Real Decreto 2487/1994, de 23 de diciembre, por el que se aprueba el Estatuto regulador de las actividades de distribución al por mayor y de distribución al por menor mediante suministros directos a instalaciones fijas, de carburantes y combustibles petrolíferos
También conocida como: RD 2487/1994, RD 2487/94Esta norma regula cómo se distribuye y vende la gasolina y el gasóleo en gasolineras y otros puntos de suministro para garantizar su correcto servicio.
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Qué ha cambiado
3 modificaciones desde su publicación, de la más reciente a la más antigua.
- 23 de julio de 2026
Los operadores de carburantes deberán cumplir objetivos de descarbonización
Los distribuidores ya no podrán acreditar experiencia mediante un contrato de asistencia técnica con otra entidad. La norma considera acreditada su capacidad si cumplen todas sus obligaciones sectoriales, incluidos los objetivos de descarbonización del transporte, reducción de emisiones, eficiencia energética y fomento de combustibles renovables.
Reforma BOE-A-2026-16011Ver qué cambió → - 18 de marzo de 2010Reforma BOE-A-2010-4511Ver qué cambió →
- 28 de diciembre de 2001Reforma BOE-A-2001-24827Ver qué cambió →
- 21 de enero de 1995Versión original BOE-A-1995-1741
Artículo por artículo
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Artículo único — Objeto
Se aprueba el Estatuto regulador de las actividades de distribución al por mayor y menor de carburantes y combustibles petrolíferos, que figura como anexo del presente Real Decreto.
Disposición adicional primera — Desarrollo de la disposición adicional quinta de la Ley 34/1992, de 22 de diciembre
Operadores antiguos, refinadoras y filiales se consideran autorizados para distribución mayor y menor. Se inscribirán de oficio en el Registro de Distribuidores de la Dirección General de la Energía.
Disposición adicional segunda — Existencias mínimas de seguridad en consumidores finales
Los consumidores finales con carburantes no adquiridos a operadores están sujetos a las mismas obligaciones de información y mantenimiento de existencias mínimas que los distribuidores.
Disposición adicional tercera — Distribución de queroseno de aviación
Las empresas que deseen distribuir queroseno de aviación al por menor están sometidas para su autorización a todas las condiciones impuestas para la distribución al por mayor.
Disposición adicional cuarta — Operadores autorizados
La inscripción de operadores autorizados se traslada de oficio al nuevo Registro. El plazo de 5 años de eficacia se computa desde la entrada en vigor del Estatuto.
Disposición transitoria única — Solicitudes anteriores
Los distribuidores actuales tienen 6 meses para solicitar autorización. Las solicitudes previas deben completarse en 6 meses si falta información a la Dirección General de la Energía.
Disposición derogatoria única — Alcance de la derogación normativa
Quedan derogadas las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a este Real Decreto. En particular, el Estatuto de distribuidor de productos petrolíferos importados de la CEE.
Disposición final primera — Carácter básico
La norma tiene carácter básico según la Ley 34/1992 y los artículos 149.1.13ª y 25ª de la Constitución.
Disposición final segunda — Entrada en vigor
El Real Decreto 2487/1994, de 23 de diciembre, sobre distribución de carburantes, entra en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.
Artículo 1 — Ambito de aplicación y definiciones
Se definen operadores (distribución al por mayor) y distribuidores (al por menor directo a instalaciones fijas). Se incluyen gasolinas, gasóleos, querosenos y fuelóleos. Requieren acreditación según la Ley 34/1992.
Artículo 3 — Obligaciones generales de los operadores
Los operadores deben cumplir instrucciones del Ministerio de Industria y Energía, facilitar información, declarar distribuidores y garantizar que las instalaciones receptoras cumplen normas técnicas y de seguridad.
Artículo 4 — Garantía de suministro por los operadores
Los operadores deben garantizar un suministro regular y estable a los distribuidores minoristas vinculados, salvo interrupción justificada.
Artículo 5 — Prohibición de reventa por consumidores y usuarios finales
Se prohíbe la reventa a consumidores finales. Excepciones: cooperativas agrarias con gasóleo B para maquinaria agrícola y titulares de estaciones de autobuses para transporte público.
Artículo 6 — Modalidades de reparto
Los distribuidores pueden repartir productos por sí mismos o contratar empresas autorizadas. La autorización para suministro directo acredita requisitos de la Ley 34/1992, facultando para almacenar y transportar.
Artículo 7 — Ambito geográfico y funcional de la autorización del distribuidor
La autorización de distribución minorista es válida en todo el territorio nacional. Se concede solo para lo dispuesto en la Ley 34/1992, sin perjuicio de otras licencias y autorizaciones aplicables.
Artículo 8 — Procedimiento
Los procedimientos de autorización se rigen por el Real Decreto 1778/1994, que adecua las normas a la Ley 30/1992 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Artículo 9 — Operador al por mayor
Son operadores al por mayor quienes comercializan productos petrolíferos para distribución minorista. Deben acreditar los requisitos de los artículos siguientes, conforme al artículo 42 de la Ley 34/1998.
Artículo 10 — Capacidad legal, técnica y financiera
Distribuidores de carburantes deben ser sociedades españolas o UE, cumplir obligaciones fiscales y de Seguridad Social, y disponer de 3 millones de euros propios.
Artículo 11 — Seguridad de los suministros
Los operadores al por mayor deben establecer un plan anual de abastecimientos, incluyendo previsiones de compras y ventas del primer año.
Artículo 12 — Medios de recepción, almacenamiento y transporte
Los operadores deben tener instalaciones y medios de recepción, almacenamiento y transporte adecuados, justificando documentalmente su ubicación y capacidad.
Artículo 13 — Existencias mínimas de seguridad
Los operadores deben mantener existencias mínimas de seguridad según el Real Decreto 1716/2004, acreditándolas documentalmente y formando parte de la Corporación.
Artículo 14 — Comunicación
Las sociedades deben comunicar previamente a la Dirección General de Política Energética su inicio como operadores, enviando datos, plan de abastecimiento y declaración responsable. Los cambios se comunican en un mes.
Artículo 14 bis — Inhabilitación para ejercer la actividad de operador
La inhabilitación para operar al por mayor requiere expediente y audiencia. Causas: liquidación, incumplimiento de condiciones, falta o fraude en autorizaciones, o sanciones graves.
Artículo 18 — Condiciones generales
La distribución al por menor requiere autorización inscrita en el Registro de Distribuidores. Se otorga por igualdad a quienes acrediten suministros, medios, capacidad financiera, y cumplimiento fiscal y de Seguridad Social.
Artículo 19 — Seguridad de los suministros
Los distribuidores deben presentar previsión de actividades a 3 años y plan anual de abastecimientos a la Dirección General de la Energía, desglosando compras a mayoristas regulados y otras fuentes.
Artículo 20 — Medios de almacenamiento para el desarrollo de la actividad
Los distribuidores deben tener al menos 40 m³ de almacenamiento y medios adecuados (propios o cedidos). Las instalaciones deben ser independientes, con licencias, y no contar como almacenamiento las de venta al público o consumidores finales.
Artículo 21 — Existencias mínimas de seguridad
Se cumple la obligación de existencias mínimas si se abastece solo de mayoristas regulados. Si no, deben mantener existencias según el Real Decreto 2111/1994, en cantidad, forma y localización establecidas.
Artículo 22 — Capacidad financiera suficiente
El distribuidor debe presentar un programa financiero con documentación justificativa. Se considera suficiente acreditar recursos propios de al menos 10 millones de pesetas afectos a la distribución minorista.
Artículo 23 — Solicitud de la autorización
La solicitud se dirige a la Dirección General de la Energía. Debe incluir datos del artículo 70 de la Ley 30/1992, CIF, estatutos y órganos de administración (si es persona jurídica), productos, ámbito geográfico y empresa de reparto, junto con la documentación acreditativa.
Artículo 24 — Acreditación de condiciones y autorización
Los distribuidores deben acreditar contratos, medios, instalaciones y existencias mínimas. La Dirección General de la Energía resuelve en seis meses. La inacción se estima. Se inscriben en el Registro de Distribuidores.
Artículo 25 — Mantenimiento de las condiciones exigidas y pérdida de la autorización
La Dirección General de la Energía realiza inspecciones. La autorización se suspende o revoca si no se cumplen las condiciones. Se extingue por quiebra, extinción de personalidad jurídica o renuncia, cancelándose la inscripción en el Registro.
Artículo 26 — Adecuación de las instalaciones receptoras
Los suministros solo pueden realizarse a instalaciones con condiciones técnicas, de seguridad y medioambientales normativas. El distribuidor es responsable si las instalaciones no son aptas, salvo que exija y obtenga los permisos correspondientes, quedando liberado de responsabilidad.
Artículo 27 — Obligaciones de información
Los distribuidores deben informar a la Dirección General de la Energía sobre cambios en datos de la solicitud: operadores de suministro, empresa de reparto o almacenamiento, productos, ámbito geográfico, y modificaciones o traslados de instalaciones.
Artículo 28 — Obligaciones de colaboración
Los distribuidores deben mantener existencias mínimas, cumplir normas del Ministerio de Industria y Energía sobre instalaciones, seguridad y calidad, y facilitar suministros prioritarios por estrategia o abastecimiento.
Artículo 29 — Régimen de infracciones y sanciones. Organos competentes
Se aplica el régimen sancionador de la Ley 34/1992. Las infracciones se sancionan por órganos de consumo, seguridad industrial, medioambiente o el Ministerio de Industria y Energía según su gravedad.
Información general
Temas
Leyes en las que se basa
- Estatuto aprobado por Real Decreto 2401/1985, de 27 de diciembre BOE-A-1985-26894
- Real Decreto 106/1988, de 18 de diciembre BOE-A-1988-3990
- Real Decreto 29/1990, de 15 de enero BOE-A-1990-935
- Ley 15/1992, de 5 de junio BOE-A-1992-13446
- Ley 30/1992, de 26 de noviembre BOE-A-1992-26318
- los arts. 6 y 7 de la Ley 34/1992, de 22 de diciembre BOE-A-1992-28427
- Reglamento aprobado por Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto BOE-A-1993-20748
- Real Decreto 1778/1994, de 5 de agosto BOE-A-1994-19273
- Real Decreto 2111/1994, de 28 de octubre BOE-A-1994-27044
Leyes que la modifican
- sobre conversión a euros de las cuantías indicadas: Resolución de 20 de diciembre de 2001 BOE-A-2001-24827
- en el Conflicto 1798/1995, la extinción por el desistimiento del recurrente en relación con la disposición final 1, por Auto de 3 de noviembre de 2004 BOE-A-2004-19641
- los arts. 2 y 15 a 17 y se modifica el título II, por Real Decreto 197/2010, de 26 de febrero BOE-A-2010-4511
- con efectos desde el 1 de enero de 2027, el art. 10, por Real Decreto 611/2026, de 22 de julio BOE-A-2026-16011
- la entrada en vigor del art. 10, en la redacción dada por el Real Decreto 611/2026, de 22 de julio, por Real Decreto-ley 21/2026, de 25 de agosto BOE-A-2026-18148
- la modificación de la entrada en vigor del art. 10, en la redacción dada por el Real Decreto-ley 21/2026, de 25 de agosto, por Resolución de 16 de septiembre de 2026 BOE-A-2026-19419
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