Real Decreto 1086/2020, de 9 de diciembre, por el que se regulan y flexibilizan determinadas condiciones de aplicación de las disposiciones de la Unión Europea en materia de higiene de la producción y comercialización de los productos alimenticios y se regulan actividades excluidas de su ámbito de aplicación
También conocida como: RD 1086/2020, RD 1086/20Esta norma facilita que pequeños productores y granjas puedan vender sus alimentos directamente al consumidor cumpliendo normas de higiene adaptadas.
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Artículo por artículo
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Artículo 1 — Objeto y ámbito de aplicación
El real decreto establece excepciones y adaptaciones para flexibilizar requisitos de higiene en establecimientos y productos, actividades excluidas y medidas de aplicación en España.
Artículo 2 — Definiciones
Se definen términos como autoridad competente (Ministerios de Consumo y Agricultura, Pesca y Alimentación, y órganos autonómicos), alimentos con características tradicionales, pequeños mataderos (hasta 40 UGM/semana o 2.000 UGM/año, 2.500 en Canarias), reses de lidia, carne de reses lidiadas, veter
Artículo 3 — Establecimientos que producen alimentos con características tradicionales
Las excepciones para alimentos tradicionales son individuales o generales. La AESAN mantiene un listado público y elabora una guía de aplicación, recibiendo notificaciones de las comunidades autónomas o entidades sectoriales.
Artículo 4 — Procedimiento para la concesión de adaptaciones
Para adaptar requisitos, las CCAA solicitan a la AESAN información. La AESAN valora riesgos y notifica a la Comisión Europea. Se siguen los artículos 13.5 del Reglamento 852/2004 o 10.5 del 853/2004 para la adaptación de requisitos sanitarios.
Artículo 5 — Excepciones y adaptaciones en pequeños mataderos
Pequeños mataderos: exenciones de establos, salas independientes (enfermos, vísceras, despiece) si hay separación temporal/espacial y limpieza. Carne retenida separable. Transporte canales <30 min a cámara frigorífica. Faena urgencia adapta requisitos.
Artículo 5 bis — Materiales de las superficies en contacto con los alimentos
Se permite el uso de madera (haya, roble, pino) para mesas, cámaras de fermentación y tajos de carne, si están limpios, conservados y no contaminan.
Artículo 5 ter — Métodos de producción tradicionales
Se permite comercializar alimentos secados al aire libre con actividad de agua <0,70 (pescado, pulpo, frutas). Se exceptúa sangrar pichones. La maduración puede hacerse en cuevas o bodegas tradicionales.
Artículo 6 — Sacrificio de aves de corral y de caza de cría fuera del matadero
Se permite sacrificar aves de corral y caza de cría en la explotación, trasladándolas luego a matadero o sala de despiece, conforme al Reglamento (CE) 853/2004.
Artículo 7 — Evisceración parcial de canales en los mataderos
Canales de ungulados, aves, lagomorfos y caza menor pueden conservar vísceras (excepto estómago/intestino). Las aves conservan proventrículo y molleja. Se exige inspección post mortem y garantía de homogeneidad.
Artículo 8 — Requisitos para los estómagos de rumiantes jóvenes y pequeños rumiantes lactantes destinados a la producción de cuajo
Estómagos de rumiantes jóvenes para cuajo solo se vacían. Los de pequeños rumiantes lactantes para cuajo en pasta pueden extraerse sin vaciar, según Reglamento (CE) 853/2004.
Artículo 9 — Requisitos para el transporte de cabezas y patas de ungulados domésticos desde los mataderos
El transporte de cabezas y patas de ungulados desde mataderos a establecimientos autorizados cumple requisitos del Reglamento (CE) n.º 853/2004.
Artículo 10 — Dimensiones y caracteres de la marca sanitaria de corderos, cabritos y lechones
La marca sanitaria de corderos, cabritos y lechones puede usar un sello de al menos 4,5 cm de anchura y 3 cm de altura. Las letras miden 0,6 cm y las cifras 0,8 cm.
Artículo 11 — Sacrificio de reses de lidia fuera del matadero
El sacrificio de reses de lidia fuera del matadero cumple los mismos requisitos de higiene que el sacrificio urgente por accidente, según el Reglamento (CE) n.º 853/2004.
Artículo 12 — Uso de leche cruda procedente de rebaños que no cumplen los requisitos del Reglamento (CE) n.º 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, en relación con la brucelosis y la tuberculosis
La leche cruda de animales con brucelosis o tuberculosis puede usarse: vacas/búfalas tras tratamiento térmico; ovejas/cabras para queso madurado 60 días o tratamiento térmico; otras hembras con tratamiento que garantice inocuidad.
Artículo 13 — Uso de leche cruda que supera los parámetros de colonias de gérmenes y contenido de células somáticas
Si la leche supera parámetros, se da plazo de 3 meses para corregirlo. Si persiste, se suspende la entrega salvo autorización para elaborar quesos madurados 60 días o productos con tratamiento térmico, hasta que se demuestre el cumplimiento.
Artículo 14 — Carne pendiente del resultado de los análisis de triquina
Las canales de cerdos y caballos pueden cortarse en máximo 6 trozos mientras se esperan resultados de triquinas, garantizando trazabilidad. La autoridad puede autorizar excepciones bajo requisitos específicos.
Artículo 15 — Reducción de la frecuencia de muestreos microbiológicos
Mataderos y productores de carne picada, preparados de carne y carne fresca de aves de corral en pequeñas cantidades pueden reducir muestreos microbiológicos si la autoridad competente lo autoriza caso por caso, basado en análisis de riesgo. La Agencia Española de Seguridad Alimentaria y Nutrición,
Artículo 16 — Transporte de carne de ungulados domésticos y aves de corral para la producción de productos específicos
El transporte de carne de ungulados domésticos y aves de corral para productos específicos puede realizarse antes de alcanzar 3°C (despojos) o 7°C (otra carne), si la autoridad competente lo autoriza. Debe ser directo, frigorífico, inmediato y durar menos de 2 horas, justificado tecnológicamente. El
Artículo 17 — Comunicación
Los establecimientos que deseen utilizar la flexibilidad prevista en este capítulo, excepto la establecida en los artículos 12 y 13, deberán comunicarlo con carácter previo a la autoridad competente y, en caso de que así resulte necesario, obtener la preceptiva autorización para ello. No
Artículo 18 — Consumo doméstico privado de ungulados domésticos y carne de caza
El sacrificio para consumo doméstico privado se regula por la comunidad autónoma. Para porcino, equino y caza sensible, se exige análisis de triquina previo al consumo.
Artículo 19 — Suministro directo de pequeñas cantidades de carne de aves de corral, de lagomorfos y de caza silvestre
Productores autorizados venden carne fresca de aves, lagomorfos y caza. Requieren autorización autonómica, límites de sacrificio (ej. 500 aves/semana) y venta local (<100 km). Carnes con marca 'VENTA LOCAL', registro de suministros y temperatura ≤4°C.
Artículo 20 — Suministro directo de productos primarios
El suministro directo de productos primarios agrícolas, setas, huevos, miel, caracoles y pesca cumple el Reglamento (CE) 852/2004 y normativas específicas. No se permiten moluscos bivalvos vivos al consumidor final.
Artículo 21 — Evisceración de piezas de caza silvestre
La evisceración de caza menor se hace sin demora. La de caza mayor, en máx. 30 min, higiénicamente, con contenedores estancos. Requiere formación acreditada para retirar estómago/intestinos. La autoridad puede exigir cabeza y vísceras completas.
Artículo 22 — Entrega de piezas de caza por los cazadores a los establecimientos de manipulación de caza
La entrega de caza sin veterinario requiere declaración firmada por persona formada. Caza menor: declaración simple. Caza mayor: rececho/aguardo, precinto, máx. 2 piezas/día, entrega inmediata con cabeza y vísceras (excepto estómago/intestinos).
Artículo 23 — Comercialización de carne de ungulados domésticos sacrificados de urgencia fuera del matadero
La carne de ungulados domésticos sacrificados de urgencia fuera del matadero cumple el Reglamento (CE) 853/2004. Debe acompañarse de declaración del operador con información de cadena alimentaria y certificado veterinario 'ante mortem'.
Artículo 24 — Comercialización de carne de reses lidiadas
La carne de reses lidiadas requiere sacrificio en ruedo/corrales, sangrado higiénico y traslado a matadero autonómico en 60 min a 0-4°C. Desuello en 5 horas. Identificación individual y documento veterinario obligatorios.
Artículo 25 — Requisitos de información alimentaria y denominación para determinados tipos de carne
La carne picada de aves o solípedos y preparados con carne separada mecánicamente deben indicar 'cocinar antes de consumir'. La carne de reses lidiadas se identifica como tal durante su comercialización.
Artículo 26 — Manipulación del material especificado de riesgo
El material de riesgo se extrae en establecimientos autorizados. Excepciones: médula espinal de ovino/caprino en salas autorizadas, columna vertebral de bovino en puntos de venta autorizados y recogida de cabeza de bovino en salas autorizadas.
Artículo 27 — Requisitos adicionales para la comercialización de leche cruda destinada a la venta directa al consumidor
La leche cruda se vende envasada con cierre seguro. Caducidad máx. 3 días tras ordeño. Etiqueta: hervir 1 min y conservar 1-4°C. Solo establecimientos autorizados. La restauración en colectivos vulnerables no puede usarla.
Artículo 28 — Criterios relativos al calostro
Los criterios aplicables al calostro en lo referente al número de gérmenes, células somáticas y los residuos de antibióticos, serán los recogidos para la leche cruda en los puntos 3 y 4 del apartado III, del capítulo I de la sección IX del anexo III del Reglamento (CE) n.º 853/2004, del Parlamento
Artículo 29 — Comercialización de moluscos gasterópodos terrestres
Se comercializan moluscos gasterópodos terrestres del anexo VI. Deben estar vivos, sanos y limpios. Tras el sacrificio, se procesan en establecimientos autorizados según el Reglamento (CE) 853/2004.
Artículo 30 — Requisitos para los establecimientos de comidas preparadas
Comidas preparadas: fraccionar mínimas cantidades. Refrigerar ≤4°C (>24h) o ≤8°C (<24h); congelar ≤-18°C. Enfriar 60°C a 10°C en <2h. Recalentar ≥74°C 15s. Comidas testigo (≥100g, 7 días) obligatorias en colegios, hospitales, eventos >40 personas.
Artículo 31 — Controles oficiales
Controles oficiales regulares según riesgo y PNCOCA. Para pequeños productores, se considera tamaño y guías de higiene. Deben registrarse productores con suministro directo al consumidor y establecimientos acogidos a flexibilidad.
Artículo 32 — Régimen sancionador
El incumplimiento se sanciona según Ley 17/2011 (Seguridad Alimentaria), Ley 33/2011 (Salud Pública), Ley 14/1986 (Sanidad), Ley 43/2002 (Sanidad Vegetal), Ley 8/2003 (Sanidad Animal), Ley 32/2007 (Animales) y RD 1945/1983 (Consumidor).
Disposición adicional primera
La distribución local de ultracongelados usa vehículos con radio ≤100 km y capacidad ≤3.500 kg. Regiones insulares pueden ampliar la distancia.
Disposición adicional tercera — Cláusula del mercado único
Mercancías legales en UE o EEE se consideran conformes, excepto leche cruda sin requisitos equivalentes al artículo 27.
Disposición transitoria única — Régimen transitorio para salas de tratamiento de reses de lidia
Durante 2 años, la carne de reses lidiadas se comercializa según el Real Decreto 260/2002. Luego, las salas deben autorizarse como mataderos o para faenado de urgencia.
Disposición derogatoria única — Derogación normativa
Se derogan normas que se opongan al Real Decreto 1086/2020. Incluye partes del Código Alimentario Español (Decreto 2484/1967) y varios reales decretos y órdenes sobre higiene, aditivos, materiales plásticos, aromas, helados, riesgos encefalopáticos, carnes de lidia y sustancias permitidas.
Disposición final primera — Modificación del Real Decreto 1084/2005, de 16 de septiembre, de ordenación de la avicultura de carne
El Libro de registro de explotación avícola debe incluir: código, datos de titular, clasificación, inspecciones, capacidad, entradas/salidas de lotes, bajas, incidencias sanitarias y censo anual. Los mataderos pueden omitir clasificación, inspecciones, capacidad y censo. Algunos datos pueden registr
Disposición final segunda — Modificación del Real Decreto 1547/2004, de 25 de junio, por el que se establecen normas de ordenación de las explotaciones cunícolas
El libro de registro de explotaciones cunícolas debe incluir código, titular, censos, entradas/salidas de lotes, bajas e incidencias sanitarias.
Disposición final tercera — Modificación del Real Decreto 361/2009, de 20 de marzo, por el que se regula la información sobre la cadena alimentaria que debe acompañar a los animales destinados a sacrificio
Se modifica el RD 361/2009. Debe enviarse info 24h antes si hay riesgos, residuos, inmovilizaciones, tratamientos <30 días, positivos en programas, o decomisos >50%. El veterinario oficial autoriza el sacrificio. Se actualizan datos sobre salud animal, tratamientos, residuos y procedencia.
Disposición final cuarta — Título competencial
El real decreto se basa en el artículo 149.1.16.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en bases y coordinación general de la sanidad.
Disposición final quinta — Entrada en vigor
El Real Decreto 1086/2020, de 9 de diciembre, entra en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.
Información general
Temas
Leyes en las que se basa
- determinados preceptos del Código aprobado por Decreto 2484/1967, de 21 de septiembre BOE-A-1967-16485
- los arts. 4.5, 8.frase 2 y 27 del Real Decreto 1011/1981, de 10 de abril BOE-A-1981-12421
- el Real Decreto 1125/1982, de 30 de abril BOE-A-1982-13244
- el Real Decreto 3177/1983, de 16 de noviembre BOE-A-1983-33965
- los arts. 7.2, 8 y 9 de la Orden de 12 de marzo de 1984 BOE-A-1984-6655
- los arts. 8.1.párrafo1; y 9 de la Orden de 15 de octubre de 1985 BOE-A-1985-21750
- el art. 8 de la Orden de 15 de octubre de 1985 BOE-A-1985-21751
- el Real Decreto 1477/1990, de 2 de noviembre BOE-A-1990-28049
- el Real Decreto 397/1990, de 16 de marzo BOE-A-1990-7739
- el Real Decreto 2001/1995, de 7 de diciembre BOE-A-1996-1387
- el Real Decreto 2002/1995, de 7 de diciembre BOE-A-1996-767
- los arts. 6.1 y 11 del del Real Decreto 618/1998, de 17 de abril BOE-A-1998-9963
- el Real Decreto 1911/2000, de 24 de noviembre BOE-A-2000-21339
- la Orden de 21 de junio de 2001 BOE-A-2001-12955
- la Orden de 26 de julio de 2001 BOE-A-2001-14642
- el Real Decreto 142/2002, de 1 de febrero BOE-A-2002-3366
- el Real Decreto 260/2002, de 8 de marzo BOE-A-2002-5205
- el anexo IV del del Real Decreto 1547/2004, de 25 de junio BOE-A-2004-12011
- el anexo II del Real Decreto 1084/2005, de 16 de septiembre BOE-A-2005-16092
- el Real Decreto 640/2006, de 26 de mayo BOE-A-2006-9300
- el Real Decreto 866/2008, de 23 de mayo BOE-A-2008-9288
- el Real Decreto 1465/2009, de 18 de septiembre BOE-A-2009-16021
- el Real Decreto 1466/2009, de 18 de septiembre BOE-A-2009-16022
- el Real Decreto 299/2009, de 6 de marzo BOE-A-2009-4688
- los arts. 3, 5 y anexo II y SUPRIME la disposición adicional única del Real Decreto 361/2009, de 20 de marzo BOE-A-2009-5129
- el Real Decreto 1338/2011, de 3 de octubre BOE-A-2011-16118
- el Real Decreto 463/2011, de 1 de abril BOE-A-2011-6714
- Reglamento (CE) 999/2001, de 22 de mayo DOUE-L-2001-81336
- Reglamento (CE) 178/2002 de 28 de enero DOUE-L-2002-80201
Leyes que la modifican
- determinados preceptos, SE AÑADE los arts. 5 bis, 5 ter y SE SUPRIME la disposición adicional 2, por Real Decreto 1021/2022, de 13 de diciembre BOE-A-2022-21681
- el anexo III, por Real Decreto 159/2023, de 7 de marzo BOE-A-2023-6083
- el art. 5 ter, por Real Decreto 562/2025, de 1 de julio BOE-A-2025-13409
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