Orden de 15 de febrero de 1990 por la que se establece la normativa para el etiquetado informativo de los artículos de marroquinería, viaje y guardicionería
Esta norma obliga a que los bolsos, maletas y artículos de cuero lleven una etiqueta clara con sus materiales para que sepas exactamente qué compras.
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El texto completo y oficial de la ley, tal como lo publica el Boletín Oficial del Estado (BOE).
Qué ha cambiado
Esta ley no tiene modificaciones registradas desde su publicación.
Artículo por artículo
Qué dice cada artículo, en lenguaje sencillo (11 artículos con resumen).Pulsa en un artículo para leer su texto oficial en el BOE.
Artículo 1
La Orden regula marroquinería y viaje: bolsos, cinturones, monederos, carteras, estuches, recuerdos, papelería y guarnicionería. Incluye materiales sustitutivos como textil, sintético o corcho.
Artículo 2
Define términos: piel (RD 769/1984), textil (RD 928/1987), madera (no aglomerado), corcho (no aglomerado), cartón, metal y sintético (recubrimiento >=0,3mm o >1/3 espesor).
Artículo 3
La marroquinería debe indicar en español: fabricante/vendedor CEE; registro industrial; importador e identificación fiscal; composición (piel, textil, madera, etc.) con especie animal si es cuero; y referencia de identificación. El etiquetado debe ser claro.
Artículo 4
La información va en etiqueta (hilo o adhesiva) o envase si daña el producto. Debe ser visible. Si el tamaño es reducido, se exhibe factura con composición al requerirlo. Caracteres claros e indelebles.
Artículo 5
Fabricantes, vendedores e importadores son responsables de la colocación y exactitud de los datos en etiquetas. Debe constar referencia a las etiquetas en las facturas de suministro correspondientes al pedido.
Artículo 6
Detallistas con artículos sin etiquetar o incorrectos son infractores. Se exonera si se prueba que la inexactitud es imputable al fabricante o importador identificado en el etiquetado.
Artículo 7
El incumplimiento constituye infracción administrativa en defensa del consumidor, conforme a la Ley 26/1984 y el Real Decreto 1945/1983, sin perjuicio de competencias de los Ministerios de Economía e Industria.
Disposición adicional primera
La Orden se aplica supletoriamente a las Comunidades Autónomas con competencia en defensa del consumidor, excepto los artículos 3.º (inciso 1, 3.1 y 3) que tienen rango constitucional.
Disposición adicional segunda
La publicidad engañosa se rige por el artículo 8.3 de la Ley 26/1984 General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, y los artículos 2 a 8 de la Ley 34/1988 General de Publicidad.
Disposición transitoria
Plazo de 6 meses para adaptar etiquetas y 18 meses adicionales para vender o etiquetar stocks existentes en almacenes o poder de detallistas tras la publicación de la Orden.
Disposición final
Se faculta a los Ministerios de Economía y Hacienda, de Industria y Energía, y de Sanidad y Consumo para dictar disposiciones complementarias para el desarrollo de esta Orden.
Información general
Temas
Leyes en las que se basa
- Acuerdo de Ginebra de 12 de abril de 1979 BOE-A-1981-26749
- Real Decreto 1945/1983, de 22 de junio BOE-A-1983-19755
- la Ley 26/1984, de 19 de julio BOE-A-1984-16737
- los arts. 6 y 7 del Real Decreto 769/1984, de 8 de febrero BOE-A-1984-9093
- Real Decreto 928/1987, de 5 de junio BOE-A-1987-16727
- Ley 34/1988, de 11 de noviembre BOE-A-1988-26156
- Real Decreto 165/1988, de 29 de enero BOE-A-1988-4727
- Real Decreto 197/1988, de 22 de febrero BOE-A-1988-6186
Leyes que la modifican
- en BOE núm. 72, de 24 de marzo de 1990 BOE-A-1990-7525
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