Real Decreto 1085/1992, de 11 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de la actividad de distribución de gases licuados del petróleo
También conocida como: RD 1085/1992, RD 1085/92Regula cómo se debe distribuir y vender el gas butano y otros gases licuados para garantizar que lleguen a los hogares de forma segura.
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Artículo por artículo
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Artículo único — Aprobación del Reglamento
Se aprueba el Reglamento de la actividad de distribución de gases licuados del petróleo, que figura como anexo del Real Decreto 1085/1992, de 11 de septiembre.
Disposición derogatoria única — Derogación de la normativa anterior
Se derogan los Reales Decretos 2401/1985, 1340/1986, 106/1988 y 29/1990 sobre gases licuados del petróleo.
Disposición final única — Entrada en vigor
El Real Decreto 1085/1992, de 11 de septiembre, sobre el Reglamento de la actividad de distribución de gases licuados del petróleo, entra en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.
Artículo 1 — Definiciones
La distribución de G.L.P. incluye suministro al por mayor (a operadores, envasado o automoción) y al por menor (directo a granel o envasado a consumidor final), excluyendo usos químicos definidos.
Artículo 2 — Clasificación
Operadores mayoristas almacenan, mezclan, envasan, transportan y venden al por mayor. Minoristas hacen lo mismo pero al por menor. Los mayoristas pueden ampliar si cumplen requisitos minoristas.
Artículo 3 — Obligaciones generales
Las empresas deben cumplir directrices del Ministerio sobre seguridad, calidad y suministro. Deben atender suministros prioritarios por estrategia o dificultad.
Artículo 4 — Inicio de la actividad de operador al por mayor y de comercialización al por menor de G. L. P. a granel
Para operar al por mayor o menor en GLP a granel, se debe comunicar previamente al órgano competente (autonómico o Dirección General de Política Energética y Minas) con datos de la sociedad y declaración responsable. La Dirección General traslada la comunicación a la Comisión Nacional de Energía
Artículo 5 — Requisitos de los sujetos para el ejercicio de la actividad de operador al por mayor
Los operadores al por mayor deben cumplir: capacidad legal, técnica y financiera; suministros asegurados; medios de almacenamiento; existencias mínimas de seguridad; y condiciones técnicas de instalaciones.
Artículo 6 — Capacidad legal, técnica y financiera
Se exige estar al día fiscal/SS, ser sociedad española o UE, y tener 2M euros propios. La capacidad técnica se acredita con 3 años de experiencia, un socio con experiencia o contrato de asistencia técnica.
Artículo 7 — Suministros contractualmente asegurados
Los operadores deben justificar disponibilidad de G.L.P. por contratos o producción propia, y establecer un plan anual de abastecimientos con previsiones de compras y ventas del primer año.
Artículo 8 — Medios de almacenamiento para el desarrollo de la actividad
Los operadores al por mayor deben justificar instalaciones adecuadas en 3 meses desde el inicio de la actividad.
Artículo 9 — Existencias mínimas de seguridad
Los operadores deben mantener existencias mínimas de seguridad. El Ministerio puede reducir el nivel por problemas técnicos.
Artículo 10 — El cumplimiento de sus instalaciones de las condiciones técnicas y de seguridad reglamentarias
Los operadores al por mayor deben acreditar el cumplimiento técnico y de seguridad mediante autorizaciones de las instalaciones otorgadas por los órganos administrativos competentes o actas de puesta en marcha.
Artículo 11 — Requisitos de los sujetos para el ejercicio de la actividad de comercializador al por menor de G. L. P. a granel
Los comercializadores al por menor de GLP a granel deben cumplir requisitos de los artículos 6 a 10, con recursos propios superiores a 1.000.000 euros. Si compran al mayor, no exigen capacidad de almacenamiento.
Artículo 12 — Autorización administrativa de instalaciones
Requieren autorización administrativa: plantas de llenado, centros de almacenamiento y distribución, depósitos fijos para consumo en receptoras, y modificaciones que alteren características básicas del proyecto.
Artículo 13 — Existencias mínimas de seguridad de consumidores o usuarios finales
Los consumidores finales que se suministren para consumo propio deben mantener existencias mínimas de seguridad, comunicar la actividad a la Dirección General de Política Energética y Minas y tener instalación fija autorizada.
Artículo 14 — Inhabilitación para ejercer la actividad de operador
Se inhabilita al operador mayorista previa audiencia por: liquidación, incumplimiento, falta de autorización o fraude, o sanción grave.
Artículo 15 — Inhabilitación para ejercer la actividad de comercializador al por menor de G. L. P. a granel
Se inhabilita al minorista por: liquidación, incumplimiento, fraude, manipulación del gas, confusión con otro comercializador o interrupciones reiteradas.
Artículo 16 — Idoneidad técnica de las instalaciones
Las instalaciones de almacenamiento, distribución y envasado deben cumplir normas técnicas y de seguridad reglamentarias en diseño y uso.
Artículo 17 — Depósitos e instalaciones receptoras
Depósitos e instalaciones se rigen por normas técnicas. Se requiere proyecto visado por Colegio Oficial si la instrucción así lo define.
Artículo 18 — Equipos de medida
Los equipos de medida para suministros deben superar el control metrológico estatal y europeo. Las instrucciones técnicas determinan las tolerancias de peso en G.L.P. envasado y los sistemas de control.
Artículo 19 — Obligaciones de las empresas instaladoras de gas
Las empresas instaladoras y los instaladores autorizados asumen las obligaciones de su categoría. Deben emitir los certificados de idoneidad de la instalación de gas según su tipo.
Artículo 20 — Obligaciones de la empresa suministradora previas al suministro
Antes de suministrar gas, la empresa verifica documentación e idoneidad. Si hay defectos, notifica a instalador y titular. Si no hay objeciones en 20 días, se subsanan sin coste. Si hay discrepancia, el órgano territorial resuelve en 15 días. Tras superar inspección, se deja en servicio y se facilit
Artículo 21 — Otras obligaciones de la empresa suministradora
Las empresas deben tener servicio permanente de consultas, reclamaciones y averías, censo de usuarios con revisiones, y pólizas de seguros actualizadas para cubrir riesgos a personas o bienes.
Artículo 22 — Obligaciones de los titulares de contrato de suministro
El titular debe mantener la instalación y revisarla cada 5 años con empresa habilitada. Los elementos con fecha de caducidad se sustituyen antes. Se expiden 3 certificados (usuario, suministradora, instaladora). La suministradora notifica anualmente la revisión y reporta omisiones al órgano
Artículo 23 — Obligaciones de los fabricantes y proveedores
Los fabricantes y proveedores de equipos de combustibles gaseosos deben cumplir las normas generales del Reglamento de Aparatos, aprobado por Real Decreto 494/1988, de 20 de mayo.
Artículo 24 — Suscripción de contrato de suministro
No se iniciará suministro sin contrato previo suscrito por el usuario. El suministro a granel y envasado se ajusta a las normas del Reglamento.
Artículo 25 — Obligación de suministro
Las empresas deben suministrar GLP si el lugar está en su zona. Si niegan el suministro, el peticionario puede reclamar al órgano competente. La entrega en botellas se realiza en 48 horas (no inhábiles).
Artículo 26 — Causas de negativa de suministro
Pueden negar el suministro si la instalación no cumple normas de seguridad o si hay deudas pendientes de consumos anteriores en otros domicilios o contratos previos.
Artículo 27 — Formalización y resolución del contrato de suministro
Al dejar de usar gas, se debe comunicar la baja. Si hay cambio de titular o traslado, se requiere formalizar un nuevo contrato de suministro.
Artículo 28 — Causas de resolución del contrato de suministro
El contrato de suministro de GLP se resuelve por: falta de pago, uso distinto al establecido, uso de equipos propios para otra empresa, reventa onerosa o reiterado incumplimiento de obligaciones contractuales.
Artículo 29 — Especificaciones de los gases suministrados
Las empresas deben asegurar que el gas butano y propano cumple las especificaciones aprobadas. El organismo territorial competente puede revisar las características del gas suministrado de oficio o a instancia de parte.
Artículo 30 — Causas de suspensión temporal del suministro
Las empresas pueden suspender el suministro por seguridad, fuerza mayor o reparaciones. Deben avisar al órgano competente y, si es posible, a los usuarios.
Artículo 31 — Causas de privación del suministro
Se puede privar del suministro por derivaciones no autorizadas, falta de mantenimiento peligroso, impago (salvo reclamación previa), denegación de inspección o resolución contractual.
Artículo 32 — Requisitos de los envases de G.L.P
Los envases deben llevar marcas del reglamento TPC, colores distintivos y homologación. Las empresas deben proporcionar equipos de acoplamiento homologados, adquiribles por los usuarios.
Artículo 33 — Envasado, distribución y venta de envases populares
Los envases populares (≤3 kg) no requieren calificación de suministradora, pero sí cumplir normas de seguridad, metrología y régimen sancionador, manteniendo existencias mínimas si no son operadores inscritos.
Artículo 34 — Distribución de G.L.P. a granel para automoción
La distribución de GLP a granel para automoción no califica como suministro. Se aplican normas de seguridad, metrología, tarifas y sanciones. Se exigen existencias mínimas de seguridad si se suministran de no inscritos.
Artículo 35 — Distribución de G.L.P. por canalización
La distribución de GLP por canalización se rige por la Ley 10/1987 como empresas suministradoras. Se exigen existencias mínimas de seguridad si se suministran de operadores no inscritos.
Artículo 36 — Facturación
Las empresas suministradoras facturan dentro de los márgenes tarifarios autorizados. Las tarifas están disponibles en las oficinas y establecimientos de la empresa.
Artículo 37 — Derechos de alta y fianzas
Derechos de alta y fianzas no superan el coste unitario de envases contratados. Para granel, la fianza no supera 1/6 de la capacidad nominal del depósito aplicada a la tarifa corriente.
Artículo 38 — Remisión de información por las empresas suministradoras
Las empresas remiten anualmente al Ministerio datos de tarifas, usuarios y facturación por área. La información se presenta en el primer trimestre.
Artículo 39 — Infracciones
Se consideran infracciones: incumplir autorizaciones, operar sin ellas, vender gas no conforme, causar riesgos o no cumplir la ley. También se aplican normas de consumo y metrología.
Artículo 40 — Clasificación de las infracciones
Las infracciones se clasifican en leves, graves y muy graves. Son graves: operar sin autorización, incumplir normas de seguridad, fraude en certificaciones, manipulación de gases o venta no conforme. Son muy graves: causar daños dolosos o poner en peligro la vida con incumplimiento doloso de reglas
Artículo 41 — Responsabilidades
La responsabilidad recae en los autores. Se presumen autores: instaladores (instalación/envasado), usuarios (uso), suministradoras (incumplimientos) y fabricantes (calidad/seguridad).
Artículo 42 — Sanciones
Las multas son: leves hasta 500.000 pts; graves entre 500.001 y 10M pts; muy graves entre 10M y 50M pts. Pueden cancelar inscripciones. El Estado sanciona según gravedad. El Gobierno actualiza importes.
Artículo 43 — Procedimiento sancionador
Las sanciones requieren un procedimiento administrativo que separa la fase instructora de la sancionadora, encomendándolas a órganos distintos, conforme a la legislación general.
Disposición adicional primera — Inscripción en los Registros de Operadores y de Empresas Suministradoras
Repsol Butano se inscribe de oficio. Otras entidades tienen 1 año para acreditar requisitos tras la publicación.
Disposición adicional segunda — Autorización a empresas refineras
Las empresas refineras pueden vender G.L.P. de producción propia a operadores autorizados a precio pactado.
Disposición transitoria primera — Adaptación de contratos
Las empresas suministradoras de G.L.P. envasado y a granel deben adaptar sus contratos vigentes al Reglamento en un plazo de dos años desde su entrada en vigor.
Disposición transitoria segunda — Autorización de actividades
Distribuidores de envases populares, estaciones de servicio y canalización deben presentar datos de autorización, volumen y capacidad en la Dirección General de la Energía en seis meses.
Disposición final primera — Exclusión del Reglamento general del servicio público de gases combustibles
Los suministros de gases licuados del petróleo quedan excluidos del Reglamento general del servicio público de gases combustibles (Decreto 2913/1973).
Disposición final segunda — Carácter básico
El Reglamento tiene carácter básico para regular la distribución de gases licuados del petróleo, amparado en los artículos 149.1, 13 y 25 de la Constitución.
Disposición final tercera — Habilitación al Ministro de Industria, Comercio y Turismo
Se faculta al Ministro de Industria, Comercio y Turismo para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo del presente Reglamento.
Información general
Leyes en las que se basa
- Reglamento aprobado por Decreto 2913/1973, de 26 de octubre BOE-A-1973-1610
- Ley 26/1984, de 19 de julio BOE-A-1984-16737
- lo indicado Real Decreto 2401/1985, de 27 de diciembre BOE-A-1985-26894
- Ley 3/1985, de 18 de marzo BOE-A-1985-4455
- Real Decreto Legislativo 1296/1986, de 28 de junio BOE-A-1986-17234
- lo indicado Real Decreto 1340/1986, de 13 de junio BOE-A-1986-17740
- Ley 10/1987, de 15 de junio BOE-A-1987-14116
- Real Decreto 494/1988, de 20 de mayo BOE-A-1988-12794
- lo indicado Real Decreto 106/1988, de 12 de febrero BOE-A-1988-3990
- lo indicado Real Decreto 29/1990, de 15 de enero BOE-A-1990-935
- arancel aprobado por Real Decreto 1844/1991, de 30 de diciembre BOE-A-1991-30921
- Ley 15/1992, de 5 de junio BOE-A-1992-13446
Leyes que la modifican
- en cuanto se oponga, por Real Decreto 919/2006, de 28 de julio BOE-A-2006-15345
- los arts. 1.2, 2, 3 y el capítulo II, por Real Decreto 197/2010, de 26 de febrero BOE-A-2010-4511
- en el CONFLICTO 281/1993, que la disposición final 2, en cuanto que atribuye carácter básico a determinados artículos, vulnera las competencias de la Generalidad de Cataluña, por Sentencia 223/2000, de 21 de septiembre BOE-T-2000-18752
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