Orden de 18 de diciembre de 2000 sobre almacenamiento de existencias mínimas de seguridad en países fuera del ámbito territorial español
Esta norma regula cómo y dónde se deben guardar las reservas de petróleo y carburantes fuera de España para asegurar el suministro en caso de crisis.
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El texto completo y oficial de la ley, tal como lo publica el Boletín Oficial del Estado (BOE).
Qué ha cambiado
1 modificación desde su publicación, de la más reciente a la más antigua.
- 4 de agosto de 2007Reforma BOE-A-2007-14891Ver qué cambió →
- 26 de diciembre de 2000Versión original BOE-A-2000-23924
Artículo por artículo
Qué dice cada artículo, en lenguaje sencillo (8 artículos con resumen).Pulsa en un artículo para leer su texto oficial en el BOE.
Primero. Objeto
El sujeto obligado puede almacenar existencias en otro país de la UE si existe un Acuerdo Intergubernamental que garantice competencia, disponibilidad y seguridad del abastecimiento nacional.
Segundo. Procedimiento
Para almacenar existencias mínimas en otro país se requiere autorización previa de la Dirección General de Política Energética y Minas. La solicitud debe presentarse con 3 meses de antelación. Se solicita cantidad, ubicación y garantías. La resolución se notifica al solicitante y al otro Estado.
Tercero. Cuantía de las reservas
Las existencias mínimas en otros Estados miembros no superan el 40% del total. Si superan el 15% nacional, se requieren informes de la Comisión Nacional de Energía y la Corporación de Reservas Estratégicas para autorizar cantidades adicionales.
Cuarto. Calidades de los productos
Las existencias mínimas en la UE pueden ser gasolinas, gasóleos, querosenos o fuelóleos. Deben ser propiedad del sujeto obligado, de calidad garantizada y almacenarse en instalaciones habilitadas e identificadas.
Quinto. Existencias computables
Las existencias mínimas almacenadas por un sujeto obligado a favor de otro en otro Estado miembro de la UE no pueden computarse para cumplir las obligaciones del sujeto español.
Sexto. Información sobre las existencias
Los sujetos obligados deben informar a la Dirección General de Política Energética y Minas y a la Corporación de Reservas Estratégicas sobre existencias en otros Estados miembros, con desglose por productos e instalaciones. Quienes almacenen en beneficio de otros envían informe mensual antes del día 20. La información es confidencial.
Séptimo. Inspecciones
La Dirección General de Política Energética y Minas solicita inspecciones a la autoridad de la UE donde estén las existencias mínimas de seguridad. Recibe información de otros Estados y puede incoar expediente sancionador si hay incumplimiento.
Octavo. Entrada en vigor
La Orden de 18 de diciembre de 2000 sobre almacenamiento de existencias mínimas de seguridad en países fuera del ámbito territorial español entra en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.
Información general
Temas
Leyes en las que se basa
- el art. 3.6 del Real Decreto 2111/1994, de 28 de octubre BOE-A-1994-27044
- Directiva 98/93/CE, de 14 de diciembre DOUE-L-1998-82356
Leyes que la modifican
- el apartado 3, por Orden ITC/2389/2007, de 26 de julio BOE-A-2007-14891
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