Real Decreto 562/2025, de 1 de julio, relativo a los controles y otras actividades oficiales realizados sobre la cadena agroalimentaria y operaciones relacionadas
También conocida como: RD 562/2025, RD 562/25Esta norma regula cómo las autoridades vigilan que los alimentos que compramos sean seguros, cumplan la ley y tengan la calidad prometida.
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El texto completo y oficial de la ley, tal como lo publica el Boletín Oficial del Estado (BOE).
Qué ha cambiado
1 modificación desde su publicación, de la más reciente a la más antigua.
- 30 de septiembre de 2026
Agricultura vincula sus laboratorios nacionales de referencia a una orden específica
Los laboratorios nacionales de referencia cuya competencia corresponde al Ministerio de Agricultura serán, además de los regulados por este real decreto, los previstos en la orden que los designa en materia agroalimentaria y de sanidad de la producción primaria. El cambio concreta qué laboratorios quedan sujetos a esta regulación.
Reforma BOE-A-2026-20270Ver qué cambió → - 2 de julio de 2025Versión original BOE-A-2025-13409
Artículo por artículo
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Artículo 1 — Objeto y ámbito de aplicación
Establece requisitos para controles oficiales (muestreo, análisis, ensayos). Aplica a controles del Reglamento (UE) 2017/625, vinos DOP/IGP, fertilizantes, transporte internacional, mercancías de terceros y Ceuta/Melilla. Excluye normativa sectorial específica y actividades no recogidas en dicho reg
Artículo 2 — Definiciones
Define términos clave: muestra, agentes de control, operador, control organoléptico, animales, alimento, mercancías, actas. Aplica definiciones del Reglamento (UE) 2017/625. Para bebidas espirituosas, 'IGP' equivale a 'Indicación Geográfica'.
Artículo 3 — Organización de los controles oficiales
Las autoridades realizan controles oficiales según el PNCOCA o planes autonómicos/municipales. Pueden ser in situ o a distancia (comercialización, publicidad, etiquetado, trazabilidad, auditorías, menús escolares, etc.). Los controles a distancia de trazabilidad y etiquetado en mercado requieren
Artículo 4 — Ejecución de los controles oficiales
Los agentes de control pueden entrar en instalaciones, tomar muestras, acceder a documentación y grabar evidencias. Los operadores deben facilitar información y copias. La falta de documentación reglamentaria se presume incumplimiento. Estas normas aplican también a controles ecológicos.
Artículo 5 — Controles oficiales sobre productos para determinar su aptitud para el uso o destino declarado
En controles sin laboratorio, el agente registra incumplimientos. Si el operador no está conforme, puede solicitar un nuevo control en 24 horas, con perito de parte y agente de igual jerarquía. El resultado se eleva a la autoridad competente para medidas.
Artículo 6 — Controles oficiales de índole sanitaria para determinar la aptitud para el uso o destino declarado de productos de consumo o uso humano procedentes de terceros países
Para productos de terceros países, si el operador no está conforme, puede solicitar un perito de parte en 48 horas. Si confirma el incumplimiento, se declara no apto. Si lo ratifica, la Administración designa otro inspector cuyo resultado es definitivo.
Artículo 7 — Registros escritos de los controles y otras actividades oficiales
Los registros oficiales pueden ser electrónicos o papel (actas, informes). Deben incluir datos del operador, agente, producto y muestras. Se aporta copia al operador salvo que perjudique investigaciones. Los registros tienen valor probatorio.
Artículo 8 — Transparencia y confidencialidad de los controles y otras actividades oficiales
Las autoridades publican anualmente el Plan Nacional de Control (PNCOCA), sus resultados y planes autonómicos/municipales. Pueden hacer públicos resultados individuales según normativa UE. Los agentes ecológicos guardan secreto profesional.
Artículo 9 — Procedimiento general para la toma de muestras para análisis, ensayo o diagnóstico en el marco del control oficial
El agente recoge muestras conforme al Reglamento UE 2017/625. Se deja registro escrito. Si el operador lo solicita, se recoge muestra suficiente para segundo análisis. La muestra se identifica, precinta y conserva para garantizar validez jurídica y técnica.
Artículo 10 — Situaciones particulares para el procedimiento de toma de muestras para análisis, ensayo o diagnóstico en el marco del control oficial
En ventas al por menor sin envasado o sin operador presente, se recogen muestras según el artículo 9.3. El operador puede tomar muestras bajo supervisión oficial para reproducir condiciones cotidianas. Las muestras por medios a distancia siguen el artículo 17.
Artículo 11 — Excepciones a la recogida de suficiente cantidad de muestra que permita un segundo análisis, ensayo o diagnóstico en el marco del control oficial
No siempre se recoge muestra para segundo análisis si no es viable (ej. microbiológicos, volátiles, perecederos, urgencias). Se valoran prevalencia de peligros, carácter perecedero, cantidad disponible y situaciones de peligro para la salud pública.
Artículo 12 — Análisis, ensayo o diagnóstico
Las muestras se remiten sin demora al laboratorio oficial, que emite informe. La autoridad valora el cumplimiento e informa al operador, especialmente si el resultado es desfavorable, adoptando medidas coercitivas. Hay excepciones para análisis organolépticos DOP/IGP.
Artículo 13 — Derecho del operador a un segundo dictamen pericial en el marco del control oficial
El operador puede solicitar un segundo dictamen pericial en 10 días hábiles ante resultado desfavorable. Incluye revisión documental o segundo análisis. Debe designar experto o laboratorio oficial elegido. La autoridad valida la solicitud en 10 días hábiles.
Artículo 14 — Revisión documental en el marco del control oficial
La revisión documental examina registro de muestras, método, conservación, acreditación laboratorio e informe. El operador o experto aporta informe no vinculante en 10 días hábiles. La omisión implica aceptación de condiciones del primer análisis.
Artículo 15 — Segundo análisis, ensayo o diagnóstico en el marco del control oficial
El segundo análisis se realiza en laboratorio oficial elegido o, si no es idóneo, en el primero o elegido por autoridad. Debe incluir al menos la sustancia desfavorable. El resultado del segundo prevalece sobre el primero.
Artículo 16 — Toma de muestras y análisis, ensayo o diagnóstico en otras actividades oficiales
Las autoridades pueden tomar muestras en otras actividades oficiales para seguir peligros o sospechas. Si hay riesgo para salud o cumplimiento, se adoptan medidas del título IV. Se aplica normativa UE 2017/625.
Artículo 17 — Toma de muestras de animales y mercancías comercializadas por medios de comunicación a distancia
Se permiten muestras de productos vendidos a distancia para control oficial. El agente documenta compra, apertura y transporte. La notificación al operador se realiza si el resultado deriva en actuaciones de las autoridades.
Artículo 18 — Designación de laboratorios oficiales
Los laboratorios oficiales (públicos o privados) son designados por autoridades competentes. Los privados deben evitar conflictos de intereses. Pueden subcontratar solo con otros oficiales. Las autoridades realizan auditorías y mantienen bases de datos, como la RELSA.
Artículo 19 — Laboratorios Nacionales de Referencia
Los laboratorios nacionales de referencia son designados por la Administración General del Estado o la Agencia Española de Seguridad Alimentaria. Actúan también como oficiales. Pueden realizar análisis adicionales y segundos análisis si es técnicamente viable. Se publica su lista.
Artículo 20 — Organización de los controles oficiales y otras actividades oficiales
Los controles oficiales se realizan con regularidad según riesgo, sin notificación previa salvo justificación. Incluyen examen documental, inspección de instalaciones y productos, auditorías y muestreo. Pueden ser in situ o a distancia para mejorar eficiencia.
Artículo 21 — Ejecución de los controles oficiales y otras actividades oficiales
Los agentes de control tienen carácter de autoridad. Pueden entrar en instalaciones, tomar muestras, fotografiar, acceder a documentación y solicitar información. Los operadores deben facilitar todo lo necesario. La falta de documentación se presume incumplimiento salvo prueba en contrario.
Artículo 22 — Controles oficiales de índole sanitaria para determinar la aptitud para el uso o destino declarado de productos de consumo o uso humano procedentes de terceros países
Se aplican controles sanitarios a productos de terceros países fuera del Reglamento UE 2017/625 y recogidos en el anexo II de la Orden PJC/756/2024, incluyendo Ceuta y Melilla.
Artículo 23 — Registros escritos de los controles y otras actividades oficiales
Los registros de controles pueden ser electrónicos o en papel (actas, informes). Deben incluir datos del operador, fecha, agente, producto, resultado y medidas. Se entrega copia al operador salvo que interfiera con investigaciones.
Artículo 24 — Transparencia y confidencialidad de los controles y otras actividades oficiales
Las autoridades publican información sobre controles con transparencia. Pueden calificar a operadores si los criterios son objetivos y públicos, garantizando la confidencialidad de datos protegidos por secreto profesional.
Artículo 25 — Procedimiento general para la toma de muestras para análisis, ensayo o diagnóstico en el marco del control oficial
El muestreo sigue normativa aplicable o métodos validados internacionalmente/nacionales. Se deja registro escrito. Si el operador lo solicita, se recoge muestra suficiente para segundo análisis. La muestra se manipula para asegurar validez jurídica y científica.
Artículo 26 — Situaciones particulares para el procedimiento de toma de muestras para análisis, ensayo o diagnóstico en el marco del control oficial
En venta al por menor sin envasado, se aplica el procedimiento general. El operador puede tomar muestras bajo supervisión si el producto se presenta sin envasar o a granel, reproduciendo condiciones cotidianas de manipulación.
Artículo 27 — Excepciones a la recogida de suficiente cantidad de muestra que permita un segundo análisis, ensayo o diagnóstico en el marco del control oficial
No se recoge muestra doble si no es viable. Excepciones: análisis microbiológicos, compuestos volátiles/inestables, riesgo de invalidar validez jurídica/científica, muestreo a distancia sin identificar operador, prevalencia baja de peligros, muestras perecederas, poco sustrato, volúmenes reducidos o
Artículo 28 — Análisis, ensayo o diagnóstico
La muestra se remite al laboratorio oficial sin demora. El laboratorio emite informe de resultados. La autoridad valora el cumplimiento e informa al operador, especialmente si el resultado es desfavorable, adoptando medidas coercitivas si procede.
Artículo 29 — Derecho del operador a un segundo dictamen pericial en el marco del control oficial
El operador tiene derecho a un segundo dictamen pericial en 10 días hábiles ante resultado desfavorable. Puede solicitar revisión documental o nuevo análisis. Debe designar experto o laboratorio oficial. La autoridad valora la solicitud y permite subsanación en 10 días.
Artículo 30 — Revisión documental en el marco del control oficial
La revisión documental incluye registros, métodos, condiciones de conservación, acreditación de laboratorio e informes. El operador tiene 10 días hábiles para presentar un informe no vinculante sobre el muestreo y análisis. Si no lo presenta, se aceptan las condiciones del proceso.
Artículo 31 — Segundo análisis, ensayo o diagnóstico en el marco del control oficial
La autoridad elige el laboratorio para el segundo análisis, valorando conflictos de interés. Si no es idóneo, se usa el mismo o uno oficial. El resultado prevalece sobre el primero. Se aplican requisitos técnicos y de legislación vigente.
Artículo 32 — Toma de muestras y análisis, ensayo o diagnóstico en otras actividades oficiales
Se toman muestras en otras actividades oficiales para seguimiento de peligros o incumplimientos. No requiere acreditación del laboratorio. Si hay riesgos para la salud o medio ambiente, se adoptan medidas del título IV.
Artículo 33 — Toma de muestras de mercancías comercializadas por medios de comunicación a distancia
Se permiten compras encubiertas de mercancías vendidas a distancia para control. Se informa al operador y se garantiza el derecho a segundo dictamen. Se documenta todo el proceso de compra y muestra en un registro escrito.
Artículo 34 — Laboratorios oficiales
Los laboratorios oficiales deben cumplir EN ISO/IEC 17025 o designación específica. Deben tener equipamiento, personal cualificado, imparcialidad y entregar resultados a tiempo. Pueden subcontratar solo con otros oficiales.
Artículo 35 — Medidas en situaciones de riesgo o de sospecha o constatación de incumplimientos
Ante riesgos, las autoridades adoptan medidas provisionales. Los agentes confirman sospechas mediante muestras, intensifican controles, inmovilizan productos o prohíben importaciones. Se garantiza la calidad, seguridad y derechos de los consumidores.
Artículo 36 — Notificación y publicidad de la información en situaciones de riesgo o de sospecha o constatación de incumplimientos
Las autoridades notifican incumplimientos o riesgos a través del sistema correspondiente. Las violaciones intencionadas transfronterizas se notificarán a la red de lucha contra el fraude (Reglamento SGICO). Esto aplica también a controles ecológicos si la normativa lo permite.
Artículo 37 — Publicidad de incidentes y situaciones de riesgo
Se publica información sobre riesgos sanitarios o ambientales eliminando datos comerciales sensibles. Se aplican principios de protección, cautela, eficacia, proporcionalidad y transparencia. Los operadores deben aportar información sobre incidentes para su publicación en webs oficiales.
Artículo 38 — Responsabilidad por incumplimientos
Son responsables los operadores de la fase donde se detecta el incumplimiento. En productos envasados o etiquetado, responde quien comercializa el producto o el importador si es extra-UE. En productos a granel, responde el tenedor, salvo que se identifique a un tenedor anterior responsable.
Artículo 39 — Régimen sancionador
Los incumplimientos sancionan según leyes específicas (sanidad animal/vegetal, REACH, residuos, aguas, biodiversidad, seguridad alimentaria, salud pública, calidad alimentaria, sanidad, OMG, animales, medicamentos, denominaciones de origen, consumidores, PAC, vino y normativa autonómica). El plazo
Artículo 40 — Comisión Nacional de Coordinación del Plan Nacional de Control Oficial de la Cadena alimentaria
Se crea la Comisión Nacional del PNCOCA, adscrita al Ministerio de Derechos Sociales, Consumo y Agenda 2030. Coordina el Plan Nacional de Control Oficial de la Cadena Alimentaria. Su composición incluye Presidencia (AESAN), Vicepresidencia (MAPA), Secretaría y Vocalías de varios ministerios. Susfunc
Artículo 41 — Comisión Nacional de Coordinación del Control de Sustancias Farmacológicamente Activas y sus Residuos
Se crea la Comisión Nacional de Coordinación del Control de Sustancias Farmacológicamente Activas y sus Residuos, adscrita al Ministerio de Derechos Sociales, Consumo y Agenda 2030. Su composición incluye Presidencia (AESAN), Vicepresidencia (MAPA), Secretaría (MAPA), Vocalías (AESAN, MAPA, AEMPS, M
Disposición adicional única — Tratamiento de la información
La información se gestiona según el Esquema Nacional de Seguridad e Interoperabilidad. Se publica como datos abiertos, salvo privacidad o secreto comercial. Se aplica el RD 1495/2011 sobre reutilización.
Disposición transitoria única — Actividades iniciadas previamente a la entrada en vigor
Los controles oficiales iniciados antes de la entrada en vigor se rigen por las normas vigentes en ese momento. Se aplica directamente el Reglamento (UE) 2017/625 desde su entrada en vigor.
Disposición derogatoria única — Derogación normativa
Se deroga el RD 1945/1983 (vigentes arts. 9.2-3, 13-16 defensa consumidor; arts. 3.3.1-3, 4, 6, 7, 8, 10 calidad en CCAA sin normativa). Se deroga RD 1749/1998 y normas contrarias.
Disposición final primera
Se añade un apartado 3 al artículo 5 ter del Real Decreto 1086/2020, de 9 de diciembre, sobre higiene y producción de productos alimenticios.
Disposición final segunda — Título competencial
Se basa en los arts. 149.1.10, 13 y 16 de la Constitución: competencia exclusiva del Estado en aduanas, comercio exterior, planificación económica y sanidad exterior.
Disposición final tercera — Facultad de desarrollo y ejecución
Se faculta a los titulares de los Ministerios de Derechos Sociales, Consumo y Agenda 2030; Agricultura, Pesca y Alimentación; Sanidad; y Economía, Comercio y Empresa para desarrollar este real decreto.
Disposición final cuarta — Entrada en vigor y aplicación
El real decreto entra en vigor al día siguiente de su publicación. Para vinos, bebidas espirituosas y productos con DOP/IGP/ETG, los capítulos II del título II y III no se aplican hasta 12 meses después, salvo adaptación previa del organismo.
Información general
Temas
Notas oficiales
Aplicable en la forma indicada en la disposición final 4.
Leyes en las que se basa
- en los términos señalados, lo indicado del Real Decreto 1945/1983, de 22 de junio BOE-A-1983-19755
- el Real Decreto 1749/1998, de 31 de julio BOE-A-1998-19112
- el art. 5 ter del Real Decreto 1086/2020, de 9 de diciembre BOE-A-2020-15872
- el Reglamento (UE) 2017/625, de 15 de marzo de 2017 DOUE-L-2017-80723
Leyes que la modifican
- en BOE núm. 187, de 5 de agosto de 2025 BOE-A-2025-16144
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