Real Decreto 1521/1984, de 1 de agosto, por el que se aprueba la Reglamentación Técnico-Sanitaria de los Establecimientos y Productos de la Pesca y Acuicultura con Destino al Consumo Humano
También conocida como: RD 1521/1984, RD 1521/84Esta norma establece las reglas de higiene y calidad que deben cumplir los pescados y mariscos para garantizar que sean seguros al consumirlos.
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Qué ha cambiado
11 modificaciones desde su publicación, de la más reciente a la más antigua.
- 6 de diciembre de 2025
Las etiquetas de pescado deberán incluir términos normalizados de presentación y sus partes
La norma redefine términos como entero, eviscerado, troceado y cabeza, y exige que acompañen a la denominación comercial o del alimento en conserva o preparado en el etiquetado. También deroga el anexo con denominaciones de productos conservados, aunque seguirá vigente hasta que se apruebe la nueva lista prevista.
Reforma BOE-A-2025-24838Ver qué cambió → - 29 de marzo de 2013Reforma BOE-A-2013-3402Ver qué cambió →
- 12 de septiembre de 2009Reforma BOE-A-2009-14505Ver qué cambió →
- 3 de diciembre de 2002Reforma BOE-A-2002-23470Ver qué cambió →
- 4 de julio de 2000Reforma BOE-A-2000-12601Ver qué cambió →
- 22 de marzo de 1997Reforma BOE-A-1997-6156Ver qué cambió →
- 22 de enero de 1996Reforma BOE-A-1996-1387Ver qué cambió →
- 13 de enero de 1993Reforma BOE-A-1993-838Ver qué cambió →
- 13 de junio de 1989Reforma BOE-A-1989-13355Ver qué cambió →
- 4 de abril de 1988Reforma BOE-A-1988-8487Ver qué cambió →
- 4 de febrero de 1985Reforma BOE-A-1985-2217Ver qué cambió →
- 22 de agosto de 1984Versión original BOE-A-1984-18430
Artículo por artículo
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Artículo único
Se aprueba la Reglamentación Técnico-Sanitaria de los Establecimientos y Productos de la Pesca y Acuicultura con Destino al Consumo Humano, adjunta al Real Decreto 1521/1984, de 1 de agosto.
Disposición adicional
La reglamentación no se aplica a productos de otros Estados miembros de la Comunidad Europea ni de países de la AELC (EEE), siempre que no impliquen riesgo para la salud. Pueden comercializarse con su denominación original y nombre científico.
Disposición transitoria primera
Las reformas de instalaciones se realizan en 24 meses desde la entrada en vigor. El artículo 6.º, 6 solo aplica a nuevas instalaciones o construcciones.
Disposición transitoria segunda
El artículo 29 no será exigible hasta las fechas de entrada en vigor fijadas por el Real Decreto 2058/1982 sobre etiquetado de productos alimentarios.
Disposición transitoria tercera
Hasta las fechas de la disposición transitoria segunda, el artículo 20 sobre etiquetado de la Reglamentación de 1977 sigue vigente.
Disposición transitoria cuarta
Se concede un plazo de tres meses desde la publicación en el BOE para adaptar el etiquetado de productos envasados a la lista positiva de aditivos autorizados.
Disposición final primera
Se deroga el Real Decreto 1521/1977 y cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a este Real Decreto, salvo lo dispuesto en la disposición transitoria tercera.
Disposición final segunda
Los Ministerios competentes pueden dictar disposiciones complementarias, previos informe de la Comisión Interministerial para la Ordenación Alimentaria.
Artículo 3 — Formas de presentación, conservación y preparación de los productos de la pesca y acuicultura
El etiquetado de productos pesqueros debe incluir términos como entero, eviscerado, filetes, congelado (-18°C), ahumado, cocido o en conserva, definidos reglamentariamente para garantizar la información al consumidor.
Artículo 4 — Partes de los productos de la pesca
El etiquetado de productos de pesca debe incluir términos definidos: alas, bocas, rejos, cabeza, carne, huevas, huevos, lomos, falda, collar, centros, colas, cocochas, tubos o vainas, con sus descripciones específicas.
Artículo 6
Instalaciones pesqueras deben garantizar higiene. Exigencias: edificios limpios, pavimentos resistentes, paredes lisas, techos sin polvo, ventilación adecuada, iluminación mínima (50-500 LUX), agua potable, lavabos operarios, gestión residuos, separación subproductos, control temperatura (16°C) y lá
Artículo 7 — Relativo a los equipos y otros elementos de trabajo
El utillaje en contacto con productos pesqueros debe ser impermeable, atóxico y resistente. Se prohíbe la madera no revestida. Los recipientes reutilizables deben ser limpiables y apilables sin dañar el contenido. Los envases de moluscos vivos no depurados requieren cierre inviolable y prohibiciónde
Artículo 8 — Relativo a la limpieza, desinfección, desinsectación y desratización de locales, instalaciones y utillajes
Los locales deben mantenerse limpios sin polvo. Suelos se lavan y desinfectan al menos diariamente. Útiles (tinas, cuchillos, etc.) se limpian tras cada jornada. La limpieza no debe contaminar; solo se usan productos autorizados por la Subsecretaría de Sanidad y Consumo.
Artículo 9 — Condiciones generales de los materiales
Los materiales en contacto con productos de la pesca deben estar fabricados con materias primas autorizadas, no transmitir sustancias tóxicas ni alterar las características organolépticas o composición de los productos.
Artículo 10 — Condiciones específicas en relación con los barcos pesqueros
Los pesqueros deben ser higiénicos. Bodegas aisladas, sin bordes afilados. Refrigeración 0-5ºC. Agua potable para lavado. Hielo limpio. Drenaje frecuente. Cebo separado. Limpieza tras descarga. Tripulación separada. Viaje según medios. Plan estiba >5 días. Sangrado rápido. Hielo en capas. 750g/L en
Artículo 11 — Condiciones específicas en relación con las industrias de productos de la pesca frescos
Las industrias de pesca fresca deben manipular y distribuir productos rápidamente, mantener temperatura adecuada y fomentar el acondicionamiento en el barco durante el faenado.
Artículo 12 — Condiciones específicas en relación con las industrias de productos de la pesca congelados
Las industrias de congelación deben cumplir condiciones generales, tener registros gráficos de temperatura y alcanzar: -18 ºC (pescados), -16 ºC (crustáceos/moluscos), -15 ºC (cefalópodos) y -9 ºC (túnidos). Se autoriza glaseado. Se prohíbe congelar en cámaras de conservación y vender descongelados.
Artículo 13 — Condiciones específicas en relación con las industrias de productos de la pesca, desecados, seco salados, salados y/o en salazón
En industrias de pesca seca/salada, se usa sal común alimentaria. Los productos salados a bordo se descargan rápido, se eliminan sal y se desecan a menos de 12 ºC con condiciones sanitarias.
Artículo 14 — Condiciones específicas en relación con las industrias de los productos de la pesca ahumados
Plantas con hornos regulados. Salmuera fresca diaria (relación 1.1). Productos muy salados se remojan en agua potable. Ahumado autorizado por Subsecretaría. Frío: temp. baja; Caliente: proteínas coagulan. Enfriado antes de envasar.
Artículo 15 — Condiciones específicas en relación con las industrias de productos de la pesca cocidos
Industrias de cocción cumplen art. 6. Moluscos con concha se lavan con agua potable o marina limpia. Residuos se retiran rápido. Ventilación adecuada. Congelación requiere medios propios y cámaras de conservación.
Artículo 16 — Condiciones específicas en relación con las industrias de productos de la pesca en conserva
Las industrias de conservas deben disponer de dispositivos de lavado, generador de vapor, aparatos de cocción, cerradoras y autoclaves con registro gráfico de tiempo y temperatura. Es obligatorio el control de lotes, hermeticidad y llevar un Libro de Control a disposición de la Inspección.
Artículo 17 — Condiciones específicas en relación con las industrias de productos de la pesca en semiconserva
Lavado y cierre de envases vigilados. Control de lotes obligatorio. Libro de control con datos de cierre, químicos y microbiológicos, a disposición de Inspección. Formato en anexo 2.
Artículo 19 — Condiciones específicas en relación con los centros de limpieza y manipulación de cangrejos
Centros de cangrejos con tanques de agua potable continua. Suelos y paredes lisos, impermeables y fáciles de limpiar. Desagües suficientes.
Artículo 20 — Condiciones específicas en relación con las piscifactorías
Piscifactorías con sala de sacrificio, manipulación y envasado (art. 6). Criterios oficiales para sacrificio e inspección postmortem. Congelación requiere sistemas y cámaras propias.
Artículo 21 — Condiciones del personal
El personal manipula productos pesqueros con higiene, vestuario exclusivo y lavado de manos. Prohibido fumar/comer. No intervienen personas con enfermedades contagiosas. Se aplica el RD 2905/1983.
Artículo 28
Se usan envases de madera, metal, vidrio, textiles o autorizados. Moluscos en malla amarilla. Conservas metálicas con normalización. Envases sin etiquetado completo requieren estuche inviolable con fabricante y lote indeleble.
Artículo 29
El etiquetado de productos pesqueros envasados cumple el RD 1122/1988 y las particularidades del artículo 30 de esta Reglamentación.
Artículo 30
El etiquetado de productos pesqueros debe incluir: denominación (especie, tipo de aceite, congelación), lista de ingredientes, cantidad neta (con tolerancias de glaseado), fecha (caducidad o preferencia), conservación, modo de empleo, identificación de empresa/importador y lote. Se prohíbe 'asalmona
Artículo 31
Los datos obligatorios del etiquetado deben expresarse, al menos, en la lengua española oficial del Estado.
Artículo 35 — Responsabilidades
Responsabilidad del fabricante/importador en envases cerrados íntegros. Del tenedor en envases abiertos o por mala conservación. También del tenedor por venta en veda o sin talla mínima.
Artículo 36 — Competencias
Los Departamentos responsables velan por el cumplimiento de la Reglamentación, coordinando actuaciones con Organismos administrativos, sin perjuicio de competencias de Comunidades Autónomas y Corporaciones Locales.
Artículo 37 — Inspecciones
Los Servicios veterinarios oficiales vigilan el cumplimiento sanitario. Los Departamentos competentes organizan los servicios de vigilancia, control e inspección de las industrias y productos regulados.
Artículo 38 — Régimen sancionador
Las infracciones se sancionan por las Autoridades competentes según la legislación vigente y el Real Decreto 1945/1983, previa instrucción de expediente. Las infracciones sanitarias se comunican inmediatamente a las autoridades sanitarias.
Información general
Temas
Leyes en las que se basa
- el Código Alimentario aprobado por Decreto 2484/1967, de 21 de septiembre BOE-A-1967-16485
- Ley 88/1967, de 8 de noviembre BOE-A-1967-18432
- Decreto 1257/1974, de 25 de abril BOE-A-1974-762
- la Reglamentación aprobada por el Real Decreto 1521/1977, de 3 de mayo BOE-A-1977-15036
- Real Decreto 2825/1981, de 27 de noviembre BOE-A-1981-27855
- Real Decreto 2058/1982, de 12 de agosto BOE-A-1982-21847
- Real Decreto 1945/1983, de 22 de junio BOE-A-1983-19755
Leyes que la modifican
- lo indicado del art. 27, por Orden de 24 de enero de 1985 BOE-A-1985-2217
- el art. 27, por Orden de 18 de marzo de 1988 BOE-A-1988-8487
- determinados preceptos, y SE SUPRIME el art. 18 y los anexos 1, 3 , 5 y 6, por Real Decreto 645/1989, de 19 de mayo BOE-A-1989-13355
- aprobando normas Microbiologicas, Límites de Contenido en Metales Pesados y Métodos Analíticos para su Determinación, por Orden de 2 de agosto de 1991 BOE-A-1991-20734
- con la excepción indicada , por Real Decreto 1437/1992, de 27 de noviembre BOE-A-1993-838
- lo indicado en el art. 27.1.A), por Real Decreto 2001/1995, de 7 de diciembre BOE-A-1996-1387
- el art. 27, por Real Decreto 145/1997, de 31 de enero BOE-A-1997-6156
- el apartado 44 del anexo IV, por Real Decreto 1193/2000, de 23 de junio BOE-A-2000-12601
- una disposición adicional, por Real Decreto 1219/2002, de 22 de noviembre BOE-A-2002-23470
- el anexo IV, por Real Decreto 1385/2009, de 28 de agosto BOE-A-2009-14505
- los arts. 23.6 y 32.6 y 7 , por Real Decreto 176/2013, de 8 de marzo BOE-A-2013-3402
- con efectos desde el 2 de enero de 2026, el anexo IV y SE MODIFICA los arts. 3 y 4, por Real Decreto 1082/2025, de 3 de diciembre BOE-A-2025-24838
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