Real Decreto 159/2023, de 7 de marzo, por el que se establecen disposiciones para la aplicación en España de la normativa de la Unión Europea sobre controles oficiales en materia de bienestar animal, y se modifican varios reales decretos
También conocida como: RD 159/2023, RD 159/23Esta norma establece cómo se vigila que los animales de granja y mataderos reciban un trato digno y cumplan las normas de salud europeas.
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El texto completo y oficial de la ley, tal como lo publica el Boletín Oficial del Estado (BOE).
Qué ha cambiado
3 modificaciones desde su publicación, de la más reciente a la más antigua.
- 6 de febrero de 2026
Agricultura y AESAN designarán centros de referencia con criterios motivados
El Ministerio de Agricultura y la dirección ejecutiva de AESAN designarán al menos un Centro Nacional de Referencia de bienestar animal mediante una decisión motivada y atendiendo a los requisitos para ejercer esa actividad. También desaparece la previsión de crear una Mesa estatal de coordinación sobre esta materia.
Reforma BOE-A-2026-2727Ver qué cambió → - 21 de noviembre de 2025
Se anula el cambio previsto para el artículo 3 del real decreto
La disposición final cuarta deja anulado el cambio que iba a dar nueva redacción al apartado 1 del artículo 3 del Real Decreto 159/2023. La misma disposición modifica otras previsiones de ese artículo sobre su frase inicial y la letra B de su apartado 3.
Reforma BOE-A-2025-23549Ver qué cambió → - 23 de abril de 2025Reforma BOE-A-2025-8160Ver qué cambió →
- 8 de marzo de 2023Versión original BOE-A-2023-6083
Artículo por artículo
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Artículo 1 — Objeto
Se establecen controles oficiales de bienestar animal. Las CCAA designan máx. 2 puntos de contacto. Se crea el Centro Nacional de Referencia. Se modifican 8 reales decretos sobre protección de animales.
Artículo 2 — Intercambio de información y puntos de contacto
Las CCAA y Ceuta/Melilla nombran máx. 2 puntos de contacto para intercambiar información sobre controles en la cadena alimentaria. Sus datos se comunican al Ministerio de Agricultura y Fuerzas de Seguridad.
Artículo 4 — Centro Nacional de Referencia de bienestar animal
El Ministerio de Agricultura y la AESAN designan al menos un Centro Nacional de Referencia de bienestar animal. Sus funciones incluyen apoyo científico, asesoramiento técnico, interlocución con la UE y coordinación con Fuerzas de Seguridad. La designación es motivada y modificable en cualquier.
Artículo 5 — Régimen sancionador
El incumplimiento del real decreto se sanciona conforme a la Ley 32/2007 sobre cuidado de animales en explotación, transporte, experimentación y sacrificio, y a la Ley 8/2003 de Sanidad Animal.
Disposición adicional primera — No incremento de gasto público
El Real Decreto 159/2023 establece que sus disposiciones no supondrán incremento del gasto público.
Disposición adicional segunda — Plazo para designar el Centro Nacional de Referencia de bienestar animal
El Ministerio de Agricultura y la Dirección Ejecutiva de la AESAN deben designar el o los Centros Nacionales de Referencia de bienestar animal en un plazo máximo de dos años desde la publicación del real decreto.
Disposición transitoria primera — Designación temporal del Instituto de Investigación y Tecnología Agroalimentarias (IRTA) como centro de referencia para el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación
Se designa temporalmente al consorcio UAB-IRTA como centro de referencia para el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.
Disposición transitoria segunda
El plazo para disponer del Plan de bienestar animal es de cuatro años desde la publicación de este real decreto.
Disposición transitoria tercera — Adaptación a la disposición final cuarta
Las explotaciones ya en funcionamiento tienen 3 años para adaptarse a la disposición final cuarta del real decreto.
Disposición final primera — Modificación del Real Decreto 1047/1994, de 20 de mayo, relativo a las normas mínimas para la protección de terneros
Se modifica el Real Decreto 1047/1994 sobre protección de terneros. Se redactan los apartados 2 del artículo 2, 3 del artículo 3, y los artículos 5 y 7. Se añade un nuevo artículo 8.
Disposición final segunda — Modificación del Real Decreto 348/2000, de 10 de marzo, por el que se incorpora al ordenamiento jurídico la Directiva 98/58/CE, relativa a la protección de los animales en las explotaciones ganaderas
Se modifica el Real Decreto 348/2000 sobre protección de animales en explotaciones ganaderas. Se redactan los apartados y artículos 2, 3, 4, 5 y 6. Se modifica el anexo a anexo I y se añade un nuevo anexo II.
Disposición final tercera — Modificación del Real Decreto 3/2002, de 11 de enero, por el que se establecen las normas mínimas de protección de las gallinas ponedoras
Se modifican los artículos 2, 5 y 6 del Real Decreto 3/2002 sobre protección de gallinas ponedoras.
Disposición final cuarta — Modificación del Real Decreto 1135/2002, de 31 de octubre, relativo a las normas mínimas para la protección de cerdos
Se modifican múltiples artículos y anexos del Real Decreto 1135/2002 sobre protección de cerdos, incluyendo nuevos anexos II y III.
Disposición final quinta — Modificación del Real Decreto 361/2009, de 20 de marzo, por el que se regula la información sobre la cadena alimentaria que debe acompañar a los animales destinados a sacrificio
Se modifica la letra C del anexo II del Real Decreto 361/2009 sobre información de la cadena alimentaria para animales de sacrificio.
Disposición final sexta
Se modifican los artículos 3, 7 y 8 del Real Decreto 692/2010 sobre protección de pollos de carne y terneros.
Disposición final séptima — Modificación del Real Decreto 37/2014, de 24 de enero, por el que se regulan aspectos relativos a la protección de los animales en el momento de la matanza
Se modifican los artículos 3.1 y 7 del Real Decreto 37/2014 sobre protección animal en la matanza.
Disposición final octava
Se sustituye el anexo III del Real Decreto 1086/2020 sobre higiene en producción y comercialización de alimentos.
Disposición final novena — Carácter básico y título competencial
El real decreto tiene carácter básico, amparado en la Constitución Española en materia económica y sanitaria.
Disposición final décima — Entrada en vigor
El Real Decreto 159/2023, de 7 de marzo, sobre controles oficiales de bienestar animal, entra en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.
Información general
Temas
Leyes en las que se basa
- los arts. 2.2, 3.3, 5, 7 y AÑADE el 8 al Real Decreto 1047/1994, de 20 de mayo BOE-A-1994-15800
- los arts. 2 a 6, renumera el anexo como anexo I y AÑADE el II al Real Decreto 348/2000, de 10 de marzo BOE-A-2000-4698
- los arts. 2 a 5, 7, la disposición final 2, renumera el anexo como anexo I y AÑADE el II y el III al Real Decreto 1135/2002, de 31 de octubre BOE-A-2002-22544
- los arts. 2, 5 y 6 del Real Decreto 3/2002, de 11 de enero BOE-A-2002-831
- el anexo II del Real Decreto 361/2009, de 20 de marzo BOE-A-2009-5129
- los arts. 3, 7 y 8 del Real Decreto 692/2010, de 20 de mayo BOE-A-2010-8824
- los arts. 3 y 7 del Real Decreto 37/2014, de 24 de enero BOE-A-2014-1054
- el anexo III del Real Decreto 1086/2020, de 9 de diciembre BOE-A-2020-15872
- el Reglamento 625/2017, de 15 de marzo DOUE-L-2017-80723
Leyes que la modifican
- la nulidad de la disposición final 4.4, por Sentencia del TS de 3 de noviembre de 2025 BOE-A-2025-23549
- el art. 1, la disposición transitoria 3 y SE SUPRIME el 3, todo con los efectos indicados en la disposición final 10, por Real Decreto 346/2025, de 22 de abril BOE-A-2025-8160
- el art. 4.1 y SE SUPRIME la disposición adicional 3, por Real Decreto 69/2026, de 4 de febrero BOE-A-2026-2727
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