Real Decreto 348/2000, de 10 de marzo, por el que se incorpora al ordenamiento jurídico la Directiva 98/58/CE, relativa a la protección de los animales en las explotaciones ganaderas
También conocida como: RD 348/2000, RD 348/00Esta norma establece las condiciones básicas de cuidado y bienestar que deben cumplir los animales en las granjas y explotaciones ganaderas.
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El texto completo y oficial de la ley, tal como lo publica el Boletín Oficial del Estado (BOE).
Qué ha cambiado
4 modificaciones desde su publicación, de la más reciente a la más antigua.
- 6 de febrero de 2026
Las explotaciones ganaderas deberán seguir las especificaciones del anexo I
El responsable de cada explotación debe asegurar que se cumplan las especificaciones del anexo I, en lugar de las recogidas en el anexo de este real decreto. El cambio precisa qué anexo debe guiar la aplicación de las medidas de protección animal.
Reforma BOE-A-2026-2727Ver qué cambió → - 23 de abril de 2025Reforma BOE-A-2025-8160Ver qué cambió →
- 8 de marzo de 2023Reforma BOE-A-2023-6083Ver qué cambió →
- 12 de mayo de 2001Reforma BOE-A-2001-9095Ver qué cambió →
- 11 de marzo de 2000Versión original BOE-A-2000-4698
Artículo por artículo
Qué dice cada artículo, en lenguaje sencillo (10 artículos con resumen).Pulsa en un artículo para leer su texto oficial en el BOE.
Artículo 1 — Objeto y ámbito de aplicación
El Real Decreto establece normas mínimas de protección animal en explotaciones ganaderas. No se aplica a animales en medio natural, competiciones, experimentos de laboratorio o invertebrados.
Artículo 2 — Definiciones
Define animal como todo ser criado para alimentos o fines agrícolas. Incluye peces, reptiles y anfibios. El propietario es quien tiene la responsabilidad. La autoridad competente son las comunidades autónomas, Ceuta y Melilla.
Artículo 3 — Obligaciones de los propietarios o criadores
Los criadores deben garantizar el bienestar animal sin sufrimientos. Las condiciones deben cumplir el anexo I. Se exige un Plan de bienestar animal si la autoridad lo requiere, elaborado por veterinario y mantenido actualizado.
Artículo 4 — Control
Las comunidades autónomas, Ceuta y Melilla remiten al Ministerio de Agricultura los resultados de controles del año anterior. El informe incluye análisis de incumplimientos graves y plan de acción, según normativa europea.
Artículo 5 — Inspecciones de la Unión Europea
Las autoridades autonómicas y el Ministerio facilitan asistencia a expertos de la Comisión Europea para controles y auditorías en España. Los representantes del Ministerio pueden acompañar a dichos expertos.
Artículo 6 — Incumplimientos y sanciones
El incumplimiento se sanciona según la Ley 32/2007 y normativa autonómica. Se aplican infracciones por cuidado, transporte y sacrificio. No se excluyen responsabilidades civiles, penales u otras concurrentes.
Disposición adicional primera — Naturaleza básica
El Real Decreto tiene naturaleza básica, amparado en la Constitución, atribuyendo al Estado competencias exclusivas en bases de la actividad económica y sanidad.
Disposición adicional segunda — Normativa vigente
Se aplica sin perjuicio de normas específicas, como la Orden de 1987 sobre gallinas, los RD 1047/1994 y 1048/1994 sobre terneros y cerdos, modificados posteriormente.
Disposición final primera — Facultad de desarrollo normativo
Se faculta al Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y cumplimiento de la presente disposición.
Disposición final segunda — Entrada en vigor
La presente disposición entra en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.
Información general
Leyes en las que se basa
- Convenio de 10 de marzo de 1976 BOE-A-1988-24986
- la Directiva 98/58/CE, de 20 de julio DOUE-L-1998-81607
Leyes que la modifican
- el art. 5, por Real Decreto 441/2001, de 27 de abril BOE-A-2001-9095
- los arts. 2 a 6, se renumera el anexo como anexo I y SE AÑADE el II, por Real Decreto 159/2023, de 7 de marzo BOE-A-2023-6083
- el anexo II.2 y SE MODIFICA el art. 3.c), todo con efectos desde el 1 de junio de 2025, por Real Decreto 346/2025, de 22 de abril BOE-A-2025-8160
- el art. 3, por Real Decreto 69/2026, de 4 de febrero BOE-A-2026-2727
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