Saltar al contenido
← Volver
En vigorReal Decreto

Real Decreto 2487/1994, de 23 de diciembre, por el que se aprueba el Estatuto regulador de las actividades de distribución al por mayor y de distribución al por menor mediante suministros directos a instalaciones fijas, de carburantes y combustibles petrolíferos

También conocida como: RD 2487/1994, RD 2487/94
Ver en BOE
21 de enero de 1995·23 de julio de 2026·Ministerio de Industria y Energía·BOE-A-1995-1741
Resumen en lenguaje sencillo

Esta norma regula cómo se distribuye y vende la gasolina y el gasóleo en gasolineras y otros puntos de suministro para garantizar su correcto servicio.

Los resúmenes de esta página están escritos en lenguaje sencillo y generados con IA a partir del texto oficial. No son asesoramiento jurídico: lo que vale es el texto publicado en el BOE. Cómo los hacemos.

El texto completo y oficial de la ley, tal como lo publica el Boletín Oficial del Estado (BOE).

41
Artículos
4
Versiones
5
Categorías

Qué ha cambiado

3 modificaciones desde su publicación, de la más reciente a la más antigua.

Artículo por artículo

Qué dice cada artículo, en lenguaje sencillo (35 artículos con resumen).Pulsa en un artículo para leer su texto oficial en el BOE.

  1. Artículo único — Objeto

    Se aprueba el Estatuto regulador de las actividades de distribución al por mayor y menor de carburantes y combustibles petrolíferos, que figura como anexo del presente Real Decreto.

  2. Disposición adicional primera — Desarrollo de la disposición adicional quinta de la Ley 34/1992, de 22 de diciembre

    Operadores antiguos, refinadoras y filiales se consideran autorizados para distribución mayor y menor. Se inscribirán de oficio en el Registro de Distribuidores de la Dirección General de la Energía.

  3. Disposición adicional segunda — Existencias mínimas de seguridad en consumidores finales

    Los consumidores finales con carburantes no adquiridos a operadores están sujetos a las mismas obligaciones de información y mantenimiento de existencias mínimas que los distribuidores.

  4. Disposición adicional tercera — Distribución de queroseno de aviación

    Las empresas que deseen distribuir queroseno de aviación al por menor están sometidas para su autorización a todas las condiciones impuestas para la distribución al por mayor.

  5. Disposición adicional cuarta — Operadores autorizados

    La inscripción de operadores autorizados se traslada de oficio al nuevo Registro. El plazo de 5 años de eficacia se computa desde la entrada en vigor del Estatuto.

  6. Disposición transitoria única — Solicitudes anteriores

    Los distribuidores actuales tienen 6 meses para solicitar autorización. Las solicitudes previas deben completarse en 6 meses si falta información a la Dirección General de la Energía.

  7. Disposición derogatoria única — Alcance de la derogación normativa

    Quedan derogadas las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a este Real Decreto. En particular, el Estatuto de distribuidor de productos petrolíferos importados de la CEE.

  8. Disposición final primera — Carácter básico

    La norma tiene carácter básico según la Ley 34/1992 y los artículos 149.1.13ª y 25ª de la Constitución.

  9. Disposición final segunda — Entrada en vigor

    El Real Decreto 2487/1994, de 23 de diciembre, sobre distribución de carburantes, entra en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

  10. Artículo 1 — Ambito de aplicación y definiciones

    Se definen operadores (distribución al por mayor) y distribuidores (al por menor directo a instalaciones fijas). Se incluyen gasolinas, gasóleos, querosenos y fuelóleos. Requieren acreditación según la Ley 34/1992.

  11. Artículo 3 — Obligaciones generales de los operadores

    Los operadores deben cumplir instrucciones del Ministerio de Industria y Energía, facilitar información, declarar distribuidores y garantizar que las instalaciones receptoras cumplen normas técnicas y de seguridad.

  12. Artículo 4 — Garantía de suministro por los operadores

    Los operadores deben garantizar un suministro regular y estable a los distribuidores minoristas vinculados, salvo interrupción justificada.

  13. Artículo 5 — Prohibición de reventa por consumidores y usuarios finales

    Se prohíbe la reventa a consumidores finales. Excepciones: cooperativas agrarias con gasóleo B para maquinaria agrícola y titulares de estaciones de autobuses para transporte público.

  14. Artículo 6 — Modalidades de reparto

    Los distribuidores pueden repartir productos por sí mismos o contratar empresas autorizadas. La autorización para suministro directo acredita requisitos de la Ley 34/1992, facultando para almacenar y transportar.

  15. Artículo 7 — Ambito geográfico y funcional de la autorización del distribuidor

    La autorización de distribución minorista es válida en todo el territorio nacional. Se concede solo para lo dispuesto en la Ley 34/1992, sin perjuicio de otras licencias y autorizaciones aplicables.

  16. Artículo 8 — Procedimiento

    Los procedimientos de autorización se rigen por el Real Decreto 1778/1994, que adecua las normas a la Ley 30/1992 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

  17. Artículo 9 — Operador al por mayor

    Son operadores al por mayor quienes comercializan productos petrolíferos para distribución minorista. Deben acreditar los requisitos de los artículos siguientes, conforme al artículo 42 de la Ley 34/1998.

  18. Artículo 10 — Capacidad legal, técnica y financiera

    Distribuidores de carburantes deben ser sociedades españolas o UE, cumplir obligaciones fiscales y de Seguridad Social, y disponer de 3 millones de euros propios.

  19. Artículo 11 — Seguridad de los suministros

    Los operadores al por mayor deben establecer un plan anual de abastecimientos, incluyendo previsiones de compras y ventas del primer año.

  20. Artículo 12 — Medios de recepción, almacenamiento y transporte

    Los operadores deben tener instalaciones y medios de recepción, almacenamiento y transporte adecuados, justificando documentalmente su ubicación y capacidad.

  21. Artículo 13 — Existencias mínimas de seguridad

    Los operadores deben mantener existencias mínimas de seguridad según el Real Decreto 1716/2004, acreditándolas documentalmente y formando parte de la Corporación.

  22. Artículo 14 — Comunicación

    Las sociedades deben comunicar previamente a la Dirección General de Política Energética su inicio como operadores, enviando datos, plan de abastecimiento y declaración responsable. Los cambios se comunican en un mes.

  23. Artículo 14 bis — Inhabilitación para ejercer la actividad de operador

    La inhabilitación para operar al por mayor requiere expediente y audiencia. Causas: liquidación, incumplimiento de condiciones, falta o fraude en autorizaciones, o sanciones graves.

  24. Artículo 18 — Condiciones generales

    La distribución al por menor requiere autorización inscrita en el Registro de Distribuidores. Se otorga por igualdad a quienes acrediten suministros, medios, capacidad financiera, y cumplimiento fiscal y de Seguridad Social.

  25. Artículo 19 — Seguridad de los suministros

    Los distribuidores deben presentar previsión de actividades a 3 años y plan anual de abastecimientos a la Dirección General de la Energía, desglosando compras a mayoristas regulados y otras fuentes.

  26. Artículo 20 — Medios de almacenamiento para el desarrollo de la actividad

    Los distribuidores deben tener al menos 40 m³ de almacenamiento y medios adecuados (propios o cedidos). Las instalaciones deben ser independientes, con licencias, y no contar como almacenamiento las de venta al público o consumidores finales.

  27. Artículo 21 — Existencias mínimas de seguridad

    Se cumple la obligación de existencias mínimas si se abastece solo de mayoristas regulados. Si no, deben mantener existencias según el Real Decreto 2111/1994, en cantidad, forma y localización establecidas.

  28. Artículo 22 — Capacidad financiera suficiente

    El distribuidor debe presentar un programa financiero con documentación justificativa. Se considera suficiente acreditar recursos propios de al menos 10 millones de pesetas afectos a la distribución minorista.

  29. Artículo 23 — Solicitud de la autorización

    La solicitud se dirige a la Dirección General de la Energía. Debe incluir datos del artículo 70 de la Ley 30/1992, CIF, estatutos y órganos de administración (si es persona jurídica), productos, ámbito geográfico y empresa de reparto, junto con la documentación acreditativa.

  30. Artículo 24 — Acreditación de condiciones y autorización

    Los distribuidores deben acreditar contratos, medios, instalaciones y existencias mínimas. La Dirección General de la Energía resuelve en seis meses. La inacción se estima. Se inscriben en el Registro de Distribuidores.

  31. Artículo 25 — Mantenimiento de las condiciones exigidas y pérdida de la autorización

    La Dirección General de la Energía realiza inspecciones. La autorización se suspende o revoca si no se cumplen las condiciones. Se extingue por quiebra, extinción de personalidad jurídica o renuncia, cancelándose la inscripción en el Registro.

  32. Artículo 26 — Adecuación de las instalaciones receptoras

    Los suministros solo pueden realizarse a instalaciones con condiciones técnicas, de seguridad y medioambientales normativas. El distribuidor es responsable si las instalaciones no son aptas, salvo que exija y obtenga los permisos correspondientes, quedando liberado de responsabilidad.

  33. Artículo 27 — Obligaciones de información

    Los distribuidores deben informar a la Dirección General de la Energía sobre cambios en datos de la solicitud: operadores de suministro, empresa de reparto o almacenamiento, productos, ámbito geográfico, y modificaciones o traslados de instalaciones.

  34. Artículo 28 — Obligaciones de colaboración

    Los distribuidores deben mantener existencias mínimas, cumplir normas del Ministerio de Industria y Energía sobre instalaciones, seguridad y calidad, y facilitar suministros prioritarios por estrategia o abastecimiento.

  35. Artículo 29 — Régimen de infracciones y sanciones. Organos competentes

    Se aplica el régimen sancionador de la Ley 34/1992. Las infracciones se sancionan por órganos de consumo, seguridad industrial, medioambiente o el Ministerio de Industria y Energía según su gravedad.

Información general

Tipo de ley
Real Decreto
Vigencia
En vigor
Publicación
21 de enero de 1995
Departamento
Ministerio de Industria y Energía

Leyes en las que se basa

  • Estatuto aprobado por Real Decreto 2401/1985, de 27 de diciembre BOE-A-1985-26894
  • Real Decreto 106/1988, de 18 de diciembre BOE-A-1988-3990
  • Real Decreto 29/1990, de 15 de enero BOE-A-1990-935
  • Ley 15/1992, de 5 de junio BOE-A-1992-13446
  • Ley 30/1992, de 26 de noviembre BOE-A-1992-26318
  • los arts. 6 y 7 de la Ley 34/1992, de 22 de diciembre BOE-A-1992-28427
  • Reglamento aprobado por Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto BOE-A-1993-20748
  • Real Decreto 1778/1994, de 5 de agosto BOE-A-1994-19273
  • Real Decreto 2111/1994, de 28 de octubre BOE-A-1994-27044

Leyes que la modifican

  • sobre conversión a euros de las cuantías indicadas: Resolución de 20 de diciembre de 2001 BOE-A-2001-24827
  • en el Conflicto 1798/1995, la extinción por el desistimiento del recurrente en relación con la disposición final 1, por Auto de 3 de noviembre de 2004 BOE-A-2004-19641
  • los arts. 2 y 15 a 17 y se modifica el título II, por Real Decreto 197/2010, de 26 de febrero BOE-A-2010-4511
  • con efectos desde el 1 de enero de 2027, el art. 10, por Real Decreto 611/2026, de 22 de julio BOE-A-2026-16011
  • la entrada en vigor del art. 10, en la redacción dada por el Real Decreto 611/2026, de 22 de julio, por Real Decreto-ley 21/2026, de 25 de agosto BOE-A-2026-18148
  • la modificación de la entrada en vigor del art. 10, en la redacción dada por el Real Decreto-ley 21/2026, de 25 de agosto, por Resolución de 16 de septiembre de 2026 BOE-A-2026-19419
distribución de gasóleogasolinerasinstalaciones de repostajeseguridad en gasolinerassuministro de gasolinaventa al por menor de carburantesventa de combustible