Real Decreto 1047/1994, de 20 de mayo, relativo a las normas mínimas para la protección de terneros
También conocida como: RD 1047/1994, RD 1047/94Esta norma establece las condiciones mínimas de espacio, higiene y trato que deben recibir los terneros en las granjas para garantizar su bienestar.
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Qué ha cambiado
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- 3 de junio de 2010Reforma BOE-A-2010-8824Ver qué cambió →
- 17 de febrero de 1998Reforma BOE-A-1998-3566Ver qué cambió →
- 7 de julio de 1994Versión original BOE-A-1994-15800
Artículo por artículo
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Artículo 1 — Objeto
El Real Decreto 1047/1994 establece las normas mínimas para la protección de terneros confinados para la cría y el engorde.
Artículo 2 — Definiciones
Se define ternero como bovino hasta 6 meses. La autoridad competente son los órganos de las comunidades autónomas, Ceuta y Melilla.
Artículo 3 — Espacios mínimos en las explotaciones de terneros, plazos de cumplimiento y excepciones
Explotaciones terneros: 1994-1998 requisitos transitorios (1,5m2/grupo, 90cm/individual). Desde 1998: prohibido encierro >8 semanas sin causa veterinaria, espacios 1,5-1,8m2 según peso. Excepciones <6 terneros o con madres. Instalaciones antiguas no conformes hasta 2003.
Artículo 4 — Condiciones de cría de los terneros
Las condiciones de cría de los terneros deben ajustarse a las disposiciones generales establecidas en el anexo del Real Decreto 1047/1994, de 20 de mayo, sobre protección de terneros.
Artículo 5 — Control
Las autoridades autonómicas y de Ceuta y Melilla remiten al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación informes anuales de controles, con análisis de incumplimientos y planes de acción, según normativa de la Unión Europea.
Artículo 6 — Importación de países terceros
La importación de terneros desde países terceros requiere certificado de la autoridad competente del país de origen, que acredite un tratamiento equivalente al de la Unión Europea.
Artículo 7 — Inspecciones de la Unión Europea
Las autoridades autonómicas y el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación facilitan asistencia a expertos de la Comisión Europea para controles y auditorías en España.
Artículo 8 — Incumplimientos y sanciones
El incumplimiento del Real Decreto se sanciona conforme a la Ley 32/2007 y normativa autonómica, sin perjuicio de responsabilidades civiles, penales u otras.
Disposición adicional única — Carácter de la disposición
El Real Decreto se basa en las competencias estatales sobre comercio exterior y sanidad, según los artículos 149.1.10 y 16 de la Constitución.
Disposición final primera — Facultad de aplicación
Se faculta al Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación para dictar disposiciones de aplicación y adaptar el anexo según la normativa comunitaria.
Disposición final segunda — Entrada en vigor
El Real Decreto 1047/1994, de 20 de mayo, relativo a las normas mínimas para la protección de terneros, entra en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.
Información general
Leyes en las que se basa
- Tratado Constitutivo Cee BOE-A-1986-1
- Real Decreto 420/1987, de 20 de febrero BOE-A-1987-7917
- Convenio de 10 de marzo de 1976 BOE-A-1988-24986
- Real Decreto 1430/1992, de 27 de noviembre BOE-A-1993-1177
- la Directiva 91/629/CEE, de 19 de noviembre DOUE-L-1991-81821
Leyes que la modifican
- el art. 3.3 y 4 y del Anexo los apartados 6 a 7, 11 a 13 y añade un 15, por Real Decreto 229/1998, de 16 de febrero BOE-A-1998-3566
- el art. 3.3.b), por Real Decreto 692/2010, de 20 de mayo BOE-A-2010-8824
- los arts. 2.2, 3.3, 5, 7 y SE AÑADE el 8, por Real Decreto 159/2023, de 7 de marzo BOE-A-2023-6083
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