Real Decreto 804/2011, de 10 de junio, por el que se regula la ordenación zootécnica, sanitaria y de bienestar animal de las explotaciones equinas y se establece el plan sanitario equino
También conocida como: RD 804/2011, RD 804/11Esta norma establece las reglas básicas para el cuidado, la salud y el bienestar de los caballos en granjas y centros hípicos en España.
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El texto completo y oficial de la ley, tal como lo publica el Boletín Oficial del Estado (BOE).
Qué ha cambiado
5 modificaciones desde su publicación, de la más reciente a la más antigua.
- 30 de septiembre de 2026
Los laboratorios de referencia equina serán los designados por una orden
La norma deja de señalar al Laboratorio Central de Sanidad Animal de Algete como referencia para las enfermedades equinas. En su lugar, serán laboratorios nacionales de referencia los que designe la orden sobre sanidad agroalimentaria y de la producción primaria.
Reforma BOE-A-2026-20270Ver qué cambió → - 23 de abril de 2025Reforma BOE-A-2025-8160Ver qué cambió →
- 3 de noviembre de 2023Reforma BOE-A-2023-22499Ver qué cambió →
- 17 de mayo de 2023Reforma BOE-A-2023-11639Ver qué cambió →
- 17 de diciembre de 2016Reforma BOE-A-2016-11950Ver qué cambió →
- 2 de julio de 2011Versión original BOE-A-2011-11344
Artículo por artículo
Qué dice cada artículo, en lenguaje sencillo (18 artículos con resumen).Pulsa en un artículo para leer su texto oficial en el BOE.
Artículo 1 — Objeto y ámbito de aplicación
El real decreto establece normas básicas para explotaciones equinas (registro, infraestructura, sanidad, bienestar) y bases del Plan Sanitario Equino (anexo II). Aplica a todas las explotaciones en España, complementando el RD 348/2000 salvo requisitos específicos ya establecidos.
Artículo 2 — Definiciones
Explotación equina: instalación con équidos (salvajes, producción o compañía). Pequeña capacidad: máx. 5 UGM (10 para abasto). UGM: >12 meses (1), 6-12 meses (0,5), <6 meses (0,2).
Artículo 3 — Clasificación de las explotaciones
Las explotaciones se clasifican en categorías del anexo I. Cada una tiene un código único, aunque puede pertenecer a varias categorías si las autoridades lo autorizan.
Artículo 4 — Condiciones mínimas que deben reunir las explotaciones equinas, registro y autorización
El titular debe cumplir condiciones mínimas y presentar declaración responsable. Los centros de concentración requieren autorización previa. Se exigen distancias de 200m a otras explotaciones y 100m a autopistas. Deben tener vallado, agua, almacén de piensos, gestión de estiércol y programa higiénic
Artículo 5 — Registro de explotaciones equinas
Se crea el registro de explotaciones equinas, integrado en el general ganadero. Las comunidades autónomas inscriben las explotaciones en un mes desde la declaración responsable, con datos del anexo II del RD 479/2004.
Artículo 6 — Libro de explotación
El libro de explotación debe tener formato aprobado y contener datos mínimos. Debe actualizarse y estar accesible 3 años. Los mataderos tienen excepciones. Las explotaciones no comerciales pequeñas pueden usar un libro simplificado.
Artículo 7 — Otras obligaciones
El titular facilita información y formación en bioseguridad. Debe permitir controles sanitarios y asumir costes. Cumple obligaciones de vigilancia y visita zoosanitaria según RD 346/2025. Puede tener veterinario de explotación.
Artículo 8 — Programas sanitarios
Los programas de control y vigilancia de enfermedades se realizan por la comunidad autónoma o bajo su supervisión, según el anexo III. El Comité Nacional del Sistema de Alerta Sanitaria Veterinaria examina la vigilancia y hace recomendaciones.
Artículo 9 — Información sanitaria
La inclusión en programas sanitarios, resultados, calificaciones y vacunaciones se registran en el registro individual de identificación de animales equinos establecido por el Real Decreto 1515/2009.
Artículo 10 — Condiciones sanitarias para la cubrición aplicables a los caballos sujetos al programa de control sanitario oficial establecido en el artículo 8
Las cubriciones de caballos reproductores del programa oficial solo se realizan según las condiciones de las partes I y II del anexo III.
Artículo 11 — Laboratorios Nacionales de Referencia
El Laboratorio Central de Sanidad Animal en Algete (Madrid) es el laboratorio nacional de referencia para las enfermedades del anexo II.
Artículo 12 — Régimen sancionador
El incumplimiento aplica sanciones de la Ley 8/2003, Ley 32/2007 y normativa autonómica, sin perjuicio de responsabilidades civiles o penales.
Disposición adicional única — Animales abandonados
El titular del centro de acogida responde por daños de equinos abandonados. Excepción: si provienen de decomiso judicial/administrativo y se conoce al anterior titular, la responsabilidad recae en él hasta normalizar al animal o 1 año tras el decomiso.
Disposición transitoria única — Explotaciones existentes
Explotaciones existentes que no cumplan el art. 4 (excepto distancias) tienen 24 meses para cumplir el 4.3 y 12 meses para el 4.4 y 4.5, desde la entrada en vigor.
Disposición derogatoria única — Derogación normativa
Se derogan artículos del Reglamento de epizootias (1955) y el Decreto 1119/1975 y Orden de 1980, en lo relativo a núcleos zoológicos que alberguen équidos.
Disposición final primera — Modificación del Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo, por el que se establece y regula el Registro general de explotaciones ganaderas
Se modifica el Registro general de explotaciones ganaderas (RD 479/2004). Se excluyen animales de compañía y se regulan clasificaciones e información específica para explotaciones equinas, excluyendo mataderos de datos no sanitarios.
Disposición final segunda — Título competencial
El Estado tiene competencia exclusiva en bases de planificación económica y sanidad para este real decreto, según el artículo 149.1.13.ª y 16.ª de la Constitución.
Disposición final tercera — Entrada en vigor
El real decreto entra en vigor al día siguiente de su publicación en el BOE. Las condiciones sanitarias para la cubrición del artículo 10 entran en vigor 12 meses después.
Información general
Temas
Notas oficiales
Entrada en vigor, con la salvedad indicada, el 3 de julio de 2011.
Leyes en las que se basa
- arts. 276 a 287, 342 a 345, 358 a 360, 365 a 368, 375, 376, 380 a 382 y 392 a 394 del Reglamento, aprobado por Decreto de 4 de febrero de 1955 (GAZETA) BOE-A-1955-4699
- lo indicado del Decreto 1119/1975, de 24 de abril BOE-A-1975-11042
- lo indicado de la Orden de 28 de julio de 1980 BOE-A-1980-19645
- Real Decreto 348/2000, de 10 de marzo BOE-A-2000-4698
- Disposición final 5 de la Ley 8/2003, de 24 de abril BOE-A-2003-8510
- los arts. 1.2, 4 y los anexos II y III del Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo BOE-A-2004-6426
- Ley 32/2007, de 7 de noviembre BOE-A-2007-19321
Leyes que la modifican
- en el Conflicto 5937/2011, su DESESTIMACIÓN, por Sentencia 58/2015, de 18 de marzo BOE-A-2015-4513
- los arts. 2.3, 6.3, 7.2 y la disposición adicional única, por Real Decreto 676/2016, de 16 de diciembre BOE-A-2016-11950
- los arts. 4.4 y 7, por Real Decreto 364/2023, de 16 de mayo BOE-A-2023-11639
- con efectos desde el 2 de enero de 2024, el art. 5.3 y SE MODIFICA, con los mismos efectos, el apartado 2.2.11 del anexo I, por Real Decreto 787/2023, de 17 de octubre BOE-A-2023-22499
- con efectos desde el 1 de junio de 2025, los arts. 4.4 y 7.3, por Real Decreto 346/2025, de 22 de abril BOE-A-2025-8160
- el art. 11, por Real Decreto 682/2026, de 26 de agosto BOE-A-2026-20270
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