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En vigorReal Decreto

Real Decreto 787/2023, de 17 de octubre, por el que se dictan disposiciones para regular el sistema de trazabilidad, identificación y registro de determinadas especies de animales terrestres en cautividad

También conocida como: RD 787/2023, RD 787/23
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3 de noviembre de 2023·24 de diciembre de 2024·Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación·BOE-A-2023-22499
Resumen en lenguaje sencillo

Esta norma regula cómo identificar y registrar animales de granja y otras especies en cautividad para garantizar su control sanitario y trazabilidad.

Los resúmenes de esta página están escritos en lenguaje sencillo y generados con IA a partir del texto oficial. No son asesoramiento jurídico: lo que vale es el texto publicado en el BOE. Cómo los hacemos.

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  1. Artículo 1 — Objeto

    Se regula la identificación y trazabilidad de bovinos, ovinos, caprinos, porcinos, equinos, camélidos, cérvidos, aves de corral, lepóridos, especies peleteras, abejas y psitácidas en España, sin perjuicio de normas sectoriales y competencias ambientales o comerciales.

  2. Artículo 2 — Definiciones

    Se aplican definiciones de la Ley 8/2003, RD 479/2004, RD 728/2007 y reglamentos UE 2016/429, 2019/2035 y 2021/963. El titular del animal es el operador (equinos) o quien tenga responsabilidad (bovinos), excluidos veterinarios.

  3. Artículo 3 — Obligaciones de los titulares

    El titular del animal o de la explotación es responsable del cumplimiento del real decreto. Si no es propietario, actúa en su representación.

  4. Artículo 4 — Componentes del sistema de identificación, registro y trazabilidad

    El sistema de trazabilidad incluye: medios de identificación, documentos (bovino/equino), documento de movimiento, libro de registro y bases de datos informatizadas.

  5. Artículo 5 — Medios de identificación de los bovinos

    Bovinos: crotales en ambas orejas (convencionales o electrónico). Excepciones: bolo ruminal o transpondedor (veterinario). Lidia: retirada de crotales con marca tradicional. Especificaciones en anexo I.

  6. Artículo 6 — Medios de identificación de los ovinos y caprinos

    Ovinos y caprinos se identifican con crotal derecho (bandera/botón) e electrónico izquierdo (crotal, bolo, pulsera o inyectable). Menores de 12 meses a matadero nacional usan crotal rectangular. A UE, crotal rect. o doble. Excepciones: orejas pequeñas, fines culturales/científicos.

  7. Artículo 7 — Medios de identificación de los porcinos

    Porcinos se identifican con crotal (bandera/botón) o tatuaje. Se remarcán con códigos de explotaciones. Autoridad puede exigir crotal individual para reproductores. En capas no blancas, crotal si tatuaje dificulta identificación. Excepción cultural: inyectable con veterinario.

  8. Artículo 8 — Medios de identificación de los equinos

    Equinos se identifican con transpondedor inyectable en cuello izquierdo (veterinario) o crotal electrónico botón (carne, producción-reproducción, pastos, silvestres/semisilvestres, directo a matadero). Equinos silvestres: solo <12 meses.

  9. Artículo 9 — Medios de identificación de los camélidos

    Camélidos se identifican con crotal convencional (bandera/botón) en cada oreja o transpondedor inyectable en cuello izquierdo (veterinario). Los medios cumplen especificaciones técnicas del anexo I.

  10. Artículo 10 — Medios de identificación de los cérvidos

    Los cérvidos se identifican con código individual: crotal en orejas o transpondedor inyectable (requiere veterinario). Deben cumplir especificaciones técnicas del anexo I.

  11. Artículo 11 — Medios de identificación de las aves de corral

    Aves y huevos se transportan en dispositivos precintados con marca indeleble del origen. Los pollitos de un día se identifican por origen. Huevos a otros países se identifican individualmente.

  12. Artículo 12 — Medios de identificación de los lepóridos y de las especies peleteras

    Lepóridos y peleteros se transportan en dispositivos precintados con código de origen. Si no van al sacrificio, se identifican individualmente (crotal/tatuaje), salvo excepciones. Cumplen anexo I.

  13. Artículo 13 — Medio de identificación de las abejas

    Cada colmena se identifica con el código de la explotación mediante marca indeleble visible. Si ya tiene código de origen, se mantiene junto al nuevo.

  14. Artículo 14 — Medios de identificación de las psitácidas

    Las psitácidas con destino a otro Estado miembro se identifican individualmente con anilla o transpondedor (requiere veterinario). Cumplen especificaciones del anexo I.

  15. Artículo 15 — Régimen de los medios de identificación

    Los medios de identificación se asignan según la autoridad competente. No son reutilizables (salvo reciclaje plástico). No se pueden quitar sin autorización. En caso de pérdida, se sustituyen con el mismo código. Tras el sacrificio o muerte, deben recuperarse y desactivarse.

  16. Artículo 16 — Plazos de identificación

    La identificación debe hacerse en la explotación de nacimiento antes de salir. Plazos: bovinos 20 días (60 si bolo ruminal), ampliados hasta 9 meses en extensivos justificados; ovinos/caprinos/porcinos/cérvidos/camélidos 9 meses; équidos 1 año. Equinos semisilvestres tienen excepciones.

  17. Artículo 17 — Código de identificación

    Los medios de identificación incluyen un código estructurado según la especie y la comunidad autónoma, siguiendo lo establecido en los anexos II, III y IV del real decreto.

  18. Artículo 18 — Documento de identificación de los bovinos

    El documento de identificación de bovinos lo emite la autoridad competente y acompaña al animal al trasladarse a otro Estado miembro. Contiene: código individual, tipo dispositivo electrónico, datos titular, historial establecimientos, fecha nacimiento, emisión, autoridad y sexo.

  19. Artículo 19 — Documento de identificación de los equinos

    El documento de equinos sigue el modelo UE y contiene información reglamentaria. No se expide a equinos menores de 12 meses destinados a matadero con trazabilidad ininterrumpida en España, debiendo estar marcados individualmente.

  20. Artículo 20 — Documento de movimiento

    Los movimientos nacionales de animales y huevos (excepto psitácidas) requieren el documento de movimiento del Real Decreto 728/2007.

  21. Artículo 21 — Certificado sanitario de origen

    Los movimientos de animales y huevos de las especies del anexo I del RD 479/2004 requieren certificado sanitario emitido por veterinarios oficiales, válido 7 días. Puede ser papel o electrónico con código CSV.

  22. Artículo 22 — Conservación de los documentos que acompañan al movimiento

    El titular de la explotación debe conservar los documentos de movimiento en papel o electrónico durante un mínimo de tres años, salvo excepciones del Reglamento (UE) 2016/429.

  23. Artículo 23 — Libro de registro de explotación

    Se debe llevar un libro de registro (papel o digital) accesible a la autoridad. Se conservan 3 años tras cese. Exento si se usan bases de datos del art. 24. Puntos 6, 7 y 11 del anexo V pueden ir en registros independientes.

  24. Artículo 24 — Bases de datos informatizadas

    El registro de explotaciones se integra en el REGA (RD 479/2004). Los movimientos en el REMO (RD 728/2007) y la identificación individual en el RIIA (RD 728/2007), con datos mínimos del anexo VI.

  25. Artículo 25 — Obligaciones de los titulares respecto a las bases de datos informatizadas

    Cambios en datos: 7 días. Nacimientos: 7 días (bovinos) o 3 meses (ovinos, caprinos, camélidos, cérvidos). Muertes: 7 días (bovinos, equinos) o 3 meses (ovinos, caprinos, camélidos, cérvidos).

  26. Artículo 26 — Identificación de animales procedentes de otro Estado miembro de la Unión Europea

    Los animales de la UE conservan su identificación. Si se pierden, la autoridad competente los sustituye por otros con el mismo código y modelo reglamentario.

  27. Artículo 27 — Identificación de animales procedentes de un país tercero

    Animales de terceros países: identificación en 20 días (bovinos, etc.) o 30 días (équidos). Excepción: sacrificio en matadero en 5 días. Documentos de terceros válidos si cumplen Reglamento UE 2021/963.

  28. Artículo 28 — Controles

    Las comunidades autónomas realizan controles según reglamentos UE 2017/625, 2022/671 y 2022/160. La falta de identificación o trazabilidad se considera riesgo grave para la salud pública y animal, pudiendo adoptar medidas cautelares. El Ministerio coordina los controles.

  29. Artículo 29 — Régimen sancionador

    El incumplimiento del real decreto aplica el régimen sancionador de la Ley 8/2003 de Sanidad Animal, sin perjuicio de otras responsabilidades.

  30. Disposición transitoria primera — Zonas silvestres o semisilvestres

    No es necesario volver a notificar explotaciones de équidos silvestres o zonas ya notificadas bajo el Real Decreto 1515/2009 o el Real Decreto 676/2016 antes de la entrada en vigor.

  31. Disposición transitoria segunda — Periodo transitorio para el uso del documento de identificación bovino en movimientos dentro del territorio nacional

    Periodo transitorio de 5 años: los bovinos llevan documento en movimientos nacionales. La autoridad expide nuevo documento en 14 días si cambia titular (excepto <4 días o matadero). Se puede exceptuar emisión dentro de una comunidad autónoma.

  32. Disposición transitoria tercera — Animales y colmenas identificados

    Los animales y colmenas identificados según la normativa anterior a este real decreto se consideran válidamente identificados a efectos del mismo.

  33. Disposición transitoria cuarta — Periodo transitorio para el uso de medios de identificación codificados con base en el Real Decreto 685/2013, de 16 de septiembre, y al Real Decreto 676/2016, de 16 de diciembre

    Plazo transitorio de 6 meses desde el 30/06/2025 para usar medios de identificación antiguos en ovinos, caprinos y équidos. Tras ello, solo valen los nuevos del anexo II.

  34. Disposición derogatoria única — Derogación normativa

    Se derogan: RD 1980/1998 (bovinos), RD 685/2013 (ovina/caprino), RD 205/1996 (bovino/porcino/ovina/caprino), RD 676/2016 (equino), anexos III, IV, XII, XIII RD 728/2007, y artículos específicos de RD 306/2020, 637/2021, 1547/2004, 209/2002, 360/2009, Decreto 1955 y RD 804/2011.

  35. Disposición final primera — Modificación del Real Decreto 209/2002, de 22 de febrero, por el que se establecen normas de ordenación de las explotaciones apícolas

    Se modifica el artículo 7.2 del Real Decreto 209/2002 sobre normas de ordenación de explotaciones apícolas.

  36. Disposición final segunda — Modificación del Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo, por el que se establece y regula el Registro general de explotaciones ganaderas

    Se modifican los artículos 3 y 4.3, la disposición transitoria única (nueva segunda) y el anexo I del Real Decreto 479/2004 sobre registro de explotaciones ganaderas.

  37. Disposición final tercera — Modificación del Real Decreto 728/2007, de 13 de junio, por el que se establece y regula el Registro general de movimientos de ganado y el Registro general de identificación individual de animales

    Se modifican los artículos 4.1 y 6.1, y los anexos I, V, VII y XI del Real Decreto 728/2007 sobre registro de movimientos de ganado e identificación individual.

  38. Disposición final cuarta — Modificación del Real Decreto 804/2011, de 10 de junio, por el que se regula la ordenación zootécnica, sanitaria y de bienestar animal de las explotaciones equinas y se establece el plan sanitario equino

    Se modifica el apartado 2.2.11 del anexo I del Real Decreto 804/2011 sobre ordenación de explotaciones equinas y plan sanitario equino.

  39. Disposición final quinta — Modificación del Real Decreto 637/2021, de 27 de julio, por el que se establecen las normas básicas de ordenación de las granjas avícolas

    Se modifica el artículo 14.4 del Real Decreto 637/2021 sobre normas básicas de ordenación de granjas avícolas.

  40. Disposición final sexta — Título competencial

    Es normativa básica estatal (arts. 149.1.13ª y 16ª CE). Se exceptúan los intercambios con otros Estados (arts. 26 y 27), regulados por competencia exclusiva en comercio exterior y sanidad exterior (art. 149.1.10ª y 16ª CE).

  41. Disposición final séptima — Facultad de modificación

    El Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación puede adaptar los anexos del real decreto a las modificaciones del Derecho de la Unión Europea.

  42. Disposición final octava — Entrada en vigor

    El Real Decreto 787/2023, de 17 de octubre, sobre trazabilidad de animales terrestres en cautividad, entra en vigor el 2 de enero de 2024.

Información general

Tipo de ley
Real Decreto
Vigencia
En vigor
Publicación
3 de noviembre de 2023
Departamento
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación

Leyes en las que se basa

  • con efectos desde el 2 de enero de 2024, el art. 32 del Reglamento aprobado por Decreto de 4 de febrero de 1955 (Gazeta) BOE-A-1955-4699
  • con efectos desde el 2 de enero de 2024, el Real Decreto 205/1996, de 9 de febrero BOE-A-1996-4584
  • con efectos desde el 2 de enero de 2024, el Real Decreto 1980/1998, de 18 de septiembre BOE-A-1998-23140
  • con efectos desde el 2 de enero de 2024, el art. 4 y MODIFICA, con los mismos efectos, el art. 7.2 del Real Decreto 209/2002, de 22 de febrero BOE-A-2002-5016
  • los arts. 7.1 y 39 de la Ley 8/2003, de 24 de abril BOE-A-2003-8510
  • con efectos desde el 2 de enero de 2024, el art. 5 del Real Decreto 1547/2004, de 25 de junio BOE-A-2004-12011
  • con efectos desde el 2 de enero de 2024, los arts. 3, 4.3 y anexo I, AÑADE, con los mismos efectos, la disposición transitoria 2 y renumera la disposición transitoria única como 1 del Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo BOE-A-2004-6426
  • con efectos desde el 2 de enero de 2024, los anexos III, IV, XII y XIII y MODIFICA, con los mismos efectos, los arts. 4.1, 6.1 y los anexos I, V, VII y XI del Real Decreto 728/2007, de 13 de junio BOE-A-2007-12694
  • con efectos desde el 2 de enero de 2024, el art. 15 del Real Decreto 360/2009, de 23 de marzo BOE-A-2009-6070
  • con efectos desde el 2 de enero de 2024, el art. 5.3 y MODIFICA, con los mismos efectos, el apartado 2.2.11 del anexo I del Real Decreto 804/2011, de 10 de junio BOE-A-2011-11344
  • con efectos desde el 2 de enero de 2024, el Real Decreto 685/2013, de 16 de septiembre BOE-A-2013-10103
  • con efectos desde el 2 de enero de 2024, el Real Decreto 676/2016, de 16 de diciembre BOE-A-2016-11950
  • con efectos desde el 2 de enero de 2024, el art. 13 del Real Decreto 306/2020, de 11 de febrero BOE-A-2020-2110
  • con efectos desde el 2 de enero de 2024, el art. 15 y MODIFICA, con los mismos efectos, el art. 14.4 del Real Decreto 637/2021, de 27 de julio BOE-A-2021-12609
  • Reglamento (UE) 2016/429, de 9 de marzo DOUE-L-2016-80535

Leyes que la modifican

  • en BOE núm. 269 de 10 de noviembre de 2023 BOE-A-2023-22806
  • con efectos desde el 29 de junio de 2024, la disposición transitoria 4 y el anexo II y, con efectos desde el 2 de enero de 2025, determinados preceptos, por Real Decreto 1307/2024, de 23 de diciembre BOE-A-2024-26927
  • en BOE núm. 14 de 16 de enero de 2024 BOE-A-2024-774
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