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En vigorDecreto

Decreto 833/1975, de 6 de febrero, por el que se desarrolla la Ley 38/1972, de 22 de diciembre, de protección del ambiente atmosférico

También conocida como: D 833/1975, D 833/75
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22 de abril de 1975·31 de agosto de 2017·Ministerio de Planificación del Desarrollo·BOE-A-1975-8450
Resumen en lenguaje sencillo

Esta norma establece las reglas para controlar y limitar la contaminación del aire causada por las actividades industriales y las fábricas.

Los resúmenes de esta página están escritos en lenguaje sencillo y generados con IA a partir del texto oficial. No son asesoramiento jurídico: lo que vale es el texto publicado en el BOE. Cómo los hacemos.

El texto completo y oficial de la ley, tal como lo publica el Boletín Oficial del Estado (BOE).

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  1. Artículo 1

    La Comisión Interministerial del Medio Ambiente actúa como órgano promotor y coordinador de la defensa contra la contaminación atmosférica, según el Decreto 888/1972.

  2. Artículo 2

    El Ministerio de la Gobernación vigila la contaminación. Industria y Agricultura proponen límites de emisión. Obras Públicas evita contaminación por sus obras. Los Ayuntamientos velan por el cumplimiento y los Alcaldes vigilan ordenanzas y niveles de emisión en zonas contaminadas.

  3. Artículo 3

    Los métodos de análisis y medición de niveles de inmisión y emisión deben cumplir las instrucciones de los Ministerios de la Gobernación e Industria, previo informe de la Comisión Interministerial del Medio Ambiente.

  4. Artículo 4

    Los niveles de inmisión y contaminación se detallan en el anexo I. El Gobierno puede modificarlos a propuesta de la Comisión Interministerial del Medio Ambiente, previo informe de la Organización Sindical.

  5. Artículo 5

    El Ministerio de Gobernación controla los niveles de inmisión en todo el ámbito nacional mediante la Red de Vigilancia y Previsión, cuyas características se desarrollan en el capítulo siguiente del Decreto.

  6. Artículo 6

    Se crea la Red Nacional de Vigilancia y Previsión de la Contaminación Atmosférica, que depende administrativamente del Ministerio de la Gobernación.

  7. Artículo 7

    La Red incluye un Centro Nacional en la Dirección General de Sanidad, Centros de Recepción de Datos en Regiones Meteorológicas y Centros de Análisis de distintos niveles, con sus sistemas sensores y laboratorios.

  8. Artículo 8

    El Centro Nacional de Vigilancia y Control de la Contaminación Atmosférica recibe datos de estaciones sensoras, realiza estudios evolutivos, analiza estados de contaminación, suministra datos a organismos y particulares, interpreta información para decisiones y propone criterios al Gobierno.

  9. Artículo 9

    Los Centros de Recepción de Datos coordinan los Centros de Análisis y informan a las autoridades sobre la contaminación del aire, especialmente en emergencias.

  10. Artículo 10

    Los Centros de Análisis suministran mediciones al Centro de Recogida de Datos según periodicidad establecida. En emergencias, la comunicación es inmediata.

  11. Artículo 11

    La Red Nacional integra centros públicos y privados que cumplan normas técnicas. En zonas de emergencia, los Municipios deben crear centros. Los datos de emisiones se transmiten a los Centros de Recepción.

  12. Artículo 12

    La Jefatura Provincial de Sanidad vigila la contaminación en zonas admisibles. Ayuntamientos y particulares pueden instalar equipos si cumplen normas técnicas para integrarse en la Red.

  13. Artículo 13

    Las estaciones de vigilancia se clasifican en 4 categorías según capacidad de medición. Deben usar técnicas patrón aprobadas por el Ministerio de la Gobernación y la Comisión Interministerial del Medio Ambiente para garantizar la calidad de los datos recogidos.

  14. Artículo 14

    Se declara zona contaminada al superar niveles de óxidos de azufre, partículas o otros contaminantes en concentraciones específicas. La Red Nacional suministra información con datos de al menos seis meses.

  15. Artículo 15

    En zonas de atmósfera contaminada, se publica su delimitación territorial para aplicar medidas especiales de protección.

  16. Artículo 16

    Cualquier persona puede solicitar al Alcalde, Gobernador civil o Director general de Sanidad la declaración de zona contaminada mediante escrito motivado.

  17. Artículo 17

    Si la Dirección General de Sanidad o el Gobernador civil estiman justificada la petición, la remiten al Alcalde para iniciar el expediente.

  18. Artículo 18

    El Alcalde incorpora al expediente el informe de los servicios municipales contra la contaminación y el acuerdo del Ayuntamiento Pleno.

  19. Artículo 19

    El expediente se remite al Gobernador civil, luego al Ministerio de la Gobernación, Comisión Interministerial del Medio Ambiente y finalmente al Consejo de Ministros para la resolución.

  20. Artículo 20

    El Ministerio de la Gobernación solicita informe a los Ayuntamientos para declarar zonas contaminadas, elevando la propuesta al Consejo de Ministros.

  21. Artículo 21

    El expediente se concluye en 3 meses desde la denuncia. Si faltan datos, el plazo cuenta desde que la Red Nacional los tenga, informando cada 3 meses.

  22. Artículo 22

    La declaración implica medidas del Gobernador, gestión de centros de análisis por Ayuntamientos y beneficios económicos determinados por el Gobierno.

  23. Artículo 23

    El Gobierno puede establecer límites de emisión más estrictos, exigir medidas correctoras o prohibir instalaciones en zonas contaminadas.

  24. Artículo 24

    El Gobierno decreta la cesación de la declaración, previa audiencia de la Organización Sindical e informes de diversos órganos, manteniendo derechos y obligaciones.

  25. Artículo 25

    En zonas de atmósfera contaminada aplica un régimen especial. Las ordenanzas municipales deben adaptarse al artículo 9 de la Ley de Protección del Ambiente Atmosférico.

  26. Artículo 26

    Los Centros de Análisis de la Contaminación Atmosférica deben reunir las características técnicas de primera categoría establecidas en el artículo 13 de este Decreto.

  27. Artículo 27

    Los municipios con atmósfera contaminada deben crear un Servicio de Lucha contra la Contaminación Atmosférica. Este servicio integra el Centro de Análisis para estudiar y proponer resoluciones, excluyendo lo fiscal.

  28. Artículo 28

    El Gobernador civil, con informe técnico y oídos ayuntamientos, puede imponer medidas: uso de combustibles menos contaminantes, reservas de 6 días en emergencias, prohibición de incineradores no conformes, energía no contaminante, reducir contaminación del tráfico y normas de emisión más eficaces.

  29. Artículo 29

    Centrales e industrias con más de 2000 termias/hora en zonas contaminadas deben tener reserva de combustible limpio para 6 días. Se define combustible limpio (eléctrico, gas, etc.) y su uso en emergencias.

  30. Artículo 30

    En zonas de atmósfera contaminada queda terminantemente prohibido el suministro y utilización de combustible de alto poder contaminante, según las normas que se dicten.

  31. Artículo 31

    El Gobierno adoptará las medidas adecuadas para garantizar el suministro de combustibles limpios en las zonas en que su consumo sea obligado.

  32. Artículo 32

    En zonas contaminadas, las industrias deben dispersar más contaminantes, modificando chimeneas si es necesario.

  33. Artículo 33

    Se declara emergencia si se superan límites del Anexo I (óxidos, partículas) o se triplican otros. La Red Nacional de Vigilancia informa.

  34. Artículo 34

    Los límites del régimen de protección en el área afectada se hacen públicos mediante procedimientos normalizados.

  35. Artículo 35

    El Gobernador civil adopta medidas y plan de actuación. Se eximen actividades esenciales o que causen daños irreparables. El Ministerio dicta normas con informes.

  36. Artículo 36

    Los Centros de Análisis detectan condiciones de emergencia y, si son previsibles, informan al Gobernador civil.

  37. Artículo 37

    El Gobernador civil puede ejecutar la declaración de emergencia de oficio. En localidades con frecuentes emergencias por emisiones, se aplica el régimen especial para zonas de atmósfera contaminada.

  38. Artículo 38

    El Gobernador civil adopta medidas según la gravedad: reduce o para industrias contaminantes (excepto vehículos) y limita/prohíbe la circulación de vehículos, salvo servicios sanitarios, incendios, seguridad y defensa nacional.

  39. Artículo 39

    La Delegación Provincial estudia causas industriales y propone acciones. Las industrias potencialmente contaminadoras deben comunicar inmediatamente las medidas adoptadas y emisiones anormales a la Delegación, quien informa al Gobernador civil.

  40. Artículo 41

    Se califican como actividades potencialmente contaminadoras las incluidas en el Catálogo del Anexo III del presente Decreto y cualquier otra actividad de naturaleza similar.

  41. Artículo 42

    Son actividades potencialmente contaminadoras las que constituyen foco de contaminación. La contaminación sistemática implica emisiones frecuentes (>12 veces/año, >1h) o duración global >5% del tiempo de funcionamiento. Los contaminantes se listan en el Anexo III.

  42. Artículo 43

    El Gobierno, a propuesta de la Comisión Interministerial del Medio Ambiente y con informe de la Organización Sindical, debe modificar el Catálogo de actividades contaminadoras según la experiencia e innovaciones.

  43. Artículo 44

    El nivel de emisión es la concentración máxima admisible de contaminantes en vertidos a la atmósfera, medida en peso o volumen. También puede fijarse por el peso máximo vertido en un período o unidad de producción.

  44. Artículo 45

    El Anexo IV establece límites generales para emisiones de humos, hollines, polvos, gases y vapores de actividades industriales. El Gobierno puede fijar niveles más estrictos según localización y tipo de contaminantes.

  45. Artículo 46

    Los titulares deben respetar los niveles del Anexo IV sin requerimiento previo, sin dilución con aire. Para otros contaminantes, el Ministerio competente fija límites con informe de la Organización Sindical o cumple normas de inmisión.

  46. Artículo 47

    El índice opacimétrico de los humos de instalaciones de combustión se rige por lo dispuesto en el Anexo IV de este Decreto para cada actividad.

  47. Artículo 48

    Las nuevas instalaciones cumplen los niveles del Anexo IV, columna 2. Las existentes usan columna 1, adaptándose en plazos del Ministerio competente según perjuicios, tecnología y socioeconomía. La columna 3 indica niveles previstos para 1980 a título indicativo.

  48. Artículo 49

    Si hay perjuicio grave o se superan niveles de inmisión, el Ministerio competente exige a los titulares de focos contaminantes usar los mejores medios prácticos para reducir emisiones o mejorar dispersión, sin perjuicio del Reglamento de Actividades Molestas.

  49. Artículo 50

    En las actividades de construcción y explotación de canteras se deben tomar las medidas más adecuadas para evitar la emisión de polvos.

  50. Artículo 51

    En parques de almacenamiento al aire libre de materiales a granel, se toman medidas para evitar que el viento levante polvo. Se aplican medidas correctoras como mantener material humedecido, cubrirlo con fundas o instalar pantallas cortavientos.

  51. Artículo 52

    El Gobierno puede permitir que centrales térmicas autorizadas para combustibles de baja calidad superen niveles del Anexo IV si persisten causas originales y lo aconsejan razones de interés local social, sin superar niveles de inmisión fijados.

  52. Artículo 53

    En casos de extrema gravedad donde no sea técnicamente posible aplicar correctores, se suspenderá o trasladará la actividad industrial conforme a las normas dictadas conforme al artículo 11 de la Ley de Protección del Ambiente Atmosférico.

  53. Artículo 54

    Los niveles de emisión del Anexo IV se revisan cuando la experiencia o la tecnología lo aconsejen, a propuesta del Ministerio competente.

  54. Artículo 55

    No se permite instalar, ampliar o modificar actividades contaminantes si el incremento de contaminación rebasa los niveles de inmisión establecidos, tras oír a las comisiones y ayuntamientos.

  55. Artículo 56

    Las actividades contaminadoras deben cumplir condiciones para limitar la contaminación. Los grupos A requieren informe de Servicios Centrales; el B, de Servicios Provinciales; y el C, solo declaración formal verificada en inspección.

  56. Artículo 57

    Los informes sobre medidas correctoras son vinculantes para la licencia municipal. Su denegación es obligatoria si se rebasan los niveles de inmisión establecidos.

  57. Artículo 58

    Las nuevas industrias deben cumplir los niveles de emisión establecidos en el Anexo IV del Decreto 833/1975, de 6 de febrero, que desarrolla la Ley 38/1972 de protección del ambiente atmosférico.

  58. Artículo 59

    Se deben usar procedimientos de dispersión adecuados (chimeneas, temperatura, velocidad) para no rebasar los niveles de calidad del Anexo I, considerando la contaminación de fondo y las normas del Ministerio del Aire.

  59. Artículo 60

    El Ministerio competente determina modificaciones para mejorar emisiones, pudiendo reducir capacidad productiva, fijar límites de combustibles y materias primas, o imponer otros condicionamientos necesarios.

  60. Artículo 61

    No se autoriza ampliación industrial si no satisface niveles de emisión, salvo que presente proyecto de depuración con equipos viables o que las nuevas instalaciones cumplan niveles más estrictos, manteniendo el promedio de emisiones no superior al de una nueva.

  61. Artículo 62

    La Comisión Provincial de Servicios Técnicos califica e impone medidas correctoras previas a la licencia municipal de apertura, teniendo en cuenta las normas de los artículos anteriores.

  62. Artículo 63

    Las licencias no se deniegan por protección atmosférica si se respetan niveles de inmisión y emisión. En Ayuntamientos con Centro de Análisis, es preceptivo su informe sobre contaminación de fondo. La decisión del Gobierno por defensa nacional es vinculante.

  63. Artículo 64

    No se autoriza puesta en marcha de actividades contaminantes del Anexo II sin aprobación e instalación de elementos de depuración hasta límites legales o condicionamientos específicos, comprobando posteriormente su eficacia y correcto funcionamiento.

  64. Artículo 65

    La autorización de puesta en marcha puede ser provisional si se necesitan ensayos. Tras completar las pruebas, el titular debe solicitar la autorización definitiva.

  65. Artículo 66

    Las industrias de los grupos A y B deben comunicar a la Delegación Provincial y al Ayuntamiento cualquier modificación en materias primas, maquinaria o depuración que afecte a emisiones.

  66. Artículo 67

    La inspección comprende comprobar emisiones, eficacia de instalaciones correctoras, diseño de fabricación y cualquier extremo técnico o administrativo que condicione la autorización de funcionamiento.

  67. Artículo 68

    Las Delegaciones Provinciales de los Ministerios competentes vigilan el cumplimiento de las condiciones de autorización y realizan tareas de inspección, con asistencia de Entidades Colaboradoras.

  68. Artículo 69

    Las instalaciones contaminadoras se inspeccionan al menos una vez al año. Las denuncias de Ayuntamientos y Jefaturas de Sanidad tienen prioridad y se resuelven en 15 días.

  69. Artículo 70

    Las inspecciones verifican el cumplimiento de autorizaciones y niveles de emisión. Si son negativas, la industria queda bajo vigilancia intensa hasta corregir las causas.

  70. Artículo 71

    Ante peligro de contaminación, los Organismos competentes pueden adoptar medidas necesarias y exigir al titular que corrija las deficiencias a la mayor brevedad.

  71. Artículo 72

    Se exige control de emisiones. Grupo A: mediciones cada 15 días y balances semanales de azufre/halógenos. Grupo B: controles periódicos. Los aparatos son propiedad de la empresa.

  72. Artículo 73

    Grandes focos contaminadores deben medir anhídrido sulfuroso y partículas, transmitiendo datos a la Red Nacional. Se requieren estaciones concéntricas. No se autoriza marcha sin aparatos.

  73. Artículo 74

    Los aparatos de medida deben ser homologados por el Ministerio de Industria. Su verificación periódica sigue normas oficiales. El Ministerio puede concertar con laboratorios autorizados.

  74. Artículo 75

    Los titulares de instalaciones contaminadoras (grupos A y B) realizan mediciones periódicas, pudiendo encomendarlas a Entidades Colaboradoras. Las inspecciones oficiales las realizan servicios provinciales del Ministerio competente y Ayuntamientos, con ayuda de dichas entidades.

  75. Artículo 76

    Las Delegaciones Provinciales reciben información de la Red Nacional de Vigilancia. Verifican la atribución de valores de inmisión a actividades industriales y toman disposiciones para corregir anomalías o incoar expedientes sancionadores si procede.

  76. Artículo 77

    Los funcionarios de los Ministerios competentes y el personal designado para inspeccionar instalaciones contaminadoras gozan de la consideración de Agentes de la Autoridad a efectos penales en el ejercicio de sus funciones.

  77. Artículo 78

    Las empresas industriales deben comunicar con urgencia a la Delegación Provincial y al Ayuntamiento las anomalías o averías de sus instalaciones o sistemas de depuración de efluentes gaseosos que afecten a la calidad del aire.

  78. Artículo 79

    Las industrias contaminadoras de los grupos A y B con plantilla superior a 250 personas deben disponer de un servicio dedicado a resolver problemas susceptibles de afectar a la calidad del medio ambiente exterior.

  79. Artículo 80

    Los organismos inspectores pueden contar con Entidades Colaboradoras de carácter público. Su funcionamiento se determina por el Ministerio competente.

  80. Artículo 81

    Las Entidades se califican como colaboradoras si el Ministerio correspondiente las aprueba, valorando su competencia técnica y disponibilidades de equipo.

  81. Artículo 82

    El incumplimiento de obligaciones por Entidades Colaboradoras puede llevar a la retirada temporal o definitiva de su autorización, tras expediente.

  82. Artículo 83

    Faltas leves: infracciones no calificadas como graves. Graves: emisión >3 veces niveles (max 30 min/día), falta autorizaciones, emisión >2 veces en zonas contaminadas (max 30 min/día), resistencia a correctores, infringir emergencias, negativa a dispositivos de medición, obstaculizar inspección, uso

  83. Artículo 84

    La infracción del Decreto y el incumplimiento de obligaciones acarrean sanciones en forma de multas, además de otras responsabilidades legales.

  84. Artículo 85

    Multas: leves hasta 50.000 ptas; graves 50.000-500.000 ptas. Resistencia reiterada: hasta 500.000 ptas. Reincidencia grave: multa 500.000 ptas o clausura temporal (trabajadores cobrando). Zonas contaminadas/emergencia: multas hasta doble o triple. Publicación en BOE y provincial.

  85. Artículo 86

    La cuantía de la sanción se determina valorando: naturaleza de la infracción, capacidad económica de la empresa, gravedad del daño, intencionalidad y reincidencia.

  86. Artículo 87

    La propuesta de sanción se eleva a la autoridad competente tras expediente instruido por la Delegación Provincial o el Ayuntamiento, conforme a los artículos 12 y 13 de la Ley de Protección del Ambiente Atmosférico.

  87. Artículo 88

    Si no se realizan las obras o modificaciones necesarias para corregir deficiencias en el plazo previsto, se aplicará lo dispuesto en la Ley de Procedimiento Administrativo.

  88. Artículo 89

    Las resoluciones sancionadoras derivadas de este Decreto serán recurribles conforme a lo establecido en el artículo 14 de la Ley 38/1972, de Protección del Ambiente Atmosférico.

  89. Disposición adicional única — Eficacia jurídica del anexo IV

    El anexo IV tiene eficacia según el Real Decreto 100/2011. No aplica a actividades del anejo 1 de la Ley de prevención y control integrados, que se rigen por su normativa específica. Las comunidades autónomas pueden aplicar sus límites a actividades con Autorización Ambiental Integrada.

  90. Disposición transitoria primera

    Las industrias en proyecto deben ajustar emisiones al anexo IV. Si se comprometió al menos el 20% del coste, disponen de 2 años para adaptarse, justificándolo documentalmente en 1 mes ante la Delegación Provincial.

  91. Disposición transitoria segunda

    Las industrias en montaje al entrar en vigor el Decreto deben adaptar sus proyectos a los límites del anexo IV. Disponen de un plazo de dos años desde su puesta en marcha para cumplirlo.

  92. Disposición transitoria tercera

    Las industrias de los grupos A y B en zonas contaminadas tienen un año para evaluar emisiones y presentar proyecto corrector. El Ministerio competente fija plazos de ejecución y puede establecer programas específicos de mejora.

  93. Disposición transitoria cuarta

    Las industrias existentes deben adaptarse antes del 1 de julio de 1976. Aquellas que no puedan cumplir los plazos, por razones justificadas aceptadas por la Administración, requerirán una autorización especial para continuar operando.

  94. Disposiciones finales y derogatorias — Primera

    Los Ministerios competentes elaborarán un inventario nacional de focos contaminadores en dos años, manteniéndolo actualizado. Las empresas industriales están obligadas a facilitar los datos solicitados sobre contaminación atmosférica.

  95. Disposiciones finales y derogatorias — Segunda

    Los Ministerios competentes dictarán las disposiciones complementarias necesarias para el desarrollo del texto legal. Deberán dar cuenta de las mismas a la Comisión Internacional del Medio Ambiente.

  96. Disposiciones finales y derogatorias — Tercera

    Se derogan disposiciones contrarias, especialmente el Decreto 2861/1968 sobre contaminación por partículas de fábricas de cemento y la Orden de 1969 que crea la Comisión Técnica Asesora de Contaminación Atmosférica Industrial.

  97. Disposiciones finales y derogatorias — Cuarta

    La adaptación del Reglamento de Actividades Molestas a la Ley 38/1972 implica ajustar su nomenclátor al presente Reglamento para efectos de contaminación atmosférica.

  98. Disposiciones finales y derogatorias — Quinta

    El Decreto 833/1975, de 6 de febrero, que desarrolla la Ley 38/1972 de protección del ambiente atmosférico, entra en vigor el día siguiente a su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

Información general

Tipo de ley
Decreto
Vigencia
En vigor
Publicación
22 de abril de 1975
Departamento
Ministerio de Planificación del Desarrollo

Leyes en las que se basa

  • Decreto-ley de 1 de mayo de 1952 (Gazeta) BOE-A-1952-5784
  • Ley de Régimen local, texto articulado y refundido aprobado por Decreto de 24 de junio de 1955 (Gazeta) BOE-A-1955-9871
  • Ley sobre procedimiento administrativo, de 17 de julio de 1958 (Gazeta) BOE-A-1958-11341
  • Reglamento aprobado por Decreto de 30 de noviembre de 1961 BOE-A-1961-22449
  • Decreto 1775/1967, de 22 de julio BOE-A-1967-12628
  • Decreto 2861/1968, de 7 de noviembre BOE-A-1968-1357
  • Orden de 17 de enero de 1969 BOE-A-1969-90
  • Ley 38/1972, de 22 de diciembre BOE-A-1972-1885
  • Decreto 888/1972, de 12 de abril BOE-A-1972-559
  • Decreto 508/1973, de 15 de marzo BOE-A-1973-427
  • Decreto 3025/1974, de 9 de agosto BOE-A-1974-1780

Leyes que la modifican

  • en BOE núm. 137, de 9 de junio de 1975 BOE-A-1975-12091
  • con el art. 13, dando normas Técnicas para Analisis de los Contaminantes Quimicos Presentes en la Atmosfera: Orden de 10 de agosto de 1976 BOE-A-1976-22131
  • parcialmente, por Orden de 18 de octubre de 1976 BOE-A-1976-24477
  • niveles de los aptdos. 7 y 27 del anexo 4 y SE AÑADE el 11 bis al mismo anexo, por Real Decreto 547/1979, de 20 de febrero BOE-A-1979-8096
  • lo indicado , por Real Decreto 1494/1995, de 8 de septiembre BOE-A-1995-21347
  • lo indicado del apartado 7 del Anexo IV, por Real Decreto 1800/1995, de 3 de noviembre BOE-A-1995-26525
  • lo indicado de los apartados 2 a 7 del anexo I, con efectos desde el 1 de enero de 2005 para determinados preceptos, por Real Decreto 1073/2002, de 18 de octubre BOE-A-2002-20933
  • el anexo IV, por Real Decreto 430/2004, de 12 de marzo BOE-A-2004-5117
  • los anexos II y III, por Ley 34/2007, de 15 de noviembre BOE-A-2007-19744
  • el anexo IV, por Real Decreto 509/2007, de 20 de abril BOE-A-2007-8352
  • con la excepción indicada los títulos V, VI, VII y el anexo IV, por Real Decreto 100/2011, de 28 de enero BOE-A-2011-1643
  • los títulos I, II, III, IV y lo indicado del anexo I, por Real Decreto 102/2011, de 28 de enero BOE-A-2011-1645
  • la disposición adicional única, por Real Decreto 815/2013, de 18 de octubre BOE-A-2013-10949
  • la disposición adicional única, por Real Decreto 773/2017, de 28 de julio BOE-A-2017-10054
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