Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo, por el que se establece y regula el Registro general de explotaciones ganaderas
También conocida como: RD 479/2004, RD 479/04Esta norma regula el registro obligatorio donde deben inscribirse todas las granjas y explotaciones ganaderas para controlar la salud de los animales.
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- 7 de octubre de 2008Reforma BOE-A-2008-16090Ver qué cambió →
- 29 de junio de 2007Reforma BOE-A-2007-12694Ver qué cambió →
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- 13 de abril de 2004Versión original BOE-A-2004-6426
Artículo por artículo
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Artículo 1 — Objeto y ámbito de aplicación
Se regula el Registro general de explotaciones ganaderas (REGA). Aplica a animales de producción (anexo I) en todo el territorio nacional. Excluye animales de compañía, domésticos y fauna silvestre, salvo excepciones equinas.
Artículo 2 — Definiciones
Se definen: Explotación (instalaciones con animales de producción, zoológicos, mataderos, etc.); Titular (persona física o jurídica responsable); Autoridad competente (órganos de las comunidades autónomas).
Artículo 3 — Registro general de explotaciones ganaderas (REGA)
El REGA, público e informatizado, integra datos autonómicos. Las comunidades inscriben explotaciones con código único. Ovinas/caprinas tienen clasificaciones zootécnicas específicas. Se da de baja por inactividad >2 años. Ninguna nueva explotación inicia actividad sin registro y código.
Artículo 4 — Obligaciones de los titulares de explotación
El titular debe registrar datos antes de iniciar la actividad, comunicar cambios en un mes y censos anuales antes del 1 de marzo. Se detallan categorías para ovino/caprino. Excepciones para equinos no permanentes.
Artículo 5 — Asignación del código de identificación a cada explotación
Las comunidades autónomas asignan un código único de identificación estructurado en: ES, dos dígitos de provincia, tres de municipio y siete de explotación, según codificación del INE.
Artículo 6 — Inscripción en el registro
Tras recibir datos completos, se asigna el código de identificación, se comunica al titular, se inscribe en el registro y se gestiona su modificación, suspensión o extinción según corresponda.
Artículo 7 — Controles
Las autoridades competentes realizan controles administrativos y sobre el terreno para garantizar el cumplimiento del Real Decreto 479/2004, que regula el Registro general de explotaciones ganaderas.
Artículo 9 — Régimen sancionador
El incumplimiento del real decreto aplica el régimen sancionador de la Ley 8/2003 de sanidad animal y el Real Decreto 1945/1983 sobre defensa del consumidor y producción agroalimentaria.
Disposición adicional primera — Recursos humanos y materiales
El funcionamiento del Registro general y del Comité nacional de coordinación se atiende con los medios personales y materiales existentes en el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.
Disposición adicional segunda — Explotaciones cuyos titulares son los Ministerios de Defensa y del Interior y sus organismos públicos
Las explotaciones de los Ministerios de Defensa e Interior se rigen por este real decreto mediante comunicación de datos con el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.
Disposición adicional tercera — Referencia a la normativa derogada
Las referencias a la normativa derogada se entienden hechas a este real decreto. La Mesa de coordinación bovina se refiere al Comité nacional de coordinación de identificación.
Disposición transitoria única — Explotaciones en funcionamiento
Explotaciones preexistentes o con datos incompletos deben actualizar su inscripción en 6 meses desde la entrada en vigor. La autoridad inscribe y notifica con código de identificación.
Disposición transitoria primera — Explotaciones en funcionamiento
Explotaciones preexistentes o con datos incompletos deben actualizar su inscripción en 6 meses desde la entrada en vigor. La autoridad inscribe y notifica con código de identificación.
Disposición transitoria segunda — Comunicaciones de censos de animales conforme al artículo 4.3
No es necesario comunicar censos antes del 1 de marzo para animales identificados, salvo équidos no registrados y ovinos/caprinos hasta el 1 de enero de 2025.
Disposición derogatoria única — Derogación normativa
Se derogan disposiciones contrarias, incluyendo el RD 205/1996, la DA 2ª del RD 1980/1998, la Orden de 21/12/1999 y el art. 7.6 del RD 324/2000.
Disposición final primera — Título competencial
Este real decreto se basa en la competencia exclusiva del Estado en planificación económica y sanidad, según los artículos 149.1.13 y 16 de la Constitución.
Disposición final segunda — Modificación del Real Decreto 205/1996, de 9 de febrero, por el que se establece un sistema de identificación y registro de los animales de las especies bovina, porcina, ovina y caprina
Se modifica el sistema de identificación de animales. Los porcinos se marcan antes de salir de la explotación. Ovinos y caprinos, antes de abandonar la explotación o cumplir 12 meses. Las marcas incluyen código INE, siglas provinciales y número único de explotación.
Disposición final tercera — Modificación del Real Decreto 372/2003, de 28 de marzo, por el que se establece y regula el Registro general de establecimientos de gallinas ponedoras
Se modifica el Real Decreto 372/2003. Se define establecimiento como lugar de producción comercial de gallinas ponedoras, excepto cría de reproductoras.
Disposición final cuarta — Facultad de desarrollo y modificación
El Ministro de Agricultura aprueba órdenes para desarrollar el real decreto, incluyendo protocolos técnicos para la base de datos REGA y modificar anexos por sanidad animal.
Disposición final quinta — Entrada en vigor
El Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo, que regula el Registro general de explotaciones ganaderas, entra en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.
Información general
Temas
Leyes en las que se basa
- art. 3 y MODIFICA los arts. 7 y 8.1 del Real Decreto 205/1996, de 9 de febrero BOE-A-1996-4584
- Disposición adicional 2 del Real Decreto 1980/1998, de 18 de septiembre BOE-A-1998-23140
- arts. 1 a 5 de la Orden de 21 de diciembre de 1999 BOE-A-1999-24716
- art. 7.6 del Real Decreto 324/2000, de 3 de marzo BOE-A-2000-4447
- el art. 2.b) del Real Decreto 372/2003, de 28 de marzo BOE-A-2003-6488
- el art. 38.1 de la Ley 8/2003, de 24 de abril BOE-A-2003-8510
Leyes que la modifican
- en BOE núm. 108, de 4 de mayo de 2004 BOE-A-2004-8187
- estableciendo un sistema de identificación y registro de los animales de las especies ovina y caprina: Real Decreto 947/2005, de 29 de julio BOE-A-2005-13120
- el anexo II, por Real Decreto 1084/2005, de 16 de septiembre BOE-A-2005-16092
- el art. 8, por Real Decreto 728/2007, de 13 de junio BOE-A-2007-12694
- los anexos I y III, por Real Decreto 1614/2008, de 3 de octubre BOE-A-2008-16090
- los arts. 1.2, 4 y los anexos II y III , por Real Decreto 804/2011, de 10 de junio BOE-A-2011-11344
- el art. 8, por Real Decreto 577/2014, de 4 de julio BOE-A-2014-8061
- el anexo III, por Real Decreto 138/2020, de 28 de enero BOE-A-2020-2109
- del Real Decreto 138/2020, de 28 de enero, en BOE núm. 46,de 23 de febrero de 2022 BOE-A-2022-2853
- con efectos desde el 2 de enero de 2024, los arts. 3 y 4.3 y anexo I, SE AÑADE, con los mismos efectos, la disposición transitoria 2 y se renumera la disposición transitoria única como 1, por Real Decreto 787/2023, de 17 de octubre BOE-A-2023-22499
- con efectos desde el 2 de enero de 2025, los arts. 3, 4 y la disposición transitoria 2, por Real Decreto 1307/2024, de 23 de diciembre BOE-A-2024-26927
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