Real Decreto 1547/2004, de 25 de junio, por el que se establecen normas de ordenación de las explotaciones cunícolas
También conocida como: RD 1547/2004, RD 1547/04Establece las normas básicas de higiene, bienestar y seguridad que deben cumplir las granjas dedicadas a la cría de conejos en España.
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- 26 de junio de 2004Versión original BOE-A-2004-12011
Artículo por artículo
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Artículo 1 — Objeto y ámbito de aplicación
Regula explotaciones de conejos y liebres. Excluye autoconsumo (≤5 hembras), mascotas, fauna silvestre y explotaciones especiales, salvo mataderos para control sanitario.
Artículo 2 — Definiciones
Define términos: animal (Leporidae), explotación (instalación/matadero), autoconsumo (≤5 hembras, sin venta), titular, bioseguridad, autoridad autonómica y veterinarios.
Artículo 3 — Clasificación zootécnica de las explotaciones cunícolas
Las explotaciones cunícolas se clasifican en: selección, multiplicación, inseminación artificial y producción (carne, piel, pelo, compañía, suelta, experimentación). Cada explotación tiene una clasificación única, salvo excepciones de bioseguridad.
Artículo 4 — Condiciones mínimas que deben reunir las explotaciones cunícolas
Las explotaciones cunícolas deben cumplir condiciones higiénico-sanitarias (programa sanitario, control de enfermedades, bioseguridad, bienestar animal), de instalaciones (cercado, limpieza, fosa de estiércoles, lazareto) y de ubicación (distancia mínima de 500 metros a fuentes de contagio).
Artículo 6 — Registro general de explotaciones cunícolas
Se crea el Registro general de explotaciones cunícolas en el REGA. Las comunidades autónomas inscriben datos, incluyendo capacidad máxima desglosada por categorías de animales.
Artículo 7 — Libro de registro de explotación
Los titulares deben llevar un libro de registro (manual o informático) con datos del anexo V. Debe estar disponible para la autoridad competente durante al menos 3 años tras el cierre de la explotación.
Artículo 8 — Tratamientos medicamentosos
Solo se permiten medicamentos autorizados por la AEMPS o la Agencia Europea del Medicamento. En ausencia de autorizados, se aplican excepciones del RD 109/1995 según la AEMPS.
Artículo 9 — Obligaciones de los titulares de las explotaciones
Los titulares de explotaciones cunícolas deben presentar programa sanitario o pertenencia a agrupación, llevar libro de registro, mantener registros documentales, registrar tratamientos medicamentosos (conservación 3 años) y facilitar información censal a la comunidad autónoma.
Artículo 10 — Régimen sancionador
El incumplimiento aplica el régimen sancionador de la Ley 8/2003 y el Real Decreto 1945/1983, sin perjuicio de responsabilidades civiles, penales u otras.
Disposición adicional primera — Recursos humanos y materiales
El Registro general de explotaciones cunícolas funcionará con los recursos humanos y materiales actuales del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.
Disposición adicional segunda — Normativa específica y autonómica
Las explotaciones con normativa específica deben cumplir sus requisitos. Las CCAA con registro de autoconsumo remiten datos al Ministerio para incluirlos en el Registro general ganadero.
Disposición transitoria segunda — Condiciones estructurales de las explotaciones existentes
Las explotaciones existentes deben adaptarse a las condiciones estructurales del artículo 4 en 18 meses. El apartado 3.b) del artículo 4 no se aplica si la autoridad competente considera que no hay riesgo higiénico-sanitario.
Disposición transitoria tercera — Calificación de las explotaciones existentes
Se concede un plazo de 18 meses, desde la aprobación del programa sanitario básico por la autoridad competente, para la calificación de las explotaciones de selección, multiplicación y los centros de inseminación artificial.
Disposición final primera — Título competencial
Este real decreto se dicta al amparo de los artículos 149.1.13.ª y 16.ª de la Constitución, que atribuyen al Estado competencias exclusivas en planificación económica y sanidad.
Disposición final segunda — Facultad de desarrollo
Se faculta al Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución del real decreto.
Información general
Temas
Leyes en las que se basa
- la Ley 8/2003, de 24 de abril BOE-A-2003-8510
- Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo BOE-A-2004-6426
Leyes que la modifican
- en BOE núm. 159, de 2 de julio de 2004 BOE-A-2004-12395
- el art. 5 y SE DEJA SIN EFECTO el anexo III, por Real Decreto 1221/2009, de 17 de julio BOE-A-2009-12937
- y establece la normativa básica para el reconocimiento de organizaciones de productores, por Real Decreto 541/2016, de 25 de noviembre BOE-A-2016-11132
- el anexo IV, por Real Decreto 1086/2020, de 9 de diciembre BOE-A-2020-15872
- los arts. 4.1.a), 9 y SE SUPRIME la disposición transitoria 1, por Real Decreto 364/2023, de 16 de mayo BOE-A-2023-11639
- con efectos desde el 2 de enero de 2024, el art. 5, por Real Decreto 787/2023, de 17 de octubre BOE-A-2023-22499
- con efectos desde el 1 de junio de 2025, los arts. 4.1.a) y 9.f), por Real Decreto 346/2025, de 22 de abril BOE-A-2025-8160
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