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En vigorReal Decreto

Real Decreto 769/1984, de 8 de febrero, por el que se establece la normativa de las denominaciones de piel, cuero, curtido y piel curtida para peletería en la elaboración, circulación y comercio de sus manufacturas

También conocida como: RD 769/1984, RD 769/84
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18 de abril de 1984·25 de febrero de 1988·Presidencia del Gobierno·BOE-A-1984-9093
Resumen en lenguaje sencillo

Esta norma regula cómo deben etiquetarse los productos de piel y cuero para que sepas exactamente qué material estás comprando y evitar engaños.

Los resúmenes de esta página están escritos en lenguaje sencillo y generados con IA a partir del texto oficial. No son asesoramiento jurídico: lo que vale es el texto publicado en el BOE. Cómo los hacemos.

El texto completo y oficial de la ley, tal como lo publica el Boletín Oficial del Estado (BOE).

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Artículo por artículo

Qué dice cada artículo, en lenguaje sencillo (13 artículos con resumen).Pulsa en un artículo para leer su texto oficial en el BOE.

  1. Artículo 1

    El Real Decreto afecta a empresas dedicadas a la elaboración, importación, distribución y comercialización de piel, cuero y sus productos.

  2. Artículo 2

    Define 'piel' (animales jóvenes), 'cuero' (adultos), 'curtido' (imputrescible) y 'piel curtida para peletería' (con pelo).

  3. Artículo 3

    Solo se usan esas denominaciones si cumplen el art. 2. Se prohíbe en productos fragmentados/reconstituidos o con recubrimiento >=0,3mm.

  4. Artículo 4

    No se usan nombres de cuero, animales o imitaciones si no cumplen art. 2 o art. 3.2. Los nombres de animales solo identifican su origen real.

  5. Artículo 5

    Se consideran manufacturados los artículos confeccionados total o parcialmente con piel, cuero, curtido o piel curtida para peletería.

  6. Artículo 6

    El etiquetado debe ser veraz. Incluye denominación, origen, fabricante/importador y domicilio. En importaciones no comunitarias se exige país de origen e identificación fiscal. Las marcas extranjeras requieren versión en español.

  7. Artículo 7

    Se prohíbe publicidad, exposición, embalaje o venta que confunda al comprador sobre la naturaleza, composición u origen de los productos.

  8. Artículo 8

    La vigilancia la realizan órganos de las Administraciones Públicas. Los Ministerios de Economía, Hacienda, Industria, Energía y Sanidad realizan inspecciones. Los organismos competentes pueden designar laboratorios para análisis.

  9. Artículo 9

    El incumplimiento del Real Decreto constituye infracción administrativa en materia de defensa del consumidor, conforme al Real Decreto 1945/1983, de 22 de junio.

  10. Disposición adicional primera

    El etiquetado podrá regularse por subsector. Lo dispuesto en el artículo 6 se aplica a partir de los doce meses siguientes a la entrada en vigor del Real Decreto.

  11. Disposición adicional segunda

    Los Ministerios de Economía y Hacienda, Industria y Energía y Sanidad y Consumo quedan facultados para desarrollar conjuntamente el Real Decreto 769/1984 sobre denominaciones de piel y cuero.

  12. Disposición final primera

    Queda derogado el Decreto 3289/1974, de 21 de noviembre, por el que se regula el uso de denominaciones de los curtidos y de sus manufacturas.

  13. Disposición final segunda

    El Real Decreto 769/1984, sobre denominaciones de piel y cuero, entra en vigor seis meses después de la fecha de su publicación.

Información general

Tipo de ley
Real Decreto
Vigencia
En vigor
Publicación
18 de abril de 1984
Departamento
Presidencia del Gobierno

Leyes en las que se basa

  • Ley de 20 de julio de 1963 BOE-A-1963-14051
  • Real Decreto 3289/1974, de 21 de noviembre BOE-A-1974-1941
  • Real Decreto 1945/1983, de 22 de junio BOE-A-1983-19755

Leyes que la modifican

  • los apartados 2 y 5 del art. 6, por Real Decreto 165/1988, de 29 de enero BOE-A-1988-4727
  • los arts. 6 y 7 aprobando Normativas Específicas de Etiquetado, por Orden de 15 de febrero de 1990 BOE-A-1990-4367
  • los arts. 6 y 7, por Orden de 15 de febrero de 1990 BOE-A-1990-4368
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