Orden de 15 de febrero de 1990 por la que se establece la normativa para el etiquetado informativo de los guantes
Esta norma obliga a que los guantes lleven etiquetas claras con información sobre sus materiales y origen para proteger al consumidor.
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El texto completo y oficial de la ley, tal como lo publica el Boletín Oficial del Estado (BOE).
Qué ha cambiado
Esta ley no tiene modificaciones registradas desde su publicación.
Artículo por artículo
Qué dice cada artículo, en lenguaje sencillo (11 artículos con resumen).Pulsa en un artículo para leer su texto oficial en el BOE.
Artículo 1
La Orden regula el etiquetado de todo tipo de guantes, excepto los de seguridad profesional y aquellos con regulación específica.
Artículo 2
Define términos: piel (RD 769/1984), textil (RD 928/1987), metal, sintético (recubrimiento ≥0,3mm o >1/3 espesor), caucho natural (látex Hevea/TSNR).
Artículo 3
Los guantes deben llevar etiquetado en español con: nombre y domicilio del fabricante o vendedor CEE; registro industrial (si es nacional); importador e identificación fiscal (si es extra-CEE); composición (piel, textil, etc.) y referencia de identificación.
Artículo 4
La información obligatoria va en etiqueta (hilo o adhesiva) o dentro/envase si la etiqueta daña el producto. Debe ser visible, clara, indeleble y legible.
Artículo 5
Fabricantes, vendedores e importadores son responsables de la etiqueta y su exactitud. Las referencias deben constar en las facturas de suministro.
Artículo 6
Detallistas y almacenistas con artículos sin etiquetar o incorrectos son infractores. Se exonera si se prueba que la inexactitud es imputable al fabricante o importador identificado.
Artículo 7
El incumplimiento de esta Orden es infracción administrativa en defensa del consumidor, según la Ley 26/1984 y el Real Decreto 1945/1983, sin perjuicio de las competencias de los Ministerios de Economía e Industria.
Disposición adicional primera
Esta Orden se aplica supletoriamente a las Comunidades Autónomas con competencia plena en defensa del consumidor, excepto los artículos 3.° (primer inciso y apartado 3.1) y 3.° (apartado 3).
Disposición adicional segunda
La publicidad o información engañosa se rige por el artículo 8.3 de la Ley 26/1984 y los artículos segundo a octavo del título II de la Ley 34/1988 General de Publicidad.
Disposición transitoria
Se permiten 6 meses para adaptar etiquetas y 18 meses adicionales para vender stocks existentes, contados desde la publicación de la Orden.
Disposición final
Se faculta a los Ministerios de Economía y Hacienda, Industria y Energía, y Sanidad y Consumo para dictar conjuntamente las disposiciones complementarias para el desarrollo de esta Orden.
Información general
Leyes en las que se basa
- Acuerdo de Ginebra de 12 de abril de 1979 BOE-A-1981-26749
- Real Decreto 1945/1983, de 22 de junio BOE-A-1983-19755
- la Ley 26/1984, de 19 de julio BOE-A-1984-16737
- los arts. 6 y 7 del Real Decreto 769/1984, de 8 de febrero BOE-A-1984-9093
- Real Decreto 928/1987, de 5 de junio BOE-A-1987-16727
- Ley 34/1988, de 11 de noviembre BOE-A-1988-26156
- Real Decreto 165/1988, de 29 de enero BOE-A-1988-4727
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