Real Decreto 1716/2000, de 13 de octubre, sobre normas sanitarias para el intercambio intracomunitario de animales de las especies bovina y porcina
También conocida como: RD 1716/2000, RD 1716/00Establece las normas sanitarias y controles veterinarios necesarios para comprar o vender vacas y cerdos entre países de la Unión Europea.
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Artículo por artículo
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Artículo 1 — Objeto y ámbito de aplicación
Regula normas sanitarias para el intercambio intracomunitario de animales bovinos y porcinos, excepto jabalí, hacia otros Estados de la UE.
Artículo 2 — Definiciones
Define términos clave: explotación, rebaño, animal de abasto, reproducción/producción, centro de concentración, veterinario oficial/autorizado, provincia/explotación indemne, comerciante y autoridad competente. Establece criterios epidemiológicos y de registro para operadores.
Artículo 3 — Requisitos generales
Los animales deben estar identificados, con certificado sanitario, de zonas sin restricciones, no destinados al sacrificio, transportados según el art. 14, controlados por veterinario en 24h previas y registrados en ANIMO.
Artículo 4 — Certificado sanitario
El certificado sanitario acredita salud animal y acompaña el traslado. Lo expide el veterinario oficial. Se permite examen documental si procede de centros autorizados o redes de vigilancia. Debe tener serie, idioma destino y validez de 10 días hábiles desde el examen.
Artículo 5 — Tránsito de animales por centros de concentración de distintos Estados miembros de la Unión Europea
El tránsito por centros de concentración exige certificado sanitario del veterinario oficial. Si es centro español de paso, se añade un segundo certificado. La estancia en el centro de origen no supera 6 días.
Artículo 6 — Animales de reproducción o producción
Animales reproducción/producción deben estar 30 días en misma explotación. Bovinos: rebaño indemne de tub/bruc/leucosis, examen 24h antes y pruebas individuales (tub>6sem, bruc/leuc>12mes). Importados: transporte rápido, aislamiento 30 días si no se aísla del rebaño.
Artículo 7 — Animales de abasto
Los bovinos deben proceder de rebaños indemnes de tuberculosis, leucosis y brucelosis. Deben sacrificarse en 72h tras llegar al matadero o en 3 días laborables tras llegar al centro de concentración.
Artículo 8 — Sistema de redes de vigilancia
Las Comunidades Autónomas implantan un sistema de vigilancia epidemiológica que integra explotaciones, propietarios, veterinarios, laboratorios y órganos competentes para gestionar la base de datos.
Artículo 9 — Propietarios o responsables de las explotaciones
El propietario de explotaciones en red epidemiológica debe contratar un veterinario autorizado, notificar enfermedades, informar sobre nuevas entradas y aislar animales para verificar su estado sanitario.
Artículo 10 — Veterinarios autorizados
Veterinarios autorizados deben ejercer la profesión, no tener vínculos financieros/familiares con explotaciones y actualizar conocimientos. Deben facilitar información, velar por identificación, declarar enfermedades, determinar causas de muerte y cumplir condiciones higiénicas. Su responsabilidad,
Artículo 11 — Mantenimiento del sistema de redes
Las Comunidades Autónomas deben elaborar listas actualizadas de veterinarios y explotaciones, gestionar una base de datos informatizada y comunicar datos a la Dirección General de Ganadería para el Sistema Nacional de Redes de Vigilancia Epidemiológica.
Artículo 12 — Base de datos del sistema de redes
La base de datos de vigilancia epidemiológica registra datos de identificación, nacimiento, muerte, sexo, raza, explotaciones y sanidad de bovinos y porcinos. Los datos se conservan 3 años tras la muerte (bovinos) o último registro (porcinos).
Artículo 13 — Sistema Nacional de Redes de Vigilancia Epidemiológica
La Dirección General de Ganadería integra los sistemas autonómicos en un Sistema Nacional de Redes de Vigilancia Epidemiológica. Una vez implantado para una especie, los animales no requieren controles previos de identidad y clínico para intercambios intracomunitarios.
Artículo 14 — Condiciones del transporte para los intercambios intracomunitarios
El transporte de bovinos y porcinos requiere vehículos limpios/desinfectados y registro de viajes (3 años). Prohibido contacto con animales de menor calificación sanitaria. Excepción: transporte hasta 65 km.
Artículo 15 — Requisitos generales de los comerciantes u operadores comerciales
Los comerciantes u operadores comerciales de animales deben estar registrados y autorizados por la Comunidad Autónoma de su domicilio social. Podrán obtenerla si disponen de instalaciones autorizadas para albergar animales conforme al artículo 16.
Artículo 16 — Instalaciones autorizadas
Las instalaciones para animales bovinos y porcinos requieren autorización previa. Deben tener supervisión veterinaria, ubicación no restringida, infraestructura para aislamiento, descarga, alimentación, gestión de residuos, limpieza, desinfección e inspección, cumpliendo bienestar animal.
Artículo 17 — Obligaciones de los comerciantes u operadores comerciales
Los comerciantes solo pueden vender animales identificados y con documentación sanitaria. Excepcionalmente, se permite vender a mataderos animales no sanos de explotaciones españolas, sacrificándolos por separado. Deben formar al personal, informar al veterinario, solicitar controles y evitar propag
Artículo 18 — Obligaciones documentales
Los comerciantes deben llevar un libro de registro diario con datos de identificación, número de transportista y camión. Si no hay centro autorizado, se anotan comprador, destino, planes de viaje y documentos sanitarios. Los datos se conservan durante 3 años.
Artículo 19 — Requisitos para la autorización de los centros de concentración, exclusivos para el intercambio intracomunitario
Los centros de concentración deben cumplir requisitos higiénicos, de acceso, superficie y medios. Incluyen instalaciones específicas (muelles, encierros, aislamiento, desinfección) y aceptar animales de explotaciones indemnes y sin síntomas en 48h. Bovinos de rebaños indemnes de tuberculosis, brucel
Artículo 20 — Autorización y registro
Las Comunidades Autónomas otorgan autorización y registran a comerciantes y centros de concentración, asignando un número con prefijo ES. Deben comunicar la lista actualizada a la Dirección General de Ganadería para crear un Registro Nacional informativo.
Artículo 21 — Retirada de la autorización
Las Comunidades Autónomas inspeccionan instalaciones y pueden suspender o retirar autorizaciones por incumplimiento. La suspensión se levanta al cumplir las normas. También se verifica que los centros de concentración tengan suficientes veterinarios oficiales.
Artículo 22 — Medidas en caso de incumplimiento
En caso de incumplimiento, la Comunidad Autónoma puede terminar el viaje, reexpedir animales, albergarlos o sacrificarlos sin indemnización. El incumplimiento se comunica a la Dirección General de Ganadería, que informa al Estado miembro de origen.
Artículo 23 — Régimen sancionador
El incumplimiento del Real Decreto 1716/2000 aplica el régimen sancionador de la Ley 8/2003 de sanidad animal, sin perjuicio de otras responsabilidades.
Disposición adicional primera — Normativa básica
Este Real Decreto tiene carácter básico, amparado en la Constitución, que reserva al Estado la competencia exclusiva en bases y coordinación general de la sanidad.
Disposición adicional segunda — Registro Nacional de Comerciantes u Operadores Comerciales de Ganado y Centros de Concentración de Ganado
El Registro Nacional de Comerciantes de Ganado se nutre de informaciones de las Comunidades Autónomas hasta que opere el Sistema Nacional de Redes de Vigilancia Epidemiológica.
Disposición adicional tercera — Aprobación de un sistema de redes por la Unión Europea
Tras 12 meses de funcionamiento del Sistema Nacional de Redes, la Dirección General de Ganadería solicitará su aprobación a la Comisión Europea.
Disposición adicional cuarta — Prueba de brucelosis en porcinos
No es obligatorio realizar la prueba de brucelosis a los cerdos antes de su salida de la explotación para el intercambio intracomunitario.
Disposición adicional quinta — Realización de pruebas en la especie bovina
Las pruebas para diagnosticar tuberculosis bovina, brucelosis y leucosis enzoótica se ajustan al Real Decreto 2611/1996 sobre programas nacionales de erradicación.
Disposición adicional sexta — Sistema de puesta en funcionamiento de la base de datos del sistema de redes
La base de datos porcina opera desde el 31/12/2000 (registro), 31/12/2001 (nacimiento) y 31/12/2002 (otros movimientos). Registra datos del transporte. La base bovina sigue la Orden de 21/12/1999.
Disposición transitoria primera — Autorizaciones de operadores comerciales y centros de concentración
Los titulares de centros de concentración y operadores comerciales autorizados deben solicitar su inscripción en el Registro del artículo 20 en un plazo máximo de 3 meses desde la entrada en vigor del Real Decreto.
Disposición transitoria segunda — Requisitos sanitarios para el comercio de animales de la especie bovina, destinados a la producción de carne
Hasta el 31/12/2000, los bovinos <30 meses no requieren pruebas de tuberculosis/brucelosis si proceden de explotaciones indemnes, tienen certificado sanitario, están bajo supervisión y no contactan con animales no indemnes en transporte.
Disposición derogatoria única — Derogación normativa
Se derogan normas como los Reales Decretos 379/1987, 103/1990, 434/1990, 1114/1992 y las Órdenes de 1987 y 1990 que se opongan a este Real Decreto.
Disposición final primera — Facultad de desarrollo
El Ministro de Agricultura puede adaptar los anexos y dictar medidas técnicas para coordinar los sistemas autonómicos e implantar un Sistema Nacional de Redes.
Disposición final segunda — Calificación sanitaria
Las calificaciones sanitarias del anexo I se aplican a las definiciones del Real Decreto 2611/1996 sobre erradicación de enfermedades animales.
Disposición final tercera — Entrada en vigor
El Real Decreto 1716/2000, de 13 de octubre, sobre normas sanitarias para el intercambio intracomunitario de animales de las especies bovina y porcina, entra en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.
Información general
Leyes en las que se basa
- Orden de 29 de octubre de 1987 BOE-A-1987-26868
- Real Decreto 379/1987, de 30 de enero BOE-A-1987-6956
- Real Decreto 103/1990, de 26 de enero BOE-A-1990-2556
- Orden de 13 de marzo 1990 BOE-A-1990-6644
- Real Decreto 434/1990, de 30 de marzo BOE-A-1990-8376
- Orden de 4 de abril de 1990 BOE-A-1990-8433
- Real Decreto 1114/1992, de 18 de septiembre BOE-A-1992-22412
- Directiva 97/12/CE, de 17 de marzo DOUE-L-1997-80720
- Directiva 98/46/CE, de 24 de junio DOUE-L-1998-81294
- Directiva 98/99/CE, de 14 de diciembre DOUE-L-1998-82358
- Directiva 2000/15/CE, de 10 de abril DOUE-L-2000-80753
- Directiva 2000/20/CE, de 16 de mayo DOUE-L-2000-81220
Leyes que la modifican
- con la disposición final 1, establece y regula la base de datos informatizada SIMOPORC: Orden APA/3164/2002, de 11 de diciembre BOE-A-2002-24437
- el anexo I, por Orden APA/3661/2003, de 23 de diciembre BOE-A-2003-23944
- el art. 12.1.b), por Real Decreto 206/2005, de 25 de febrero BOE-A-2005-3239
- el art. 12.1.B), por Real Decreto 636/2006, de 26 de mayo BOE-A-2006-9298
- los arts. 14, 19.2 y 21.2 , por Real Decreto 731/2007, de 8 de junio BOE-A-2007-12119
- el art. 6.1, por Real Decreto 106/2010, de 5 de febrero BOE-A-2010-1920
- los arts. 12 y 23, por Real Decreto 538/2015, de 26 de junio BOE-A-2015-7125
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