorización de instalaciones
Requieren autorización previa: plantas de regasificación, almacenamiento y distribución de gas natural y gases manufacturados. Se realizan libremente (sin autorización) si son para consumo propio, subproductos, un bloque de viviendas o líneas directas. No requieren autorización instalaciones de defensa nacional (Ley 8/1975) ni plantas de regasificación en Canarias para generación eléctrica.
Artículo 56 — Fabricación de gases combustibles
La fabricación de gases combustibles manufacturados o sintéticos (incluida mezcla con aire) para suministro por canalización se rige por esta Ley. Debe ajustarse a la planificación de hidrocarburos y a la autorización del artículo 73. No aplica a plantas de gases renovables.
Artículo 57 — Suministro
Los consumidores tienen derecho a acceso y conexión a redes de gas natural. Algunos pueden acogerse a la tarifa de último recurso, fijada por el Ministro de Industria, Energía y Turismo. Se establecen condiciones para clientes vulnerables y puntos de contacto únicos para información y resolución de conflictos.
Artículo 57 bis — Derechos de los consumidores en relación con el suministro
Los consumidores de gas tienen derecho a elegir suministrador, cambiar sin coste, verificar equipos y recibir asistencia telefónica 24h. El contrato debe detallar tarifas, calidad y resolución de conflictos. Las modificaciones o revisiones de precio requieren aviso escrito con al menos un mes de antelación, separado de la factura, con comparativa de costes. Además, se garantiza acceso a datos de consumo, liquidación en 6 semanas tras cambiar de empresa y tramitación de reclamaciones en 3 meses.
Artículo 58 — Sujetos que actúan en el sistema
El suministro de gas por canalización lo realizan: transportistas, gestores de red, Gestor Técnico, distribuidores, comercializadores, consumidores finales (incluidas estaciones de servicio), Corporación de Reservas Estratégicas y el Operador del mercado organizado.
Artículo 59 — Sistema gasista y red básica de gas natural
El sistema gasista incluye la red básica (gasoductos ≥60 bares, regasificación, licuefacción y almacenamientos básicos), transporte secundario (60-16 bares) y distribución (≤16 bares o a un único consumidor). Los almacenamientos no básicos quedan excluidos del régimen retributivo.
Artículo 60 — Funcionamiento del sistema
La regasificación, almacenamiento, transporte y distribución son actividades reguladas. La comercialización opera en libre competencia. Se garantiza el acceso de terceros a redes básicas mediante peajes. La propiedad del gas se transmite al entrar en las instalaciones del comprador. Los territorios insulares tienen regulación singular.
Artículo 61 — Incorporación de gas natural al sistema
Pueden incorporar gas natural: comercializadores, Consumidores Directos, transportistas, Gestor Técnico y Corporación de Reservas Estratégicas. El acceso a instalaciones es regulado o negociado. Los Consumidores Directos deben notificarlo al Ministerio. Un mismo grupo no puede aportar más del 70% del consumo nacional, excluyendo autoconsumos.
Artículo 62 — Contabilidad e información
Las entidades del sector gasista (art. 58) deben llevar contabilidad según la Ley de Sociedades Anónimas, con cuentas separadas por actividad para evitar discriminaciones. Deben auditar sus cuentas (RDL 1/2011), informar a la Administración sobre contratos y precios, y detallar en la memoria los criterios de reparto de costes y operaciones intragrupo. Prohíbe otorgar préstamos o garantías a sociedades del grupo con actividades liberalizadas o ajenas al gas, salvo gestión centralizada de tesorería.
Artículo 63 — Separación de actividades
Las empresas de regasificación, almacenamiento, transporte y distribución deben tener objeto social exclusivo, sin producción ni comercialización. Los transportistas de red básica solo pueden transportar. Los gestores de red deben ser independientes de productores y comercializadores, con prohibiciones de control cruzado y nombramientos. Los grupos mixtos deben garantizar independencia organizativa y financiera, y presentar un código de conducta anual al Ministerio de Industria y a la CNMC.
Artículo 63 bis — Certificación de los gestores de red de transporte
El Ministro autoriza a los gestores de red de transporte. La CNMC certifica la separación de actividades (art. 63.3) y controla su cumplimiento. La CNE resuelve provisionalmente en 4 meses y definitivamente en 2 tras dictamen de la Comisión Europea. La certificación se publica en el BOE y DOUE para surtir efectos.
Artículo 63 ter — Certificación en relación con países no pertenecientes a la Unión Europea
Si una empresa controlada por personas de países no UE solicita certificación, la CNE notifica a la Comisión Europea. Se denegará si no se cumplen los requisitos del art. 63 o si pone en riesgo la seguridad energética. La CNE solicitará dictamen a la CE sobre separación de actividades y seguridad. Si la resolución difiere del dictamen, se hará pública la motivación.
Artículo 63 — quáter. Gestor de red independiente
Propietarios de red troncal de gas pueden ceder la gestión a un gestor independiente aprobado por el Ministerio y la Comisión Europea. El gestor gestiona accesos, peajes y mantenimiento. El propietario financia inversiones y aporta garantías. La Comisión Nacional de Energía aprueba el contrato, controla el cumplimiento y resuelve conflictos.
Artículo 64 — El Gestor Técnico del Sistema
El Gestor Técnico del Sistema opera la Red Básica y transporte secundario, garantizando la seguridad del suministro de gas. Sus funciones incluyen gestionar instalaciones, controlar balances diarios, coordinar mantenimiento, proponer planes de emergencia al Ministerio y ejecutar decisiones del Gobierno. Sus actividades se retribuyen conforme al Capítulo VII de esta Ley.
Artículo 65 — Normas de gestión técnica del sistema
El Ministerio para la Transición Ecológica y la CNMC aprueban la normativa técnica del sistema gasista. El Ministerio regula el suministro, seguridad, calidad y emergencias. La CNMC gestiona el balance diario, interconexiones internacionales, mermas y autoconsumos.
Artículo 65 bis — Mercado organizado de gas
El mercado organizado de gas permite la compraventa a corto plazo (hasta el mes siguiente) en el punto virtual de balance. Actúan: operador, comercializadores, consumidores, Gestor Técnico, transportistas, distribuidores y COR. La contratación es anónima, libre y voluntaria, regulada por el Gobierno.
Artículo 65 ter — Operador del mercado organizado de gas
El operador del mercado de gas gestiona ofertas, garantías, casación, liquidación e información. Actúa como sociedad mercantil con límites de participación: 30% para operadores ibéricos, 20% para gestores técnicos, 3% por sujeto energético (máx. 30% total) y 5% para el resto. Su retribución la asumen los agentes del mercado.
Artículo 66 — La red de transporte de combustibles gaseosos
La red de transporte incluye gasoductos (>=60 bares primario, 16-60 bares secundario) y estaciones. Los transportistas garantizan su desarrollo bajo normas técnicas objetivas para seguridad y fiabilidad.
Artículo 67 — Autorizaciones administrativas
Se requiere autorización previa para construir, explotar o cerrar instalaciones de red básica y transporte. Deben acreditarse requisitos técnicos, ambientales y financieros. La falta de resolución es desestimatoria. Se exige garantía del 2% del presupuesto.
Artículo 68 — Obligaciones de los titulares de autorizaciones para la regasificación, transporte y almacenamiento de gas natural
Los titulares de autorizaciones para regasificar, transportar y almacenar gas natural, y gestores de red, deben operar conforme a lo autorizado, presentar planes de inversión al Ministerio y a la CNE antes del 15 de octubre, facilitar el uso no discriminatorio de instalaciones, garantizar confidencialidad, contratar con quienes tengan acceso, proporcionar información técnica y administrativa, y participar en la planificación.
Artículo 69 — Derechos de los titulares de instalaciones de regasificación, transporte y almacenamiento de gas natural
Los titulares de instalaciones de regasificación, transporte y almacenamiento de gas natural tienen derecho a: retribución por la Administración según el Capítulo VII; exigir condiciones técnicas adecuadas en instalaciones conectadas; y garantías administrativas para el cobro de peajes y cánones.
Artículo 70 — Acceso a las instalaciones de transporte
Los titulares de instalaciones de gas deben permitir el acceso a consumidores y comercializadores bajo principios de no discriminación. La CNMC regula las condiciones. El acceso a regasificación y transporte es regulado; a almacenamientos no básicos, negociado. Puede denegarse por falta de capacidad o falta de reciprocidad. La Corporación de Reservas Estratégicas tiene acceso preferente en emergencias.
Artículo 71 — Exención de obligación de acceso de terceros
El titular puede solicitar al Ministerio para la Transición Ecológica la exención de acceso de terceros a infraestructuras de gas, tras informe de la CNMC. Requiere que la inversión refuerce la competencia y seguridad, y que la infraestructura sea de una entidad distinta. La CNMC consulta a usuarios y autoridades. La exención caduca si no se construye en 2 años o no opera en 5.
Artículo 71 bis — Exenciones relativas a los gasoductos de transporte con destino u origen en países no pertenecientes a la Unión Europea
Los gasoductos extracomunitarios construidos antes del 23/05/2019 pueden eximirse por 20 años desde el 24/05/2020. La solicitud se presenta al Ministerio para Transición Ecológica. Se exige informe anual de uso y cuentas separadas antes del primer trimestre.
Artículo 72 — Regulación de la distribución
La distribución de combustibles gaseosos se rige por la Ley 34/1998, sus normas de desarrollo y la normativa autonómica. El Gobierno establece normas de coordinación. La ordenación busca principios comunes, condiciones de tránsito, igualdad territorial y condiciones equiparables para todos los usuarios.
Artículo 73 — Autorización de instalaciones de distribución de gas natural
Las instalaciones de distribución de gas natural (gasoductos ≤16 bares, plantas satélites y conexiones) requieren autorización previa para construir, modificar, explotar o cerrar. Los solicitantes deben acreditar seguridad, medio ambiente, ordenación territorial y capacidad técnica-financiera. El titular debe constituir una garantía del 2% del presupuesto. La falta de resolución expresa tiene efectos desestimatorios. La autorización se otorga preferentemente al distribuidor de la zona.
Artículo 74 — Obligaciones de los distribuidores de gas natural
Los distribuidores de gas natural deben operar conforme a la autorización, mantener instalaciones, ampliar redes en igualdad, facilitar acceso a terceros, informar a la Administración y al Ministerio, inscribirse en el Registro, realizar acometidas y mediciones, aplicar protección a consumidores esenciales, gestionar incidencias, inspeccionar instalaciones si no hay empresa habilitada, presentar planes de inversión antes del 15 de octubre y cumplir plazos de cambio de suministrador (máx. 3 semanas).
Artículo 75 — Derechos de los distribuidores
Los titulares de instalaciones de distribución tienen derecho a: retribución por la Administración; exigir condiciones técnicas a instalaciones conectadas y de consumidores; promover instalaciones receptoras comunes; facturar peajes y servicios; solicitar verificación de equipos de medición; recibir información de la Oficina de Cambios de Suministrador; y exigir garantías por peajes.
Artículo 76 — Acceso a las redes de distribución de gas natural
Los distribuidores de gas deben permitir el acceso a sus redes a Consumidores Directos y comercializadores, con precios fijados por peajes. Solo pueden denegar por falta de capacidad (seguridad, regularidad o calidad), con motivación. La CNMC aprueba la metodología, condiciones y criterios de acceso mediante Circular.
Artículo 77 — Distribución de otros combustibles gaseosos
Las instalaciones de distribución de otros combustibles gaseosos incluyen plantas de fabricación y gasoductos. Su autorización se rige por el artículo 73, con obligaciones de los artículos 74 y 75, excepto acceso de terceros y adquisición de gas natural. Pueden transformarse para gas natural con la
Artículo 78 — Líneas directas
La línea directa es un gasoducto para suministro exclusivo o inyección de gases renovables. Excluida de planificación; las de inyección son de utilidad pública. El titular (consumidor o productor) la construye y es excluida del régimen retributivo. Debe permitir acceso a terceros. La tramitación corresponde a la CCAA o al Estado si atraviesa varias.
Artículo 79 — Comercialización
El artículo 79 de la Ley 34/1998 regula reglamentariamente la comercialización del gas natural: modalidades de suministro, medición, facturación, protección del consumidor, cambio de comercializador y resolución de reclamaciones. Se prevé el acceso al Sistema Arbitral de Consumo, respetando competencias autonómicas y la Recomendación 98/257/CE.
Artículo 80 — Comercializadores de gas natural
Los comercializadores de gas natural deben cumplir requisitos técnicos y presentar garantías. Deben comunicar el inicio o cese de actividad al Ministerio de Industria, Energía y Turismo, con previsión de ventas del primer año. Las modificaciones se comunican en un mes. La Comisión Nacional de Energía publica el listado de comercializadores.
Artículo 81 — Derechos y Obligaciones de los comercializadores
Los comercializadores de gas tienen derechos (vender, facturar, acceder a instalaciones) y obligaciones: informar al Ministerio, garantizar seguridad, publicar precios comparables (fijo y variable) para consumidores <50.000 kWh, ofrecer atención gratuita y limitar plazos de cambio a 3 semanas. Prohíbe publicidad no solicitada en domicilios.
Artículo 82 — Suministradores de último recurso
El Gobierno designa a los comercializadores de último recurso. Deben atender solicitudes de gas a un precio máximo fijado por el Ministro de Industria, Turismo y Comercio. Si un comercializador incumple obligaciones, el Ministerio traspasa sus clientes a un último recurso, sin cargas extra, y determina las condiciones de suministro.
Artículo 83 — Registro Administrativo de Distribuidores
El Ministerio de Industria, Turismo y Comercio crea el Registro Administrativo de Distribuidores de combustibles gaseosos por canalización. Su organización y procedimientos se fijan reglamentariamente, previo informe de las Comunidades Autónomas, que podrán crear y gestionar registros territoriales.
Artículo 84 — Programas de gestión de la demanda
Distribuidores y comercializadores pueden desarrollar programas de gestión de la demanda gasista para mejorar el servicio y la eficiencia. Las Administraciones públicas pueden adoptar medidas de incentivo, directamente o vía agentes económicos, para promover el ahorro y la eficiencia en el uso final del gas natural.
Artículo 85 — Planes de ahorro y eficiencia energética
El Estado y las CCAA pueden establecer planes de ahorro y eficiencia energética. Si hay fondos públicos, pueden exigir auditorías energéticas. Por real decreto se regulará el acceso de comercializadores de gas a datos de consumo para ofrecer medidas de eficiencia, protegiendo los datos personales.
Artículo 86 — Calidad del suministro de combustibles gaseosos
El suministro de gas debe ser continuado y de calidad, garantizado por empresas autorizadas con personal adecuado. Ante baja calidad continua o riesgos, la Administración fija directrices para los distribuidores. Si el servicio individual es inferior al exigible, se aplican reducciones en la facturación.
Artículo 87 — Potestad inspectora
La Administración puede inspeccionar de oficio o a petición de parte para verificar el suministro y la seguridad. Las actuaciones deben concluir en 12 meses desde su notificación. Se garantiza que los combustibles gaseosos cumplan los límites autorizados.
Artículo 88 — Suspensión del suministro
La suspensión del suministro de gas solo procede por fuerza mayor, seguridad o impago (2 meses tras requerimiento). Requiere autorización previa. A Administraciones públicas se aplican intereses tras 2 meses y corte a los 4. No se suspende en servicios esenciales. El pago restablece el servicio de inmediato.
Artículo 89 — Normas técnicas y de seguridad de las instalaciones
Las instalaciones de gas deben cumplir las normas técnicas de la Ley 21/1992 de industria. Las reglamentaciones protegen personas, bienes, medio ambiente y usuarios, y buscan regularidad, eficiencia y calidad. La construcción, ampliación o modificación requiere autorización administrativa; las ampliaciones de red pueden autorizarse conjuntamente por año.
Artículo 90 — Cobertura de riesgos
El Gobierno adoptará medidas para establecer la obligatoriedad de cubrir los riesgos para personas y bienes derivados de las actividades del Título, conforme al artículo 30 de la Ley 26/1984, de 19 de julio, general para la defensa de los consumidores y usuarios.
Artículo 91 — Régimen económico de las actividades incluidas en la Ley
Las actividades de suministro de combustibles gaseosos se retribuyen vía tarifas, peajes y precios. Las conexiones de yacimientos las paga el titular de la concesión. Las CCAA fijan derechos de acometida y alta, con límites de la CNMC, asegurando la recuperación de inversiones.
Artículo 92 — Criterios para determinación de peajes, cánones y cargos
La CNMC aprueba peajes y cánones de transporte, distribución y GNL, publicados en el BOE. El Gobierno fija la metodología de almacenamientos subterráneos. Los precios deben cubrir costes, asegurar rentabilidad y recuperar inversiones. Se revisan anualmente. Las comercializadoras deben desglosar estos cargos en las facturas.
Artículo 93 — Tarifa de último recurso
La tarifa de último recurso es el precio máximo para consumidores con presión ≤4 bar y consumo <50.000 kWh, comunidades de propietarios y edificios públicos. Requiere contadores individuales y eficiencia energética. Es única en España, calculada con materia prima, peajes y costes, sin distorsionar la competencia.
Artículo 94 — Tarifas de los gases licuados del petróleo por canalización
El Ministro de Industria, previo Acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno, establece las tarifas de venta y precios de cesión de gases licuados del petróleo por canalización.
Artículo 95 — Impuestos y tributos
La tarifa de último recurso, peajes y cánones no incluyen impuestos. Si existen tributos autonómicos o locales con reglas no uniformes, se puede añadir un suplemento territorial variable por Comunidad Autónoma. Los comercializadores deben desglosar en la factura los precios, tributos y suplementos territoriales.
Artículo 96 — Cobro y liquidación de peajes y cánones
Las empresas de transporte y distribución cobran los peajes y cánones por el uso de la red gasista. Reglamentariamente se fijará el reparto de estos fondos entre los actores del sistema gasista, según la retribución prevista en la Ley 34/1998.
Artículo 97 — Liberalización de precios
El Gobierno puede liberalizar total o parcialmente tarifas, peajes y cánones si el mercado lo recomienda. Excepcionalmente, puede fijar precios máximos de gas para consumidores cualificados si falta desarrollo del mercado o hay dominio de mercado.
Artículo 98 — Seguridad de suministro
Comercializadores y Consumidores Directos deben mantener existencias mínimas de seguridad en días equivalentes a sus ventas o consumos firmes. El Gobierno fija los días. Se distinguen reservas estratégicas (gestionables por la Corporación del art. 52) y operativas. El Ministro de Industria puede autorizar reservas en la UE o en España para sujetos extranjeros.
Artículo 99 — Diversificación de los abastecimientos
Los comercializadores de gas natural deben diversificar aprovisionamientos si un mismo país supera el 60% del total. El Ministerio de Industria, Turismo y Comercio regula esta obligación y puede modificar el porcentaje. También puede exigirla a consumidores directos. Quedan eximidos los suministros con alternativas garantizadas de otro combustible.
Artículo 100 — Control por la Administración
La Administración inspecciona la seguridad y diversificación. Si es competencia estatal, la Corporación de Reservas Estratégicas de Productos Petrolíferos controla las existencias mínimas. El Ministerio de Industria, Energía y Turismo publica antes del 31 de julio un informe anual sobre la supervisión de la seguridad de suministro y las medidas adoptadas.
Artículo 101 — Situaciones de emergencia
El Gobierno regula el uso de reservas estratégicas de gas en emergencias. Puede limitar el mercado, modificar derechos de acceso, suspender ventas al exterior o imponer existencias mínimas. Se garantiza un reparto equilibrado de costes. El Ministerio para la Transición Ecológica supervisa la ejecución y notifica a la Comisión Europea.
Artículo 102 — Ocupación del dominio público, patrimonial y de las zonas de servidumbre pública
Los titulares de concesiones, permisos o autorizaciones (art. 103.2) pueden ocupar el dominio público, patrimonial y zonas de servidumbre. La autorización la otorga el órgano competente, con condiciones transparentes y no discriminatorias. En bienes locales, se aplica la legislación de régimen local.
Artículo 103 — Declaración de utilidad pública
Se declara de utilidad pública, para expropiación forzosa y servidumbre de paso, las instalaciones de investigación, refino, transporte, almacenamiento, regasificación y las del Título IV de la Ley 34/1998. Los titulares de concesiones o permisos gozan de este beneficio para las obras necesarias, incluyendo vías de acceso y líneas de conducción.
Artículo 104 — Solicitud de reconocimiento de utilidad pública
La empresa debe solicitar el reconocimiento de utilidad pública, listando bienes a expropiar. Tras información pública e informes, lo acuerda el Ministerio de Industria y Energía (o el Consejo de Ministros si hay oposición) o el organismo autonómico competente.
Artículo 105 — Efectos de la declaración de utilidad pública
La declaración de utilidad pública implica la necesidad de ocupar bienes o adquirir derechos afectados. Esto conlleva la urgente ocupación, conforme al artículo 52 de la Ley de Expropiación Forzosa de 1954.
Artículo 106 — Derecho supletorio
En la materia regulada por este Título, se aplica supletoriamente la legislación general sobre expropiación forzosa y el Código Civil cuando proceda.
Artículo 107 — Servidumbres y autorizaciones de paso
Las servidumbres de paso para gasistas y oleoductos incluyen expropiación de terrenos para instalaciones fijas y servidumbre en franjas de hasta 4 m. Prohíben arar a más de 50 cm o plantar árboles a menos de 2 m del eje, y obras a menos de 10 m. Permiten acceso para mantenimiento y ocupación temporal para obras.
Artículo 108 — Infracciones
Son infracciones administrativas las acciones y omisiones tipificadas en los artículos siguientes. Estas infracciones se aplican sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales o de otro orden en que puedan incurrir los titulares de las empresas.
Artículo 109 — Infracciones muy graves
El artículo 109 de la Ley 34/1998 tipifica infracciones muy graves en el sector de hidrocarburos, como operar sin concesión, manipular precios o calidad, obstruir inspecciones o incumplir obligaciones de seguridad, suministro y contabilidad. También lo son las infracciones graves reiteradas en los 3 años anteriores.
Artículo 110 — Infracciones graves
El artículo 110 de la Ley 34/1998 tipifica infracciones graves en el sector de hidrocarburos. Incluye: alteraciones de precios (5-15% y >30.000 €), incumplimientos de la CNE o Gestor Técnico, falta de información, negativas de suministro, incumplimientos de auditorías, seguridad, normas UE (Regl. 1227/2001 y 715/2009), y violaciones de derechos de consumidores.
Artículo 111 — Infracciones leves
Son infracciones leves: incumplir contratos de suministro, normas técnicas sin perjuicio, plazos de cambio de suministrador, requisitos de contratación, información en facturas, precios regulados, datos falsos (impacto <1% costes) o limitaciones de uso en terrenos de hidrocarburos.
Artículo 112 — Graduación de sanciones
La graduación de sanciones considera: peligro para vida, salud, seguridad y medio ambiente; daño causado; perjuicios al suministro; grado de participación y beneficio; intencionalidad o reiteración; y reincidencia en un año de infracciones de la misma naturaleza.
Artículo 113 — Sanciones
Las multas máximas son: 30M€ (muy graves), 6M€ (graves) y 600.000€ (leves). La CNE limita la sanción al 10%, 5% o 1% del volumen de negocios anual. Si hay beneficio, la multa puede ser el doble. Las muy graves pueden suspender la autorización hasta 1 año. Se publican las firmes.
Artículo 114 — Multas coercitivas
El Ministerio de Industria o la CNMC pueden imponer multas coercitivas diarias de 100 a 10.000 euros para asegurar el cumplimiento de resoluciones. El importe se fija según el peligro, daño, perjuicios al suministro y económicos. Son independientes de otras sanciones y se ingresan en el Tesoro Público.
Artículo 115 — Procedimiento sancionador
El procedimiento sancionador sigue la Ley 30/1992 y el RD 1398/1993. El plazo máximo para resolver es de 18 meses en infracciones muy graves y graves, y 9 meses en leves. Si transcurre sin resolución, el Director General de Energía o la CNMC declaran la caducidad y archivan el expediente.
Artículo 116 — Competencias para imponer sanciones
La competencia sancionadora recae en el Consejo de Ministros (muy graves), el Ministerio para la Transición Ecológica (graves) y la Dirección General de Política Energética y Minas (leves). La CNMC sanciona infracciones específicas en gases e hidrocarburos líquidos. Las Comunidades Autónomas aplican su normativa propia.
Artículo 117 — Prescripción
Las infracciones prescriben en: 3 años (muy graves), 2 años (graves) y 18 meses (leves). Las sanciones prescriben en: 3 años (muy graves), 2 años (graves) y 1 año (leves).
Disposición adicional primera — Canon de superficie
Titulares de permisos y concesiones pagan canon por hectárea/año. Permisos: 0,076310 € (vigencia) y 0,152620 € (prórrogas). Concesiones: escalas de 1,907752 a 17,551318 € según años. Se abona en el primer trimestre. Si se otorga tras el 1 de enero, se paga proporcionalmente en 90 días. El Gobierno puede actualizar los valores.
Disposición adicional segunda — Extinción de las concesiones del Monopolio de Petróleos
Quedan extinguidas las concesiones del Monopolio de Petróleos para gasolinas y gasóleos de automoción, otorgadas bajo la Ley 34/1992. Estas actividades se desarrollarán conforme al Título III de la Ley 34/1998.
Disposición adicional tercera — Agentes de aparatos surtidores y gestores de estaciones de servicio
Los antiguos agentes y gestores de estaciones de servicio pueden mantenerse en la explotación en régimen privado. Si no hay acuerdo escrito, se aplican las condiciones previas a la extinción. Tienen derecho al plazo restante y a una comisión mínima. El cónyuge e hijos pueden subrogarse.
Disposición adicional cuarta — Autorizaciones concedidas al amparo de la Ley 34/1992, de 22 diciembre
Las autorizaciones otorgadas bajo la Ley 34/1992, de 22 de diciembre, o declaradas ex lege, se mantienen y surten plenos efectos sin necesidad de ratificación, siempre que no se opongan a lo dispuesto en la Ley 34/1998.
Disposición adicional quinta — Instalaciones petrolíferas para uso de las Fuerzas Armadas
Las inspecciones y revisiones de instalaciones petrolíferas para uso de las Fuerzas Armadas, ubicadas en zonas de interés para la Defensa Nacional, las realizan los órganos correspondientes de las Fuerzas Armadas.
Disposición adicional sexta — Extinción de concesiones
Al entrar en vigor la Ley 34/1998, se extinguen las concesiones de suministro de gas por canalización. Se sustituyen por autorizaciones administrativas indefinidas del Título IV. Queda extinguida la reversión de instalaciones del art. 7.c) de la Ley 10/1987.
Disposición adicional séptima — Transporte marítimo de hidrocarburos líquidos y sólidos
El transporte marítimo de hidrocarburos líquidos y sólidos se rige por la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, y por su normativa de desarrollo.
Disposición adicional octava — Desestimación de resoluciones
Las solicitudes de resoluciones administrativas de la Ley 34/1998 se entienden desestimadas si no hay resolución expresa en el plazo establecido en sus disposiciones de desarrollo.
Disposición adicional novena — Actualización del importe de las sanciones
El Gobierno, mediante Real Decreto, actualizará periódicamente el importe de las sanciones del Título VI de la Ley 34/1998, teniendo en cuenta las variaciones de los índices de precios al consumo.
Disposición adicional décima — Intervención de una empresa
El Gobierno puede intervenir una empresa de hidrocarburos si su incumplimiento afecta a la seguridad del suministro, según el art. 128.2 CE. Causas: suspensión de pagos, quiebra, gestión irregular o falta grave de mantenimiento. Si las instalaciones son competencia exclusiva de una Comunidad Autónoma, esta acuerda la intervención.
Disposición adicional undécima — Comisión Nacional de Energía
La Comisión Nacional de Energía promueve un mercado energético competitivo y sostenible, cooperando con la ACER y la UE. Nombrará representantes, coordinará redes y congestión, y remitirá memorias anuales al Ministerio de Industria, Energía y Turismo.
Disposición adicional decimotercera — Modificación de la Ley 6/1997, de 14 de abril
Se modifica la Ley 6/1997 para que la CNMV, CSN, RTVE, universidades no transferidas, AEPD, Consorcio ZEC, CNE y CMT se rijan por su legislación específica y supletoriamente por esta ley.
Disposición adicional decimocuarta — Regímenes fiscales forales
La Ley 34/1998 del sector de hidrocarburos respeta los regímenes tributarios forales vigentes en los Territorios Históricos del País Vasco y en la Comunidad Foral de Navarra.
Disposición adicional decimoquinta — Sociedades cooperativas
Las cooperativas solo pueden distribuir al por menor a no socios mediante una entidad con personalidad jurídica propia y régimen fiscal general, salvo cooperativas agrarias. Todas deben contar con instalaciones que cumplan las instrucciones técnicas, de seguridad, medioambientales y urbanísticas exigibles según el artículo 43 de la Ley 34/1998.
Disposición adicional decimosexta — Biocombustibles y biocarburantes
Se definen biocarburantes (bioetanol, biometanol, biodiesel, aceites vegetales) para motores. Su venta sigue el Título III. Objetivos de contenido: 1,9% (2008, indicativo), 3,4% (2009) y 5,83% (2010, obligatorios). El Gobierno puede modificarlos. El Ministerio de Industria, con informe de la Comisión Delegada para Asuntos Económicos, regulará un mecanismo de fomento con obligaciones, certificación y flexibilidad.
Disposición adicional decimoséptima — Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del sector eléctrico
Se modifica la Ley 54/1997 del sector eléctrico para regular territorios insulares y extrapeninsulares. La planificación es indicativa y se acuerda con las CCAA. En riesgos, las CCAA adoptan medidas sin coste salvo acuerdo del Ministerio. Las CCAA determinan el gestor de la red. La transición no impide autorizar nuevas instalaciones de producción.
Disposición adicional decimoctava — Consejo de Seguridad Nuclear
Los cargos del Consejo de Seguridad Nuclear son incompatibles con otros, percibiendo solo su retribución. Al cesar, no pueden ejercer actividad profesional relacionada con seguridad nuclear ni protección radiológica durante 2 años, con compensación económica reglamentaria.
Disposición adicional decimonovena — Servidumbres de paso
La servidumbre de paso para redes de gas incluye líneas de telecomunicación, propias o públicas, sin perjuicio del justiprecio si se agrava. Las autorizaciones del art. 103.2 de esta Ley también incluyen dichas líneas con el mismo alcance.
Disposición adicional vigésima — Gestor Técnico del Sistema
El Director Ejecutivo del Gestor Técnico del Sistema es nombrado por el Consejo de Administración de ENAGÁS, con visto bueno del Ministro de Industria, Turismo y Comercio.
Disposición adicional vigésima primera — Devengo de intereses en el supuesto de falta de ingreso de las cuotas con destinos específicos
Si los agentes del sistema gasista no ingresan las cuotas con destinos específicos (art. 9 Orden ECO/2692/2002), devengan intereses de demora: interés legal del dinero más 1,5 puntos. La CNE los requerirá tras el plazo de pago. Queda exceptuada la tasa por servicios de la CNE en hidrocarburos gaseosos.
Disposición adicional vigésima segunda — Devengo de intereses en el supuesto de falta de pago por los agentes del sistema gasista de las liquidaciones
Si transportistas o distribuidores no pagan las liquidaciones de la Orden ECO/2692/2002 en plazo, devengan intereses de demora sin requerimiento previo, equivalentes al interés legal del dinero más 1,5 puntos. El Ministro de Economía dicta las disposiciones necesarias para su desarrollo.
Disposición adicional vigésima tercera — Distribución de gas natural
Sobre la zona de distribución de gas natural de una autorización no se conceden nuevas autorizaciones para construir instalaciones. Deben cumplirse las obligaciones de servicio de interés general y extensión de redes, sin perjuicio del artículo 78.
Disposición adicional vigésima quinta — Almacenamiento Operativo incluido en los peajes de regasificación y de transporte y distribución
Los peajes de regasificación y transporte incluyen el derecho a almacenamiento operativo mínimo: ½ día de capacidad contratada en gasoductos (1 día si es <0,5% del total) y 5 días de GNL en plantas. El Ministro de Industria, Turismo y Comercio puede modificar estos plazos.
Disposición adicional vigésima sexta — Asignación de la capacidad de los almacenamientos subterráneos
Se reserva capacidad anual de almacenamientos subterráneos. Las solicitudes se resuelven por orden cronológico, con límite del 25% por comercializador para capacidad remanente. Plazos: diciembre-enero para solicitar, antes del 28 de febrero para asignar.
Disposición adicional vigésima séptima — Comité de Seguimiento de la Gestión Técnica del Sistema Energético
Se crea el Comité de Seguimiento de la Gestión Técnica del Sistema Energético para garantizar suministros. Está formado por representantes de varios organismos y elabora un informe anual a las Comunidades Autónomas.
Disposición adicional vigésima octava — Plazos de resolución de conflictos en relación con la gestión de las redes
Las reclamaciones contra transportistas o distribuidores de gas natural se resuelven en 2 meses. El plazo se prorroga 2 meses si se solicita información adicional, o más tiempo con el consentimiento del reclamante.
Disposición adicional vigésima novena — Separación contable en el sector de hidrocarburos líquidos y gases licuados del petróleo
Las sociedades que realicen exploración, producción, refino, transporte, almacenamiento y distribución de productos petrolíferos y GLP deben llevar cuentas separadas por actividad. El Gobierno podrá establecer especialidades contables para reflejar con nitidez ingresos, gastos y transacciones intra-grupo.
Disposición adicional trigésima — Inscripciones vigentes en el registro de Distribuidores, Comercializadores y Consumidores Cualificados
El registro de Distribuidores, Comercializadores y Consumidores Directos en Mercado de combustibles gaseosos por canalización (art. 83) incorpora, desde su creación, todos los asientos vigentes del Registro de Distribuidores, Comercializadores y Consumidores Cualificados de gases combustibles por canalización.
Disposición adicional trigésima primera — Constitución de sociedades filiales de ENAGÁS, S.A
ENAGÁS creará dos filiales (gestor técnico y transportista) con el 100% del capital. Se limitan participaciones: máx. 5% en capital y 3% en votos (1% para gasistas). El sector gasista no superará el 40% acumulado. El incumplimiento es infracción muy grave. No se transmiten acciones de filiales reguladas.
Disposición adicional trigésima segunda — Sociedades filiales de ENAGAS, S.A
ENAGÁS, S.A. no puede realizar, a través de sus filiales, actividades distintas de la gestión técnica, el transporte y la gestión de la red. Estas filiales tampoco pueden adquirir participaciones en sociedades con objeto social distinto, salvo lo previsto en el artículo 65.ter de esta Ley.
Disposición adicional trigésima tercera — Obligación de suministro domiciliario de gases licuados del petróleo envasados, en envases con carga igual o superior a 8 kilogramos e inferior a 20 kilogramos y precios máximos de venta al público
Los usuarios de GLP envasado (8-20 kg, excluyendo carburante) tienen derecho a suministro domiciliario. El operador mayorista con mayor cuota debe cumplirlo. El Director General de Política Energética y Minas lista los obligados cada 3 años. El Ministro fija precios máximos si la competencia es insuficiente. Los operadores deben informar a la Dirección General.
Disposición adicional trigésimo cuarta — Liquidez del mercado de gas
El Gobierno y el Ministro de Industria garantizan la liquidez del mercado de gas. La CNMC publica anualmente un informe sobre liquidez, transparencia y competencia. Si la oferta voluntaria es insuficiente, el Gobierno puede obligar a comercializadores dominantes a ofertar gas con un diferencial, cuya metodología aprueba la Secretaría de Estado de Energía.
Disposición adicional trigésima quinta — Información de Estaciones de Servicio
La información del Registro de instalaciones de distribución al por menor del Ministerio de Industria, Energía y Turismo se completa con los datos de la Orden ITC/2308/2007 sobre el suministro de productos petrolíferos, sin perjuicio del artículo 44 de esta Ley.
Disposición adicional trigésima sexta — Liquidación definitiva
La liquidación definitiva de ingresos y costes del sistema gasista, desde el ejercicio 2015, debe realizarse antes del 1 de diciembre del año siguiente al que corresponda.
Disposición adicional trigésima séptima — Acuerdos con países no pertenecientes a la Unión Europea en relación a los gasoductos de transporte
En negociaciones con países no UE sobre gasoductos de transporte, se actuará conforme al artículo 49 ter de la Directiva 2009/73/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio.
Disposición adicional trigésima octava — Suministro de gases renovables mediante canalizaciones aisladas
El suministro de gases renovables por canalizaciones aisladas es de interés general y utilidad pública. La autorización corresponde a la CCAA o al Estado, con informes de la CNMC y, si aplica, del Operador del Sistema Eléctrico. No requieren planificación ni retribución regulada. El titular actúa como transportista o distribuidor, y la comercialización sigue las normas del gas natural, exenta de existencias mínimas.
Disposición transitoria primera — Aplicación de la Ley 21/1974, de 27 de junio
Los permisos y concesiones otorgados bajo la Ley 21/1974 se rigen por dicha norma, salvo que el titular manifieste expresamente su deseo de acogerse a la regulación de la Ley 34/1998.
Disposición transitoria segunda — Disposiciones reglamentarias aplicables
Hasta que se dicten las disposiciones de desarrollo de la Ley 34/1998, siguen en vigor las normas reglamentarias aplicables a su objeto, siempre que no se opongan a esta ley, a pesar de la disposición derogatoria única.
Disposición transitoria tercera — Instrucciones técnicas
El Gobierno aprobará en un año, vía Real Decreto, las instrucciones técnicas del art. 43.2. Hasta entonces, aplican las vigentes. Se diferencian instalaciones con y sin suministro a vehículos. La MI-IP 03 (RD 1427/1997) aplica a entidades de base asociativa de transportes si el suministro es de un único combustible, solo a vehículos de asociados y con máximo 2 vehículos simultáneos.
Disposición transitoria sexta — Término de conexión y seguridad
Hasta el 1 de enero de 2005, las tarifas de gas natural incluyen un término de conexión y seguridad. Lo pagan todos los consumidores para asegurar la rentabilidad de inversiones en la Red Básica y transporte secundario concedidas antes de la entrada en vigor de la Ley 34/1998.
Disposición transitoria séptima — Separación de actividades
Las empresas deben separar contablemente sus actividades en 1 año y jurídicamente en 2 años tras la entrada en vigor. La comercialización de gases exige sociedades con único objeto social. Las aportaciones de activos tributan como ramas de actividad (Ley 43/1995) y los aranceles notariales se reducen al 10%.
Disposición transitoria octava — Expedientes de autorizaciones y concesiones en tramitación
Los expedientes de autorizaciones y concesiones del Título IV en trámite a la entrada en vigor de la Ley 34/1998 se resuelven conforme a dicha norma.
Disposición transitoria novena — Tarifas, peajes y cánones
El artículo 92.2 de la Ley 34/1998 se aplica en un plazo máximo de 2 años desde que todos los consumidores sean cualificados, para evaluar el nuevo sistema de peajes, tarifas y cánones y evitar distorsiones en el acceso a instalaciones de terceros.
Disposición transitoria décima — Comisión Nacional del Sistema Eléctrico
La Comisión Nacional del Sistema Eléctrico mantiene sus funciones hasta el fin del mandato de 5 años de sus miembros. Se permite compatibilidad con la Comisión Nacional de Energía, percibiendo una sola remuneración. Reglamentariamente se traspasarán los medios materiales y personales a la Comisión Nacional de Energía.
Disposición transitoria undécima — Miembros de la Comisión Nacional de Energía
En el plazo de 3 meses desde la entrada en vigor de la Ley 34/1998, se designará al Presidente y a los vocales de la Comisión Nacional de Energía.
Disposición transitoria duodécima — Contratos de suministro en exclusiva
Los propietarios de gasolineras con contratos de suministro en exclusiva por comisión podrán adaptar el clausulado al régimen de venta en firme, manteniendo el contenido económico. Esta adaptación no podrá causar la rescisión del contrato ni la interrupción del suministro.
Disposición transitoria decimotercera — Autorizaciones anteriores
Las autorizaciones concedidas antes de esta disposición, según los artículos 7 y 8 de la Ley 34/1992, de 22 de diciembre, de ordenación del sector petrolero, se mantienen vigentes y surten plenos efectos sin necesidad de ratificación.
Disposición transitoria decimocuarta
La Administración competente autoriza la transformación del artículo 77.3 de la Ley 34/1998, independientemente de que la autorización original la hubiera emitido una Administración distinta.
Disposición transitoria decimosexta
El gas argelino se reparte: 75% a Enagas para tarifas y 25% a comercializadores. Desde 2004, se aplica preferentemente a suministro a tarifas.
Disposición transitoria decimoséptima — Régimen transitorio de los ingresos de la Comisión Nacional de Energía
Hasta 2002, se aplican las ventas medias de gasolinas, gasóleos, querosenos y fuelóleos de marzo de 2001. Se usan los modelos de declaración de 2000 y 1998. Los ingresos pendientes de 2001 y anteriores se rigen por la normativa anterior.
Disposición transitoria decimoctava — Reparto de la capacidad de los almacenamientos subterráneos
Para 2006, el 100% de la capacidad de almacenamiento subterráneo se reparte: 83% proporcional a ventas/consumos (cuotas <0,5% cuentan hasta ese límite) y 17% por ventas a gasoductos ≤4 bares. Los contratos finalizan en marzo de 2007. El Gestor Técnico asigna capacidades en 15 días.
Disposición transitoria decimonovena — Existencias mínimas de seguridad de gas natural
Hasta el 1 de enero de 2012, las existencias mínimas de seguridad de gas natural (art. 98) podrán incluir reservas operativas. El reglamento determinará la parte operativa y su forma de cómputo.
Disposición transitoria vigésima — Régimen transitorio de los gases manufacturados en territorios insulares
Hasta que haya gas natural en islas, las distribuidoras pueden suministrar gases manufacturados o aire propanado. El Ministro de Industria fija tarifas y retribuciones. Los precios no superan la tarifa de último recurso y se gestionan como peajes.
Disposición transitoria vigésima primera — Régimen transitorio de los derechos de acometida para atender los requerimientos de suministro a los usuarios
En CCAA sin cuantías de derechos de acometida (art. 91), se aplican los importes del Real Decreto 1434/2002 y sus normas de desarrollo para redes de presión igual o inferior a 4 bar.
Disposición transitoria vigésima segunda — Régimen transitorio de instalaciones en dominio público
Los titulares de actividades del art. 103.1 con instalaciones en dominio público estatal tienen derecho a prórroga o nueva concesión. Esta se mantiene hasta que se declare extinguido el interés general o se pierdan los requisitos legales. Mientras no se resuelva, la concesión se considera prorrogada automáticamente.
Disposición transitoria vigésima tercera — Plazo para constituir la filial
ENAGÁS, S.A. debe constituir las filiales de la disposición adicional 31ª en un año desde la entrada en vigor de la ley. Los aranceles de Notarios y Registradores para estos actos se reducen al 10%.
Disposición transitoria vigésima cuarta — Separación de actividades de los transportistas de la red troncal
Las empresas transportistas de la red troncal deben adaptar sus instalaciones para cumplir el artículo 63.3 antes del 3 de octubre de 2012, según la Disposición transitoria vigésima cuarta de la Ley 34/1998.
Disposición derogatoria única — Derogación normativa
Al entrar en vigor la Ley 34/1998, se derogan: la Ley 21/1974, la Ley 10/1987, la Ley 34/1992, los arts. 25-29 del RD-ley 7/1996, el art. 86.3 de la Ley 7/1985 (gas), los arts. 6-8 de la Ley 54/1997 y cualquier norma contraria.
Disposición final primera — Carácter de la Ley
La Ley 34/1998 tiene carácter básico, salvo los procedimientos administrativos, que se rigen por la Ley 30/1992. Las normas sobre comercio exterior, expropiación y servidumbres ejercen competencias estatales. El Título II (exploración y explotación) es de aplicación general.
Disposición final segunda — Facultades de desarrollo
El Gobierno, en el ámbito de sus competencias, aprobará mediante Real Decreto las normas de desarrollo de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos.
Disposición final tercera
La Ley de Presupuestos Generales del Estado puede modificar las escalas de la disposición adicional primera de esta ley y las del artículo 44 de la Ley 21/1974, según el artículo 134.7 de la Constitución Española.
Disposición final cuarta — Entrada en vigor
La Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos, entra en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.
Información general
Temas
Leyes en las que se basa
- Código Civil de 24 de julio de 1889 BOE-A-1889-4763
- Ley 21/1974, de 27 de junio BOE-A-1974-1013
- Ley 8/1975, de 12 de marzo BOE-A-1975-5292
- art. 6 de la Ley 15/1980, de 22 de abril BOE-A-1980-8650
- Ley 26/1984, de 19 de julio BOE-A-1984-16737
- art. 86.3 y concordantes, en lo indicado, de la Ley 7/1985, de 2 de abril BOE-A-1985-5392
- Ley 10/1987, de 15 de junio BOE-A-1987-14116
- Ley General presupuestaria, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre BOE-A-1988-22572
- Ley 36/1988, de 5 de diciembre BOE-A-1988-28027
- Ley de Sociedades Anónimas, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 29 de diciembre BOE-A-1989-30361
- Ley 21/1992, de 16 de julio BOE-A-1992-17363
- Ley 27/1992, de 24 de noviembre BOE-A-1992-26146
- Ley 30/1992, de 26 de noviembre BOE-A-1992-26318
- Ley 34/1992, de 22 de diciembre BOE-A-1992-28427
- Reglamento aprobado por Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto BOE-A-1993-20748
- Ley 43/1995, de 27 de diciembre BOE-A-1995-27752
- arts. 25 a 29 del Real Decreto-ley 7/1996, de 7 de junio BOE-A-1996-13002
- Real Decreto 1427/1997, de 15 de septiembre BOE-A-1997-22316
- arts. 6, 7 y 8, MODIFICA el 12.1 y AÑADE una disposición adicional 15 y un tercer párrafo a la transitoria 15 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre BOE-A-1997-25340
- Reglamento aprobado por Real Decreto 161/1997, de 7 de febrero BOE-A-1997-3976
- párrafo primero de la disposición adicional décima.1 de la Ley 6/1997, de 14 de abril BOE-A-1997-7878
- Sentencia del TC 197/1996, de 28 de noviembre BOE-T-1997-70
Leyes que la modifican
- los arts. 21, 27, 93 y la disposición transitoria 5 , por Ley 50/1998, de 30 de diciembre BOE-A-1998-30155
- con la disposición adicional 11, aprobando el Reglamento de la Comisión Nacional de Energía: Real Decreto 1339/1999, de 31 de julio BOE-A-1999-18000
- la disposición adicional 11, por Ley 55/1999, de 29 de diciembre BOE-A-1999-24786
- en BOE núm. 29, de 3 de febrero de 1999 BOE-A-1999-2635
- las disposiciones transitorias 5 y 15, por Real Decreto-ley 6/1999, de 16 de abril BOE-A-1999-8577
- por Real Decreto-ley 6/2000, de 23 de junio BOE-A-2000-11836
- la disposición adicional 15, por Real Decreto-ley 10/2000, de 6 de octubre BOE-A-2000-18137
- con los arts. 4, 5 y 64, sobre el procedimiento para las propuestas de desarrollo de la red de transporte de gas natural: Orden de 1 de junio de 2001 BOE-A-2001-11798
- con la disposición transitoria 16, sobre aplicación del gas natural procedente del contrato de Argelia: Orden de 29 de junio de 2001 BOE-A-2001-13055
- con la disposición final 2, regulando el acceso de terceros a las instalaciones gasistas y se establece un sistema económico integrado en el sector del gas natural: Real Decreto 949/2001, de 3 de agosto BOE-A-2001-17027
- sobre conversión a euros de las cuantías indicadas: Resolución de 28 de septiembre de 2001 BOE-A-2001-18591
- sobre conversión a euros de las cuantías indicadas: Resolución 2/2001, de 22 de octubre BOE-A-2001-21036
- sobre conversión a euros de las cuantías indicadas: Resolución de 20 de diciembre de 2001 BOE-A-2001-24827
- el art. 4 y las disposiciones adicionales 11 y 12 y SE AÑADE la transitoria 17, por la Ley 24/2001, de 27 de diciembre BOE-A-2001-24965
- el art. 52 y la disposición transitoria 5, por Ley 53/2002, de 30 de diciembre BOE-A-2002-25412
- regulando las actividades de gas natural: Real Decreto 1434/2002, de 27 de diciembre BOE-A-2002-25421
- en la forma indicada el art. 5.2, por Ley 13/2003, de 23 de mayo BOE-A-2003-10463
- los arts. 32, 64 y las disposiciones adicionales 11 y 20 y SE AÑADE las disposiciones final 3 y adicionales 21 y 22, por Ley 62/2003, de 30 de diciembre BOE-A-2003-23936
- con el art. 50, sobre mantenimiento de existencias mínimas de seguridad y diversificación de abastecimiento de gas natural : Real Decreto 1716/2004, de 23 de julio de 2004 BOE-A-2004-15457
- los arts. 4, 82, 83, 93, 94 y las disposiciones adicionales 11, 12 y 15, por Ley 24/2005, de 18 de noviembre BOE-A-2005-19005
- las disposiciones transitorias 5 y 15, se modifica el art. 44, 70, 73 y se añade una disposición adicional 23 y 24, por Real Decreto-ley 5/2005, de 11 de marzo BOE-A-2005-4172
- las disposiciones adicionales 25 y 26 y una transitoria 18, por Real Decreto-ley 7/2006, de 23 de junio BOE-A-2006-11285
- aprobando el Reglamento técnico de distribución y utilización de combustibles gaseosos: Real Decreto 919/2006, de 28 de julio BOE-A-2006-15345
- la disposición adicional 11, por Real Decreto-ley 4/2006, de 24 de febrero BOE-A-2006-3436
- determinados preceptos , se añaden los arts. 24 bis, 29 bis, 44 bis, 46 bis y 83 bis, las disposiciones adicionales 27 a 30, transitorias 19 a 21, se suprime la disposición adicional 24 y se TRANSPONE parcialmente la Directiva 2003/55, por Ley 12/2007, de 2 de julio BOE-A-2007-12869
- con el art. 82, regulando la puesta en marcha del sumistro de último recurso en el sector del gas natural: Real Decreto 1068/2007, de 27 de julio BOE-A-2007-14486
- con el art. 83.bis, regulando la Oficina de cambios de Suministrador: Real Decreto 1011/2009, de 19 de junio BOE-A-2009-10220
- la letra e) del art. 3.2 y SE MODIFICA los arts. 42, 45, 46, 46 bis, 50, 61.3, 67, 68, 73, 74, 80, 81.2, 82, 83, 98, 109 y SE SUPRIME el 48 y el 71, por Ley 25/2009, de 22 de diciembre BOE-A-2009-20725
- la disposición adicional 11.3.1, por Real Decreto-ley 1/2009, de 23 de febrero BOE-A-2009-3022
- el art. 67.1, por Real Decreto-ley 6/2009, de 30 de abril BOE-A-2009-7581
- la disposición adicional 16, fijando los objetivos obligatorios de biocarburantes para 2011, 2012 y 2013: Real Decreto 1738/2010, de 23 de diciembre BOE-A-2010-19762
- con el art. 82, regulando la puesta en marcha del sumistro de último recurso en el sector del gas natural: Real Decreto 104/2010, de 5 de febrero BOE-A-2010-3098
- disposición adicional 11 y se añade la disposición transitoria 22, por Ley 2/2011, de 4 de marzo BOE-A-2011-4117
- la disposición adicional 20 y se añade la disposiciones adicional 31 y transitoria 23 , por Ley 12/2011, de 27 de mayo BOE-A-2011-9279
- los párrafos e) e i) del artículo 49.2, SE MODIFICA determinados preceptos y se añaden los arts. 57 bis, 63 bis, 63 ter, 63 quater, nuevo 71 y las disposiciones adicional 32 y transitoria 24, por Real Decreto-ley 13/2012, de 30 de marzo BOE-A-2012-4442
- el art. 9, por Ley 17/2013, de 29 de octubre BOE-A-2013-11332
- los arts. 50 a 52 y 110, por Real Decreto-ley 15/2013, de 13 de diciembre BOE-A-2013-13035
- el art. 83 bis, por Ley 24/2013, de 26 de diciembre BOE-A-2013-13645
- en el Recurso 2586/2008, la DESESTIMACIÓN en relación con el art. 3.2.b) en la redacción dada por la Ley 12/2007, de 2 de julio, por Sentencia 8/2013, de 17 de enero BOE-A-2013-1515
- los arts. 41.1, 43.2, 109.1 y se añade el art. 43.bis, por Real Decreto-ley 4/2013, de 22 de febrero BOE-A-2013-2030
- las disposiciones adicionales 11, excepto el apartado 6, y 12, y SE MODIFICA el art. 116.4, por Ley 3/2013, de 4 de junio BOE-A-2013-5940
- los arts. 41.1, 43.2 y 3, 109.1 y se añade el art. 43 bis, por Ley 11/2013, de 26 de julio BOE-A-2013-8187
- y se adoptan medidas en relación con el sistema gasista y centrales nucleares: Real Decreto-ley 13/2014, de 3 de octubre BOE-A-2014-10059
- de forma reiterada, la disposición transitoria 4, SE MODIFICA los arts. 9, 47, 63 y 63 bis y SE AÑADE la disposición adicional 33, por Ley 18/2014, de 15 de octubre BOE-A-2014-10517
- la disposición transitoria 4, SE MODIFICA los arts. 9, 47, 63 y 63 bis y SE AÑADE la disposición adicional 33, por Real Decreto-ley 8/2014, de 4 de julio BOE-A-2014-7064
- y adopta medidas para el fomento de la utilización de los biocarburantes y otros combustibles renovables: Real Decreto 1085/2015, de 4 de diciembre BOE-A-2015-13208
- y SE AÑADE determinados preceptos, por Ley 8/2015, de 21 de mayo BOE-A-2015-5633
- los arts. 81.2, 85, 110 y 116.3.b), por Real Decreto-Ley 15/2018, de 5 de octubre BOE-A-2018-13593
- : Orden TEC/1368/2018, de 20 de diciembre BOE-A-2018-17608
- determinados preceptos, por Real Decreto-ley 1/2019, de 11 de enero BOE-A-2019-315
- la modificación de los arts. 58, 63 quater, 71 y la adición del art. 71 bis y la disposición adicional 37, en la redacción dada por el Real Decreto-ley 27/2020, de 4 de agosto, por Resolución de 10 de septiembre de 2020 BOE-A-2020-10491
- los arts. 58.a), 63 quáter.1, 71 y SE AÑADE el art. 71 bis y la disposición adicional 37, por Real Decreto-ley 34/2020, de 17 de noviembre BOE-A-2020-14368
- los arts. 58, 63 quater, 71 y SE AÑADE el art. 71 bis y la disposición adicional 37, por Real Decreto-ley 27/2020, de 4 de agosto BOE-A-2020-9131
- los arts. 81.2 y 57.bis.f), por Real Decreto-ley 23/2021, de 26 de octubre de 2021 BOE-A-2021-17458
- el art. 43 bis, por Real Decreto-ley 27/2021, de 23 de noviembre BOE-A-2021-19305
- el art. 110, por Real Decreto-ley 29/2021, de 21 de diciembre BOE-A-2021-21096
- el art. 62, por Ley 7/2021, de 20 de mayo BOE-A-2021-8447
- los arts. 55.2.d) y 56, por Real Decreto-ley 14/2022, de 1 de agosto BOE-A-2022-12925
- el art. 78, por Real Decreto-ley 18/2022, de 18 de octubre BOE-A-2022-17040
- los arts. 55, 59, 78, 103, 110 y SE AÑADE la disposición adicional 38, por Real Decreto-ley 6/2022, de 29 de marzo BOE-A-2022-4972
- del Real Decreto-ley 6/2022, de 29 de marzo, en BOE núm. 100, de 27 de abril de 2022. BOE-A-2022-6764
- los arts. 41, 42.3, 109.1.be) y, con efectos desde el 28 de marzo de 2024, el 43.1, por Real Decreto-ley 8/2023, de 27 de diciembre BOE-A-2023-26452
- el art. 93, por Real Decreto-ley 4/2024, de 26 de junio BOE-A-2024-12944
- los arts. 44.2, 57 bis, 109, 110 y 116, por Real Decreto-ley 7/2026, de 20 de marzo BOE-A-2026-6544
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