Real Decreto 769/1984, de 8 de febrero, por el que se establece la normativa de las denominaciones de piel, cuero, curtido y piel curtida para peletería en la elaboración, circulación y comercio de sus manufacturas
También conocida como: RD 769/1984, RD 769/84Esta norma regula cómo deben etiquetarse los productos de piel y cuero para que sepas exactamente qué material estás comprando y evitar engaños.
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El texto completo y oficial de la ley, tal como lo publica el Boletín Oficial del Estado (BOE).
Qué ha cambiado
1 modificación desde su publicación, de la más reciente a la más antigua.
- 25 de febrero de 1988Reforma BOE-A-1988-4727Ver qué cambió →
- 18 de abril de 1984Versión original BOE-A-1984-9093
Artículo por artículo
Qué dice cada artículo, en lenguaje sencillo (13 artículos con resumen).Pulsa en un artículo para leer su texto oficial en el BOE.
Artículo 1
El Real Decreto afecta a empresas dedicadas a la elaboración, importación, distribución y comercialización de piel, cuero y sus productos.
Artículo 2
Define 'piel' (animales jóvenes), 'cuero' (adultos), 'curtido' (imputrescible) y 'piel curtida para peletería' (con pelo).
Artículo 3
Solo se usan esas denominaciones si cumplen el art. 2. Se prohíbe en productos fragmentados/reconstituidos o con recubrimiento >=0,3mm.
Artículo 4
No se usan nombres de cuero, animales o imitaciones si no cumplen art. 2 o art. 3.2. Los nombres de animales solo identifican su origen real.
Artículo 5
Se consideran manufacturados los artículos confeccionados total o parcialmente con piel, cuero, curtido o piel curtida para peletería.
Artículo 6
El etiquetado debe ser veraz. Incluye denominación, origen, fabricante/importador y domicilio. En importaciones no comunitarias se exige país de origen e identificación fiscal. Las marcas extranjeras requieren versión en español.
Artículo 7
Se prohíbe publicidad, exposición, embalaje o venta que confunda al comprador sobre la naturaleza, composición u origen de los productos.
Artículo 8
La vigilancia la realizan órganos de las Administraciones Públicas. Los Ministerios de Economía, Hacienda, Industria, Energía y Sanidad realizan inspecciones. Los organismos competentes pueden designar laboratorios para análisis.
Artículo 9
El incumplimiento del Real Decreto constituye infracción administrativa en materia de defensa del consumidor, conforme al Real Decreto 1945/1983, de 22 de junio.
Disposición adicional primera
El etiquetado podrá regularse por subsector. Lo dispuesto en el artículo 6 se aplica a partir de los doce meses siguientes a la entrada en vigor del Real Decreto.
Disposición adicional segunda
Los Ministerios de Economía y Hacienda, Industria y Energía y Sanidad y Consumo quedan facultados para desarrollar conjuntamente el Real Decreto 769/1984 sobre denominaciones de piel y cuero.
Disposición final primera
Queda derogado el Decreto 3289/1974, de 21 de noviembre, por el que se regula el uso de denominaciones de los curtidos y de sus manufacturas.
Disposición final segunda
El Real Decreto 769/1984, sobre denominaciones de piel y cuero, entra en vigor seis meses después de la fecha de su publicación.
Información general
Leyes en las que se basa
- Ley de 20 de julio de 1963 BOE-A-1963-14051
- Real Decreto 3289/1974, de 21 de noviembre BOE-A-1974-1941
- Real Decreto 1945/1983, de 22 de junio BOE-A-1983-19755
Leyes que la modifican
- los apartados 2 y 5 del art. 6, por Real Decreto 165/1988, de 29 de enero BOE-A-1988-4727
- los arts. 6 y 7 aprobando Normativas Específicas de Etiquetado, por Orden de 15 de febrero de 1990 BOE-A-1990-4367
- los arts. 6 y 7, por Orden de 15 de febrero de 1990 BOE-A-1990-4368
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