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En vigorReal Decreto

Real Decreto 1521/1984, de 1 de agosto, por el que se aprueba la Reglamentación Técnico-Sanitaria de los Establecimientos y Productos de la Pesca y Acuicultura con Destino al Consumo Humano

También conocida como: RD 1521/1984, RD 1521/84
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22 de agosto de 1984·6 de diciembre de 2025·Presidencia del Gobierno·BOE-A-1984-18430
Resumen en lenguaje sencillo

Esta norma establece las reglas de higiene y calidad que deben cumplir los pescados y mariscos para garantizar que sean seguros al consumirlos.

Los resúmenes de esta página están escritos en lenguaje sencillo y generados con IA a partir del texto oficial. No son asesoramiento jurídico: lo que vale es el texto publicado en el BOE. Cómo los hacemos.

El texto completo y oficial de la ley, tal como lo publica el Boletín Oficial del Estado (BOE).

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Artículo por artículo

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  1. Artículo único

    Se aprueba la Reglamentación Técnico-Sanitaria de los Establecimientos y Productos de la Pesca y Acuicultura con Destino al Consumo Humano, adjunta al Real Decreto 1521/1984, de 1 de agosto.

  2. Disposición adicional

    La reglamentación no se aplica a productos de otros Estados miembros de la Comunidad Europea ni de países de la AELC (EEE), siempre que no impliquen riesgo para la salud. Pueden comercializarse con su denominación original y nombre científico.

  3. Disposición transitoria primera

    Las reformas de instalaciones se realizan en 24 meses desde la entrada en vigor. El artículo 6.º, 6 solo aplica a nuevas instalaciones o construcciones.

  4. Disposición transitoria segunda

    El artículo 29 no será exigible hasta las fechas de entrada en vigor fijadas por el Real Decreto 2058/1982 sobre etiquetado de productos alimentarios.

  5. Disposición transitoria tercera

    Hasta las fechas de la disposición transitoria segunda, el artículo 20 sobre etiquetado de la Reglamentación de 1977 sigue vigente.

  6. Disposición transitoria cuarta

    Se concede un plazo de tres meses desde la publicación en el BOE para adaptar el etiquetado de productos envasados a la lista positiva de aditivos autorizados.

  7. Disposición final primera

    Se deroga el Real Decreto 1521/1977 y cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a este Real Decreto, salvo lo dispuesto en la disposición transitoria tercera.

  8. Disposición final segunda

    Los Ministerios competentes pueden dictar disposiciones complementarias, previos informe de la Comisión Interministerial para la Ordenación Alimentaria.

  9. Artículo 3 — Formas de presentación, conservación y preparación de los productos de la pesca y acuicultura

    El etiquetado de productos pesqueros debe incluir términos como entero, eviscerado, filetes, congelado (-18°C), ahumado, cocido o en conserva, definidos reglamentariamente para garantizar la información al consumidor.

  10. Artículo 4 — Partes de los productos de la pesca

    El etiquetado de productos de pesca debe incluir términos definidos: alas, bocas, rejos, cabeza, carne, huevas, huevos, lomos, falda, collar, centros, colas, cocochas, tubos o vainas, con sus descripciones específicas.

  11. Artículo 6

    Instalaciones pesqueras deben garantizar higiene. Exigencias: edificios limpios, pavimentos resistentes, paredes lisas, techos sin polvo, ventilación adecuada, iluminación mínima (50-500 LUX), agua potable, lavabos operarios, gestión residuos, separación subproductos, control temperatura (16°C) y lá

  12. Artículo 7 — Relativo a los equipos y otros elementos de trabajo

    El utillaje en contacto con productos pesqueros debe ser impermeable, atóxico y resistente. Se prohíbe la madera no revestida. Los recipientes reutilizables deben ser limpiables y apilables sin dañar el contenido. Los envases de moluscos vivos no depurados requieren cierre inviolable y prohibiciónde

  13. Artículo 8 — Relativo a la limpieza, desinfección, desinsectación y desratización de locales, instalaciones y utillajes

    Los locales deben mantenerse limpios sin polvo. Suelos se lavan y desinfectan al menos diariamente. Útiles (tinas, cuchillos, etc.) se limpian tras cada jornada. La limpieza no debe contaminar; solo se usan productos autorizados por la Subsecretaría de Sanidad y Consumo.

  14. Artículo 9 — Condiciones generales de los materiales

    Los materiales en contacto con productos de la pesca deben estar fabricados con materias primas autorizadas, no transmitir sustancias tóxicas ni alterar las características organolépticas o composición de los productos.

  15. Artículo 10 — Condiciones específicas en relación con los barcos pesqueros

    Los pesqueros deben ser higiénicos. Bodegas aisladas, sin bordes afilados. Refrigeración 0-5ºC. Agua potable para lavado. Hielo limpio. Drenaje frecuente. Cebo separado. Limpieza tras descarga. Tripulación separada. Viaje según medios. Plan estiba >5 días. Sangrado rápido. Hielo en capas. 750g/L en

  16. Artículo 11 — Condiciones específicas en relación con las industrias de productos de la pesca frescos

    Las industrias de pesca fresca deben manipular y distribuir productos rápidamente, mantener temperatura adecuada y fomentar el acondicionamiento en el barco durante el faenado.

  17. Artículo 12 — Condiciones específicas en relación con las industrias de productos de la pesca congelados

    Las industrias de congelación deben cumplir condiciones generales, tener registros gráficos de temperatura y alcanzar: -18 ºC (pescados), -16 ºC (crustáceos/moluscos), -15 ºC (cefalópodos) y -9 ºC (túnidos). Se autoriza glaseado. Se prohíbe congelar en cámaras de conservación y vender descongelados.

  18. Artículo 13 — Condiciones específicas en relación con las industrias de productos de la pesca, desecados, seco salados, salados y/o en salazón

    En industrias de pesca seca/salada, se usa sal común alimentaria. Los productos salados a bordo se descargan rápido, se eliminan sal y se desecan a menos de 12 ºC con condiciones sanitarias.

  19. Artículo 14 — Condiciones específicas en relación con las industrias de los productos de la pesca ahumados

    Plantas con hornos regulados. Salmuera fresca diaria (relación 1.1). Productos muy salados se remojan en agua potable. Ahumado autorizado por Subsecretaría. Frío: temp. baja; Caliente: proteínas coagulan. Enfriado antes de envasar.

  20. Artículo 15 — Condiciones específicas en relación con las industrias de productos de la pesca cocidos

    Industrias de cocción cumplen art. 6. Moluscos con concha se lavan con agua potable o marina limpia. Residuos se retiran rápido. Ventilación adecuada. Congelación requiere medios propios y cámaras de conservación.

  21. Artículo 16 — Condiciones específicas en relación con las industrias de productos de la pesca en conserva

    Las industrias de conservas deben disponer de dispositivos de lavado, generador de vapor, aparatos de cocción, cerradoras y autoclaves con registro gráfico de tiempo y temperatura. Es obligatorio el control de lotes, hermeticidad y llevar un Libro de Control a disposición de la Inspección.

  22. Artículo 17 — Condiciones específicas en relación con las industrias de productos de la pesca en semiconserva

    Lavado y cierre de envases vigilados. Control de lotes obligatorio. Libro de control con datos de cierre, químicos y microbiológicos, a disposición de Inspección. Formato en anexo 2.

  23. Artículo 19 — Condiciones específicas en relación con los centros de limpieza y manipulación de cangrejos

    Centros de cangrejos con tanques de agua potable continua. Suelos y paredes lisos, impermeables y fáciles de limpiar. Desagües suficientes.

  24. Artículo 20 — Condiciones específicas en relación con las piscifactorías

    Piscifactorías con sala de sacrificio, manipulación y envasado (art. 6). Criterios oficiales para sacrificio e inspección postmortem. Congelación requiere sistemas y cámaras propias.

  25. Artículo 21 — Condiciones del personal

    El personal manipula productos pesqueros con higiene, vestuario exclusivo y lavado de manos. Prohibido fumar/comer. No intervienen personas con enfermedades contagiosas. Se aplica el RD 2905/1983.

  26. Artículo 28

    Se usan envases de madera, metal, vidrio, textiles o autorizados. Moluscos en malla amarilla. Conservas metálicas con normalización. Envases sin etiquetado completo requieren estuche inviolable con fabricante y lote indeleble.

  27. Artículo 29

    El etiquetado de productos pesqueros envasados cumple el RD 1122/1988 y las particularidades del artículo 30 de esta Reglamentación.

  28. Artículo 30

    El etiquetado de productos pesqueros debe incluir: denominación (especie, tipo de aceite, congelación), lista de ingredientes, cantidad neta (con tolerancias de glaseado), fecha (caducidad o preferencia), conservación, modo de empleo, identificación de empresa/importador y lote. Se prohíbe 'asalmona

  29. Artículo 31

    Los datos obligatorios del etiquetado deben expresarse, al menos, en la lengua española oficial del Estado.

  30. Artículo 35 — Responsabilidades

    Responsabilidad del fabricante/importador en envases cerrados íntegros. Del tenedor en envases abiertos o por mala conservación. También del tenedor por venta en veda o sin talla mínima.

  31. Artículo 36 — Competencias

    Los Departamentos responsables velan por el cumplimiento de la Reglamentación, coordinando actuaciones con Organismos administrativos, sin perjuicio de competencias de Comunidades Autónomas y Corporaciones Locales.

  32. Artículo 37 — Inspecciones

    Los Servicios veterinarios oficiales vigilan el cumplimiento sanitario. Los Departamentos competentes organizan los servicios de vigilancia, control e inspección de las industrias y productos regulados.

  33. Artículo 38 — Régimen sancionador

    Las infracciones se sancionan por las Autoridades competentes según la legislación vigente y el Real Decreto 1945/1983, previa instrucción de expediente. Las infracciones sanitarias se comunican inmediatamente a las autoridades sanitarias.

Información general

Tipo de ley
Real Decreto
Vigencia
En vigor
Publicación
22 de agosto de 1984
Departamento
Presidencia del Gobierno

Leyes en las que se basa

  • el Código Alimentario aprobado por Decreto 2484/1967, de 21 de septiembre BOE-A-1967-16485
  • Ley 88/1967, de 8 de noviembre BOE-A-1967-18432
  • Decreto 1257/1974, de 25 de abril BOE-A-1974-762
  • la Reglamentación aprobada por el Real Decreto 1521/1977, de 3 de mayo BOE-A-1977-15036
  • Real Decreto 2825/1981, de 27 de noviembre BOE-A-1981-27855
  • Real Decreto 2058/1982, de 12 de agosto BOE-A-1982-21847
  • Real Decreto 1945/1983, de 22 de junio BOE-A-1983-19755

Leyes que la modifican

  • lo indicado del art. 27, por Orden de 24 de enero de 1985 BOE-A-1985-2217
  • el art. 27, por Orden de 18 de marzo de 1988 BOE-A-1988-8487
  • determinados preceptos, y SE SUPRIME el art. 18 y los anexos 1, 3 , 5 y 6, por Real Decreto 645/1989, de 19 de mayo BOE-A-1989-13355
  • aprobando normas Microbiologicas, Límites de Contenido en Metales Pesados y Métodos Analíticos para su Determinación, por Orden de 2 de agosto de 1991 BOE-A-1991-20734
  • con la excepción indicada , por Real Decreto 1437/1992, de 27 de noviembre BOE-A-1993-838
  • lo indicado en el art. 27.1.A), por Real Decreto 2001/1995, de 7 de diciembre BOE-A-1996-1387
  • el art. 27, por Real Decreto 145/1997, de 31 de enero BOE-A-1997-6156
  • el apartado 44 del anexo IV, por Real Decreto 1193/2000, de 23 de junio BOE-A-2000-12601
  • una disposición adicional, por Real Decreto 1219/2002, de 22 de noviembre BOE-A-2002-23470
  • el anexo IV, por Real Decreto 1385/2009, de 28 de agosto BOE-A-2009-14505
  • los arts. 23.6 y 32.6 y 7 , por Real Decreto 176/2013, de 8 de marzo BOE-A-2013-3402
  • con efectos desde el 2 de enero de 2026, el anexo IV y SE MODIFICA los arts. 3 y 4, por Real Decreto 1082/2025, de 3 de diciembre BOE-A-2025-24838
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