Ley 8/2015, de 21 de mayo, por la que se modifica la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos, y por la que se regulan determinadas medidas tributarias y no tributarias en relación con la exploración, investigación y explotación de hidrocarburos
También conocida como: L 8/2015, L 8/15Esta ley regula cómo se explora y extrae petróleo y gas en España, además de establecer las normas sobre impuestos y precios de los combustibles.
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Qué ha cambiado
Esta ley no tiene modificaciones registradas desde su publicación.
Artículo por artículo
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Artículo 1 — Modificación del Título II de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos
El silencio administrativo desestima solicitudes en hidrocarburos, salvo planes específicos. La notificación personal es para solicitantes y ofertas; la publicación sustituye a otros interesados.
Artículo 2 — Modificación del título III de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos
Se modifica la Ley de Hidrocarburos. Se exige a la CNMC publicar metodologías tarifarias. Se regulan operadores al por mayor y menor, con requisitos técnicos y tributarios. Se crea un registro de instalaciones en CCAA. Se establecen obligaciones de suministro de GLP, seguros de responsabilidad civil
Artículo 3 — Modificación del título IV de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos
Se suprime un párrafo del art. 54. Se modifican arts. 58, 61, 64, 70, 73, 74, 80, 87, 91, 92 y 98. Se crean los arts. 65 bis y 65 ter sobre el mercado organizado de gas, su operador, sujetos participantes, funciones, capital y seguridad de suministro.
Artículo 4 — Modificación del título V de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos
La afección a fincas se concreta en expropiación forzosa para instalaciones fijas. Para canalizaciones, se impone servidumbre permanente de paso (franjas de hasta 4 metros) con limitaciones: prohibición de arado >50 cm o plantar árboles a <2 m del eje; prohibición de obras a <10 m (reducible si se p
Artículo 5 — Modificación del título VI de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos
Se modifican las infracciones en el sector hidrocarburos. Muy graves: peligro manifiesto, manipulación mercado, acaparamiento. Graves: incumplimientos seguridad, medidas, acceso. Leves: plazos, información, precios. Multas coercitivas 100-10.000€/día. Plazos resolución: 18 meses (muy graves/graves),
Artículo 6 — Otras modificaciones en la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos
ENAGÁS, S.A. solo puede gestionar técnica, transporte y red. Sus filiales no adquieren participaciones en sociedades con objeto distinto. El Gobierno garantiza liquidez gas. La CNMC publica informe anual. Si falta liquidez, los comercializadores dominantes deben ofertar gas. La liquidación del gas 2
Artículo 7 — Incentivos para las Comunidades Autónomas y Entidades Locales en los que se desarrollen actividades de exploración, investigación y explotación de hidrocarburos
Los Presupuestos Generales del Estado dotarán a Comunidades Autónomas y Entidades Locales donde se exploten hidrocarburos, gravados por el Impuesto sobre el valor de la extracción y el canon de superficie. El importe y distribución se rigen por la Ley 38/2003, General de Subvenciones.
Artículo 8 — Dispositivos de medición de la extracción de hidrocarburos
Los concesionarios deben instalar dispositivos de medición de extracción. La Administración exige acceso en tiempo real a las lecturas. El Ministro regula características técnicas y registro. La Administración puede tomar muestras y exigir análisis sistemáticos para determinar precios de referencia.
Artículo 9 — Naturaleza
El Impuesto sobre el Valor de la Extracción de Gas, Petróleo y Condensados es un tributo directo y real. Grava el valor de estos productos de dominio público extraídos, tras el primer tratamiento de depuración y separación.
Artículo 10 — Ámbito objetivo
El ámbito objetivo de este Impuesto son los hidrocarburos líquidos y gaseosos regulados en la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos.
Artículo 11 — Ámbito territorial
El Impuesto se aplica en todo el territorio español, incluyendo subsuelo marino bajo soberanía nacional. Se respeta el régimen foral del País Vasco y Navarra.
Artículo 12 — Tratados y convenios
Esta Ley se entiende sin perjuicio de los tratados y convenios internacionales integrados en el ordenamiento interno conforme al artículo 96 de la Constitución Española.
Artículo 13 — Hecho imponible
El hecho imponible es la extracción en España de gas, petróleo y condensados en concesiones de hidrocarburos. Los términos se rigen por la normativa estatal del sector.
Artículo 14 — Contribuyentes
Son contribuyentes del impuesto las personas jurídicas y entidades que realicen las actividades señaladas en el artículo anterior de la Ley 8/2015, de 21 de mayo, que modifica la Ley 34/1998 del Sector de Hidrocarburos.
Artículo 15 — Base imponible
La base imponible es el valor de extracción de gas, petróleo y condensados. Se calcula multiplicando el volumen medido (menos agua/CO2) por un precio de referencia mensual. El volumen se expresa en barriles o metros cúbicos.
Artículo 16 — Período impositivo y devengo
El período impositivo es el año natural, salvo cese de actividad. El impuesto se devenga el último día del año o del cese.
Artículo 17 — Escala de gravamen
Para petróleo/condensados: 1-2% (tierra), 1% (maria) hasta 365k barriles; 5-6% hasta 3,65M; 7-8% más. Para gas: 1-3% hasta 32,85M m3; 3-4% hasta 164,25M; 4-5% más. El gas no convencional usa fracturación hidráulica.
Artículo 18 — Cuota íntegra
La cuota íntegra es la cantidad resultante de aplicar a la base imponible la escala de gravamen establecida en el artículo anterior.
Artículo 19 — Liquidación y pago
Autoliquidación en los 20 primeros días de abril del año siguiente. Pago fraccionado en los 20 primeros días de octubre del año en curso, basado en la extracción de los primeros seis meses y aplicando la escala del artículo 17.
Artículo 20 — Infracciones y sanciones
Las infracciones tributarias se califican y sancionan según la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Artículo 21 — Canon de superficie
Canon de superficie: 0,076-0,15 €/ha/año (investigación) y 1,9-17,5 €/ha/año (explotación). 125 €/sondeo terrestre, 600 € marino. Sísmica 2D: 0,3 €/m; 3D: 0,0003 €/m2. Pago anual en Q1 o 90 días desde otorgamiento.
Artículo 22 — Pagos a los propietarios de los terrenos suprayacentes
Los titulares de concesiones de hidrocarburos pagan anualmente a propietarios de terrenos suprayacentes. El importe se calcula con una fórmula basada en el valor del hidrocarburo extraído y la superficie. El pago se realiza antes del 1 de junio. El impago puede extinguir la concesión.
Disposición adicional primera
Las normas sobre el Operador do Mercado Ibérico y el Gestor Técnico del Sistema Gasista Portugués dependen de un convenio internacional o de que Portugal adapte su normativa.
Disposición adicional segunda — Pagos pendientes de almacenamientos subterráneos
Las cantidades pendientes de almacenamientos subterráneos básicos, devengadas entre la puesta en servicio provisional y el 31 de diciembre de 2014, se incluyen en la liquidación definitiva de 2014.
Disposición adicional tercera
Queda sin efecto lo establecido en el artículo 8 del Real Decreto-ley 13/2012, de 30 de marzo, sobre corrección de desajustes entre costes e ingresos de los sectores eléctrico y gasista.
Disposición adicional cuarta — Contratos en exclusiva de los operadores al por mayor
Los operadores al por mayor con cuota superior al 30% no pueden incrementar instalaciones ni suscribir nuevos contratos de distribución en exclusiva. Se permiten renovaciones de contratos preexistentes. No pueden adquirir nuevas instalaciones si incrementa su cuota. El Director General publica anu
Disposición transitoria primera — Mandato para la constitución del operador del mercado
En dos meses, el Operador del Mercado Ibérico de Energía adapta MIBGAS S.A. o amplía su participación al 100%. El operador de gas debe estar en operación en cuatro meses desde la entrada en vigor.
Disposición transitoria segunda — Financiación del operador del mercado
La retribución del operador del mercado se incluye en costes hasta que el Ministro determine liquidez suficiente. El Operador propone reglas en 2 meses y la CNMC metodología en 4 meses desde la entrada en vigor.
Disposición transitoria tercera — Pago a propietarios
El capítulo IV del título II sobre pago a propietarios se aplica a las concesiones de explotación otorgadas a partir de la entrada en vigor de la presente ley.
Disposición transitoria cuarta — Funciones y competencias en materia sancionadora cuyo ejercicio se mantiene transitoriamente en la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia
La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia mantiene transitoriamente funciones sancionadoras en materia de hidrocarburos, conforme a la Ley 3/2013 y el Real Decreto-ley 9/2013.
Disposición transitoria quinta — Régimen transitorio de determinadas modificaciones
Las modificaciones sobre conexiones de gas natural no se aplican hasta desarrollar reglamentariamente sus condiciones. Las instalaciones con autorización administrativa previa quedan exentas de cambios en el artículo 91.1 de la Ley 34/1998.
Disposición transitoria sexta — Régimen del silencio administrativo y de las notificaciones
Las modificaciones sobre silencio administrativo y notificaciones en el artículo 35 bis de la Ley 34/1998 se aplican a los procedimientos en curso a la entrada en vigor de esta Ley.
Disposición transitoria séptima — Contratos en exclusiva de los operadores al por mayor
Los contratos en exclusiva de operadores al por mayor se aplican desde el 1 de julio de 2016. Hasta esa fecha rige lo dispuesto en la disposición transitoria quinta de la Ley 11/2013.
Disposición transitoria octava — Mantenimiento de las condiciones en materia de eficiencia para el año 2015
Las modificaciones en el artículo 71.1 de la Ley 18/2014 sobre eficiencia se aplican a partir del 1 de enero de 2016.
Disposición derogatoria única — Derogación normativa
Se derogan normas de igual o inferior rango que contradigan esta Ley. Con efectos desde el 1 de julio de 2016, se deroga la disposición transitoria quinta de la Ley 11/2013.
Disposición final primera — Modificación del Real Decreto-ley 6/2000, de 23 de junio, de Medidas Urgentes de Intensificación de la Competencia en Mercados de Bienes y Servicios
Se modifica el Real Decreto-ley 6/2000. Los titulares de instalaciones de distribución de hidrocarburos deben remitir a la Dirección General de Política Energética y Minas datos de productos, precio, volumen y marca ante modificaciones de precios.
Disposición final segunda
Se modifica el Real Decreto-ley 13/2012. En almacenamientos subterráneos, la retribución por costes de inversión y operación se devenga desde el día siguiente a la puesta en servicio comercial. Los costes de inversión se prorratean por días de servicio.
Disposición final tercera — Modificación de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico
Se modifica la Ley del Sector Eléctrico: el Ministro aprueba adaptaciones técnicas de planes eléctricos previo informe de la CNMC. El Gobierno regula temporalmente sobrecostes por cambios de combustible en territorios no peninsulares.
Disposición final cuarta — Modificación de la Ley 18/2014, de 15 de octubre, de aprobación de medidas urgentes para el crecimiento, la competitividad y la eficiencia
Se modifican la Ley 18/2014 y la Ley 34/1998. Se fija la tasa de retribución de activos gasistas (media rendimiento bonos 10 años + 50 p.b.). El sistema de eficiencia energética dura hasta el 31/12/2020. Se regulan obligaciones de ahorro, plazos de datos (30 sept), sanciones y contribuciones al FNEE
Disposición final quinta — Carácter de la Ley
La ley tiene carácter básico conforme a los artículos 149.1.13.ª, 18.ª y 25.ª de la Constitución. El capítulo II del título II se dicta al amparo del artículo 149.1.14.ª sobre Hacienda General.
Disposición final sexta — Habilitación normativa y desarrollo reglamentario
Se habilita al Gobierno y al Ministro de Industria, Energía y Turismo para dictar las disposiciones reglamentarias necesarias para el desarrollo y aplicación de esta Ley.
Disposición final séptima — Habilitaciones a la Ley de Presupuestos Generales del Estado
La Ley de Presupuestos Generales del Estado podrá modificar las cuantías del canon, los tipos impositivos y los pagos a cuenta establecidos en esta ley, conforme al artículo 134.7 de la Constitución.
Disposición final octava — Entrada en vigor
La ley entra en vigor al día siguiente de su publicación en el BOE. El Título II, salvo el Capítulo III, entra en vigor el 1 de enero de 2016.
Información general
Temas
Notas oficiales
Entrada en vigor:, con la salvedad indicada, el 23 de mayo de 2015.
Leyes en las que se basa
- Y AÑADE determinados preceptos a la Ley 34/1998, de 7 de octubre BOE-A-1998-23284
- Art. 5 del Real Decreto-ley 6/2000, de 23 de junio BOE-A-2000-11836
- Art. 14 y DEJA SIN EFECTO el art. 8 del Real Decreto-ley 13/2012, de 30 de marzo BOE-A-2012-4442
- Arts. 4.4 y 15.3 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre BOE-A-2013-13645
- con efectos desde el 1 de julio de 2016, la disposición transitoria 5 de la Ley 11/2013, de 26 de julio BOE-A-2013-8187
- Arts. 65, 69, 70, 71, 75 y 84 de la Ley 18/2014, de 15 de octubre BOE-A-2014-10517
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