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En vigorOrden

Orden de 15 de febrero de 1990 por la que se establece la normativa para el etiquetado informativo de los guantes

Ver en BOE
20 de febrero de 1990·Ministerio de Relaciones con las Cortes y de la Secretaría del Gobierno·BOE-A-1990-4367
Resumen en lenguaje sencillo

Esta norma obliga a que los guantes lleven etiquetas claras con información sobre sus materiales y origen para proteger al consumidor.

Los resúmenes de esta página están escritos en lenguaje sencillo y generados con IA a partir del texto oficial. No son asesoramiento jurídico: lo que vale es el texto publicado en el BOE. Cómo los hacemos.

El texto completo y oficial de la ley, tal como lo publica el Boletín Oficial del Estado (BOE).

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Qué ha cambiado

Esta ley no tiene modificaciones registradas desde su publicación.

Artículo por artículo

Qué dice cada artículo, en lenguaje sencillo (11 artículos con resumen).Pulsa en un artículo para leer su texto oficial en el BOE.

  1. Artículo 1

    La Orden regula el etiquetado de todo tipo de guantes, excepto los de seguridad profesional y aquellos con regulación específica.

  2. Artículo 2

    Define términos: piel (RD 769/1984), textil (RD 928/1987), metal, sintético (recubrimiento ≥0,3mm o >1/3 espesor), caucho natural (látex Hevea/TSNR).

  3. Artículo 3

    Los guantes deben llevar etiquetado en español con: nombre y domicilio del fabricante o vendedor CEE; registro industrial (si es nacional); importador e identificación fiscal (si es extra-CEE); composición (piel, textil, etc.) y referencia de identificación.

  4. Artículo 4

    La información obligatoria va en etiqueta (hilo o adhesiva) o dentro/envase si la etiqueta daña el producto. Debe ser visible, clara, indeleble y legible.

  5. Artículo 5

    Fabricantes, vendedores e importadores son responsables de la etiqueta y su exactitud. Las referencias deben constar en las facturas de suministro.

  6. Artículo 6

    Detallistas y almacenistas con artículos sin etiquetar o incorrectos son infractores. Se exonera si se prueba que la inexactitud es imputable al fabricante o importador identificado.

  7. Artículo 7

    El incumplimiento de esta Orden es infracción administrativa en defensa del consumidor, según la Ley 26/1984 y el Real Decreto 1945/1983, sin perjuicio de las competencias de los Ministerios de Economía e Industria.

  8. Disposición adicional primera

    Esta Orden se aplica supletoriamente a las Comunidades Autónomas con competencia plena en defensa del consumidor, excepto los artículos 3.° (primer inciso y apartado 3.1) y 3.° (apartado 3).

  9. Disposición adicional segunda

    La publicidad o información engañosa se rige por el artículo 8.3 de la Ley 26/1984 y los artículos segundo a octavo del título II de la Ley 34/1988 General de Publicidad.

  10. Disposición transitoria

    Se permiten 6 meses para adaptar etiquetas y 18 meses adicionales para vender stocks existentes, contados desde la publicación de la Orden.

  11. Disposición final

    Se faculta a los Ministerios de Economía y Hacienda, Industria y Energía, y Sanidad y Consumo para dictar conjuntamente las disposiciones complementarias para el desarrollo de esta Orden.

Información general

Tipo de ley
Orden
Vigencia
En vigor
Publicación
20 de febrero de 1990
Departamento
Ministerio de Relaciones con las Cortes y de la Secretaría del Gobierno

Leyes en las que se basa

  • Acuerdo de Ginebra de 12 de abril de 1979 BOE-A-1981-26749
  • Real Decreto 1945/1983, de 22 de junio BOE-A-1983-19755
  • la Ley 26/1984, de 19 de julio BOE-A-1984-16737
  • los arts. 6 y 7 del Real Decreto 769/1984, de 8 de febrero BOE-A-1984-9093
  • Real Decreto 928/1987, de 5 de junio BOE-A-1987-16727
  • Ley 34/1988, de 11 de noviembre BOE-A-1988-26156
  • Real Decreto 165/1988, de 29 de enero BOE-A-1988-4727
derechos del compradoretiquetado de guantesetiquetas de ropaguantes de cueroguantes de plásticoinformación al consumidorseguridad de productos