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En vigorReal Decreto

Real Decreto 1086/2020, de 9 de diciembre, por el que se regulan y flexibilizan determinadas condiciones de aplicación de las disposiciones de la Unión Europea en materia de higiene de la producción y comercialización de los productos alimenticios y se regulan actividades excluidas de su ámbito de aplicación

También conocida como: RD 1086/2020, RD 1086/20
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10 de diciembre de 2020·2 de julio de 2025·Ministerio de la Presidencia, Relaciones con las Cortes y Memoria Democrática·BOE-A-2020-15872
Resumen en lenguaje sencillo

Esta norma facilita que pequeños productores y granjas puedan vender sus alimentos directamente al consumidor cumpliendo normas de higiene adaptadas.

Los resúmenes de esta página están escritos en lenguaje sencillo y generados con IA a partir del texto oficial. No son asesoramiento jurídico: lo que vale es el texto publicado en el BOE. Cómo los hacemos.

El texto completo y oficial de la ley, tal como lo publica el Boletín Oficial del Estado (BOE).

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  1. Artículo 1 — Objeto y ámbito de aplicación

    El real decreto establece excepciones y adaptaciones para flexibilizar requisitos de higiene en establecimientos y productos, actividades excluidas y medidas de aplicación en España.

  2. Artículo 2 — Definiciones

    Se definen términos como autoridad competente (Ministerios de Consumo y Agricultura, Pesca y Alimentación, y órganos autonómicos), alimentos con características tradicionales, pequeños mataderos (hasta 40 UGM/semana o 2.000 UGM/año, 2.500 en Canarias), reses de lidia, carne de reses lidiadas, veter

  3. Artículo 3 — Establecimientos que producen alimentos con características tradicionales

    Las excepciones para alimentos tradicionales son individuales o generales. La AESAN mantiene un listado público y elabora una guía de aplicación, recibiendo notificaciones de las comunidades autónomas o entidades sectoriales.

  4. Artículo 4 — Procedimiento para la concesión de adaptaciones

    Para adaptar requisitos, las CCAA solicitan a la AESAN información. La AESAN valora riesgos y notifica a la Comisión Europea. Se siguen los artículos 13.5 del Reglamento 852/2004 o 10.5 del 853/2004 para la adaptación de requisitos sanitarios.

  5. Artículo 5 — Excepciones y adaptaciones en pequeños mataderos

    Pequeños mataderos: exenciones de establos, salas independientes (enfermos, vísceras, despiece) si hay separación temporal/espacial y limpieza. Carne retenida separable. Transporte canales <30 min a cámara frigorífica. Faena urgencia adapta requisitos.

  6. Artículo 5 bis — Materiales de las superficies en contacto con los alimentos

    Se permite el uso de madera (haya, roble, pino) para mesas, cámaras de fermentación y tajos de carne, si están limpios, conservados y no contaminan.

  7. Artículo 5 ter — Métodos de producción tradicionales

    Se permite comercializar alimentos secados al aire libre con actividad de agua <0,70 (pescado, pulpo, frutas). Se exceptúa sangrar pichones. La maduración puede hacerse en cuevas o bodegas tradicionales.

  8. Artículo 6 — Sacrificio de aves de corral y de caza de cría fuera del matadero

    Se permite sacrificar aves de corral y caza de cría en la explotación, trasladándolas luego a matadero o sala de despiece, conforme al Reglamento (CE) 853/2004.

  9. Artículo 7 — Evisceración parcial de canales en los mataderos

    Canales de ungulados, aves, lagomorfos y caza menor pueden conservar vísceras (excepto estómago/intestino). Las aves conservan proventrículo y molleja. Se exige inspección post mortem y garantía de homogeneidad.

  10. Artículo 8 — Requisitos para los estómagos de rumiantes jóvenes y pequeños rumiantes lactantes destinados a la producción de cuajo

    Estómagos de rumiantes jóvenes para cuajo solo se vacían. Los de pequeños rumiantes lactantes para cuajo en pasta pueden extraerse sin vaciar, según Reglamento (CE) 853/2004.

  11. Artículo 9 — Requisitos para el transporte de cabezas y patas de ungulados domésticos desde los mataderos

    El transporte de cabezas y patas de ungulados desde mataderos a establecimientos autorizados cumple requisitos del Reglamento (CE) n.º 853/2004.

  12. Artículo 10 — Dimensiones y caracteres de la marca sanitaria de corderos, cabritos y lechones

    La marca sanitaria de corderos, cabritos y lechones puede usar un sello de al menos 4,5 cm de anchura y 3 cm de altura. Las letras miden 0,6 cm y las cifras 0,8 cm.

  13. Artículo 11 — Sacrificio de reses de lidia fuera del matadero

    El sacrificio de reses de lidia fuera del matadero cumple los mismos requisitos de higiene que el sacrificio urgente por accidente, según el Reglamento (CE) n.º 853/2004.

  14. Artículo 12 — Uso de leche cruda procedente de rebaños que no cumplen los requisitos del Reglamento (CE) n.º 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, en relación con la brucelosis y la tuberculosis

    La leche cruda de animales con brucelosis o tuberculosis puede usarse: vacas/búfalas tras tratamiento térmico; ovejas/cabras para queso madurado 60 días o tratamiento térmico; otras hembras con tratamiento que garantice inocuidad.

  15. Artículo 13 — Uso de leche cruda que supera los parámetros de colonias de gérmenes y contenido de células somáticas

    Si la leche supera parámetros, se da plazo de 3 meses para corregirlo. Si persiste, se suspende la entrega salvo autorización para elaborar quesos madurados 60 días o productos con tratamiento térmico, hasta que se demuestre el cumplimiento.

  16. Artículo 14 — Carne pendiente del resultado de los análisis de triquina

    Las canales de cerdos y caballos pueden cortarse en máximo 6 trozos mientras se esperan resultados de triquinas, garantizando trazabilidad. La autoridad puede autorizar excepciones bajo requisitos específicos.

  17. Artículo 15 — Reducción de la frecuencia de muestreos microbiológicos

    Mataderos y productores de carne picada, preparados de carne y carne fresca de aves de corral en pequeñas cantidades pueden reducir muestreos microbiológicos si la autoridad competente lo autoriza caso por caso, basado en análisis de riesgo. La Agencia Española de Seguridad Alimentaria y Nutrición,

  18. Artículo 16 — Transporte de carne de ungulados domésticos y aves de corral para la producción de productos específicos

    El transporte de carne de ungulados domésticos y aves de corral para productos específicos puede realizarse antes de alcanzar 3°C (despojos) o 7°C (otra carne), si la autoridad competente lo autoriza. Debe ser directo, frigorífico, inmediato y durar menos de 2 horas, justificado tecnológicamente. El

  19. Artículo 17 — Comunicación

    Los establecimientos que deseen utilizar la flexibilidad prevista en este capítulo, excepto la establecida en los artículos 12 y 13, deberán comunicarlo con carácter previo a la autoridad competente y, en caso de que así resulte necesario, obtener la preceptiva autorización para ello. No

  20. Artículo 18 — Consumo doméstico privado de ungulados domésticos y carne de caza

    El sacrificio para consumo doméstico privado se regula por la comunidad autónoma. Para porcino, equino y caza sensible, se exige análisis de triquina previo al consumo.

  21. Artículo 19 — Suministro directo de pequeñas cantidades de carne de aves de corral, de lagomorfos y de caza silvestre

    Productores autorizados venden carne fresca de aves, lagomorfos y caza. Requieren autorización autonómica, límites de sacrificio (ej. 500 aves/semana) y venta local (<100 km). Carnes con marca 'VENTA LOCAL', registro de suministros y temperatura ≤4°C.

  22. Artículo 20 — Suministro directo de productos primarios

    El suministro directo de productos primarios agrícolas, setas, huevos, miel, caracoles y pesca cumple el Reglamento (CE) 852/2004 y normativas específicas. No se permiten moluscos bivalvos vivos al consumidor final.

  23. Artículo 21 — Evisceración de piezas de caza silvestre

    La evisceración de caza menor se hace sin demora. La de caza mayor, en máx. 30 min, higiénicamente, con contenedores estancos. Requiere formación acreditada para retirar estómago/intestinos. La autoridad puede exigir cabeza y vísceras completas.

  24. Artículo 22 — Entrega de piezas de caza por los cazadores a los establecimientos de manipulación de caza

    La entrega de caza sin veterinario requiere declaración firmada por persona formada. Caza menor: declaración simple. Caza mayor: rececho/aguardo, precinto, máx. 2 piezas/día, entrega inmediata con cabeza y vísceras (excepto estómago/intestinos).

  25. Artículo 23 — Comercialización de carne de ungulados domésticos sacrificados de urgencia fuera del matadero

    La carne de ungulados domésticos sacrificados de urgencia fuera del matadero cumple el Reglamento (CE) 853/2004. Debe acompañarse de declaración del operador con información de cadena alimentaria y certificado veterinario 'ante mortem'.

  26. Artículo 24 — Comercialización de carne de reses lidiadas

    La carne de reses lidiadas requiere sacrificio en ruedo/corrales, sangrado higiénico y traslado a matadero autonómico en 60 min a 0-4°C. Desuello en 5 horas. Identificación individual y documento veterinario obligatorios.

  27. Artículo 25 — Requisitos de información alimentaria y denominación para determinados tipos de carne

    La carne picada de aves o solípedos y preparados con carne separada mecánicamente deben indicar 'cocinar antes de consumir'. La carne de reses lidiadas se identifica como tal durante su comercialización.

  28. Artículo 26 — Manipulación del material especificado de riesgo

    El material de riesgo se extrae en establecimientos autorizados. Excepciones: médula espinal de ovino/caprino en salas autorizadas, columna vertebral de bovino en puntos de venta autorizados y recogida de cabeza de bovino en salas autorizadas.

  29. Artículo 27 — Requisitos adicionales para la comercialización de leche cruda destinada a la venta directa al consumidor

    La leche cruda se vende envasada con cierre seguro. Caducidad máx. 3 días tras ordeño. Etiqueta: hervir 1 min y conservar 1-4°C. Solo establecimientos autorizados. La restauración en colectivos vulnerables no puede usarla.

  30. Artículo 28 — Criterios relativos al calostro

    Los criterios aplicables al calostro en lo referente al número de gérmenes, células somáticas y los residuos de antibióticos, serán los recogidos para la leche cruda en los puntos 3 y 4 del apartado III, del capítulo I de la sección IX del anexo III del Reglamento (CE) n.º 853/2004, del Parlamento

  31. Artículo 29 — Comercialización de moluscos gasterópodos terrestres

    Se comercializan moluscos gasterópodos terrestres del anexo VI. Deben estar vivos, sanos y limpios. Tras el sacrificio, se procesan en establecimientos autorizados según el Reglamento (CE) 853/2004.

  32. Artículo 30 — Requisitos para los establecimientos de comidas preparadas

    Comidas preparadas: fraccionar mínimas cantidades. Refrigerar ≤4°C (>24h) o ≤8°C (<24h); congelar ≤-18°C. Enfriar 60°C a 10°C en <2h. Recalentar ≥74°C 15s. Comidas testigo (≥100g, 7 días) obligatorias en colegios, hospitales, eventos >40 personas.

  33. Artículo 31 — Controles oficiales

    Controles oficiales regulares según riesgo y PNCOCA. Para pequeños productores, se considera tamaño y guías de higiene. Deben registrarse productores con suministro directo al consumidor y establecimientos acogidos a flexibilidad.

  34. Artículo 32 — Régimen sancionador

    El incumplimiento se sanciona según Ley 17/2011 (Seguridad Alimentaria), Ley 33/2011 (Salud Pública), Ley 14/1986 (Sanidad), Ley 43/2002 (Sanidad Vegetal), Ley 8/2003 (Sanidad Animal), Ley 32/2007 (Animales) y RD 1945/1983 (Consumidor).

  35. Disposición adicional primera

    La distribución local de ultracongelados usa vehículos con radio ≤100 km y capacidad ≤3.500 kg. Regiones insulares pueden ampliar la distancia.

  36. Disposición adicional tercera — Cláusula del mercado único

    Mercancías legales en UE o EEE se consideran conformes, excepto leche cruda sin requisitos equivalentes al artículo 27.

  37. Disposición transitoria única — Régimen transitorio para salas de tratamiento de reses de lidia

    Durante 2 años, la carne de reses lidiadas se comercializa según el Real Decreto 260/2002. Luego, las salas deben autorizarse como mataderos o para faenado de urgencia.

  38. Disposición derogatoria única — Derogación normativa

    Se derogan normas que se opongan al Real Decreto 1086/2020. Incluye partes del Código Alimentario Español (Decreto 2484/1967) y varios reales decretos y órdenes sobre higiene, aditivos, materiales plásticos, aromas, helados, riesgos encefalopáticos, carnes de lidia y sustancias permitidas.

  39. Disposición final primera — Modificación del Real Decreto 1084/2005, de 16 de septiembre, de ordenación de la avicultura de carne

    El Libro de registro de explotación avícola debe incluir: código, datos de titular, clasificación, inspecciones, capacidad, entradas/salidas de lotes, bajas, incidencias sanitarias y censo anual. Los mataderos pueden omitir clasificación, inspecciones, capacidad y censo. Algunos datos pueden registr

  40. Disposición final segunda — Modificación del Real Decreto 1547/2004, de 25 de junio, por el que se establecen normas de ordenación de las explotaciones cunícolas

    El libro de registro de explotaciones cunícolas debe incluir código, titular, censos, entradas/salidas de lotes, bajas e incidencias sanitarias.

  41. Disposición final tercera — Modificación del Real Decreto 361/2009, de 20 de marzo, por el que se regula la información sobre la cadena alimentaria que debe acompañar a los animales destinados a sacrificio

    Se modifica el RD 361/2009. Debe enviarse info 24h antes si hay riesgos, residuos, inmovilizaciones, tratamientos <30 días, positivos en programas, o decomisos >50%. El veterinario oficial autoriza el sacrificio. Se actualizan datos sobre salud animal, tratamientos, residuos y procedencia.

  42. Disposición final cuarta — Título competencial

    El real decreto se basa en el artículo 149.1.16.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en bases y coordinación general de la sanidad.

  43. Disposición final quinta — Entrada en vigor

    El Real Decreto 1086/2020, de 9 de diciembre, entra en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

Información general

Tipo de ley
Real Decreto
Vigencia
En vigor
Publicación
10 de diciembre de 2020
Departamento
Ministerio de la Presidencia, Relaciones con las Cortes y Memoria Democrática

Leyes en las que se basa

Leyes que la modifican

  • determinados preceptos, SE AÑADE los arts. 5 bis, 5 ter y SE SUPRIME la disposición adicional 2, por Real Decreto 1021/2022, de 13 de diciembre BOE-A-2022-21681
  • el anexo III, por Real Decreto 159/2023, de 7 de marzo BOE-A-2023-6083
  • el art. 5 ter, por Real Decreto 562/2025, de 1 de julio BOE-A-2025-13409
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