Real Decreto 1940/2004, de 27 de septiembre, sobre la vigilancia de las zoonosis y los agentes zoonóticos
También conocida como: RD 1940/2004, RD 1940/04Normativa para controlar y prevenir enfermedades que pueden transmitirse de los animales a las personas a través de los alimentos o el contacto.
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Artículo por artículo
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Artículo 1 — Finalidad, objeto y ámbito de aplicación
El Real Decreto asegura la vigilancia de zoonosis, agentes zoonóticos y resistencia antimicrobiana, incluyendo investigación epidemiológica. Aplica en todo el territorio nacional sin perjuicio de normas comunitarias específicas.
Artículo 2 — Definiciones
Define zoonosis, agente zoonótico y resistencia antimicrobiana. Las autoridades competentes son los órganos autonómicos y la Administración General del Estado, coordinada por el MAPA, AESAN y el Ministerio de Sanidad.
Artículo 3 — Obligaciones generales
Las autoridades recogen y publican datos sobre zoonosis y resistencia antimicrobiana. Las comunidades autónomas designan autoridades competentes y cooperan con el Estado en sanidad animal, alimentación, higiene y salud pública.
Artículo 4 — Normas generales de vigilancia de las zoonosis y de los agentes zoonóticos
Las autoridades recopilan datos para evaluar riesgos. La vigilancia se aplica a las zoonosis del anexo I (y B si procede), basándose en sistemas existentes y normas de desarrollo que establecen requisitos mínimos.
Artículo 5 — Programas coordinados de vigilancia
Se establecen programas coordinados de vigilancia para evaluar riesgos cuando los datos rutinarios no bastan. Se refieren a zoonosis del anexo I del Reglamento (CE) 2160/2003. Las normas mínimas figuran en el anexo III.
Artículo 6 — Obligaciones de los explotadores de empresas alimentarias
Los explotadores de empresas alimentarias deben conservar resultados de exámenes de zoonosis y cepas pertinentes, comunicándolos o proporcionándolos a la autoridad competente según determine esta.
Artículo 7 — Vigilancia de la resistencia a los antimicrobianos
Las autoridades vigilan la resistencia a antimicrobianos en agentes zoonóticos con datos comparables, complementando la vigilancia humana del Real Decreto 2210/1995. Se aplican normas de la Comisión Europea.
Artículo 8 — Investigación epidemiológica de los brotes de zoonosis no transmitidas por los alimentos
Se investigan brotes de zoonosis no alimentarias con autoridades del Real Decreto 2210/1995. Se remite informe a la Administración General del Estado. No afecta a sistemas de alerta rápida vigentes.
Artículo 9 — Investigación epidemiológica de los brotes de enfermedades transmitidas por los alimentos
Las autoridades investigan brotes alimentarios conservando muestras. La investigación, en cooperación con otros organismos, busca causas epidemiológicas y microbiológicas. Se remite informe a la Comisión Europea. Se aplican normas de la UE y legislación vigente sobre seguridad y retirada de mercados
Artículo 10 — Evaluación de las fuentes y tendencias de las zoonosis, de los agentes zoonóticos y de la resistencia a los antimicrobianos
Antes del 1 de abril anual, las autoridades competentes remiten informes sobre zoonosis y resistencia antimicrobiana a la Administración General del Estado, para su traslado a la Comisión Europea.
Artículo 11 — Laboratorios
Los laboratorios nacionales de referencia están en el anexo V. Solo tienen validez oficial los análisis realizados por estos laboratorios, los públicos autonómicos o los privados expresamente reconocidos o designados.
Disposición transitoria única — Medidas y planes
Las medidas y planes vigentes bajo el Real Decreto 2491/1994 (arts. 6 y 7) permanecen en vigor hasta que se aprueben los programas de control respectivos, conforme al artículo 5 del Reglamento (CE) n.º 2160/2003.
Disposición derogatoria única — Derogación normativa
Se derogan disposiciones de igual o inferior rango que se opongan al real decreto, específicamente el Real Decreto 2491/1994 sobre protección contra determinadas zoonosis.
Disposición final primera — Título competencial
El real decreto es normativa básica estatal, dictada al amparo del artículo 149.1.16.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en bases y coordinación general de la sanidad.
Disposición final segunda — Facultad de desarrollo
Se faculta a los Ministros de Agricultura, Pesca y Alimentación y de Sanidad y Consumo para dictar disposiciones de aplicación y modificar los anexos para adaptarlos a la normativa comunitaria.
Disposición final tercera — Entrada en vigor
El Real Decreto 1940/2004, de 27 de septiembre, sobre la vigilancia de las zoonosis y los agentes zoonóticos, entra en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.
Información general
Temas
Leyes en las que se basa
- art. 40 de la Ley 14/1986, de 25 de abril BOE-A-1986-10499
- el Real Decreto 2491/1994, de 23 de diciembre BOE-A-1995-1235
- arts. 6 y 11 de la Ley 8/2003, de 24 de abril BOE-A-2003-8510
- la Directiva 2003/99/CE, de 17 de noviembre DOUE-L-2003-82060
Leyes que la modifican
- el capítulo I del anexo V, por Orden APA/1808/2007, de 13 de junio BOE-A-2007-12118
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