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En vigorReal Decreto

Real Decreto 197/1988, de 22 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de objetos fabricados con metales preciosos

También conocida como: RD 197/1988, RD 197/88
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10 de marzo de 1988·31 de diciembre de 2009·Ministerio de Relaciones con las Cortes y de la Secretaría del Gobierno·BOE-A-1988-6186
Resumen en lenguaje sencillo

Esta norma regula cómo deben marcarse y certificarse las joyas de oro, plata y platino para garantizar que lo que compras es auténtico y de calidad.

Los resúmenes de esta página están escritos en lenguaje sencillo y generados con IA a partir del texto oficial. No son asesoramiento jurídico: lo que vale es el texto publicado en el BOE. Cómo los hacemos.

El texto completo y oficial de la ley, tal como lo publica el Boletín Oficial del Estado (BOE).

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  1. Artículo único

    El Real Decreto 197/1988, de 22 de febrero, aprueba el Reglamento de objetos fabricados con metales preciosos, cuyo texto se inserta a continuación en la norma.

  2. Disposición adicional

    Las atribuciones del Reglamento a las Administraciones Públicas se entienden referidas a las Comunidades Autónomas cuando corresponda según sus Estatutos.

  3. Disposición transitoria

    Hasta el 3 de julio de 1988 podrán comercializarse objetos de metales preciosos contrastados según normas anteriores a la Ley 17/1985.

  4. Disposición final primera

    El Real Decreto que aprueba el Reglamento de Objetos de Metales Preciosos entra en vigor el 1 de enero de 1989.

  5. Disposición final segunda

    Se autoriza a los Ministros de Economía, Interior, Industria y Sanidad para dictar normas complementarias para la ejecución del Reglamento.

  6. Disposición derogatoria

    Con la entrada en vigor del Real Decreto 197/1988, quedan derogados los Decretos de 29 de enero de 1934 y 29 de agosto de 1935, así como cuantas disposiciones se opongan a este reglamento.

  7. Artículo 1

    Son metales preciosos el platino, oro y plata, y sus aleaciones si el contenido del metal precioso alcanza la proporción legalmente establecida.

  8. Artículo 2

    No son metales preciosos iridio, osmio, paladio, rodio y rutenio. El iridio equivale al platino hasta 5 milésimas en la aleación.

  9. Artículo 3

    Son objetos de metales preciosos: los de joyería/orfebrería; lingotes y artículos comercializados; obras de arte/copias de monedas; y artículos integrados en otros objetos como adornos o bases.

  10. Artículo 4

    Materiales como lingotes o hilos solo pueden ser elaborados por industriales o fabricantes de objetos de metales preciosos. Se suministran exclusivamente a estos profesionales.

  11. Artículo 5

    Los productos semimanufacturados solo se suministran a fabricantes y no están sujetos a este Reglamento.

  12. Artículo 6

    Quedan exceptuados: prótesis dentales, uso médico/radiología, utensilios científicos/técnicos, Defensa, antigüedades (+100 años) y monedas legales.

  13. Artículo 7

    La ley es la proporción en peso del metal puro, expresada en milésimas y representada por tres dígitos.

  14. Artículo 8

    Las leyes oficiales de pureza son: Platino 950, Oro primera 750, Oro segunda 585, Plata primera 925 y Plata segunda 800 milésimas. No se admite tolerancia inferior. Se permiten objetos de cualquier peso.

  15. Artículo 9

    Si el oro o plata no alcanza la primera ley oficial pero sí la segunda, se considera de segunda ley. Los laboratorios certifican la proporción exacta de metal precioso.

  16. Artículo 10

    Se permiten objetos con leyes superiores a las oficiales. Se consideran de la ley oficial inferior, pero los laboratorios pueden certificar la proporción exacta de metal.

  17. Artículo 11

    Los contrastes son señales de punzonado para controlar la idoneidad. Incluyen identificación de origen (fabricante/importador) y garantía oficial.

  18. Artículo 12

    Deben marcarse primero origen y luego garantía. Se exceptúan objetos pequeños: platino <2g, oro <3g, plata <7g, o por diseño.

  19. Artículo 13

    Los contrastes dañan poco el diseño. Las partes no unidas permanentemente se marcan aparte, salvo collares, pulseras y hilos trenzados (se marcan en el cierre). Los relojes se marcan en el fondo de la tapa y cerco/asas; los relojes-joya, en el fondo de la caja y cierre de la pulsera.

  20. Artículo 14

    Los objetos sin contraste de origen se consideran clandestinos. Solo se punzonan si proceden de casas de empeño, subastas, comiso o venta entre particulares acreditada, previa verificación de densidad y ley.

  21. Artículo 15

    La marca de origen identifica al fabricante/importador, asumiendo su responsabilidad legal. Pueden añadirse marcas comerciales registradas, no superpuestas, de mayor tamaño y sin aludir a la composición del metal.

  22. Artículo 16

    Los punzones de origen tienen mayor tamaño que los de garantía, sin encerar ni aludir a la ley. Requieren registro previo en la Propiedad Industrial y certificación ante el laboratorio. Se comunican a varios ministerios.

  23. Artículo 17

    El contraste de garantía acredita al fabricante/importador y certifica que el objeto cumple la ley legal correspondiente. Solo se marca con garantía si previamente tiene el contraste de origen, salvo excepciones del artículo 14.

  24. Artículo 18

    Los Laboratorios de Contrastación usan exclusivamente los punzones de garantía, fabricados por la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre a petición del Ministerio de Industria y Energía. Se lleva un libro-registro y se notifica a las administraciones.

  25. Artículo 19

    Los punzones oficiales son: rombo (platino, 1,6/0,8 mm), elipse (oro, 2/1 mm) y rectángulo (plata, 4/2 mm). Incluyen la ley del metal y la contraseña del laboratorio, formada por siglas territoriales y un número asignado.

  26. Artículo 20

    Los laboratorios para ensayar y contrastar objetos de metales preciosos deben ser oficiales o autorizados.

  27. Artículo 21

    Los laboratorios oficiales son los establecidos por las Administraciones Públicas para certificar el cumplimiento normativo de los objetos.

  28. Artículo 22

    Los laboratorios oficiales examinan la fabricación y determinan la ley de la aleación. Marcan los objetos para el comercio interior, salvo si el ensayo es solo informativo.

  29. Artículo 23

    Se autorizan laboratorios de centros oficiales, entidades colaboradoras o asociaciones sin ánimo de lucro, con un Interventor. También se permiten en empresas fabricantes si cumplen requisitos y llevan Libro-registro.

  30. Artículo 24

    Las Administraciones Públicas informan al Ministerio de Industria y Energía sobre sus laboratorios oficiales y autorizados. Se asigna contraseña a cada laboratorio. Su funcionamiento (horario, custodia, libros) sigue instrucciones de la Administración.

  31. Artículo 25

    Las Administraciones determinan medios humanos y materiales. Requisitos mínimos: Jefe de Laboratorio, Especialista en análisis y Marcador con experiencia. Equipos para oro, plata y platino. Libros-registro sellados o informáticos controlados.

  32. Artículo 26

    La Administración que faculte el ejercicio de los Laboratorios de Contrastación aprueba, en su caso, las tarifas aplicables por el análisis y contraste de objetos fabricados con metales preciosos.

  33. Artículo 27

    Los Organismos de la Administración pueden tener laboratorios propios para controlar tráfico de metales preciosos, pero no pueden punzonar contraste a menos que sean oficiales o autorizados.

  34. Artículo 28

    Para determinar la ley de objetos de platino, las Administraciones Públicas autorizan tres métodos de ensayo: espectrofotometría de absorción atómica, espectrometría y gravimetría.

  35. Artículo 29

    Para determinar la ley del oro, las Administraciones Públicas autorizan cuatro métodos de ensayo: copelación, potenciometría, gravimetría y análisis volumétrico.

  36. Artículo 30

    Para determinar la ley de la plata, las Administraciones Públicas autorizan tres métodos de ensayo: análisis potenciométrico, Gay Lussac y Volhard.

  37. Artículo 31

    Además de los métodos oficiales para platino, oro o plata, podrán emplearse otros aconsejados por el avance técnico, determinados por el Ministerio de Industria y Energía.

  38. Artículo 32

    Los ensayos abreviados o a la piedra de toque no son oficiales. Solo se usan como complementarios para objetos no incluidos en la muestra de un lote.

  39. Artículo 33

    El ensayo de metales preciosos es pieza a pieza si son singulares. Si son del mismo fabricante, puede ser por lotes similares, con tamaño de muestra definido por el laboratorio según criterios del órgano competente.

  40. Artículo 34

    Los ensayos causan el mínimo deterioro. Se devuelven restos si se solicitan. Si el deterioro reduce el valor de mercado, se resarce. En caso de duda, pueden inutilizarse la pieza; si cumple la norma, se paga su valor de facturación.

  41. Artículo 35

    Si el objeto no cumple normas, se aplica el artículo 9 o 36. Si no se alcanza la segunda «ley», se rechaza. Se comunica al órgano competente para apreciar posible infracción. En muestreo, el fallo de la muestra implica el rechazo del lote completo.

  42. Artículo 36

    Si no se aceptan resultados, en 10 días hay nuevo ensayo con perito de la parte. Si discrepan, en otros 10 días se hace ensayo final dirimente con garantías de la autoridad y participación de la parte. También puede actuar como árbitro la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre.

  43. Artículo 37

    Son fabricantes de objetos de metales preciosos las personas naturales o jurídicas que desarrollen o promuevan actividades incluidas en los epígrafes correspondientes de la Licencia Fiscal del Impuesto Industrial.

  44. Artículo 38

    Los fabricantes deben garantizar la calidad exigiendo certificaciones a sus proveedores. Deben poseer punzones autorizados y no marcar objetos no producidos por ellos.

  45. Artículo 39

    La composición de los objetos debe ser uniforme en todo el cuerpo, salvo soldaduras. La ley del metal debe ser igual en todas las partes o superior a la mínima oficial.

  46. Artículo 40

    En cambio de titularidad, el nuevo titular puede usar los mismos contrastes tras la transferencia en el Registro de la Propiedad Industrial. Si la marca pierde vigor, el punzón no sirve como contraste.

  47. Artículo 41

    No son reparaciones las que destruyen marcas o cambian materiales. Estos objetos deben punzonarse de nuevo con la marca del fabricante y someterse a nuevo contraste de garantía.

  48. Artículo 42

    Los establecimientos que fabriquen objetos de metales preciosos, industrial o artesanalmente, están sujetos a inspección de las Administraciones Públicas. Deben notificar la actividad al órgano competente antes de iniciar el negocio.

  49. Artículo 43

    Los objetos de plata pueden recubrirse con baño de oro, rodio u otros metales, considerándose plata si cumple sus especificaciones. Los de oro pueden tener baño de rodio u otros, considerándose oro si cumple sus especificaciones.

  50. Artículo 44

    El oro puede alearse con otros metales para obtener colores como blanco (paladio/níquel), rosa o rojo. Debe mantenerse la proporción de oro para alcanzar las leyes oficiales. Estas aleaciones se contratan como oro de la ley correspondiente.

  51. Artículo 45

    Se permite fabricar objetos con metales preciosos sin alcanzar las leyes oficiales, denominándolos 'baja aleación'. También se permiten recubrimientos por baño ('metal platinado/dorado/plateado') o chapado ('metal chapado con...'), cualquiera sea la ley.

  52. Artículo 46

    Los objetos de baja aleación o recubiertos no llevan contraste obligatorio ni marcas que induzcan a confusión. Se deben observar las disposiciones de normalización y homologación vigentes.

  53. Artículo 47

    Se permiten tornillos de metales industriales si se distinguen por apariencia o llevan la marca «metal» o «mtl».

  54. Artículo 48

    La soldadura debe ser de metal precioso, solo para unir piezas y nunca para aumentar peso o rellenar.

  55. Artículo 49

    La soldadura en platino requiere aleaciones con mínimo 995 milésimas de oro, plata, platino o paladio.

  56. Artículo 50

    La soldadura en oro usa la misma ley. En filigrana y relojes de 750 milésimas se admite 740. En oro blanco, mínimo 500 milésimas.

  57. Artículo 51

    Para soldar plata 925, la aleación debe tener al menos 635 milésimas de plata. Para plata 800, el mínimo es 550 milésimas. En ambos casos, la ley de la pieza completa no debe alterarse.

  58. Artículo 52

    El Ministerio de Industria y Energía puede modificar los contenidos mínimos de metal precioso en las aleaciones de soldadura, adaptándolos a los avances técnicos.

  59. Artículo 53

    Las soldaduras con metales no preciosos solo se permiten cuando es técnicamente imposible usar metales preciosos, como en anclajes esmaltados, lunas-espejos o enmangados de cuchillos.

  60. Artículo 54

    Se permiten metales industriales en hojas de cuchillo, mecanismos de relojería y bisagras. Deben contrastarse las partes de metal precioso y distinguirse claramente, uniéndose mecánicamente y sin aumentar el peso.

  61. Artículo 55

    Se permiten materiales no metálicos (yeso, plásticos) o plomo para unir piezas, rellenar fondos o mangos. No deben imitar metales preciosos. Si se cubren con chapa, debe grabarse 'metal' o 'mtl'.

  62. Artículo 56

    Los objetos con diferentes metales preciosos deben contrastarse por separado. Excepciones: si el oro pesa más del 50%, se marca con ley de oro; si la plata pesa más del 50%, se marca con ley de plata.

  63. Artículo 57

    Son comerciantes de metales preciosos las personas físicas o jurídicas con licencia fiscal de actividades comerciales e industriales.

  64. Artículo 58

    En comercios se exponen identificados en español: objetos regulados, baja aleación, recubiertos (platinado/dorado/chapado plata) y chapados.

  65. Artículo 59

    Los comerciantes deben facilitar información al comprador: ley de aleación, fabricante y laboratorio de contraste. El apartado 2 está derogado.

  66. Artículo 60

    Casas de compra-venta y comercios de usados deben cumplir las prescripciones del título séptimo del Reglamento.

  67. Artículo 61

    Quienes comercien con metales preciosos usados pueden adquirirlos sin contrastar para fundición. Si se venden al público, deben someterlos a contraste de garantía en laboratorio.

  68. Artículo 62

    Los objetos de particulares pueden contrastarse en laboratorio acreditando identidad de transmitente y adquirente, según el artículo 14 de este Reglamento.

  69. Artículo 63

    Los establecimientos que almacenen o transaccionen metales preciosos están sujetos a inspecciones según el Real Decreto 1954/1983 sobre defensa del consumidor.

  70. Artículo 64

    Para comercializar en el país, los objetos deben cumplir el Reglamento, alcanzar las leyes oficiales y llevar los punzones de contrastes obligatorios.

  71. Artículo 65

    Se permiten marcas comerciales en objetos de metales preciosos, siempre que no confundan con los punzones obligatorios ni indiquen la composición o ley de la aleación.

  72. Artículo 66

    Objetos pequeños sin punzonado llevan placa soldada. Si no es posible, llevan etiqueta con ley e identificación, constado por el laboratorio.

  73. Artículo 67

    Oro y plata se etiquetan como primera o segunda ley. El platino se define como platino de ley.

  74. Artículo 68

    Bajo contenido: etiqueta con milésimas. Recubiertos: etiqueta con espesor en micras y tipo. Damasquinados: denominación específica. Etiqueta con datos del fabricante.

  75. Artículo 69

    Prohibidas denominaciones engañosas (oro alemán, similor). Marcas registradas no metálicas deben indicar que no son de platino, oro o plata.

  76. Artículo 70

    Los importadores de metales preciosos pueden usar el punzón de importador para acreditar el origen, según la Ley.

  77. Artículo 71

    Al cambiar titularidad, se mantienen los contrastes tras la transferencia en el Registro de la Propiedad Industrial. Si la marca pierde vigor, el punzón no es válido y el origen se considera desconocido.

  78. Artículo 72

    Para comercializar importados, se cumplen las normas y se marcan con punzones de importador y garantía en laboratorio, previa autorización aduanera, siguiendo los artículos 12, 22, 33, 34 y 35.

  79. Artículo 73

    Si existen convenios con otros países o entidades supranacionales, se aplica lo establecido en ellos, sin exigir contrastes adicionales para los objetos amparados.

  80. Artículo 74

    Las importaciones están sujetas a inspección de la Administración del Estado. Previamente, se debe notificar la actividad a los servicios competentes.

  81. Artículo 75

    La importación temporal de objetos de metales preciosos se rige por los regímenes aduaneros y comerciales, sin exigir otras formalidades.

  82. Artículo 76

    Los objetos de metales preciosos para exportación pueden fabricarse con cualquier ley. Deben cumplir las normas del país receptor y no comercializarse en el interior.

  83. Artículo 77

    Los objetos de metales preciosos destinados a exportación que retornen para comercialización interna deben cumplir previamente los requisitos del Reglamento.

  84. Artículo 78

    Si existen convenios ratificados con otros países o entidades supranacionales, se aplica lo establecido en ellos. Los objetos se marcan con la marca de contraste de garantía aceptada en dichos convenios.

  85. Artículo 79

    Los Departamentos ministeriales y órganos de las Administraciones Públicas establecen canales de comunicación para recoger, sistematizar y procesar datos sobre fabricación, contraste y comercialización de objetos con metales preciosos.

  86. Artículo 80

    Los laboratorios comunican a Policía o Guardia Civil: punzonado de objetos de empeño, compraventa, subastas (no antigüedades) o contraste art. 14; incumplimientos art. 35; y dudas art. 34.2.

  87. Artículo 81

    Policía y Guardia Civil reciben denuncias de usuarios o consumidores por incumplimiento del Reglamento. Posteriormente, se remiten a los Órganos competentes de las Administraciones Públicas.

  88. Artículo 82

    Agentes de Policía y Guardia Civil realizan inspecciones y levantan actas en establecimientos de almacenamiento o comercialización de objetos de metales preciosos, según Ley 17/1985.

  89. Artículo 83

    Los laboratorios oficiales y autorizados realizan análisis, estudios e informes solicitados por Jueces, Tribunales, Policía y Guardia Civil.

  90. Artículo 84

    Las autoridades públicas que conozcan hechos delictivos o infracciones ajenos a sus competencias deben informar a las unidades de Policía y Guardia Civil para que realicen las investigaciones complementarias necesarias.

  91. Artículo 85

    Los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado deben denunciar las infracciones contra la Ley 17/1985 o este Reglamento a las Administraciones Públicas, actuando según la Ley de Enjuiciamiento Criminal si hay caracteres delictivos.

  92. Artículo 86

    Las unidades de Policía y Guardia Civil colaboran con los Ministerios de Economía y Hacienda, Industria y Energía, y Sanidad y Consumo en la instrucción de expedientes sancionadores, realizando las actuaciones investigadoras encomendadas.

  93. Artículo 87

    Las casas de compraventa, empeño, Montes de Piedad y comerciantes de objetos usados de oro, plata o platino deben comunicar a los Gobernadores Civiles el inicio y cese de su actividad, cumplir requisitos legales y figurar en la Licencia Fiscal.

  94. Artículo 88

    Se incluyen en las actividades reguladas las transferencias de objetos usados con metales preciosos, como compraventa y préstamos, incluyendo específicamente los préstamos con garantía de objetos de oro, plata o platino realizados por los Montes de Piedad.

  95. Artículo 89

    Se aplica el capítulo a objetos recibidos en depósito, exposiciones o subastas; usados adquiridos a cambio; y nuevos o usados enajenados por otros de la misma naturaleza.

  96. Artículo 90

    Casas de compraventa y empeño pueden adquirir objetos no contrastados para desguace o prenda. Si se venden, deben contrastarse. No se admiten objetos fracturados o deformados.

  97. Artículo 91

    Se lleva libro-registro sellado con fecha, datos del interesado, clase, peso, piedras, precio y enajenación. Se permite registro informático con constancia escrita.

  98. Artículo 92

    Semanalmente se entrega fotocopia firmada de los folios cumplimentados del libro-registro, o listado informático firmado, a la Jefatura Superior o Comisaría de Policía.

  99. Artículo 93

    Se deben conservar los objetos 15 días desde la presentación del parte. No se pueden disponer salvo autorización policial por procedencia legítima. Los Montes de Piedad pueden reintegrar objetos en garantía en cualquier momento.

  100. Artículo 94

    Industrias de reciclaje y fundiciones solo pueden adquirir metales preciosos de platerías, joyerías o casas de compraventa con requisitos reglamentarios (art. 87). También pueden comerciar con objetos usados cumpliendo dichos requisitos.

  101. Artículo 95

    Las industrias deben llevar un libro-registro con datos del vendedor, DNI, licencia fiscal, cantidad y ley del metal. Deben presentar mensualmente copias firmadas a la dependencia policial correspondiente.

  102. Artículo 96

    El desguace o fundición para vender en lingotes requiere comunicar con 7 días de antelación a la Jefatura Superior o Comisaría de Policía, usando impresos facilitados por estas según modelo del Ministerio del Interior.

  103. Artículo 97

    Las industrias o talleres recicladores solo pueden comercializar su producción a través de fabricantes de objetos de metales preciosos que cumplan los requisitos del capítulo I del título IV del Reglamento.

  104. Artículo 98

    Los funcionarios de la Policía Superior pueden inspeccionar libros y mercancías, levantando acta con copia para el titular. Los establecimientos deben colaborar y facilitar datos requeridos.

  105. Artículo 99

    Los titulares deben conservar los Libros-Registro a disposición de autoridades durante cinco años, contados desde el fin de uso de cada libro.

  106. Artículo 100

    Las infracciones se sancionan conforme a los artículos 133 a 137 de la Ley de Procedimiento Administrativo. No hay doble sanción por los mismos hechos. La vía administrativa se abstiene si hay proceso penal, salvo medidas de protección.

  107. Artículo 101

    Las Administraciones Públicas evalúan la gravedad atendiendo a naturaleza, posición en el mercado, beneficio, intencionalidad y generalización. Las infracciones de aduanas tienen normas específicas.

  108. Artículo 102

    Son infracciones leves: marcado incorrecto, uso indebido de expresiones, incumplimiento de plazos de importación, falta de separación en comercios, deficiencias documentales y negligencias. Sanción hasta 3.005,06 euros.

  109. Artículo 103

    Infracciones graves: reincidencia leve, leyes inferiores, relleno fraudulento, venta sin contraste, omisión de datos o seguridad, y fraude en fabricación/comercialización. Sanción hasta 15.025,3 euros o quíntuplo del valor.

  110. Artículo 104

    Infracciones muy graves: reincidencia grave, falsificación de punzones, uso no autorizado, uso abusivo de soldaduras y omisión sistemática de normas. Sanción hasta 601.012,1 euros o quíntuplo del valor.

  111. Artículo 105

    Los límites de las multas pueden ser revisados por el Gobierno teniendo en cuenta la variación del Índice de Precios al Consumo.

  112. Artículo 106

    Sanciones accesorias: decomiso (gastos a cargo del infractor) y clausura temporal/definitiva. La instrucción corresponde a varios Ministerios. Las sanciones las imponen los titulares de Departamentos o el Consejo de Ministros si superan 2.500.000 pesetas.

  113. Artículo 107

    No son sanciones la clausura por falta de autorización, la suspensión por defectos de seguridad o la retirada precautoria/definitiva de productos por razones de seguridad.

  114. Artículo 108

    Las infracciones administrativas prescriben a los 3 años. Las sanciones firmes prescriben a los 4 años.

Información general

Tipo de ley
Real Decreto
Vigencia
En vigor
Publicación
10 de marzo de 1988
Departamento
Ministerio de Relaciones con las Cortes y de la Secretaría del Gobierno

Leyes en las que se basa

  • Decreto de 29 de enero de 1934 BOE-A-1934-819
  • Decreto de 29 de agosto de 1935 BOE-A-1935-8134
  • Real Decreto 1945/1983, de 22 de junio BOE-A-1983-19755
  • Ley 26/1984, de 19 de julio BOE-A-1984-16737
  • Ley 17/1985, de 1 de julio BOE-A-1985-12768

Leyes que la modifican

  • la disposición final primera y determinados arts. por Real Decreto 968/1988, de 9 de septiembre BOE-A-1988-21209
  • los arts. 91, 92 y 95, por Orden de 2 de noviembre de 1989 BOE-A-1989-27835
  • sobre conversión a euros de las cuantías indicadas: Resolución de 22 de octubre de 2001 BOE-A-2001-21533
  • el art. 59.2, por Ley 29/2009, de 30 de diciembre BOE-A-2009-21162
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