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En vigorReal Decreto

Real Decreto 1940/2004, de 27 de septiembre, sobre la vigilancia de las zoonosis y los agentes zoonóticos

También conocida como: RD 1940/2004, RD 1940/04
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1 de octubre de 2004·20 de junio de 2007·Ministerio de la Presidencia·BOE-A-2004-16934
Resumen en lenguaje sencillo

Normativa para controlar y prevenir enfermedades que pueden transmitirse de los animales a las personas a través de los alimentos o el contacto.

Los resúmenes de esta página están escritos en lenguaje sencillo y generados con IA a partir del texto oficial. No son asesoramiento jurídico: lo que vale es el texto publicado en el BOE. Cómo los hacemos.

El texto completo y oficial de la ley, tal como lo publica el Boletín Oficial del Estado (BOE).

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  1. Artículo 1 — Finalidad, objeto y ámbito de aplicación

    El Real Decreto asegura la vigilancia de zoonosis, agentes zoonóticos y resistencia antimicrobiana, incluyendo investigación epidemiológica. Aplica en todo el territorio nacional sin perjuicio de normas comunitarias específicas.

  2. Artículo 2 — Definiciones

    Define zoonosis, agente zoonótico y resistencia antimicrobiana. Las autoridades competentes son los órganos autonómicos y la Administración General del Estado, coordinada por el MAPA, AESAN y el Ministerio de Sanidad.

  3. Artículo 3 — Obligaciones generales

    Las autoridades recogen y publican datos sobre zoonosis y resistencia antimicrobiana. Las comunidades autónomas designan autoridades competentes y cooperan con el Estado en sanidad animal, alimentación, higiene y salud pública.

  4. Artículo 4 — Normas generales de vigilancia de las zoonosis y de los agentes zoonóticos

    Las autoridades recopilan datos para evaluar riesgos. La vigilancia se aplica a las zoonosis del anexo I (y B si procede), basándose en sistemas existentes y normas de desarrollo que establecen requisitos mínimos.

  5. Artículo 5 — Programas coordinados de vigilancia

    Se establecen programas coordinados de vigilancia para evaluar riesgos cuando los datos rutinarios no bastan. Se refieren a zoonosis del anexo I del Reglamento (CE) 2160/2003. Las normas mínimas figuran en el anexo III.

  6. Artículo 6 — Obligaciones de los explotadores de empresas alimentarias

    Los explotadores de empresas alimentarias deben conservar resultados de exámenes de zoonosis y cepas pertinentes, comunicándolos o proporcionándolos a la autoridad competente según determine esta.

  7. Artículo 7 — Vigilancia de la resistencia a los antimicrobianos

    Las autoridades vigilan la resistencia a antimicrobianos en agentes zoonóticos con datos comparables, complementando la vigilancia humana del Real Decreto 2210/1995. Se aplican normas de la Comisión Europea.

  8. Artículo 8 — Investigación epidemiológica de los brotes de zoonosis no transmitidas por los alimentos

    Se investigan brotes de zoonosis no alimentarias con autoridades del Real Decreto 2210/1995. Se remite informe a la Administración General del Estado. No afecta a sistemas de alerta rápida vigentes.

  9. Artículo 9 — Investigación epidemiológica de los brotes de enfermedades transmitidas por los alimentos

    Las autoridades investigan brotes alimentarios conservando muestras. La investigación, en cooperación con otros organismos, busca causas epidemiológicas y microbiológicas. Se remite informe a la Comisión Europea. Se aplican normas de la UE y legislación vigente sobre seguridad y retirada de mercados

  10. Artículo 10 — Evaluación de las fuentes y tendencias de las zoonosis, de los agentes zoonóticos y de la resistencia a los antimicrobianos

    Antes del 1 de abril anual, las autoridades competentes remiten informes sobre zoonosis y resistencia antimicrobiana a la Administración General del Estado, para su traslado a la Comisión Europea.

  11. Artículo 11 — Laboratorios

    Los laboratorios nacionales de referencia están en el anexo V. Solo tienen validez oficial los análisis realizados por estos laboratorios, los públicos autonómicos o los privados expresamente reconocidos o designados.

  12. Disposición transitoria única — Medidas y planes

    Las medidas y planes vigentes bajo el Real Decreto 2491/1994 (arts. 6 y 7) permanecen en vigor hasta que se aprueben los programas de control respectivos, conforme al artículo 5 del Reglamento (CE) n.º 2160/2003.

  13. Disposición derogatoria única — Derogación normativa

    Se derogan disposiciones de igual o inferior rango que se opongan al real decreto, específicamente el Real Decreto 2491/1994 sobre protección contra determinadas zoonosis.

  14. Disposición final primera — Título competencial

    El real decreto es normativa básica estatal, dictada al amparo del artículo 149.1.16.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en bases y coordinación general de la sanidad.

  15. Disposición final segunda — Facultad de desarrollo

    Se faculta a los Ministros de Agricultura, Pesca y Alimentación y de Sanidad y Consumo para dictar disposiciones de aplicación y modificar los anexos para adaptarlos a la normativa comunitaria.

  16. Disposición final tercera — Entrada en vigor

    El Real Decreto 1940/2004, de 27 de septiembre, sobre la vigilancia de las zoonosis y los agentes zoonóticos, entra en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

Información general

Tipo de ley
Real Decreto
Vigencia
En vigor
Publicación
1 de octubre de 2004
Departamento
Ministerio de la Presidencia

Leyes en las que se basa

  • art. 40 de la Ley 14/1986, de 25 de abril BOE-A-1986-10499
  • el Real Decreto 2491/1994, de 23 de diciembre BOE-A-1995-1235
  • arts. 6 y 11 de la Ley 8/2003, de 24 de abril BOE-A-2003-8510
  • la Directiva 2003/99/CE, de 17 de noviembre DOUE-L-2003-82060

Leyes que la modifican

  • el capítulo I del anexo V, por Orden APA/1808/2007, de 13 de junio BOE-A-2007-12118
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