Real Decreto 608/2006, de 19 de mayo, por el que se establece y regula un Programa nacional de lucha y control de las enfermedades de las abejas de la miel
También conocida como: RD 608/2006, RD 608/06Esta norma establece las medidas y controles necesarios para prevenir y combatir las enfermedades que afectan a las abejas en España.
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El texto completo y oficial de la ley, tal como lo publica el Boletín Oficial del Estado (BOE).
Qué ha cambiado
2 modificaciones desde su publicación, de la más reciente a la más antigua.
- 30 de septiembre de 2026
Los laboratorios de referencia apícola pasan a depender de una orden de designación
El programa de control de las enfermedades de las abejas deja de fijar en su anexo un laboratorio nacional concreto y remite a los designados por una orden para sanidad agroalimentaria y producción primaria. Así se elimina la mención al Laboratorio Central de Sanidad Animal de Algete.
Reforma BOE-A-2026-20270Ver qué cambió → - 19 de marzo de 2008Reforma BOE-A-2008-5270Ver qué cambió →
- 2 de junio de 2006Versión original BOE-A-2006-9740
Artículo por artículo
Qué dice cada artículo, en lenguaje sencillo (17 artículos con resumen).Pulsa en un artículo para leer su texto oficial en el BOE.
Artículo 1 — Objeto y ámbito de aplicación
Se regula un programa nacional básico para controlar enfermedades de las abejas de la miel en todo el territorio. Incluye enfermedades del Código Sanitario, la lista del RD 2459/1996 y otras propuestas por el Comité Nacional del Sistema de Alerta Sanitaria Veterinaria.
Artículo 2 — Definiciones
Se aplican las definiciones del artículo 3 de la Ley 8/2003 de Sanidad Animal y del artículo 2 del Real Decreto 209/2002 sobre normas de ordenación de explotaciones apícolas.
Artículo 3 — Identificación, registro y movimiento
La identificación y registro de colmenas siguen el Real Decreto 209/2002. En zonas con enfermedades exóticas declaradas, se prohíben movimientos de salida hasta levantar restricciones o con certificado sanitario oficial.
Artículo 4 — Objetivo del programa y administraciones competentes
El programa busca mantener un nivel sanitario adecuado en las colonias. Su ejecución corresponde a las comunidades autónomas y Ceuta y Melilla, coordinadas por el Comité Nacional del Sistema de Alerta Sanitaria Veterinaria.
Artículo 5 — Medidas de control en colmenas
El propietario debe actuar rápidamente ante muertes o abandono de colmenas para evitar propagación. Si no lo hace, la administración ejecuta las medidas a costa del propietario, exigiendo el importe por vía de apremio.
Artículo 6 — Varroosis
Contra la varroosis se realiza al menos un tratamiento obligatorio anual según el anexo II. Pueden aplicarse otros tratamientos en épocas distintas con las mismas pautas y previa notificación del apicultor.
Artículo 7 — Otras enfermedades
Para enfermedades distintas a la varroosis se establece vigilancia permanente para conocer su prevalencia. Una vez detectada, se adoptan medidas sanitarias de tratamiento y profilaxis según la patología.
Artículo 8 — Programas de erradicación
Las comunidades autónomas pueden establecer programas de erradicación de enfermedades exóticas, con destrucción obligatoria de colonias. Esto genera derecho a indemnización por sacrificio, siempre que se cumpla la normativa de sanidad y registro apícola.
Artículo 9 — Laboratorios Nacionales de Referencia y Laboratorios Oficiales de las comunidades autónomas
Los laboratorios nacionales de referencia se establecen en el anexo III. Las comunidades autónomas y Ceuta y Melilla pueden designar laboratorios públicos o privados para realizar los análisis previstos en este real decreto.
Artículo 10 — Infracciones y sanciones
El incumplimiento de este real decreto aplica el régimen de infracciones y sanciones de la Ley 8/2003, sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales o de otro orden.
Disposición adicional única — Intercambios intracomunitarios
Las comunidades autónomas remiten información al Ministerio de Agricultura para solicitar a la Comisión Europea la declaración de zonas libres de enfermedades de las abejas. El Ministerio presenta justificaciones para garantizar intercambios intracomunitarios de colmenas.
Disposición transitoria única — Aplicación retroactiva
La modificación del artículo 4.1 del Real Decreto 209/2002 se aplica a expedientes sin resolución firme al entrar en vigor este real decreto.
Disposición derogatoria única — Derogación normativa
Se derogan las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a este real decreto. Se deroga específicamente la Orden de 12 de marzo de 1985, del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, sobre planificación y coordinación para la prevención de la varroasis de las abejas.
Disposición final primera — Título competencial
Este real decreto tiene el carácter de norma básica estatal, al amparo del artículo 149.1.16.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de bases y coordinación general de la sanidad.
Disposición final segunda — Modificación del Real Decreto 209/2002, de 22 de febrero, por el que se establecen normas de ordenación de las explotaciones apícolas
Se modifica el artículo 4.1 del Real Decreto 209/2002. Los titulares de explotaciones apícolas deben identificar cada colmena con marca indeleble visible y legible, con un código de identificación único para cada explotación.
Disposición final tercera — Facultad de desarrollo y modificación
El Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación puede dictar disposiciones para aplicar el real decreto y modificar los anexos por normativa comunitaria o urgencia sanitaria.
Disposición final cuarta — Entrada en vigor
El Real Decreto 608/2006, de 19 de mayo, sobre el Programa nacional de lucha y control de las enfermedades de las abejas de la miel, entra en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.
Información general
Leyes en las que se basa
- la Orden de 12 de marzo de 1985 BOE-A-1985-4459
- el art. 4.1 del Real Decreto 209/2002, de 22 de febrero BOE-A-2002-5016
- la Ley 8/2003, de 24 de abril BOE-A-2003-8510
- Reglamento (CE) 797/2004, de 26 de abril DOUE-L-2004-80880
Leyes que la modifican
- el anexo II, por Orden APA/735/2008, de 14 de marzo BOE-A-2008-5270
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