Real Decreto 2085/1994, de 20 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de Instalaciones Petrolíferas
También conocida como: RD 2085/1994, RD 2085/94Reglas de seguridad para instalar y mantener gasolineras, depósitos y surtidores de combustible, garantizando que no supongan un riesgo para la gente.
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- 27 de enero de 1995Versión original BOE-A-1995-2122
Artículo por artículo
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Artículo único
Se aprueba el Reglamento de Instalaciones Petrolíferas y las Instrucciones técnicas complementarias MI-IP 01 (refinerías) y MI-IP 02 (parques de almacenamiento).
Disposición transitoria primera
Las refinerías existentes o con proyecto aprobado deben adaptarse a la MI-IP 01 en 3 años. Si no es posible, se justifica y presenta proyecto con medidas sustitutorias equivalentes ante la Comunidad Autónoma.
Disposición transitoria segunda
Los parques de almacenamiento existentes o con proyecto aprobado deben adaptarse a la MI-IP 02 en 18 meses. Si no es posible, se justifica y presenta proyecto con medidas sustitutorias equivalentes ante la Comunidad Autónoma.
Disposición transitoria tercera
En Cantabria, la Administración General del Estado ejerce funciones del Reglamento de Instalaciones Petrolíferas hasta el traspaso previsto en la Ley Orgánica 9/1992.
Disposición derogatoria única
Se derogan normas como Decretos de 1936, 1974, 1984, 1988, Orden de 1968 y otras, que se opongan a las nuevas Instrucciones técnicas complementarias del Reglamento de Instalaciones Petrolíferas.
Disposición final primera
El Reglamento se aplica cuando entre en vigor la ITC correspondiente. Las normas de explotación son exigibles desde la entrada en vigor de las ITC. Las nuevas instalaciones y modificaciones se sujetan a las prescripciones de las ITC MI-IP 01 y MI-IP 02.
Disposición final segunda
La ITC MI-IP 01 entra en vigor a los 6 meses de su publicación en el BOE. La ITC MI-IP 02 entra en vigor a los 30 días de su publicación en el BOE.
Artículo 1
El Reglamento establece especificaciones técnicas para instalaciones petrolíferas de refino, almacenamiento y distribución, buscando un nivel de seguridad suficiente para proteger personas y bienes.
Artículo 2
El Reglamento incluye refinerías, plantas petroquímicas, parques de almacenamiento (excepto clase A), almacenamiento propio y surtidores. Las instalaciones mixtas eligen entre este reglamento o el de productos químicos. Se excluyen productos con punto de inflamación superior a 150°C.
Artículo 3
Clasificación: A (licuados, subclases A1/A2), B (inflamación <55°C, subclases B1/B2), C (55-100°C) y D (>100°C). El punto de inflamación se determina según norma UNE.
Artículo 4 — Empresas instaladoras
La empresa instaladora debe cumplir la Instrucción MI-IP05 y presentar declaración responsable, habilitándola indefinidamente en toda España. Los propietarios o arrendatarios también pueden realizar el montaje si presentan dicha declaración.
Artículo 5
El propietario o arrendatario debe mantener la instalación en perfecto estado, impedir su uso si no es segura y asegurar inspecciones oportunas. Debe parar el funcionamiento si conoce condiciones inseguras.
Artículo 6 — Autorización y comunicación de instalaciones, modificaciones y puesta en servicio
Las instalaciones relacionadas con los artículos 39 y 40 de la Ley 34/1998 requieren autorización administrativa. El resto se comunica a la Comunidad Autónoma con un proyecto firmado por técnico competente. Las modificaciones no sustanciales se comunican; si no hay respuesta en 15 días, se pueden r
Artículo 7
Las instalaciones están sujetas a este Reglamento, sus instrucciones técnicas y demás reglamentaciones y disposiciones legales aplicables.
Artículo 8
La ejecución de instalaciones petroleras requiere dirección técnica o empresa instaladora. Para la puesta en servicio se presenta certificado de cumplimiento y documentación legal ante la Comunidad Autónoma, que autoriza o inscribe la instalación.
Artículo 9
Las instalaciones deben someterse a revisiones e inspecciones periódicas. Si hay deficiencias, se fija plazo de corrección. Si hay riesgo grave, la Comunidad Autónoma puede paralizar la instalación. El propietario debe conservar constancia documental de todo.
Artículo 10 — Normas
Se reconocen normas UE/EEE con seguridad equivalente. Las ITCs citan normas sin año. Las actualizaciones requieren resolución del Ministerio de Economía o se entienden válidas si no cambian criterios básicos.
Artículo 11 — Cumplimiento de las prescripciones
Las instalaciones petroleras cumplen la normativa si siguen el reglamento o usan técnicas equivalentes justificadas ante la Comunidad Autónoma antes de operar. Esto garantiza seguridad mínima para personas y bienes.
Artículo 12
El incumplimiento se sanciona según la Ley 21/1992 de Industria. El órgano competente de la Comunidad Autónoma puede ordenar la suspensión de la instalación hasta subsanar las causas.
Artículo 1 — Objeto
La Instrucción técnica complementaria fija prescripciones técnicas de seguridad para el proyecto, materiales, construcción y explotación de refinerías y sus parques de almacenamiento.
Artículo 2 — Instalaciones comprendidas en esta Instrucción técnica complementaria
La Instrucción técnica complementaria se aplica a refinerías de crudo, plantas de tratamiento de destilados y residuos, y sus parques de almacenamiento de crudo, intermedios y refinados. También pueden acogerse unidades petroquímicas anexas a una refinería.
Artículo 3 — Definiciones
Define términos clave: área, emplazamiento peligroso, unidad, estación de bombeo, parque de almacenamiento, haz de tuberías, líneas de explotación, cargaderos, separadores, plantas de mezclado, antorchas, instalaciones auxiliares, refinería, aguas contaminadas y tipos de depósitos según presión.
Artículo 4 — Area de las instalaciones
El área de instalaciones incluye: unidad, unidad integrada, estación de bombeo, cargaderos de camiones/vagones/buques, plantas de adición de alquilos, antorcha, centrales de vapor/electricidad, subestaciones, depósitos, parque de almacenamiento, refinería y equipos de tratamiento de aguas.
Artículo 5 — Tipos de zonas
Las áreas se clasifican según riesgo de explosión por gases o vapores. La clasificación sigue el Reglamento electrotécnico de baja tensión.
Artículo 6 — Ordenación de las refinerías
Las refinerías se ordenan para que los servicios de seguridad y lucha contra incendios estén en zonas seguras, considerando la dirección de los vientos dominantes.
Artículo 7 — Distancias entre instalaciones y con el exterior
Las distancias mínimas entre instalaciones y el exterior se indican en el cuadro 1, midiendo desde los límites de las áreas o proyecciones de tanques.
Artículo 8 — Límites exteriores de las instalaciones
Refinerías y plantas deben tener vallado de 2,50 m. Puede ser malla o muro macizo cerca de zonas peligrosas. Debe facilitar evacuación y tener sifón para aguas pluviales. Las puertas deben permitir paso de vehículos. Se respetan distancias mínimas del cuadro 1.
Artículo 9 — Vías de circulación
Caminos interiores: libres (6 m ancho, >20 m zonas 0/1) y restringidos (4 m). Construcción con drenaje, curvas fáciles y 4,5 m libre bajo tuberías aéreas. Vías de servicio de 6 m rodean cada unidad. Férreas siguen normas RENFE.
Artículo 10 — Unidades de tratamiento
Las unidades deben evacuación rápida y descompresión. Estructuras metálicas >500L/2.500kg requieren protección ignífuga (hormigón 5cm, mortero 4cm u otros) hasta 4,5m. Soportes garantizan alturas mínimas de paso (2,20m peatones, 3,50m vehículos).
Artículo 11 — Sistemas de alivio de presión y evacuación de fluidos de unidades
Las refinerías deben instalar sistemas de alivio de presión y evacuación de fluidos. Se usan válvulas de seguridad, discos de ruptura o portezuelas. Los fluidos se evacúan a atmósfera, antorcha, proceso o drenajes. Las válvulas deben dimensionarse según códigos reconocidos y garantizar vigilancia si
Artículo 12 — Antorchas
Antorchas: obligatorias en refinerías. Deben tener altura, piloto continuo, separador de líquidos y alarma automática. Diseño para combustión total, resistencia a altas temperaturas y distancia segura.
Artículo 13 — Tuberías y centros de trasiego de hidrocarburos
Tuberías de acero o materiales internacionales. Distancias entre haces, dilatación térmica. Aéreos (min 2,20m peatones, 4,50m calles), enterrados (min 60cm, protección corrosión). Prohibidas mangueras >1 mes. Bombas en estación con drenaje y ventilación. Prohibidas bombas alternativas para clase A.
Artículo 14 — Cargaderos
Los cargaderos terrestres requieren sumideros, motor parado y conexión a tierra. Los marítimos usan mangueras articuladas y válvulas de cierre. Los de GLP prohíben igniciones a 15m, exigen venteo y protección contra incendios.
Artículo 15 — Tipos de almacenamiento
El almacenamiento usa depósitos superficiales o subterráneos. Clase A en presión, Clase B en baja presión o atmosféricos, Clases C y D en atmosféricos. Tanques >500m³ de crudo deben tener techo flotante. Se usan cubetos de retención para derrames.
Artículo 16 — Capacidad de los tanques
Define capacidad nominal (planos), total/geométrica (volumen real), útil (para llenado/vaciado) y calibrada (tablas aforo). La calibración requiere acreditación según Real Decreto 2200/1995. Las normas usan la capacidad nominal.
Artículo 17 — Disposición y separación de tanques y depósitos
Regula separación de tanques de hidrocarburos (A, B, C, D). Clases A: distancias basadas en diámetro D. Clases B, C, D: distancias del cuadro 3, reducibles con protecciones contra incendios (Niveles 1 y 2).
Artículo 18 — Construcción y accesorios de depósitos a presión
Depósitos a presión: conexiones mínimas, diámetro 20-50 mm, válvulas bloqueo acero. Purga acero, 2 válvulas (purga progresiva 20 mm y bloqueo), distancia 1,5 m. Muestras válvula ≤20 mm. Medición parte alta. Sobrepresión: válvulas seguridad (operación/incendios), timbradas ≤110-120% presión máx. Evac
Artículo 19 — Almacenamiento de hidrocarburos de la clase A-1
Los hidrocarburos A-1 a menos de 0°C requieren aislamiento estanco y materiales resistentes al frío. Deben tener control automático de presión, temperatura y nivel con alarma. Cada depósito lleva placa con datos técnicos permanentes.
Artículo 20 — Tanques para almacenamiento de hidrocarburos líquidos a presión atmosférica
Los tanques de hidrocarburos a presión atmosférica deben diseñarse para resistir sobrepresiones, viento, sismos y corrosión. Las pruebas hidrostáticas con agua verifican fugas y deformaciones.
Artículo 21 — Cubetos de retención
Los tanques de hidrocarburos requieren cubetos de retención. La capacidad depende de la clase (A, B, C, D) y número de tanques, con límites máximos de 200.000 m³ para clases B y C. Se exigen pendientes, muretes de altura específica, separaciones, impermeabilización y drenajes.
Artículo 22 — Instalación de compuestos antidetonantes a base de alquilos de plomo
Las instalaciones de alquilo de plomo deben estar valladas (1,80 m), con cubetos estancos (100%+10% capacidad) y líneas soldadas. Se exige enfriamiento (10 l/m²/min), hidrantes, pintura blanca y aseos independientes.
Artículo 23 — Características de seguridad del equipo, motores y máquinas no eléctricos, contra incendios y explosiones
Sin riesgo de incendio: motores por fluidos no inflamables; motores de explosión/turbinas con conductos aislados, aspiración exterior, paro sobrevelocidad y cumplimiento art. 24; motores combustión interna con medidas especiales para evitar inflamación o deterioro en zonas 0 y 1. El arranque
Artículo 24 — Instalaciones, materiales y equipos eléctricos
Las instalaciones eléctricas cumplen reglamentos de alta y baja tensión. La acometida aérea no atraviesa áreas de instalación (art. 4). La protección contra electricidad estática se logra con puestas a tierra de masas metálicas. La protección contra rayos cumple la normativa vigente.
Artículo 25 — Alumbrado
La iluminación debe ser uniforme y cumplir la Ordenanza General de Seguridad e Higiene en el Trabajo. Los aparatos se adaptan al artículo 24. En unidades de proceso, sala de control y subestación eléctrica se instala alumbrado de emergencia.
Artículo 26 — Ventilación de locales
Los locales con personal y contaminantes gaseosos requieren ventilación eficaz para mantener concentraciones seguras. Si la presencia es ocasional, la ventilación debe activarse antes de la entrada. Los locales con gases ligeros necesitan chimeneas altas; los de bombas de hidrocarburos, ventilación.
Artículo 27 — Medios generales de lucha contra incendios
Las refinerías deben tener redes de agua con presión mínima de 7,5 kg/cm², dos estaciones de bombeo independientes y caudal de 1.000 m³/h. Se exige reserva para 5 horas y sistema de espuma con caudales específicos según tipo de tanque. También se requieren extintores revisados anualmente y camiones.
Artículo 28 — Protección e instalaciones para la lucha contra incendios
Se exigen mantas ignífugas y equipos de protección. Los depósitos clase A requieren enfriamiento fijo (excepto si tienen aislamiento Rf 120). Los tanques clase B1 necesitan protección fija con espuma. Las plataformas marítimas requieren bomba de 350 m3/h y presión mínima de 7,5 kg/cm2. Los mandos de
Artículo 29 — Sistema de alarma
Los puntos de alarma para incendios deben estar a menos de 300 metros de elementos con hidrocarburos. Si no existen, se usan transmisores de radio para vigilantes.
Artículo 30 — Redes de drenaje
Las redes de drenaje deben evacuar fluidos con tuberías subterráneas de 100 mm y 600 mm de profundidad. Separan aguas contaminadas (con tratamiento previo) de las no contaminadas. Incluyen sumideros con sifones, arquetas cada 100 m y ventilación a 3 m de altura.
Artículo 31 — Depuración de aguas contaminadas
Depuración obligatoria antes del vertido. Medidas: separadores, depuración química/biológica. Proyecto debe incluir descripción sistemas, caudal, tratamiento, lodos y punto de vertido.
Artículo 32 — Normas de explotación
Se exige un manual de seguridad con normas básicas, incendios y mantenimiento, entregado al personal. Se requieren normas particulares por escrito para trabajos específicos. Las empresas de servicios deben cumplir estas normas. Existirá un manual de operación por unidad y un plan de inspecciones.
Artículo 33 — Obligaciones y responsabilidades
La empresa propietaria responde del cumplimiento normativo. Solo empresas instaladoras con técnicos titulados pueden montar las instalaciones, controlando materiales, realizando pruebas, emitiendo certificados y asumiendo responsabilidades por deficiencias. Las inspecciones oficiales no eximen de la
Artículo 34 — Accidentes
En accidentes graves, la empresa informa a la Comunidad Autónoma, que despliega personal. En incendios/explosiones con paralización, se notifica a la Dirección General de Energía en 15 días. Se establecen distancias mínimas entre instalaciones y condiciones de seguridad para descargas.
Artículo 1 — Objeto
La Instrucción Técnica Complementaria establece prescripciones de seguridad para el proyecto, materiales, construcción y explotación de instalaciones en parques de almacenamiento de líquidos petrolíferos (clases B, C y D).
Artículo 2 — Ambito de aplicación
La ITC se aplica a instalaciones nuevas de almacenamiento de líquidos petrolíferos y a ampliaciones/modificaciones existentes para distribución a granel. Incluye: almacenamiento, suministro a vehículos y consumo propio. También cubre almacenamiento y suministro de carburantes de aviación y combustí
Artículo 3 — Definiciones usadas en esta instrucción
Define 24 términos clave del Reglamento de Instalaciones Petroleras: aguas hidrocarburadas, áreas, balsas, cargaderos, cubetos, zonas peligrosas, bombeo, tuberías, inspecciones, recipientes, resistencia al fuego (RF), tanques atmosféricos (API 650), uniones y venteo.
Artículo 4 — Área de las Instalaciones
Las áreas de instalaciones incluyen: cargaderos de buques y vehículos, centrales de vapor, depósitos (con o sin cubeto), edificios, estaciones de bombeo, separadores de aguas, y subestaciones eléctricas, definiendo sus límites específicos.
Artículo 5 — Tipos de zonas
Las áreas de instalaciones se clasifican por riesgo de explosión según la Norma UNE-EN 60.079(10).
Artículo 6 — Formas de almacenamiento
El almacenamiento se realiza en recipientes fijos, instalados sobre el terreno, semienterrados o bajo el nivel del terreno.
Artículo 7 — Distancias entre instalaciones y con el exterior
Las distancias mínimas entre instalaciones petroleras se calculan aplicando un procedimiento con tres cuadros: I (distancias base), II (reducción por capacidad) y III (reducción por protecciones). El mínimo general es 2 metros, con excepciones específicas para ciertos líquidos y subclases.
Artículo 8 — Límites exteriores de las instalaciones
Parques de almacenamiento requieren vallado de 2,50 m. Puede ser malla o muro con sifón hidráulico. Las puertas deben facilitar paso de vehículos. No es necesario vallado en cargaderos marítimos salvo exigencia. Se respetan distancias mínimas del cuadro 1 mediante posesión o concesión.
Artículo 9 — Distancia entre recipientes
La distancia entre tanques depende del tipo, producto (B, C, D) y diámetro (Cuadros IV y V). Se permite reducir distancias con protección contra incendios (Cuadro VI), definiendo niveles 0, 1 y 2 con medidas específicas como muros cortafuegos, brigadas o sistemas fijos.
Artículo 10 — Cargaderos terrestres
Los cargaderos deben tener sumideros para derrames. Camiones: motor parado (clase B), sin maniobras. Vagones: vías sin tracción eléctrica, frenados. Conexión a tierra obligatoria. Llenado por domo requiere tubo buzo, excepto clase B1 con acoplamiento hermético. Mangueras revisadas anualmente.
Artículo 11 — Cargaderos marítimos
Cargaderos marítimos: conexión con mangueras o brazos articulados herméticos, continuidad eléctrica a tierra, parada de emergencia, revisión anual de mangueras y acceso libre para bomberos.
Artículo 12 — Ordenación de los parques de almacenamiento
Los parques de almacenamiento deben ubicar servicios de seguridad en zonas seguras, protegidas de siniestros y medios contra incendios. Se considera la dirección de vientos dominantes para evitar propagación de gases hacia zonas habitadas.
Artículo 13 — Vías de circulación
Los caminos interiores deben tener 6 metros (libres) o 4 metros (restringidos). Deben tener drenaje, curvas aptas, señalización de tuberías y profundidad adecuada. En puertos y aeropuertos pueden reducirse estas exigencias.
Artículo 14 — Instalaciones
Las redes de vapor deben protegerse contra líquidos. Las estructuras metálicas deben resistir corrosión. Los soportes de tuberías requieren 2,20 metros de altura para personas y 4,50 metros para vehículos. Se cuidan puntos débiles como bombas y válvulas.
Artículo 15 — Tuberías y centros de trasiego de líquidos petrolíferos
Tuberías de acero o materiales normativos. Distancias paralelas, dilatación térmica. Soportes aéreos, suelo limpio, 1m exento. Enterradas ≥60cm, protección corrosión. Precauciones cruces. Prohibidas mangueras >1 mes. Estación bombeo con drenaje y ventilación.
Artículo 16 — Tipos de almacenamiento
El almacenamiento se realiza en depósitos o tanques (superficie o subterráneos) en parques, agrupando hidrocarburos de la misma clase. Se excluyen otros servicios salvo bombeo y mezcla. Los tanques de superficie requieren cubetos de retención de derrames.
Artículo 17 — Capacidad de tanques
Define capacidad nominal (planos, metros cúbicos enteros), geométrica (volumen real), útil (para operaciones, menor que la geométrica) y calibrada (tablas aforo). Las normas se refieren siempre a la capacidad nominal salvo indicación contraria.
Artículo 18 — Tanques para almacenamiento de hidrocarburos líquidos a presión atmosférica de eje vertical
Los tanques de hidrocarburos a presión atmosférica deben diseñarse para resistir sobrepresiones, viento, sismos y corrosión. Las válvulas son de acero soldado. Se exige prueba hidrostática certificada por organismo autorizado.
Artículo 19 — Cubetos de retención
Los tanques de líquidos petrolíferos requieren cubetos de retención. La capacidad depende del número de tanques (100% del mayor o 30% global para clases B/C; sin límite para D). Máx. 200.000 m3. Paredes mín. 1m. En pendiente, se ajustan alturas. Muretes máx. 3m. Vías de 4m ancho. Paredes resistentes
Artículo 20 — Redes de drenaje
Las redes de drenaje evacuan aguas hidrocarburadas y de lluvia. Tuberías subterráneas mín. 100 mm diámetro, 600 mm profundidad. Separan aguas limpias de contaminadas. Arquetas cada 100 m para limpieza.
Artículo 21 — Depuración de aguas hidrocarburadas
Las aguas hidrocarburadas deben depurarse antes de verterlas al medio natural, cumpliendo la normativa vigente. Se deben instalar separadores para una eficaz separación del agua y los hidrocarburos, o dispositivos equivalentes. También se requieren instalaciones de depuración química y biológica si
Artículo 22 — Depósitos
Los depósitos deben cumplir normas UNE-EN 976 y UNE 53.432, entre otras. Sin normas, se justifica resistencia del material (40% rotura, 80% elástico), mecánica con agua, presiones, corrosión e idoneidad. Materiales: acero, aluminio, polietileno, etc. Pueden ser de doble pared con detección de fugas.
Artículo 23 — Tuberías y accesorios
Las tuberías deben cumplir normas UNE específicas (19.011, 19.040, etc.). Las uniones aseguran estanqueidad y continuidad eléctrica. Se prefieren curvados en frío (UNE 37.505) y se limita la velocidad para evitar electricidad estática.
Artículo 24 — Conexiones
Depósitos >3.000 l usan acoplamientos rápidos estancos y antichispas. La ventilación requiere tuberías de 25-40 mm con rejilla cortafuegos. La extracción puede ser por gravedad o bomba, con pendientes mínimas del 5% o 1% según corresponda.
Artículo 25 — Protecciones
Se evita la corrosión mediante materiales compatibles y protección catódica. Todas las tuberías metálicas se conectan a tierra. Junto a cada puesto de carga hay un conductor flexible para cisternas, con alarma para productos clase B.
Artículo 26 — Pruebas en el lugar de emplazamiento
Se realiza prueba neumática a 30 kPa, manteniendo presión 15 minutos. Se certifica por organismo autorizado. Antes de enterrar depósitos metálicos, ensayo de 15 kV. Se controla visualmente la protección contra corrosión y pendientes de tuberías antes de enterrar.
Artículo 27 — Reparación de depósitos instalados
La reparación de depósitos se notifica a la Comunidad Autónoma. Un técnico certifica la ejecución. Los depósitos enterrados de plástico siguen la norma UNE 53.991. Se prueba estanqueidad (detección de fuga 100 ml/h), autorizada y certificada. El transporte sin desgasificar sigue normas TPC/TPF.
Artículo 28 — Calentamiento del combustible
El calentamiento de combustibles poco fluidos se realiza con equipos fijos. Su instalación debe justificarse en el proyecto para ser autorizada.
Artículo 29 — Almacenamiento
El almacenamiento de productos petrolíferos requiere depósitos fijos. Se clasifican por riesgo (alto, medio, bajo) según la NBE-CPI/96. Para >5.000 litros, se exigen dispositivos anti-rebose. Los depósitos para aeronaves deben tener pendiente del 1,5%. Las instalaciones pueden ser enterradas, de f (
Artículo 30 — Redes de drenaje y sistemas de evacuación y depuración de aguas hidrocarburadas
Red de drenaje con sumideros con sifón y materiales resistentes. Pavimento impermeable en zonas de riesgo. Separación aguas hidrocarburadas (depuración) y no hidrocarburadas.
Artículo 31 — Vías de circulación
Caminos interiores: 6m (libre) o 4m (restringida). Trazado con drenaje, curvas adecuadas, señalización gálibo y tuberías enterradas. Excepciones en puertos/aeropuertos.
Artículo 32 — Instalaciones fijas de almacenamiento para suministro a barcos y embarcaciones
Las instalaciones fijas para suministro a barcos usan bombas, filtros y medidores resistentes a la corrosión. Los elementos metálicos no generan chispas. Se permite equipo portátil con conexión estanca. Los hidrantes tienen válvula de cierre rápido y arquetas estancas.
Artículo 33 — Unidades autónomas provisionales
Las unidades autónomas provisionales para aeronaves y embarcaciones son equipos temporales con depósito y posible suministro. Se instalan para consumos ocasionales justificados, sin cubeto necesario. Los depósitos horizontales deben tener apoyos fijos y pendiente mínima del 1,5% hacia la purga. Se
Artículo 34 — Instalaciones mixtas de tanques
Las instalaciones mixtas de tanques combinan ejes vertical y horizontal. Su fabricación e instalación siguen las normas específicas de cada tipo y el capítulo IV. Para calcular distancias entre tanques, se aplican los cuadros IV y V según corresponda al tanque vertical u horizontal mayor considerado
Artículo 35 — Instalaciones, materiales y equipos eléctricos
Los equipos eléctricos deben cumplir reglamentos de alta y baja tensión. La acometida aérea está permitida si no atraviesa áreas de instalación. Se establece puesta a tierra para proteger contra electricidad estática y se cumple la normativa vigente contra rayos para garantizar la seguridad
Artículo 36 — Alumbrado
La iluminación general debe cumplir el Real Decreto 486/1997 sobre seguridad en lugares de trabajo, con distribución uniforme. Los aparatos de alumbrado instalados deben adaptarse a las características establecidas en el artículo 35 sobre instalaciones y equipos eléctricos
Artículo 37 — Ventilación de locales
Los locales con contaminantes deben tener ventilación eficaz para mantener niveles seguros. Si la presencia es ocasional, se debe asegurar la seguridad antes de la entrada. Tanques y bombas interiores requieren ventilación para evitar vapores.
Artículo 38 — Generalidades
La protección contra incendios en almacenes de carburantes sigue el Reglamento de Instalaciones de Protección contra Incendios. Se selecciona el sistema extintor según el tipo de líquido, almacenamiento y operaciones, cumpliendo requisitos mínimos.
Artículo 39 — Medios de lucha contra incendios en instalaciones de superficie en exterior de edificaciones
Instalaciones petrolíferas: agua (7,5 kg/cm², reserva 5h), espuma (caudales según tipo tanque), extintores (100kg en cargaderos), alarmas (máx 100m) y estabilidad EF-180.
Artículo 40 — Medios de lucha contra incendios en instalaciones de superficie en el interior de edificios
En interiores, si se almacenan más de 0,3 m3 de clase B, se requiere sala independiente con detección y extinción automática. Los puntos de alarma deben estar a menos de 25 metros. La sala de equipos debe tener detección automática.
Artículo 41 — Instalaciones de almacenamiento bajo superficie (en fosa o enterrados)
Las instalaciones de almacenamiento bajo superficie (en fosa o enterradas) deben cumplir con lo establecido en el artículo 39.5, relativo a la utilización de extintores.
Artículo 42 — Protección personal
En puntos de riesgo de quemaduras, se reparten mantas ignífugas. Las instalaciones con depósitos aéreos de clase B, o enterrados >50m³, o aéreos clases C/D >500m³, deben disponer de trajes, equipos respiratorios y pantallas anticalóricas.
Artículo 43 — Normas de explotación
Se exige un manual de seguridad con normas básicas, protección contra incendios, higiene, mantenimiento y manejo de productos. Incluye normas particulares para trabajos específicos y autorizaciones escritas. El personal ajeno debe cumplir las normas del parque. Existe un manual de operación para pue
Artículo 44 — Obligaciones y responsabilidades
La propiedad es responsable del cumplimiento. Solo la propiedad o entidades con solvencia pueden montar las instalaciones. Deben controlar materiales, realizar pruebas, emitir certificados y responder de deficiencias. Las inspecciones no eximen de obligaciones.
Artículo 45 — Accidentes
En accidentes graves, la empresa informa a la Comunidad Autónoma, que desplaza personal para estudiar causas. En incendios, informa de medidas. Si hay paralización, la Comunidad Autónoma notifica a la Dirección General de la Energía en 15 días.
Artículo 46 — Revisiones e inspecciones periódicas
Cada 5 años se revisan modificaciones, productos, capacidades, estado visual y estanqueidad (10 años primera vez, luego 5 o 10 según clase). Cada 10 años se inspecciona la estanqueidad y revisiones previas. Las revisiones las hace la empresa instaladora o inspector propio; las inspecciones, la Admin
Información general
Temas
Notas oficiales
Entrada en vigor: de las Instrucciones respectivamente a los 6 meses y a los 30 días desde el 28 de enero de 1995.
Leyes en las que se basa
- en la forma indicada Reglamento aprobado por Orden de 21 de junio de 1968 BOE-A-1968-775
- en la forma indicada Resolución de 3 de octubre de 1969 BOE-A-1969-1205
- en la forma indicada Orden de 3 de octubre de 1969 BOE-A-1969-1227
- ordenanza aprobada por Orden de 9 de marzo de 1971 BOE-A-1971-380
- en la forma indicada Decreto 681/1974, de 28 de febrero BOE-A-1974-474
- en la forma indicada Reglamento aprobado por Real Decreto 3143/1975, de 31 de octubre BOE-A-1975-24775
- en la forma indicada Orden de 28 de junio de 1981 BOE-A-1981-15094
- en la forma indicada Real Decreto 2115/1984, de 10 de octubre BOE-A-1984-26009
- en la forma indicada Real Decreto 816/1984, de 26 de marzo BOE-A-1984-9545
- en la forma indicada Real Decreto 893/1986, de 21 de marzo BOE-A-1986-11264
- con la excepción indicada Reglamento aprobado por Real Decreto 645/1988, de 24 de junio BOE-A-1988-15949
- Real Decreto 886/1988, de 15 de julio BOE-A-1988-19394
- Real Decreto 952/1990, de 29 de junio BOE-A-1990-17479
- Acuerdo aprobado por Resolución de 30 de enero de 1991 BOE-A-1991-3208
- la Ley 21/1992. de 16 de julio BOE-A-1992-17363
- Ley Orgánica 9/1992. de 23 de diciembre BOE-A-1992-28426
- en la forma indicada Reglamento aprobado por Decreto de 25 de enero de 1936 BOE-B-1936-1149
Leyes que la modifican
- en BOE núm. 94, de 20 de abril de 1995 BOE-A-1995-9681
- aprobando la Instrucción técnica complementaria Mi-Ip 04, por Real Decreto 2201/1995, de 28 de diciembre BOE-A-1996-3449
- aprobando la Instrucción técnica complementaria Mi-Ip 03, por Real Decreto 1427/1997, de 15 de septiembre BOE-A-1997-22316
- la Instrucción MI-IPO2, por Real Decreto 1562/1998 de 17 de julio BOE-A-1998-19183
- los arts. 2, 6 y 8, por Real Decreto 1523/1999, de 1 de octubre BOE-A-1999-20723
- aprobando la Instrucción técnica complementaria MI-IP05: Real Decreto 365/2005, de 8 de abril BOE-A-2005-6793
- aprobando la Instrucción técnica complementaria MI-IP 06: Real Decreto 1416/2006, de 1 de diciembre BOE-A-2006-22585
- los arts. 4, 6 y 8, por Real Decreto 560/2010, de 7 de mayo BOE-A-2010-8190
- el art. 10, AÑADE un nuevo art. 11 y renumera el antiguo art. 11 como 12 al Reglamento, por Real Decreto 706/2017, de 7 de julio BOE-A-2017-9188
- el art. 6, por Real Decreto 542/2020, de 26 de mayo BOE-A-2020-6472
- con efectos desde el 1 de julio de 2023, el art. 10.1 del Reglamento y el art. 16.4 de la ITC MI-IP 01, por Real Decreto 145/2023, de 28 de febrero BOE-A-2023-7056
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