Saltar al contenido
← Volver
En vigorReal Decreto

Real Decreto 360/2009, de 23 de marzo, por el que se establecen las bases del programa coordinado de lucha, control y erradicación de la enfermedad de Aujeszky

También conocida como: RD 360/2009, RD 360/09
Ver en BOE
11 de abril de 2009·30 de septiembre de 2026·Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino·BOE-A-2009-6070
Resumen en lenguaje sencillo

Normas para controlar y eliminar la enfermedad de Aujeszky en las granjas de cerdos, protegiendo así la salud de los animales y la ganadería.

Los resúmenes de esta página están escritos en lenguaje sencillo y generados con IA a partir del texto oficial. No son asesoramiento jurídico: lo que vale es el texto publicado en el BOE. Cómo los hacemos.

El texto completo y oficial de la ley, tal como lo publica el Boletín Oficial del Estado (BOE).

23
Artículos
3
Versiones
8
Categorías

Qué ha cambiado

2 modificaciones desde su publicación, de la más reciente a la más antigua.

Artículo por artículo

Qué dice cada artículo, en lenguaje sencillo (22 artículos con resumen).Pulsa en un artículo para leer su texto oficial en el BOE.

  1. Artículo 1 — Objeto

    Este real decreto establece las bases del programa coordinado nacional para la lucha, control y erradicación de la enfermedad de Aujeszky.

  2. Artículo 2 — Definiciones

    Se definen términos clave como explotación, ciclo cerrado y áreas. Se clasifican las explotaciones en A0 (sin control), A1 (positivo gE), A2 (negativo gE en trámite) y A3/A4 (indemnes).

  3. Artículo 3 — Notificación obligatoria de la enfermedad

    La enfermedad de Aujeszky es objeto de notificación obligatoria, conforme a lo establecido en el Real Decreto 617/2007.

  4. Artículo 4 — Pauta de vacunación

    Vacunación obligatoria: reproductores 3 veces/año; cría/cebo 2 veces (10-12 y 13-16 semanas). Excepciones para explotaciones indemnes o mayores de 6 meses en montanera. La autoridad puede ejecutar la vacunación a costa del titular.

  5. Artículo 5 — Requisitos, aplicación y uso de las vacunas

    Uso de vacunas reguladas por anexo I, bajo supervisión veterinaria. Se anotan datos mínimos (lote, fecha, animales). La autoridad puede realizar controles serológicos.

  6. Artículo 6 — Calificación sanitaria

    Se solicita calificación sanitaria para obtener estatus indemne. Centros de inseminación y selección deben estar calificados. Las explotaciones A2 con más de 12 meses deben iniciar el proceso o pasarán a A1.

  7. Artículo 7 — Agrupaciones de defensa sanitaria

    Las agrupaciones y grupos de saneamiento porcino deben adoptar programas sanitarios anuales valorados por la autoridad. Las cooperativas y asociaciones pueden adoptar programas voluntarios complementarios, aprobados por la autoridad competente.

  8. Artículo 8 — Vigilancia epizootiológica de la enfermedad y criterios para la determinación de la tasa de prevalencia

    Se realizan controles en explotaciones reproductoras (prevalencia 5%, confianza 95%). Las comarcas se clasifican en alta (>10%) o baja (≤10%) prevalencia. En explotaciones de cebo se controla el 100% anual. Las explotaciones de producción realizan controles serológicos cada 170 días.

  9. Artículo 9 — Traslado de animales entre explotaciones dentro del territorio nacional

    El traslado de animales entre explotaciones requiere igual o superior calificación sanitaria. Los reproductores deben vacunarse y registrarse. Se prohíbe el movimiento hacia explotaciones A0 salvo vacunación completa. Los cerdos a matadero deben proceder de explotaciones A2, A3 o A4.

  10. Artículo 10 — Requisitos específicos para el traslado de animales para vida dentro del territorio nacional

    Se prohíben movimientos desde explotaciones A1 positivas o con incumplimientos. Solo se autorizan traslados a otras comunidades desde explotaciones A3 o A4. Los traslados internos desde explotaciones positivas estables requieren identificación verde 'GE+' y vacunación previa.

  11. Artículo 11 — Comunicación de información

    Las autoridades remiten anualmente, antes del 15 de enero, datos sobre la enfermedad al Ministerio para elaborar mapas epidemiológicos y publicar comarcas de baja prevalencia.

  12. Artículo 12 — Control serológico

    Las pruebas para controles serológicos de la enfermedad de Aujeszky solo se autorizan si cumplen todos los requisitos del anexo V del Real Decreto 360/2009.

  13. Artículo 13 — Laboratorio nacional de referencia y laboratorios oficiales

    El laboratorio de referencia está en Algete (Madrid). Las autoridades pueden designar laboratorios públicos o privados autorizados para diagnósticos, cumpliendo el Real Decreto 2611/1996.

  14. Artículo 14 — Programas de erradicación

    Se definen áreas para erradicación con sacrificio indemnizado de reproductores. Las áreas deben tener el 99% de explotaciones indemnes. La indemnización exige cumplir normativa de sanidad e identificación.

  15. Artículo 16 — Marcado de animales positivos

    Los reproductores positivos a gE se marcan indeleblemente con crotal verde 'GE+' (letras mín. 4x3 mm). Esta marca complementa la identificación obligatoria del Real Decreto 205/1996.

  16. Artículo 17 — Infracciones y sanciones

    El incumplimiento de este real decreto aplica el régimen de infracciones y sanciones de la Ley 8/2003 y, en su caso, del Real Decreto 1945/1983, sin perjuicio de otras responsabilidades.

  17. Disposición transitoria primera — Movimiento para vida hacia comarcas con prevalencia igual o inferior al 5 por cien

    Se establece un plazo máximo de 6 meses desde la entrada en vigor para cumplir los requisitos del artículo 9.4 sobre el movimiento de animales hacia explotaciones en comarcas con prevalencia igual o inferior al 5 por cien.

  18. Disposición transitoria segunda — Calificación sanitaria

    Las explotaciones con clasificación A2 desde hace más de 12 meses tienen 6 meses para iniciar análisis y mantener dicha clasificación. Si no lo hacen, pasarán a ser consideradas A1 para el movimiento de animales.

  19. Disposición derogatoria única — Derogación normativa

    Se deroga el Real Decreto 636/2006, de 26 de mayo, que establecía las bases del programa nacional de lucha, control y erradicación de la enfermedad de Aujeszky.

  20. Disposición final primera — Título competencial

    Este real decreto se dicta al amparo del artículo 149.1 de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en bases y coordinación general de la sanidad.

  21. Disposición final segunda — Facultad de desarrollo y modificación

    Se faculta al Ministro de Medio Ambiente, Rural y Marino para dictar disposiciones de aplicación y, previa consulta a las comunidades autónomas, modificar los anexos para adaptarse a la normativa comunitaria.

  22. Disposición final tercera — Entrada en vigor

    El Real Decreto 360/2009, de 23 de marzo, sobre el programa coordinado de lucha, control y erradicación de la enfermedad de Aujeszky, entra en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

Información general

Tipo de ley
Real Decreto
Vigencia
En vigor
Publicación
11 de abril de 2009
Departamento
Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino

Leyes en las que se basa

  • Real Decreto 1716/2000, de 13 de octubre BOE-A-2000-19137
  • el art. 6 de la Ley 8/2003, de 24 de abril BOE-A-2003-8510
  • el Real Decreto 636/2006, de 26 de mayo BOE-A-2006-9298

Leyes que la modifican

  • dando publicidad a las comarcas de baja prevalencia en relación con la enfermedad: Resolución de 29 de julio de 2009 BOE-A-2009-13651
  • dando publicidad a las comarcas de baja prevalencia en relación con la enfermedad: Resolución de 17 de abril de 2009 BOE-A-2009-7820
  • con efectos desde el 2 de enero de 2024, el art. 15, por Real Decreto 787/2023, de 17 de octubre BOE-A-2023-22499
  • el art. 13.1, por Real Decreto 682/2026, de 26 de agosto BOE-A-2026-20270
control virus porcinoenfermedades cerdoserradicación Aujeszkyinspección veterinariasanidad ganaderaseguridad alimentariavacunación granjas