Ley 16/2021, de 14 de diciembre, por la que se modifica la Ley 12/2013, de 2 de agosto, de medidas para mejorar el funcionamiento de la cadena alimentaria
También conocida como: L 16/2021, L 16/21Esta ley busca que los agricultores y ganaderos reciban un precio justo por sus productos, evitando abusos en la venta a supermercados y tiendas.
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- 15 de diciembre de 2021Versión original BOE-A-2021-20809
Ley 16/2021, de 14 de diciembre, por la que se modifica la Ley 12/2013, de 2 de agosto, de medidas para mejorar el funcionamiento de la cadena alimentaria
Incluye la corrección de erratas publicada en BOE núm. 301, de 17 de diciembre de 2021.Ref. BOE-A-2021-20809
FELIPE VI
REY DE ESPAÑA
A todos los que la presente vieren y entendieren.
Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente ley:
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
La Ley 12/2013, de 2 de agosto, de medidas para mejorar el funcionamiento de la cadena alimentaria, ha venido desempeñando desde su promulgación un servicio esencial en el proceso de paulatino reequilibrio de la cadena alimentaria española.
Este valor de la norma se acrecienta teniendo en cuenta que el sector agroalimentario español es un elemento estratégico para la economía nacional, dada su aportación decisiva al PIB y a la balanza comercial, muy especialmente considerando su comportamiento dinámico como elemento de tracción total del resto de los sectores, especialmente en los peores años de la crisis económica, junto con el turismo. Pero también es estratégico por sus profundas implicaciones sociales. Así, participa destacadamente en la conformación de la cultura, el paisaje, la gastronomía o las tradiciones, es un yacimiento de empleo fundamental y resulta, al propio tiempo, un elemento esencial para la provisión de bienes públicos como la fijación de población en el territorio y la consecución de los mandatos constitucionales contenidos en los artículos 40 y 130 de la Constitución Española, que encomiendan a los poderes públicos promover las condiciones favorables para el progreso social y económico y para una distribución de la renta regional y personal más equitativa y atender a la modernización y desarrollo de todos los sectores económicos y, en particular, de la agricultura, de la ganadería, de la pesca y de la artesanía, a fin de equiparar el nivel de vida de todos los españoles.
Sin embargo, como indicaba la propia norma que ahora se modifica, es un sector vulnerable en su conjunto por sus propias características, ya que integra una amplia diversidad de agentes de los sectores de la producción, la transformación y la distribución, que a su vez se ven limitados individualmente por su idiosincrasia. Esta vulnerabilidad se centra en la atomización de los operadores de la cadena, la rigidez de la demanda, la estacionalidad en el mercado y la heterogeneidad y asimetría en sus características internas.
En este escenario confluyen además diversos factores, entre los que intervienen de modo destacado la constante elevación de costes de producción, fijos y variables, atribuible a un cúmulo de elementos solapados en el tiempo que pueden sintetizarse tanto en el incremento en el coste de los insumos agrarios, en particular de los energéticos y los que responden al creciente impulso de exigencias en la producción, como en la caída de los precios percibidos por los agricultores y ganaderos, derivados de la volatilidad del coste de las materias primas y de la falta de equilibrio en la fijación de precios de la cadena alimentaria.
Además, conviene recordar que en la cadena se dan ciertas circunstancias que exigen un impulso si cabe más decidido por parte del legislador, ya que en buena parte de las transacciones realizadas se ven involucrados productos perecederos, cuya aptitud comercial va a ser necesariamente limitada y que por lo tanto suponen una exposición mayor, si cabe, que en otras áreas de actividad, a ciertas prácticas comerciales. Es, pues, un sector especialmente vulnerable y está sujeto adicionalmente a una mayor dependencia coyuntural y a más desequilibrios que otras ramas de actividad, por lo que operar normativamente con una regulación sectorial resulta el modo más adecuado para hacer frente a sus necesidades y retos.
Aunque la ley ha desempeñado un importante papel en el reequilibrio paulatino de la cadena alimentaria, estas circunstancias obligan a los poderes públicos a introducir medidas adicionales que mitiguen las dificultades en que se sitúa una buena parte del sector primario, con el fin de evitar el abandono de las explotaciones y asegurar en la medida de lo posible un reparto equitativo de los costes sociales, ambientales, de competitividad y de sostenibilidad, garantizando en todo momento la transparencia de los mismos en particular, y de la cadena alimentaria en general.
Por este motivo, la actividad de los poderes públicos ha de partir de un enfoque diferenciado con respecto de otros subsectores económicos en los que no se aprecia este cúmulo de particularidades, de modo que se asegure un correcto funcionamiento que parta de la necesaria garantía de la cadena de valor, que pueda ser sostenible para todos los operadores y que, en último término, revierta en beneficio de toda la sociedad.
La Unión Europea no ha sido ajena a esta realidad y en la última década ha incrementado los esfuerzos para asegurar el correcto funcionamiento de este sector económico y social. Además de la pionera Comunicación sobre la mejora en el funcionamiento de la cadena agroalimentaria de 2009, se constituyó un Foro de Alto Nivel sobre la Mejora del Funcionamiento de la Cadena Alimentaria y se inició la tramitación de la que finalmente se ha aprobado como Directiva (UE) 2019/633 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de abril de 2019, relativa a las prácticas comerciales desleales en las relaciones entre empresas en la cadena de suministro agrícola y alimentario, que ha tenido como una de sus principales inspiraciones precisamente la Ley 12/2013, de 2 de agosto, y que ahora se procede a transponer.
Debe partirse, en cuanto a su transposición, de que se trata de una directiva de mínimos, que por lo tanto deja un amplio margen de actuación a los Estados miembros en el momento de su transposición. Como indica el artículo 9, «con el fin de garantizar un nivel de protección más elevado, los Estados miembros podrán mantener o introducir normas más estrictas que las previstas en la presente Directiva para combatir las prácticas comerciales desleales, siempre que dichas normas nacionales sean compatibles con las normas sobre el funcionamiento del mercado interior». En su virtud, el Reino de España mantiene la referida Ley 12/2013, de 2 agosto, como marco normativo esencial regulador de esta cuestión, sin perjuicio de las necesarias adaptaciones que deriven de la directiva, y sin perjuicio, asimismo, de que en un ejercicio ponderado de sus propias competencias apueste por la mejora de aspectos concretos de la norma que derivan, esencialmente, de la experiencia en la aplicación de la norma y el análisis conjunto y sosegado realizado con el sector durante la tramitación del Plan Estratégico de la Política Agrícola Común, en cuyo marco se han incorporado una serie de diagnósticos y propuestas a los que esta norma quiere dar cumplida respuesta. Del mismo modo y con idéntica finalidad, el legislador ha optado, en aplicación del apartado 2 de dicho artículo, por incorporar normativa adicional, pues la directiva se «entenderá sin perjuicio de las normas nacionales destinadas a combatir las prácticas comerciales desleales que no estén dentro del ámbito de aplicación de la presente Directiva, siempre que dichas normas sean compatibles con las normas sobre el funcionamiento del mercado interior». En su virtud, las modificaciones contenidas en esta norma de los artículos 2 y 14 bis y del nuevo título VII se dictan al amparo de la posibilidad que la directiva otorga a los Estados miembros para adoptar medidas adicionales al núcleo mínimo de protección que constituye la propia norma europea, de modo que no solo no se contraviene el mandato de la directiva sino que se profundiza en él.
Esta norma, por consiguiente, mantiene los elementos esenciales y sistemática de la legislación de 2013, pero incorpora una serie de modificaciones, necesarias bien para cumplir con los elementos impuestos en sede europea a través de la directiva, bien para incorporar las mejoras que la experiencia en la gestión de este complejo asunto ha puesto de manifiesto, y que también encuentran amparo en la referida directiva.
En cuanto a sus principales novedades, cabe destacar la ampliación de su ámbito de aplicación, que va más allá de los límites inicialmente fijados por la legislación interna, al abandonar su anterior restricción a determinados tipos de operadores en función de ciertas características como su volumen de negocio, restricción que restaba eficacia a la norma y permitía elusiones no buscadas por el legislador. En consecuencia, a partir de la entrada en vigor de esta modificación pasan a sujetarse a la ley y su acción tuitiva todas las relaciones contractuales de la cadena, aunque se trate de dos PYMES o no exista especial dependencia jerárquica, como hasta ahora venía exigiéndose.
La referida ampliación del ámbito de aplicación está en consonancia, asimismo, con los mandatos de la directiva. Las relaciones comerciales que tienen que verse sujetas a estas condiciones singulares, conforme al artículo 1.2 de la misma por conexión con el artículo 9, se desglosan en la directiva mediante determinados estratos de facturación a los que se aplicará su acción protectora. Sin embargo, el legislador nacional había incluido excepciones en el ámbito de aplicación de la norma en su redacción originaria que se fundamentaban en cuestiones ajenas a tales estratos, como por ejemplo las relaciones entre pequeñas y medianas empresas sin atender a tales estratificaciones por volumen de negocio. Dado que no es posible excluir en bloque toda relación entre pequeñas y medianas empresas (pues solo sería conforme a la directiva si se incluyeran los estratos) y se ha optado por hacer uso de la posibilidad de la directiva de no limitar los efectos en función de esos estratos, el legislador nacional opta por incorporar tales relaciones al ámbito de aplicación, en el convencimiento de que la contractualización en las relaciones comerciales del sector desempeña una función esencial para su correcto funcionamiento. Esta decisión del legislador es esencial para asegurar una maximización de la eficacia de la norma. Además de responder a la posibilidad que la directiva da de ir más allá, como se ha expuesto, permite solventar las ineficiencias de la anterior redacción, que fue un punto de partida esencial para ordenar el sector, pero que no permitía atender otros supuestos necesitados de la acción protectora de la norma, puesto que las situaciones de desequilibrio hasta ahora previstas dejaban fuera otros supuestos en que igualmente procede extender el ámbito de aplicación de la ley, como las relaciones entre mayoristas, siendo los umbrales fijados en sede europea una aproximación a la realidad del sector que, buscando la proporcionalidad en la aplicación, dejan no obstante sin cobertura un importante número de situaciones en que igualmente acontecen las premisas que justifican la adopción de la norma y cuya sumisión a la misma redunda favorablemente en el reequilibrio sistémico del conjunto de la cadena.
En consecuencia, la norma pasa a exigir exclusivamente para someterse a la normativa sobre contratación que se trate de un precio superior a un umbral que se ha estimado razonable, que en la actualidad son 2.500 euros conforme a la Ley 7/2012, de 29 de octubre. Por el contrario, exceptúa aquellos casos en los que por la propia idiosincrasia de la relación no se hace necesario adicionar especiales garantías al ámbito de la libre conformación de la voluntad: que el pago sea al contado en el momento de la entrega del bien o que, en el caso de cooperativas y otras entidades similares, existan acuerdos previos que se puedan reputar equivalentes al propio contrato.
También se amplía el ámbito de aplicación anterior ad extra, puesto que, por aplicación de la directiva, la norma pasará a ser de aplicación a las relaciones comerciales entre un proveedor y un comprador cuando ambos estén en España o cuando uno esté establecido en España y el otro en otro Estado miembro, cuando no resulte de aplicación la legislación de otro Estado miembro. Con este añadido se inicia un camino de cooperación multilateral entre los Estados miembros europeos que asegure no sólo la consecución de los fines de la directiva, sino el equilibrio entre las diferentes normativas y tradiciones administrativas de los Estados miembros.
Del mismo modo, y como norma de*ius cogens,*en atención a su especial importancia, se prevé que, con independencia de la legislación que resulte aplicable, cuando una de las partes tenga su establecimiento en España (en el sentido dado al término por la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior, como el ejercicio efectivo de una actividad económica a que se hace referencia en el actual artículo 49 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea por una duración indeterminada y por medio de una infraestructura estable a partir de la cual se lleva a cabo efectivamente la prestación de servicios) y la otra en un tercer Estado, resultarán siempre de aplicación las prohibiciones contenidas en esta ley y el correspondiente régimen sancionador establecido para éstas en el título V.
Otro elemento destacable es la incorporación de un nuevo repertorio de prácticas que se reputan abusivas. Además de la lucha contra la pérdida de valor en la cadena y la nueva regulación de ciertas actividades promocionales, que se ha incorporado al texto de 2013 en virtud del Real Decreto-ley 5/2020, de 25 de febrero, se incluyen avances capitales en la limitación de los elementos que introducen distorsiones de mayor envergadura en el sistema agroalimentario.
Así, la norma incorpora las llamadas prácticas negras y grises, es decir, un conjunto de conductas –algunas ya contempladas en nuestro ordenamiento- que el legislador europeo ha considerado que en todo caso se ha de tener por abusivas o que pueden serlo en caso de que no se pacten expresamente por las partes de manera clara y sin ambigüedad en las relaciones comerciales, respectivamente. Entre las primeras pueden destacarse los supuestos en los que una de las partes del contrato alimentario exija, a la otra, pagos que no están relacionados con la venta de los productos o que una de las partes del contrato alimentario cancele un pedido de productos agrícolas y alimentarios perecederos dentro de los 30 días previos al momento señalado. Entre las segundas, los casos en los que se exija a una de las partes que pague por la publicidad de productos o que el comprador cobre al proveedor por el personal de acondicionamiento de los locales. Esta es otra de las situaciones en que el legislador nacional ha hecho uso de la opción que le ofrece la directiva, yendo más allá del contenido mínimo de la misma, por cuanto se ha considerado imprescindible apostar por la bidireccionalidad en las conductas. La directiva, consciente de la realidad del sector, parte de la asunción de que el catálogo de actividades reputadas desleales ha de verse desde la perspectiva del vendedor, que suele ser el primer productor, de modo que esta orientación es el elemento mínimo a incorporar en las legislaciones nacionales. Nada obsta, antes al contrario, para extender su aplicación en la otra dirección, esto es, la imposición de tales conductas por parte del vendedor al comprador, puesto que la realidad compleja del sector permite que las circunstancias concretas de cada transacción puedan ser muy variadas –por la estructura productiva, el sector, la localización o las condiciones personales de los intervinientes-. En consecuencia, se considera preferible que la ley ampare la posibilidad de aplicar en ambas direcciones tales conductas, en la conciencia de que su gravedad es idéntica cualquiera que sea el autor material de la misma, y que, con independencia de la prevalencia material en cada caso de la autoría, ambas partes de las relaciones son igualmente merecedoras de amparo por los Poderes públicos en el aseguramiento de una leal y equilibrada relación mercantil. Por ese motivo, se considera preferible dar cobertura legal a cualquiera de las situaciones posibles, aun cuando en efecto en la práctica sea una de ellas la parte que, estadísticamente, por la propia conformación del sector, pueda ser más susceptible de padecerlas. Pero además, como en el caso del artículo 2, la extensión de tal medida tuitiva tendrá efectos beneficiosos al conjunto del sistema, al fomentar la seguridad jurídica y la igualdad material en la actividad profesional entre las partes como base del crecimiento económico, lo que a su vez redundará en un mejor cumplimiento de la norma, dando, por último, las herramientas necesarias a las Administraciones para poder hacer frente a las conductas de modo efectivo.
Junto con estas modificaciones, cabe destacar los cambios incorporados al capítulo I del título II, regulador de los contratos alimentarios. Se trata de una serie de cambios derivados de la experiencia, como la necesaria clarificación de la obvia necesidad de que los contratos figuren firmados como signo de manifestación externa de la voluntad de las partes.
Del mismo modo, se acomete una remodelación del capítulo sancionador, tanto para incorporar las nuevas conductas no permitidas por la normativa a que se ha hecho referencia (como alguna de las llamadas prácticas grises), la resistencia, obstrucción, excusa o negativa a las actuaciones de la Administración o la revelación de secretos empresariales, como para replantear algunos de los extremos hasta ahora regulados en la normativa de 2013, y que vienen a añadirse al agravamiento incorporado por el Real Decreto-ley 5/2020, de 25 de febrero, de una de las principales causas de desconfiguración de la cadena, como es el incumplimiento de la obligación de contratación por escrito cuando sea obligatorio, y de otras concomitantes como la no consignación del precio.
Así, la protección que desde la perspectiva punitiva se acomete con esta reforma es esencial para asegurar la plena virtualidad de la norma y su efectiva protección de los valores públicos que hallan cobijo en su seno.
Del mismo modo, además de mejoras procedimentales para potenciar la eficiencia en la gestión y la seguridad jurídica de los administrados –como la fijación de un importe mínimo para las sanciones por infracciones leves–, se traslada la competencia decisoria en las sanciones pecuniarias de menor entidad que hasta ahora se residenciaban en el Director General de la Industria Alimentaria, en el Director de la Agencia de Información y Control Alimentarios, O. A., lo que a su vez exigirá la efectiva separación funcional entre la parte instructora que hasta ahora ya se venía realizando y la resolutoria en los procedimientos sancionadores. Este cambio redundará en un aumento de la eficiencia administrativa, y salvaguarda las competencias sancionadoras en los casos de infracciones de mayor cuantía. Asimismo se clarifica la dicción de los agravamientos por conductas u omisiones reiteradas, de modo que se especifica que concurrirán cuando se dé la comisión de una segunda o ulterior infracción que suponga reincidencia con otra infracción cometida en el plazo de dos años, en el entendido de que basta que se trate de una infracción de la misma naturaleza y de la misma gravedad, sin que sea exigible que se trate exactamente de la misma actuación del sujeto.
Asimismo, como consecuencia de la directiva se asegura la confidencialidad en el tratamiento de la información existente en el marco de los procedimientos que se incoen.
Por lo demás, se perfila con mayor detalle el contenido de la disposición adicional quinta, con el fin de permitir un exacto encaje entre dos grupos normativos cuyo ámbito de aplicación es parcialmente coincidente. Cabe advertir que el denominado paquete lácteo es una normativa singular, que antecedió en el tiempo a la propia legislación de 2013 –fruto de las especiales circunstancias del sector, en el marco de la preparación del sector para el fin de la cuota láctea que acaecería en 2015-, y que está llamada a prevalecer en su aplicación –como norma especial que es- en todo aquello que difiera de la normativa general que constituye esta ley. En consecuencia, cualquier disposición contenida tanto en el artículo 148 del Reglamento (UE) n.º 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.º 922/72, (CEE) n.º 234/79, (CE) n.º 1037/2001 y (CE) n.º 1234/2007 como en el real decreto que lo desarrolla en España (hoy, el Real Decreto 95/2019, de 1 de marzo), prevalecerá con respecto de lo previsto en la ley, siendo de aplicación, en todo lo demás, lo comprendido en la ley. Este esquema de ley especial frente a ley general ya está presente en la actual dicción de la ley, pero se procede a su clarificación. En particular, cabe destacar por un lado el ámbito de aplicación territorial de la normativa, puesto que con respecto de los contratos obligatorios del sector lácteo, la OCM previene que será la normativa del lugar en que radique el primer comprador la que se haya de aplicar, criterio éste corroborado por los servicios comunitarios en 2015, y, por otro, la determinación de los criterios mínimos necesarios en los acuerdos de las entidades asociativas para que no estén obligadas a formalizar contrato en las entregas internas se sujetará en el caso de las cooperativas del sector lácteo a los requisitos que el propio paquete prevé, y no a los de la ley. Asimismo, para salvaguardar el especial régimen de las organizaciones de productores lácteos, se incorpora una especificidad en la definición de entidades asociativas de esta ley, de modo que las organizaciones de productores y sus asociaciones del sector lácteo no tendrán esta consideración en caso de que los productores miembros de la organización hayan transferido la propiedad de su producción a la organización, debiendo en estos casos las organizaciones y sus asociaciones suscribir los contratos sujetos a negociación, conforme se indica en el artículo 23.3 del Real Decreto 95/2019, de 1 de marzo, por el que se establecen las condiciones de contratación en el sector lácteo y se regula el reconocimiento de las organizaciones de productores y de las organizaciones interprofesionales en el sector, y por el que se modifican varios reales decretos de aplicación al sector lácteo. Por último, como corolario de esta interrelación, se incorporan dos tipos especiales destinados a las entregas de socios a cooperativas lácteas, de modo que se garantice el correcto encaje entre ambas disposiciones también desde la perspectiva punitiva.
Del mismo modo, se contiene una regulación, en aplicación de la directiva, de las autoridades de ejecución nacionales, conforme al reparto competencial existente en el Reino de España –pues el Derecho de la Unión no lo puede alterar-.
Se reconoce a la Agencia de Información y Control Alimentarios, O.A., como interlocutor con las instituciones europeas y en los casos en que haya aplicación transfronteriza, mientras que las comunidades autónomas tendrán la obligación de designar a sus propias autoridades para la ejecución de sus tareas en el ámbito de sus competencias propias, lo que supone un ejercicio de concreción de la base normativa europea a las necesidades nacionales. En definitiva, en el nuevo título VII se incorporan elementos de concreción nacional, derivados tanto de la estructura competencial española como del concreto funcionamiento de nuestras instituciones, de modo que se fijen, más allá de lo que predetermina la directiva, los órganos competentes y sus concretas atribuciones o el modo de relacionarse y asegurar la publicidad de las sanciones.
Mediante la disposición final primera se modifica la Ley 11/2001, de 5 de julio, por la que se crea la Agencia Española de Seguridad Alimentaria y Nutrición, con la finalidad de adecuar su régimen jurídico a lo previsto en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.
Así, de una parte y en atención a lo previsto en el artículo 91 de la referida Ley, que prevé que la ley de cada organismo establecerá lo relativo al tipo de organismo público que crea, con indicación de sus fines generales, así como el Departamento de dependencia o vinculación, se procede a realizar los cambios precisos en el texto legal, con la finalidad de adecuar el régimen de adscripción de la Agencia y determinar sus fines generales, dejando la determinación de sus funciones y competencias a la regulación del Estatuto, en atención a lo que indica el artículo 93 de la precitada Ley. Al efecto, se actualizan las referencias precisas en consideración a la nueva estructura de la Administración General de Estado, como consecuencia del Real Decreto 507/2021, de 10 de julio, por el que se modifica el Real Decreto 2/2020, de 12 de enero, por el que se restructuran los Departamentos ministeriales.
En el mismo sentido, y atendiendo a lo previsto en los artículos 90 y 93 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, que se refieren a que los organismos públicos se estructuran en los órganos de gobierno y ejecutivos que se determinen en su respectivo Estatuto, debiendo regularse en el Estatuto, al menos, la determinación de su estructura organizativa, con expresión de la composición, funciones, competencias y rango administrativo que corresponda a cada órgano; la especificación de aquellos de sus actos y resoluciones que agoten la vía administrativa; el patrimonio que se les asigne y los recursos económicos que hayan de financiarlos; el régimen relativo a recursos humanos, patrimonio, presupuesto y contratación, se procede a suprimir del actual texto legal las previsiones que en esta materia figuran en la Ley 11/2001, de 5 de julio, y que, a la luz de dichos preceptos, han de ser reguladas en el Estatuto y no en el texto legal.
Todo ello conlleva las oportunas modificaciones en los artículos 1 a 5 y 10 del texto de la Ley de creación de la Agencia, así como la supresión de los artículos 6 a 9 del texto legal con la finalidad de adecuar su contenido al régimen que diseña la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de modo tal que la regulación contenida en los mismos se incorporará al Estatuto de la Agencia que ha de ser aprobado mediante real decreto, sin que resulte procedente su regulación legal. Finalmente, se modifican las disposiciones adicionales de la Ley, con la finalidad de adecuar, de una parte, los títulos competenciales habilitantes, añadiendo la referencia a la competencia prevista en el artículo 149.1.13.ª de la Constitución Española, en materia de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica, y de otra parte, el régimen jurídico aplicable a la resolución administrativa de determinadas materias, previendo los procedimientos que quedarán amparados por la regla del silencio administrativo con efectos desestimatorios, de conformidad con lo previsto en el artículo 24.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Esta norma se dicta al amparo de lo dispuesto en la regla 13.ª del artículo 149.1 de la Constitución Española, que atribuye al Estado competencia sobre bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica. Se exceptúa de lo anterior la modificación de la letra f) del artículo 5 y los modificandos relativos al título II, que se amparan en las reglas 6.ª y 8.ª del artículo 149.1, que atribuyen al Estado la competencia exclusiva sobre legislación mercantil y legislación civil.
Por todo lo anterior, la presente norma se configura de acuerdo con los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad y seguridad jurídica recogidos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. En este sentido, esta modificación es necesaria y eficaz por cuanto es preciso introducir los cambios derivados de la citada directiva y no existe otro mecanismo más que el de una norma con rango de ley. Asimismo, resulta proporcional y transparente porque esta modificación es compatible con el contenido de la directiva y, siendo de mínimos, introduce solo en los elementos necesarios el contenido adicional que se estima procedente para la salvaguarda del interés público, e igualmente se garantiza el principio de seguridad jurídica al eliminar discordancias entre el ordenamiento nacional y el europeo. Finalmente, el principio de eficiencia se considera cumplido toda vez que no se imponen nuevas cargas administrativas que no sean imprescindibles frente a la regulación actual.
Artículo único. Modificación de la Ley 12/2013, de 2 de agosto, de medidas para mejorar el funcionamiento de la cadena alimentaria.
La Ley 12/2013, de 2 de agosto, de medidas para mejorar el funcionamiento de la cadena alimentaria, queda modificada como sigue:
Uno. Se modifica el párrafo 1 del apartado III del preámbulo, que queda redactado como sigue:
Dos. El artículo 2 queda redactado como sigue:
Tres. El artículo 3 queda modificado como sigue:
Las letras a) y b) quedan redactadas como sigue:
Cuatro. El artículo 5 queda modificado como sigue:
-
Las letras a), d), e) y f) quedan redactadas como sigue:
-
Se añaden las siguientes letras:
Cinco. El título II queda modificado como sigue:
Seis. El apartado 1 del artículo 8 queda redactado como sigue:
Siete. El artículo 9 queda modificado como sigue:
-
Se suprime la letra j) del apartado 1, y las letras b), c), d) y h) del mismo apartado quedan redactadas como sigue:
-
Se añaden las siguientes letras:
-
Se añade un apartado 3, con el siguiente contenido:
Ocho. Se añade un nuevo artículo 9 bis con el siguiente contenido:
Nueve. Se modifican los apartados 1 y 2 del artículo 11, que quedan redactados como siguen:
Diez. Se introduce un nuevo artículo 11 bis, que queda redactado como sigue:
Once. Se modifica el apartado 1 del artículo 12, que queda redactado como sigue:
Doce. Se modifica el artículo 12 bis, que queda redactado como sigue:
Trece. Se modifica el artículo 12 ter, que queda redactado como sigue:
Catorce. Se modifica el artículo 13, que queda redactado como sigue:
Quince. Se modifica el apartado 1 del artículo 14, que queda redactado como sigue:
Dieciséis. Se añade un nuevo artículo 14 bis con el siguiente contenido:
Diecisiete. Se modifica el apartado 3 del artículo 17.
Dieciocho. Se modifica la letra k), se añaden las letras m) y n) del apartado 1 del artículo 20, y se añade un nuevo apartado 3, con el siguiente contenido:
Diecinueve. Se añaden dos apartados, 6 y 7, al artículo 22, con el siguiente contenido:
Veinte. El artículo 23 queda redactado como sigue:
Veintiuno. El artículo 24 queda modificado como sigue:
-
La letra a) del apartado 1 queda redactada como sigue:
-
El apartado 2 queda redactado como sigue:
Veintidós. El apartado 1 del artículo 24 bis queda redactado como sigue:
Veintitrés. El artículo 25 queda redactado como sigue:
Veinticuatro. El artículo 26 queda modificado como sigue:
-
Se añade una nueva letra c) en el artículo 26.1 con la siguiente redacción:
-
El apartado 2 queda redactado como sigue:
-
Se añade un nuevo apartado 2 bis en el artículo 26 con la siguiente redacción:
-
La letra a) del apartado 3 queda redactada como sigue:
Veinticinco. Se añade un nuevo título VII con la siguiente redacción:
Veintiséis. La disposición adicional primera queda modificada como sigue:
-
La letra b) del apartado 5, la letra j) del apartado 6, y el apartado 15 se suprimen.
-
Las letras a), b), c) e i) del apartado 6 quedan redactadas como sigue:
-
Se añade una letra m) en el apartado 6, que quedará redactada como sigue:
Veintisiete. La disposición adicional quinta queda modificada como sigue:
Veintiocho. La disposición adicional quinta [sic], titulada «Infracciones y sanciones en materia de trazabilidad de productos pesqueros no incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado», pasa a numerarse como disposición adicional sexta.
Veintinueve. Se añade una nueva disposición adicional séptima con el siguiente contenido:
Disposición adicional primera. Contratación de potencias eléctricas.
El Gobierno posibilitará la contratación de dos potencias eléctricas a lo largo del año, discriminando la época de riego y la de no riego, así como la bonificación de hasta un 35 % y un 15 % de la factura del gasóleo y la de los plásticos y fertilizantes, respectivamente, utilizados en las actividades llevadas a cabo en favor de los operadores de la cadena sujetos al ámbito de aplicación previsto en el artículo 2 de la Ley 12/2013, de 2 de agosto, de medidas para mejorar el funcionamiento de la cadena alimentaria.
Disposición adicional segunda. Informe sobre los resultados de la aplicación de las medidas recogidas en la ley.
Al año de la completa entrada en vigor de la ley, el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación presentará un informe a la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos en el que se analizarán los resultados de la aplicación de las medidas recogidas en esta ley. En particular, este informe detallará el impacto de dichas medidas sobre el sector agroalimentario español, específicamente sobre el sector agrario y pesquero, sobre los precios que han recibido por sus productos, y sobre los consumidores, atendiendo a la evolución que se haya producido del sistema de fijación de precios, a los precios medios recibidos por los productores con detalle por comunidades autónomas y provincias de producción y de los precios finales de los productos agroalimentarios.
El contenido completo de este informe se remitirá igualmente a las comunidades autónomas y se publicará en la página web del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.
Disposición adicional tercera. Criterios sobre la determinación del coste de producción.
En el plazo de seis meses desde la completa entrada en vigor de la ley, el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación publicará los criterios sobre los diferentes factores que intervienen en la determinación del coste de producción de los productos agrarios, pesqueros y alimentarios, a los que hace referencia el artículo 9 de la Ley 12/2013, de 2 de agosto, de medidas para mejorar el funcionamiento de la cadena alimentaria.
Disposición transitoria única. Contratos preexistentes.
Los contratos alimentarios en vigor en el momento de publicación de esta ley, incluidas sus prórrogas y novaciones, mantendrán su validez, si bien tendrán que adaptarse en aquello en que no se ajusten a lo dispuesto en la misma antes del 1 de mayo de 2022.
Disposición final primera. Modificación de la Ley 11/2001, de 5 de julio, por la que se crea la Agencia Española de Seguridad Alimentaria.
La Ley 11/2001, de 5 de julio, por la que se crea la Agencia Española de Seguridad Alimentaria, queda modificada como sigue:
Uno. El artículo 1 queda redactado del modo siguiente:
Dos. El artículo 2 queda redactado como sigue:
Tres. El artículo 3 queda redactado como sigue:
Cuatro. Se modifica el artículo 4, que queda redactado del siguiente modo:
Cinco. El artículo 5 queda redactado como sigue:
Seis. Quedan suprimidos los actuales artículos 6, 7, 8 y 9.
Siete. El actual artículo 10 pasa a ser artículo 6 con la siguiente redacción:
Ocho. La disposición adicional primera queda redactada como sigue:
Nueve. La disposición adicional segunda queda redactada del modo siguiente:
Disposición final segunda. Incorporación de Derecho de la Unión.
Esta norma procede a la transposición completa al Derecho interno de la Directiva (UE) 2019/633 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de abril de 2019, relativa a las prácticas comerciales desleales en las relaciones entre empresas en la cadena de suministro agrícola y alimentario.
Disposición final tercera. Comité de cooperación de las autoridades de ejecución.
Se faculta al Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación para la constitución, en el plazo de tres meses a partir de la entrada en vigor de la presente ley, del Comité de cooperación de autoridades de ejecución, adscrito al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación a través de la Agencia de Información y Control Alimentarios, O. A., referido en el apartado veintitrés del artículo único, que añade el artículo 28 en el nuevo título VII de la Ley 12/2013, de 2 de agosto, de medidas para mejorar el funcionamiento de la cadena alimentaria. Su constitución se atenderá con los medios humanos y materiales disponibles en el Departamento, sin que conlleve aumento de gasto público.
Disposición final cuarta. Mediación.
Cuando no hubiese acuerdo entre proveedor y comprador en la formalización, interpretación o cumplimiento de los contratos alimentarios, las partes podrán solicitar una mediación.
La mediación se realizará en los términos, en las condiciones y con los efectos previstos en la Ley 5/2012, de 6 de julio, de mediación en asuntos civiles y mercantiles, y que reglamentariamente se establezcan, garantizándose en todo caso un procedimiento neutral, imparcial, y donde las partes intervengan con plena igualdad de oportunidades.
Disposición final quinta. Modificación del Real Decreto 66/2015, de 6 de febrero, por el que se regula el régimen de controles a aplicar por la Agencia de Información y Control Alimentarios, previstos en la Ley 12/2013, de 2 de agosto, de medidas para mejorar el funcionamiento de la cadena alimentaria.
Se añade una letra i) en el apartado 1 del artículo 17 del Real Decreto 66/2015, de 6 de febrero, por el que se regula el régimen de controles a aplicar por la Agencia de Información y Control Alimentarios, previstos en la Ley 12/2013, de 2 de agosto, de medidas para mejorar el funcionamiento de la cadena alimentaria, a la que se le añade la siguiente función:
Disposición final sexta. Facultad de desarrollo del registro de contratos alimentarios.
Se habilita al Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación a dictar cuantas disposiciones sean precisas para el desarrollo normativo y puesta en marcha del registro de contratos alimentarios previsto en el artículo 11 bis de la Ley 12/2013, de 2 de agosto, de medidas para mejorar el funcionamiento de la cadena alimentaria, para el 1 de enero de 2023.
Disposición final séptima. Salvaguarda de rango.
La modificación contenida en la disposición final quinta no afecta a su rango y no impedirá su posterior modificación por norma reglamentaria.
Disposición final octava. Entrada en vigor.
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La presente ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
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La obligación de inscripción de contratos alimentarios prevista en el artículo 11 bis de la Ley 12/2013, de 2 de agosto, de medidas para mejorar el funcionamiento de la cadena alimentaria entrará en vigor en el momento en que el registro esté plenamente operativo, conforme a su norma de desarrollo según se dispone en la disposición final sexta.
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Las obligaciones derivadas de lo dispuesto en el artículo 8.1 de la Ley 12/2013, de 2 de agosto, de medidas para mejorar el funcionamiento de la cadena alimentaria, para las cooperativas u otras entidades asociativas entrarán en vigor a los seis meses de la entrada en vigor de la presente ley.
Por tanto,
Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta ley.
Madrid, 14 de diciembre de 2021.
FELIPE R.
El Presidente del Gobierno,
PEDRO SÁNCHEZ PÉREZ-CASTEJÓN