Real Decreto 346/2025, de 22 de abril, por el que se establecen las bases de desarrollo de la normativa de la Unión Europea de sanidad animal, en lo relativo a las obligaciones de vigilancia del titular de la explotación
También conocida como: RD 346/2025, RD 346/25Esta norma establece las obligaciones de los dueños de granjas para vigilar la salud de sus animales y prevenir la propagación de enfermedades.
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Qué ha cambiado
Esta ley no tiene modificaciones registradas desde su publicación.
Artículo por artículo
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Artículo 1 — Objeto y ámbito de aplicación
Establece obligaciones de vigilancia en explotaciones ganaderas (bovino, porcino, etc.) y funciones del veterinario. No aplica a autoconsumo, certámenes o experimentación, salvo causa zoosanitaria.
Artículo 2 — Definiciones
Se aplican definiciones del Reglamento (UE) 2016/429 y, en lo no opuesto, de la Ley 8/2003, Ley 17/2011 y Real Decreto 479/2004 sobre registro de explotaciones.
Artículo 3 — Responsabilidades del titular de la explotación
El titular debe velar por la salud animal, uso prudente de medicamentos, minimizar riesgos, manejo adecuado y bioseguridad. Debe cumplir requisitos del anexo III, garantizar visitas zoosanitarias y autorizar al veterinario para acceder a datos como PRESVET.
Artículo 4 — Contenido y frecuencia de las visitas zoosanitarias
La visita zoosanitaria presencial evalúa sanidad, higiene y bienestar. El veterinario emite informe y recomendaciones. La frecuencia se fija en el anexo II y puede reevaluarse. El veterinario debe estar colegiado.
Artículo 5 — Resultado de las visitas zoosanitarias
El veterinario informa sobre sanidad, bioseguridad, antibióticos y bienestar. El titular y el veterinario firman el informe, que se conserva 3 años. La autoridad puede exigir planes de bienestar o revisión de riesgo.
Artículo 6 — Determinación del riesgo zoosanitario
La autoridad determina el riesgo zoosanitario según el anexo II y lo revisa según el Comité RASVE. Puede exigir visitas a explotaciones del anexo I. El titular o veterinario pueden solicitar reevaluación del riesgo.
Artículo 7 — Obligaciones del titular de la explotación respecto al profesional veterinario de explotación
El titular debe comunicar la disponibilidad del veterinario mediante anexo IV. Debe garantizar visitas regulares. Si el veterinario cesa, se comunica en 7 días hábiles mediante anexo IV firmado.
Artículo 8 — Funciones y responsabilidades del profesional veterinario de explotación
El veterinario asiste presencialmente para asesorar, realiza visitas zoosanitarias, recomienda medidas sanitarias y solicita revisión de riesgo. Debe comunicar su cese en 7 días hábiles mediante anexo IV.
Artículo 9 — Obligaciones de la autoridad competente
La autoridad determina el riesgo según anexo II y lo revisa según Comité RASVE. Pone a disposición de titulares o entidades asociativas mecanismos para comunicar datos del veterinario o su cese en la base REGA.
Artículo 10 — Controles sobre el terreno y mecanismos de coordinación entre autoridades competentes
Las comunidades autónomas realizan controles sobre el terreno. El Ministerio de Agricultura coordina la aplicación homogénea mediante un programa de controles oficiales.
Artículo 11 — Régimen sancionador
El incumplimiento se sanciona según la Ley 8/2003, Real Decreto 1945/1983, Ley 32/2007, Real Decreto Legislativo 1/2015 y demás normas administrativas, sin perjuicio de otras responsabilidades.
Disposición derogatoria única — Derogación normativa
Se deroga el Real Decreto 364/2023 sobre vigilancia ganadera y el artículo 2 del Real Decreto de 1905 sobre reses mostrencas.
Disposición final primera — Modificación del Real Decreto 348/2000, de 10 de marzo, por el que se incorpora al ordenamiento jurídico la Directiva 98/58/CE, relativa a la protección de los animales en las explotaciones ganaderas
Se modifica la letra c) del artículo 3 del Real Decreto 348/2000 y se deroga el punto 2 del anexo II de dicha norma, relativa a la protección de animales en explotaciones ganaderas.
Disposición final segunda — Modificación del Real Decreto 209/2002, de 22 de febrero, por el que se establecen normas de ordenación de las explotaciones apícolas
Se modifican los apartados 4 y 5 del artículo 10 y se añade el apartado 6 del Real Decreto 209/2002 sobre explotaciones apícolas. También se incorporan las letras i) y j) al anexo I.
Disposición final tercera — Modificación del Real Decreto 1135/2002, de 31 de octubre, relativo a las normas mínimas para la protección de cerdos
Se modifican los puntos 2. bis y 8 del capítulo I del anexo I del Real Decreto 1135/2002, que establece normas mínimas para la protección de cerdos.
Disposición final cuarta — Modificación del Real Decreto 1547/2004, de 25 de junio, por el que se establecen normas de ordenación de las explotaciones cunícolas
Se modifica el artículo 4.1.a) y el apartado f) del artículo 9 del Real Decreto 1547/2004, que establece normas de ordenación de las explotaciones cunícolas.
Disposición final quinta — Modificación del Real Decreto 804/2011, de 10 de junio, por el que se regula la ordenación zootécnica, sanitaria y de bienestar animal de las explotaciones equinas
Se modifica el Real Decreto 804/2011 sobre explotaciones equinas. Se redacta el artículo 4.4 y se modifica el artículo 7.3.
Disposición final sexta — Modificación del Real Decreto 992/2022, de 29 de noviembre, por el que se establece el marco de actuación para un uso sostenible de antibióticos en especies de interés ganadero
Se modifica el Real Decreto 992/2022 sobre uso de antibióticos. Se redactan artículos 1.2, 3.3-4, 4.1, 5 y disposición final 3. Se elimina el anexo I y se modifican tablas 1 y 2 del anexo II.
Disposición final séptima
Se modifica el Real Decreto 159/2023 sobre controles oficiales de bienestar animal. Se elimina el artículo 1.b) y el artículo 3. Se redacta la disposición transitoria tercera.
Disposición final octava — Título competencial
Se establece que el Estado tiene competencia exclusiva en bases de sanidad (art. 149.1.16 CE). Los reales decretos modificados mantienen sus títulos competenciales originales.
Disposición final novena — Facultad de modificación
Se faculta al Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación para modificar los anexos y adaptarlos a la normativa de la Unión Europea.
Disposición final décima — Entrada en vigor
El real decreto entra en vigor el 1 de junio de 2025. La disposición final séptima.Tres entra en vigor al publicarse en el BOE, con efectos desde el 9 de marzo de 2025, sin sanciones retroactivas.
Información general
Temas
Leyes en las que se basa
- el art. 2 del Real Decreto de 24 de abril de 1905 (Gazeta) BOE-A-1905-2635
- el anexo II.2 y MODIFICA el art. 3.c) del Real Decreto 348/2000, de 10 de marzo BOE-A-2000-4698
- el anexo I Real Decreto 1135/2002, de 31 de octubre BOE-A-2002-22544
- el art. 10 y el anexo I del Real Decreto 209/2002, de 22 de febrero BOE-A-2002-5016
- la disposición final 5 de la Ley 8/2003, de 24 de abril BOE-A-2003-8510
- los arts. 4.1.a) y 9.f) del Real Decreto 1547/2004, de 25 de junio BOE-A-2004-12011
- los arts. 4.4 y 7.3 del Real Decreto 804/2011, de 10 de junio BOE-A-2011-11344
- la disposición final 5 de la Ley 17/2011, de 5 de julio BOE-A-2011-11604
- los arts. 1, 3 a 5, anexo II y disposición final 3 y SUPRIME el anexo I del Real Decreto 992/2022, de 29 de noviembre BOE-A-2022-21136
- el Real Decreto 364/2023, de 16 de mayo BOE-A-2023-11639
- el art. 1, la disposición transitoria 3 y SUPRIME el 3 del Real Decreto 159/2023, de 7 de marzo BOE-A-2023-6083
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