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En vigor Real Decreto

Real Decreto 159/2023, de 7 de marzo, por el que se establecen disposiciones para la aplicación en España de la normativa de la Unión Europea sobre controles oficiales en materia de bienestar animal, y se modifican varios reales decretos

También conocida como: RD 159/2023, RD 159/23
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8 de marzo de 2023 · 6 de febrero de 2026 · Ministerio de la Presidencia, Relaciones con las Cortes y Memoria Democrática · BOE-A-2023-6083
Resumen ciudadano

Esta norma establece cómo se vigila que los animales de granja y mataderos reciban un trato digno y cumplan las normas de salud europeas.

21
Artículos
4
Versiones

Información general

Tipo de ley
Real Decreto
Vigencia
En vigor
Publicación
8 de marzo de 2023
Departamento
Ministerio de la Presidencia, Relaciones con las Cortes y Memoria Democrática
bienestar animalinspección veterinariamataderosnormas granjasprotección de ganadoseguridad alimentariatransporte de animales

Real Decreto 159/2023, de 7 de marzo, por el que se establecen disposiciones para la aplicación en España de la normativa de la Unión Europea sobre controles oficiales en materia de bienestar animal, y se modifican varios reales decretos

La normativa sobre controles oficiales en el ámbito del bienestar animal, en el caso de los animales mantenidos con fines agrarios, tiene su marco legislativo de referencia en el Reglamento (UE) n.º 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2017, relativo a los controles y otras actividades oficiales realizados para garantizar la aplicación de la legislación sobre alimentos y piensos, y de las normas sobre salud y bienestar de los animales, sanidad vegetal y productos fitosanitarios, y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.° 999/2001, (CE) n.° 396/2005, (CE) n.° 1069/2009, (CE) n.° 1107/2009, (UE) n.° 1151/2012, (UE) n.° 652/2014, (UE) 2016/429 y (UE) 2016/2031 del Parlamento Europeo y del Consejo, los Reglamentos (CE) n.° 1/2005 y (CE) n.° 1099/2009 del Consejo, y las Directivas 98/58/CE, 1999/74/CE, 2007/43/CE, 2008/119/CE y 2008/120/CE del Consejo, y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.° 854/2004 y (CE) n.° 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, las Directivas 89/608/CEE, 89/662/CEE, 90/425/CEE, 91/496/CEE, 96/23/CE, 96/93/CE y 97/78/CE del Consejo, y la Decisión 92/438/CEE del Consejo (en adelante, Reglamento sobre controles oficiales).

Dicho reglamento tiene por objetivo la aplicación de un enfoque armonizado con respecto a los controles oficiales y otras actividades oficiales efectuadas con el fin de garantizar la aplicación de la legislación de la Unión Europea relativa a la cadena agroalimentaria.

En lo relativo a las disposiciones sobre protección de los animales, el meritado reglamento modifica siete normas europeas. Dos de ellas son reglamentos (Reglamento (CE) n.º 1/2005 del Consejo, de 22 de diciembre de 2004, relativo a la protección de los animales durante el transporte y las operaciones conexas y por el que se modifican las Directivas 64/432/CEE y 93/119/CE, y el Reglamento (CE) n.º 1255/97 y Reglamento (CE) n.º 1099/2009 del Consejo, de 24 de septiembre, relativo a la protección de los animales en el momento de la matanza), por lo que la modificación tiene efecto directo.

Las otras cinco son directivas, que han sido transpuestas al ordenamiento jurídico interno en España por medio de cinco reales decretos. Las directivas que el reglamento modifica y los reales decretos que las transponen y que, consecuentemente, se hace necesario modificar son las siguientes:

Directiva 98/58/CE del Consejo, de 20 de julio de 1998, relativa a la protección de los animales en las explotaciones ganaderas, transpuesta por medio del Real Decreto 348/2000, de 10 de marzo, por el que se incorpora al ordenamiento jurídico la Directiva 98/58/CE, relativa a la protección de los animales en las explotaciones ganaderas, así como por el Real Decreto 441/2001, de 27 de abril, por el que se modifica el Real Decreto 348/2000, de 10 de marzo, por el que se incorpora al ordenamiento jurídico la Directiva 98/58/CE, relativa a la protección de los animales en las explotaciones ganaderas.

Directiva 1999/74/CE del Consejo, de 19 de julio de 1999, por la que se establecen las normas mínimas de protección de las gallinas ponedoras, transpuesta por medio del Real Decreto 3/2002, de 11 de enero, por el que se establecen las normas mínimas de protección de las gallinas ponedoras, por el Real Decreto 773/2011, de 3 de junio, por el que se modifica el Real Decreto 3/2002, de 11 de enero, por el que se establecen las normas mínimas de protección de gallinas ponedoras y por el Real Decreto 637/2021, de 27 de julio, por el que se establecen las normas básicas de ordenación de las granjas avícolas

Directiva 2007/43/CE del Consejo, de 28 de junio de 2007, por la que se establecen las disposiciones mínimas para la protección de los pollos destinados a la producción de carne, transpuesta por medio del Real Decreto 692/2010, de 20 de mayo, por el que se establecen las normas mínimas para la protección de los pollos destinados a la producción de carne y se modifica el Real Decreto 1047/1994, de 20 de mayo, relativo a las normas mínimas para la protección de terneros.

Directiva 2008/119/CE del Consejo, de 18 de diciembre de 2008, relativa a las normas mínimas para la protección de terneros, versión codificada, transpuesta por medio del Real Decreto 1047/1994, de 20 de mayo, relativo a las normas mínimas para la protección de terneros, así como por el Real Decreto 692/2010, de 20 de mayo, por el que se establecen las normas mínimas para la protección de los pollos destinados a la producción de carne y se modifica el Real Decreto 1047/1994, de 20 de mayo, relativo a las normas mínimas para la protección de terneros.

Directiva 2008/120/CE del Consejo, de 18 de diciembre de 2008, relativa a las normas mínimas para la protección de cerdos, versión codificada, transpuesta por medio del Real Decreto 1135/2002, de 31 de octubre, relativo a las normas mínimas para la protección de cerdos, así como por el Real Decreto 1392/2012, de 5 de octubre, por el que se modifica el Real Decreto 1135/2002, de 31 de octubre, relativo a las normas mínimas para la protección de cerdos.

Por otro lado, este real decreto aprovecha para realizar algunas mejoras en dichos reales decretos.

Por una parte, se concreta, con el fin de mejorar la seguridad jurídica, el sistema sancionador aplicable a dichas normas. Así, el incumplimiento de la normativa mencionada es sancionado por medio de la Ley 32/2007, de 7 de noviembre, para el cuidado de los animales, en su explotación, transporte, experimentación y sacrificio. Sin embargo, los reales decretos relativos a la protección de terneros y a la protección de los animales en las explotaciones ganaderas son anteriores a la aprobación de dicha ley, por lo que no se incluye una mención a la misma y tampoco han sido modificados posteriormente, lo que hubiera sido aprovechado para incluir dicha mención, como se hizo con motivo de la modificación de la normativa sobre gallinas ponedoras y sobre cerdos. Por economía legislativa, se modifican ahora a fin de incluir dicha mención.

Por otra parte, el Reglamento (UE) n.º 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2017, establece la obligación de los Estados miembros de garantizar una coordinación eficiente y eficaz entre todas las autoridades involucradas, así como la coherencia y la eficacia de los controles oficiales u otras actividades oficiales en su territorio. Con el objetivo de mejorar la coordinación y cooperación, se incluye en este real decreto el nombramiento, por parte de las autoridades competentes, de un máximo de dos puntos de contacto en cada comunidad autónoma y en las ciudades de Ceuta y Melilla, a efectos de la comunicación de los resultados de los controles oficiales del bienestar de los animales en toda la cadena, para garantizar que el resultado de los controles oficiales en cualquier fase de la producción ganadera es conocido y tenido en cuenta en el resto de los servicios veterinarios oficiales. Esto es particularmente importante en el caso de los resultados de los controles oficiales en los mataderos, tal y como señala el Reglamento de Ejecución (UE) 2019/627 de la Comisión, de 15 de marzo de 2019, por el que se establecen disposiciones prácticas uniformes para la realización de controles oficiales de los productos de origen animal destinados al consumo humano, de conformidad con el Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo, y por el que se modifica el Reglamento (CE) n.º 2074/2005 de la Comisión en lo que respecta a los controles oficiales. La autoridad competente debe garantizar que las medidas relativas a la comunicación de los resultados de los controles oficiales sobre bienestar animal se gestionan tal y como establece dicho reglamento de ejecución, en particular en su sección 5 del capítulo II del título III.

Adicionalmente, se contiene en una disposición adicional la futura creación de una Mesa de coordinación sobre bienestar y protección de los animales mantenidos con fines agrarios y para la acuicultura, que asumirá la actividad que el grupo de trabajo actualmente activo viene realizando en la materia con dicho fin.

Por lo demás, para mejorar la coherencia y la eficacia de los controles oficiales u otras actividades oficiales, se incluyen dos medidas.

La primera es modificar el Real Decreto 361/2009, de 20 de marzo, por el que se regula la información sobre la cadena alimentaria que debe acompañar a los animales destinados a sacrificio, en lo relativo a la información sobre los animales enviados al matadero, de forma que se facilite que los controles oficiales en los mataderos se realicen teniendo en cuenta la información más actualizada posible sobre los animales.

La segunda consiste, con el mismo objetivo, en modificar la información contenida en el anexo III (que establece el Modelo de declaración del titular de la explotación para el sacrificio de urgencia en la explotación) del Real Decreto 1086/2020, de 9 de diciembre, por el que se regulan y flexibilizan determinadas condiciones de aplicación de las disposiciones de la Unión Europea en materia de higiene de la producción y comercialización de los productos alimenticios y se regulan actividades excluidas de su ámbito de aplicación.

Asimismo, tras la publicación del Real Decreto 1135/2002, de 31 de octubre, relativo a las normas mínimas para la protección de cerdos, la Comisión Europea ha adoptado la Recomendación (EU) 2016/336, de 8 de marzo de 2016, respecto de la aplicación de la Directiva 2008/120/CE del Consejo, relativa a las normas mínimas para la protección de cerdos en lo que se refiere a medidas para disminuir la necesidad de practicar el raboteo.

En efecto, desde 1991 la normativa establecía la prohibición del corte rutinario de las colas de los animales, y desde 2003 es obligatorio, antes de realizar dicha práctica, adoptar medidas para prevenir la caudofagia teniendo en cuenta las condiciones ambientales y la carga ganadera, teniendo que modificarse las condiciones ambientales o los sistemas de gestión si resultan inadecuados.

En 2018 se puso en marcha un Plan de acción para la prevención del raboteo sistemático y, por otra parte, por medio del Real Decreto 306/2020, de 11 de febrero, por el que se establecen normas básicas de ordenación de las granjas porcinas intensivas, y se modifica la normativa básica de ordenación de las explotaciones de ganado porcino extensivo, se ha establecido la obligatoriedad de que el titular disponga de un Plan de bienestar animal. Sin embargo, estas medidas se han revelado insuficientes para atajar la práctica rutinaria del raboteo, por lo que se hace necesario establecer normas en línea con la recomendación mencionada que aseguren una aplicación uniforme en España de la normativa de la Unión Europea, lo que se hace por medio de este real decreto.

Del mismo modo, el Real Decreto 348/2000, de 10 de marzo, por el que se incorpora al ordenamiento jurídico la Directiva 98/58/CE del Consejo, relativa a la protección de los animales en las explotaciones ganaderas, establece la obligación, para los propietarios o criadores de animales, de adoptar las medidas adecuadas para asegurar el bienestar de los animales con vistas a garantizar que éstos no padezcan dolores, sufrimientos ni daños inútiles. Con el fin de disponer de una herramienta que dé cuenta de dichas medidas ya se ha establecido, para las granjas porcinas intensivas y para las granjas avícolas, la obligación de disponer de un plan de bienestar animal, a partir de cierto tamaño de granja. Se considera necesario extender dicho precepto a todas las granjas, de una forma escalonada y proporcional al número de animales que mantiene el titular en la explotación concernida.

La mortalidad en las granjas es un dato importante ya que una mortalidad anormal puede ser indicador de falta de bienestar. Por lo tanto, es necesario asegurar que se registran las bajas que se producen en las explotaciones. La normativa sectorial sobre porcino y aves de corral así lo establece y se hace necesario extender dicho requisito a otras producciones de animales vertebrados, en particular a aquellas en que no existe un registro individualizado de los animales. Por ello se modifica el Real Decreto 37/2014, de 24 de enero, por el que se regulan aspectos relativos a la protección de los animales en el momento de la matanza, que también se modifica para aclarar lo establecido sobre el certificado de formación, que se requiere únicamente para los casos establecidos en la normativa de la Unión Europea.

El Reglamento (UE) n.º 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2017, establece que las autoridades competentes deben tener acceso a datos técnicos actualizados, fiables y coherentes, a los resultados de las investigaciones, a las nuevas técnicas y a los conocimientos especializados necesarios para la correcta aplicación de la legislación de la Unión en el marco de la cadena agroalimentaria. Es por ello conveniente que exista, al menos, un Centro nacional de referencia de bienestar animal, al igual que existe ya en otros Estados miembros de la Unión Europea, por lo que se crea por medio de esta norma.

Por último, las disposiciones del artículo 3 del Real Decreto 1047/1994, de 20 de mayo, relativo a las normas mínimas para la protección de terneros (en la redacción dada por el Real Decreto 692/2010, de 20 de mayo), pueden inducir a error en cuanto a los aspectos de las explotaciones que no son de aplicación en las explotaciones con menos de seis terneros y los terneros mantenidos con sus madres para su amamantamiento (ya que no son todos, sino únicamente lo establecido en el punto a) del apartado 3, lo que debe especificarse en el texto), por lo que conviene aclararlas.

En la tramitación de este real decreto se ha consultado a las comunidades autónomas y entidades representativas de los sectores afectados.

También se ha sometido al procedimiento de información en materia de normas y reglamentaciones técnicas y de reglamentos relativos a los servicios de la sociedad de la información, previsto en la Directiva (UE) 2015/1535 del Parlamento y del Consejo, de 9 de septiembre de 2015, por la que se establece un procedimiento de información en materia de reglamentaciones técnicas y de reglas relativas a los servicios de la sociedad de la información, así como el Real Decreto 1337/1999, de 31 de julio, por el que se regula la remisión de información en materia de normas y reglamentaciones técnicas y reglamentos relativos a los servicios de la sociedad de la información.

Asimismo, en cumplimiento de lo previsto en la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, el proyecto de real decreto ha sido sometido al procedimiento de audiencia e información públicas.

La norma se adecúa a los principios de buena regulación a que se refiere el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. En concreto, cumple con los principios de necesidad y eficacia, pues se trata del instrumento más adecuado para garantizar que la normativa europea se aplica de un modo homogéneo en todo el territorio nacional, lo que garantiza el interés general. También se adecúa al principio de proporcionalidad, pues no existe otra alternativa menos restrictiva de derechos o que imponga menos obligaciones a los destinatarios. En cuanto a los principios de seguridad jurídica, transparencia y eficiencia, dicha norma se adecúa a los mismos pues es coherente con el resto del ordenamiento jurídico, y se ha procurado la participación de las partes interesadas, evitando cargas administrativas innecesarias o accesorias.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación y del Ministro de Consumo, con la aprobación previa de la Ministra de Hacienda y Función Pública, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 7 de marzo de 2023,

DISPONGO:


Artículo 1. Objeto.

Este real decreto tiene por objeto establecer disposiciones en España que ayuden a mejorar la aplicación de la normativa europea sobre controles oficiales y otras actividades oficiales en materia de bienestar animal.

Con tal fin:

a) Se establece la obligación, por parte de las comunidades autónomas y ciudades de Ceuta y Melilla, de designar un máximo de dos puntos de contacto a efectos de intercambio de información sobre los controles oficiales en bienestar animal.

b)(Suprimida)

c) Se establece el Centro Nacional de Referencia de bienestar animal.

d) Se modifican ocho reales decretos para adaptarlos a la normativa de la Unión Europea, en concreto:

1.º Se modifican el Real Decreto 1047/1994, de 20 de mayo, relativo a las normas mínimas para la protección de terneros; el Real Decreto 348/2000, de 10 de marzo, por el que se incorpora al ordenamiento jurídico la Directiva 98/58/CE, relativa a la protección de los animales en las explotaciones ganaderas; el Real Decreto 3/2002, de 11 de enero, por el que se establecen las normas mínimas de protección de las gallinas ponedoras; el Real Decreto 1135/2002, de 31 de octubre, relativo a las normas mínimas para la protección de cerdos; y el Real Decreto 692/2010, de 20 de mayo, por el que se establecen las normas mínimas para la protección de los pollos destinados a la producción de carne y se modifica el Real Decreto 1047/1994, de 20 de mayo, relativo a las normas mínimas para la protección de terneros, con el fin de introducir los requisitos relativos a los controles del Reglamento (UE) n.º 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2017, relativo a los controles y otras actividades oficiales realizados para garantizar la aplicación de la legislación sobre alimentos y piensos, y de las normas sobre salud y bienestar de los animales, sanidad vegetal y productos fitosanitarios; y el régimen sancionador de la Ley 32/2007, de 7 de noviembre, para el cuidado de los animales, en su explotación, transporte, experimentación y sacrificio, en los reales decretos citados anteriores a su aprobación.

2.º Se modifica el Real Decreto 361/2009, de 20 de marzo, por el que se regula la información sobre la cadena alimentaria que debe acompañar a los animales destinados a sacrificio, para completar la información de los animales que se envían al matadero.

3.º Se modifican el Real Decreto 37/2014, de 24 de enero, por el que se regulan aspectos relativos a la protección de los animales en el momento de la matanza, y el Real Decreto 1086/2020, de 9 de diciembre, por el que se regulan y flexibilizan determinadas condiciones de aplicación de las disposiciones de la Unión Europea en materia de higiene de la producción y comercialización de los productos alimenticios y se regulan actividades excluidas de su ámbito de aplicación, con el fin de completar la declaración del titular de la explotación en caso de sacrificio realizado fuera del matadero, y para aclarar la redacción de lo establecido sobre certificado de competencia.


Artículo 2. Intercambio de información y puntos de contacto.
  1. Las autoridades competentes de las comunidades autónomas y de las ciudades de Ceuta y Melilla nombrarán un máximo de dos puntos de contacto, que garantizarán el flujo de información sobre el resultado de los controles oficiales en los distintos puntos de la cadena alimentaria, incluyendo los mataderos, de acuerdo con la normativa vigente, y en particular de la sección 5 del capítulo II del título III del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/627 de la Comisión, de 15 de marzo 2019, por el que se establecen disposiciones prácticas uniformes para la realización de controles oficiales de los productos de origen animal destinados al consumo humano, de conformidad con el Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo, y por el que se modifica el Reglamento (CE) n.º 2074/2005 de la Comisión en lo que respecta a los controles oficiales.

  2. Los datos relativos a dichos puntos de contactos (unidad administrativa y dirección de correo electrónico) se comunicarán al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, y a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad competentes en caso de que se detecte la comisión de actos susceptibles de constituir infracciones o delitos relacionados con el bienestar animal y la cadena agroalimentaria, incluyendo toda actualización de los cambios que se produzcan.


Artículo 3. Plan de bienestar animal.

(Suprimido)


Artículo 4. Centro Nacional de Referencia de bienestar animal.
  1. El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación y la Dirección Ejecutiva de la Agencia Española de Seguridad Alimentaria (AESAN, O.A.), actuando ambos en el ámbito de sus respectivas competencias, designarán, al menos, un Centro Nacional de Referencia de bienestar animal en relación con la protección de los animales mantenidos con fines agrarios y para la acuicultura. Las designaciones se realizarán motivadamente, teniendo en cuenta el cumplimiento de los requisitos para desempeñar su actividad.

  2. Serán funciones de dicho centro las siguientes:

a) Proporcionar al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación y a la AESAN, O.A., de acuerdo con su ámbito competencial, apoyo científico de acuerdo con el artículo 20 del Reglamento (CE) n.º 1099/2009 del Consejo, de 24 de septiembre de 2009, relativo a la protección de los animales en el momento de la matanza y el sacrificio.

b) Proporcionar al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación y a la AESAN, O.A., de acuerdo con su ámbito competencial, asesoramiento científico y técnico sobre las materias tratadas en las reuniones de la Red Científica sobre Evaluación de Riesgo en salud y bienestar animal [Scientific Network for Risk Assessment(RA)in Animal Health and Welfare(AHAW)] de la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (EFSA) en las materias relativas a protección animal.

c) Facilitar la interlocución con los centros de referencia de bienestar animal de la Unión Europea con el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación y la AESAN, O.A., de acuerdo con su ámbito competencial.

d) Otras que el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación determine en desarrollo de la normativa vigente, incluyendo la garantía de una adecuada coordinación con la Agencia Española de Seguridad Alimentaria (AESAN, O.A.) y las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado para el correcto ejercicio de sus funciones.

  1. Las actuaciones del Centro Nacional de Referencia serán las encomendadas por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación y la AESAN, O.A., de acuerdo con su ámbito competencial, no pudiendo publicitar su condición de centro de referencia en actuaciones privadas al margen de las encomendadas

  2. El periodo por el cual dicho centro estará designado se podrá establecer en el mismo acto que lo designe, pudiéndose modificar, en todo caso, en cualquier momento por el mismo medio por el que se nombró.


Artículo 5. Régimen sancionador.

En caso de incumplimiento de lo dispuesto en el presente real decreto, será de aplicación el régimen de infracciones y sanciones establecido en la Ley 32/2007, de 7 de noviembre, para el cuidado de los animales, en su explotación, transporte, experimentación y sacrificio, y en la Ley 8/2003, de 24 de abril, de Sanidad Animal.


Disposición adicional primera. No incremento de gasto público.

Lo dispuesto en este real decreto no supondrá incremento del gasto público.


Disposición adicional segunda. Plazo para designar el Centro Nacional de Referencia de bienestar animal.

El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación y la Dirección Ejecutiva de la Agencia Española de Seguridad Alimentaria (AESAN, O.A.) del Ministerio de Consumo designarán el/los Centro/s Nacional/es de Referencia establecido/s en el artículo 4 en el plazo máximo de dos años a partir de la fecha de publicación de este real decreto.


Disposición adicional tercera. Mesa de coordinación sobre bienestar y protección de los animales mantenidos con fines agrarios y para la acuicultura.

(Suprimido)


Disposición transitoria primera. Designación temporal del Instituto de Investigación y Tecnología Agroalimentarias (IRTA) como centro de referencia para el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.

Hasta que el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación designe el centro establecido en el artículo 4, se designa al consorcio formado por la Universidad Autónoma de Barcelona (UAB) y el Instituto de Investigación y Tecnología Agroalimentarias (IRTA), liderado por el IRTA, como centro de referencia para el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, de acuerdo con la Resolución de 13 de abril de 2021, de la Dirección General de Producciones y Mercados Agrarios, por la que se establece el procedimiento de participación de entidades interesadas para la designación de un centro nacional de referencia de bienestar animal.


Disposición transitoria segunda. Plazo para disponer del Plan de bienestar animal del artículo 3.c) del Real Decreto 348/2000, de 10 de marzo, por el que se incorpora al ordenamiento jurídico la Directiva 98/58/CE, relativa a la protección de los animales en las explotaciones ganaderas.

El plazo para disponer del Plan de bienestar animal recogido en el artículo 3.c) del Real Decreto 348/2000, de 10 de marzo, por el que se incorpora al ordenamiento jurídico la Directiva 98/58/CE, relativa a la protección de los animales en las explotaciones ganaderas, será de cuatro años, a contar desde la fecha de publicación de este real decreto.


Disposición transitoria tercera. Adaptación a la disposición final cuarta.

El plazo para adaptarse a lo establecido en la disposición final cuarta será de tres años para las explotaciones que ya estuvieran en funcionamiento en la fecha de publicación de este real decreto.


Disposición final primera. Modificación del Real Decreto 1047/1994, de 20 de mayo, relativo a las normas mínimas para la protección de terneros.

El Real Decreto 1047/1994, de 20 de mayo, relativo a las normas mínimas para la protección de terneros, queda modificado como sigue:

Uno. El apartado 2 del artículo 2 queda redactado de la siguiente manera:

Dos. El apartado 3 del artículo 3 queda redactado como sigue:

Tres. El contenido del artículo 5 queda redactado como sigue:

Cuatro. El artículo 7 queda redactado como sigue:

Cinco. Se añade un nuevo artículo 8, con la siguiente redacción:


Disposición final segunda. Modificación del Real Decreto 348/2000, de 10 de marzo, por el que se incorpora al ordenamiento jurídico la Directiva 98/58/CE, relativa a la protección de los animales en las explotaciones ganaderas.

El Real Decreto 348/2000, de 10 de marzo, por el que se incorpora al ordenamiento jurídico la Directiva 98/58/CE, relativa a la protección de los animales en las explotaciones ganaderas, queda modificado como sigue:

Uno. El apartado 3 del artículo 2 queda redactado como sigue:

Dos. Se añade una letra c) al artículo 3, con el siguiente texto:

Tres. El artículo 4 queda redactado como sigue:

Cuatro. El artículo 5 queda redactado como sigue:

Cinco. El artículo 6 queda redactado como sigue:

Seis. Se modifica el título del anexo, que pasa a denominarse «anexo I».

Siete. Se incluye un nuevo anexo, anexo II, con el siguiente contenido:


Disposición final tercera. Modificación del Real Decreto 3/2002, de 11 de enero, por el que se establecen las normas mínimas de protección de las gallinas ponedoras.

El Real Decreto 3/2002, de 11 de enero, por el que se establecen las normas mínimas de protección de las gallinas ponedoras, queda modificado como sigue:

Uno. La letra f) del artículo 2 queda redactada como sigue:

Dos. El artículo 5 queda redactado como sigue:

Tres. El artículo 6 queda redactado como sigue:


Disposición final cuarta. Modificación del Real Decreto 1135/2002, de 31 de octubre, relativo a las normas mínimas para la protección de cerdos.

El Real Decreto 1135/2002, de 31 de octubre, relativo a las normas mínimas para la protección de cerdos, queda modificado como sigue:

Uno. El apartado 8 del artículo 2 queda redactado como sigue:

Dos. El apartado 10 del artículo 2 queda redactada como sigue:

Tres. La primera frase del artículo 3 queda redactada como sigue:

Cuatro.(Anulado)

Cinco. La letra B) del apartado 3 del artículo 3 queda redactada como sigue:

Seis. El apartado 5 del artículo 3 queda redactado como sigue:

Siete. El apartado 6 del artículo 3 queda redactado como sigue:

Ocho. El apartado 8 del artículo 3 queda redactado como sigue:

Nueve. El apartado 9 del artículo 3 queda redactado como sigue:

Diez. El artículo 4 queda redactado como sigue:

Once. El apartado 1 del artículo 5 queda redactado como sigue:

Doce. El artículo 7 queda redactado como sigue:

Trece. La disposición final segunda queda redactada como sigue:

Catorce. El anexo (actualmente, único) del real decreto se denomina anexo I, y queda redactado como sigue:

Quince. Se incluye un nuevo anexo, el anexo II, con el siguiente contenido.

Dieciséis. Se incluye un nuevo anexo, el anexo III, con el siguiente contenido.


Disposición final quinta. Modificación del Real Decreto 361/2009, de 20 de marzo, por el que se regula la información sobre la cadena alimentaria que debe acompañar a los animales destinados a sacrificio.

La letra C del anexo II del Real Decreto 361/2009, de 20 de marzo, por el que se regula la información sobre la cadena alimentaria que debe acompañar a los animales destinados a sacrificio, queda redactada como sigue:


Disposición final sexta. Modificación del Real Decreto 692/2010, de 20 de mayo, por el que se establecen las normas mínimas para la protección de los pollos destinados a la producción de carne y se modifica el Real Decreto 1047/1994, de 20 de mayo, relativo a las normas mínimas para la protección de terneros.

El Real Decreto 692/2010, de 20 de mayo, por el que se establecen las normas mínimas para la protección de los pollos destinados a la producción de carne y se modifica el Real Decreto 1047/1994, de 20 de mayo, relativo a las normas mínimas para la protección de terneros, queda modificado como sigue:

Uno. La letra j) del apartado 2 del artículo 3 queda redactado como sigue:

Dos. El artículo 7 queda redactado como sigue:

Tres. El artículo 8 queda redactado como sigue:


Disposición final séptima. Modificación del Real Decreto 37/2014, de 24 de enero, por el que se regulan aspectos relativos a la protección de los animales en el momento de la matanza.

El Real Decreto 37/2014, de 24 de enero, por el que se regulan aspectos relativos a la protección de los animales en el momento de la matanza queda modificado como sigue:

Uno. El apartado 1 del artículo 3 queda redactado como sigue:

Dos. El artículo 7 queda redactado como sigue:


Disposición final octava. Modificación del Real Decreto 1086/2020, de 9 de diciembre, por el que se regulan y flexibilizan determinadas condiciones de aplicación de las disposiciones de la Unión Europea en materia de higiene de la producción y comercialización de los productos alimenticios y se regulan actividades excluidas de su ámbito de aplicación.

El anexo III del Real Decreto 1086/2020, de 9 de diciembre, se substituye por el que figura a continuación:


Disposición final novena. Carácter básico y título competencial.

El presente real decreto tiene carácter básico y se dicta al amparo de lo dispuesto en los artículos 149.1, reglas 13.ª y 16.ª, de la Constitución Española, por las que se atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica, y en materia de bases y coordinación general de la sanidad respectivamente, a excepción de las normas que en este real decreto se modifican que seguirán amparándose en el título competencial expresado en la norma objeto de modificación.


Disposición final décima. Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid, el 7 de marzo de 2023.

FELIPE R.

El Ministro de la Presidencia, Relaciones con las Cortes y Memoria Democrática,

FÉLIX BOLAÑOS GARCÍA